y otros contra Grecia: la continuidad en la protección del ejercicio del
derecho a la instrucción frente a la discriminación racial
3.1. RELATODELOSHECHOSRELEVANTES
La Sentencia de 5 de junio de 2008, dictada en el caso Sampanis y otros contra Grecia, tiene su origen en la demanda presentada —en vir- tud del artículo 34 del CEDH— por once ciudadanos griegos, de origen gi- tano y residentes en Psari Aspropyrgos, contra Grecia, por la discrimina- ción debida a su origen étnico en su derecho a la instrucción —y también por la ausencia de recurso efectivo contra tal medida— (99).
El problema que se plantea gira en torno al retraso en la escolariza- ción de niños gitanos y a su posterior traslado a aulas especiales. Los de- mandantes, el 21 de septiembre de 2004, visitaron junto a otros padres gitanos los locales de las escuelas primarias de Aspropyrgos para matri- cular en ellas a sus hijos menores. Los directores de ambas escuelas se negaron a inscribir a los niños porque no habían recibido instrucciones al respecto del Ministerio competente e informaron a los padres intere- sados de que en cuanto recibiesen las instrucciones necesarias les invita- rían a cumplir con las formalidades requeridas. Posteriormente, nunca se invitó a los padres a matricular a sus hijos, por lo que no fueron escolari- zados el curso 2004-2005.
En mayo y junio de 2005 las autoridades escolares adoptaron varias medidas para informar a las familias gitanas de Aspropyrgos de la necesi- dad de matricular a sus hijos en la escuela primaria y asegurar así el éxi- to de la escolarización de los niños gitanos para el año escolar 2005-2006. El 9 de junio de 2005, a iniciativa de la Sokarde (Asociación de coordina- ción de las organizaciones y comunidades pro Derechos Humanos de los Roma en Grecia), se inscribieron en la escuela primaria de Aspropyrgos para el año escolar 2005-2006 veintitrés niños gitanos, entre ellos los hi- jos de los demandantes. Según el Gobierno, los niños gitanos que se ma- tricularon fueron cincuenta y cuatro.
El 12 de septiembre de 2005, primer día del año escolar, algunos pa- dres gitanos, entre ellos los demandantes, acompañaron a sus hijos al co- legio y en la entrada de este encontraron a varios padres no gitanos que se habían reunido acosando a los padres gitanos. Posteriormente, los padres no gitanos bloquearon el acceso al colegio hasta que los niños gitanos fue- ron llevados a otro edificio. El 12 de octubre de 2005, los padres no gitanos
(99) Los demandantes alegan, en particular, la violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 y del ar- tículo 14 del CEDH, así como la violación del artículo 13 del CEDH, debido a la ausencia en la legisla- ción interna de recursos efectivos a este respecto.
bloquearon nuevamente el acceso al colegio. El 13 de octubre de 2005, al- gunos niños gitanos trataron de entrar en la escuela y se enfrentaron de nuevo a un grupo de padres no gitanos. En particular, la presidenta de la asociación mostró a la cámara de una cadena de televisión que había acu- dido a las fichas médicas de los niños de origen gitano para probar que no estaban vacunados adecuadamente. Finalmente, con ayuda de la policía, que se había personado en el lugar, los niños gitanos pudieron acceder a la escuela. A partir del 31 de octubre de 2005, los hijos de los demandantes fueron escolarizados en un edificio distinto a la escuela primaria principal de Aspropyrgos y finalizó el bloqueo de la escuela por los padres no gita- nos. Concretamente, se crearon tres clases preparatorias para responder a las necesidades de escolarización de los niños de origen gitano.
3.2. LAARGUMENTACIÓNUTILIZADAPOREL TRIBUNAL
En esta Sentencia, el Tribunal declara, por unanimidad, que ha existido violación del artículo 14 del Convenio —también del art. 13— en relación con el artículo 2 del Protocolo núm. 1 (100). Para llegar a esta conclusión, sigue la misma línea argumentativa utilizada en el caso DH y otros contra República Checa. El Tribunal recuerda, en primer lugar, su doctrina gene- ral sobre el artículo 14. De especial interés, en este recordatorio general, resultan, por un lado, las consideraciones que realiza en torno a la discri- minación basada en el origen étnico, dadas sus peligrosas consecuen- cias, así como la apelación que hace a las autoridades para que actúen en estos casos y combatan el racismo (101). Por otro, destaca la necesidad de conceder una especial atención y protección a la minoría gitana, a su seguridad, identidad y modo de vida, en la medida en que se trata de una minoría desfavorecida y vulnerable. Esta protección debe extenderse al ámbito de la educación (102).
(100) En este caso, el TEDH impone al Estado demandado la obligación de abonar a cada uno de los demandantes 6.000 euros en concepto de daño moral y 2.000 euros conjuntamente en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales correspondientes.
(101) El Tribunal señala que «la discriminación basada, concretamente, en el origen étnico de una persona constituye una forma de discriminación racial. Se trata de una discriminación particular- mente condenable que, teniendo en cuenta sus peligrosas consecuencias, exige una vigilancia espe- cial y una reacción enérgica por parte de las autoridades. Es por ello que estas tienen la obligación de recurrir a todos los medios a su alcance para combatir el racismo, reforzando así el concepto que la democracia tiene de la sociedad, percibiendo su diversidad, no como una amenaza, sino como una riqueza (…) El Tribunal ha considerado asimismo que, en la sociedad democrática actual basada en los principios del pluralismo y el respeto para las diferentes culturas, no puede justificarse obje- tivamente ninguna diferencia de trato basada exclusivamente, o en cierta medida determinante, en el origen étnico de una persona» (apartado 69).
En segundo lugar, el Tribunal aplica los principios generales de su ju- risprudencia en torno al artículo 14 al caso concreto. Para ello, comienza examinando si en este caso existen elementos que justifiquen una pre- sunción de discriminación. En su opinión, las pruebas presentadas por los demandantes y las que figuran en los autos pueden considerarse sufi- cientemente fiables y reveladoras para originar una fuerte presunción de existencia de discriminación. Por ello, invierte la carga de la prueba, co- rrespondiendo al Gobierno demostrar que esta diferencia de trato era el resultado de unos factores objetivos no vinculados al origen étnico de las personas afectadas (103).
A continuación entra a examinar si existe una justificación objetiva y razonable —requisito necesario para que una distinción no sea discrimi- natoria en el sentido del artículo 14 del Convenio (104)—, poniendo de manifiesto que:
«En caso de diferencia de trato basada en la raza, el color o el origen étnico, la noción de justificación objetiva y razonable ha de interpretarse de la manera más estricta posible» (105).
Partiendo de esta premisa, en el caso concreto, el Tribunal considera que no existe una justificación objetiva y razonable sobre el retraso en la escolarización y posterior traslado a aulas especiales, ya que había sido motivado exclusivamente en su origen racial. Y llega a esta conclusión tras realizar algunas consideraciones de gran interés. Así, destaca la es- pecial vulnerabilidad de los gitanos, lo que implica la necesidad de pres- tar una atención especial a sus necesidades. Ello le lleva a afirmar que, dada la vulnerabilidad de este colectivo
«y el hecho de que el artículo 14 exija en ciertas circunstancias un trato diferenciado para corregir una desigualdad, las auto- ridades competentes deberían haber reconocido la particulari- dad del caso de autos y facilitar la inscripción de los niños de
(103) Vid. el apartado 83 de esta Sentencia. La inversión de la carga de la prueba se justifica porque la necesidad de garantizar a las personas afectadas la protección efectiva de sus derechos en caso de alegación de discriminación indirecta impone unos estándares de prueba menos estrictos. Para el Tribunal «si el demandante establece una presunción refragable de discriminación en relación al efecto de una medida o práctica, corresponde al Estado demandado refutar esta presunción demos- trando que la diferencia en cuestión no es discriminatoria (…) En efecto, habida cuenta de la espe- cifidad de los hechos y la naturaleza de las alegaciones formuladas en este tipo de causas (…), en la práctica sería extremadamente difícil para los interesados probar la discriminación indirecta sin la inversión de la carga de la prueba» (apartado 79).
(104) Vid. supra el apartado II.1 de este trabajo. (105) Vid. el apartado 84 de esta Sentencia.
origen gitano, incluso en los casos en los que faltasen algu- nos de los documentos administrativos» (106).
Es más, considera que en el caso concreto esta obligación de las autori- dades escolares era aún más evidente, teniendo en cuenta el problema de escolarización de los niños gitanos y la necesidad de proceder a su inscrip- ción en la escuela primaria. Además, también aprecia cierta incoherencia en los criterios que regían la selección de los alumnos que iban a parar a clases especiales preparatorias, por lo que las autoridades competentes no se basaron en un criterio único y claro para realizar tal selección y tampoco realizaron a los niños ninguna prueba para evaluar su capacidad o su even- tual dificultad de aprendizaje antes de asignarlos a clases especiales (107).
En cuanto al consentimiento parental, el Tribunal lo relativiza porque «no está convencido de que los demandantes, como miem- bros de una comunidad desfavorecida y a menudo sin instruc- ción, fuesen capaces de evaluar todos los aspectos de la situa- ción y las consecuencias de su consentimiento» (108).
Al no tratarse de un consentimiento claro, con conocimiento de causa, y dada la importancia fundamental de la prohibición de la discriminación racial, no admite la posibilidad de renunciar al derecho a no ser objeto de tal discriminación, habida cuenta que tal renuncia se enfrentaría a un in- terés general importante (109).
A la vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal
«no entiende que la diferencia de trato en litigio entre los ni- ños gitanos y los demás niños no gitanos tenga una justifica- ción objetiva y razonable y que exista una relación razonable
(106) Vid. el apartado 86 de esta Sentencia.
(107) Vid. los apartados 89 y 90 de esta Sentencia. El Tribunal también subraya la importancia que hubiera tenido el establecimiento de un sistema adecuado de evaluación de la capacidad de los ni- ños que presentasen lagunas de aprendizaje para su adaptación y afirma que «cuando los alumnos de que se trata pertenecen a una minoría étnica, como en el caso de autos, tal sistema es necesario, ante todo, para garantizar su asistencia eventual a clases preparatorias sobre la base de criterios no discriminatorios. En el presente caso, y dado los incidentes racistas provocados por los padres de los alumnos no gitanos de Aspropyrgos, la instauración de tal sistema habría generado en los de- mandantes y sus hijos el sentimiento de que la colocación de estos en las clases preparatorias no se inspiraba en motivos segregativos. Admitiendo que no le corresponde pronunciarse sobre esta cuestión de carácter psicopedagógico, el Tribunal considera que ello habría contribuido particular- mente a la integración sin trabas de los alumnos gitanos no solamente en las clases ordinarias, sino, al mismo tiempo, en la sociedad local» (apartado 92).
(108) Vid. el apartado 94 de esta Sentencia. (109) Vid. el apartado 95 de esta Sentencia.
de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin per- seguido. En particular, estima que, pese a la voluntad de las autoridades de escolarizar a los niños gitanos, la modalidad de inscripción de estos niños en la escuela y su colocación en clases preparatorias especiales —impartidas en un anexo al edificio principal del colegio— tuvo en definitiva el resultado de discriminarlos» (110).
En consecuencia, considera que ha habido, en este caso, violación del ar- tículo 14 del Convenio en relación con el artículo 2 del Protocolo núm. 1, en el caso de cada uno de los demandantes. Se reconoce, por tanto, la exis- tencia de discriminación y como en la Sentencia anteriormente comen- tada, el Tribunal vuelve a mencionar la discriminación indirecta (cuando se apunta la inversión de la carga de la prueba), si bien posteriormente, cuando resuelve el caso, no vuelve a utilizar esta categoría.
3.3. LASCONSECUENCIASDEESTAJURISPRUDENCIA
La doctrina recogida por el Tribunal en esta Sentencia continúa la línea iniciada en la Sentencia de 13 de noviembre de 2007. La argumentación y los resultados a que conduce son similares. Como en aquel caso, la meto- dología que sigue el órgano judicial pasa por tres estadios: parte, en pri- mer lugar, de la existencia de una presunción de discriminación indirecta, teniendo en cuenta los datos y pruebas aportados por los demandantes. En segundo lugar, instaura la inversión de la carga de la prueba, de ma- nera que sea el Estado demandado el que intente demostrar que la dife- rencia de trato es objetiva y no obedece a motivaciones raciales. Y, por último, decide a la vista de los argumentos planteados, considerando que la diferencia de trato producida no obedece a una justificación objetiva y razonable y que no existe proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
Estamos, por tanto, ante una Sentencia que presenta una clara línea de continuidad en relación con la dictada por la Gran Sala en el caso D.H. y otros contra República Checa. Como aquella, incorpora el con- cepto de interpretación estricta en relación con la discriminación racial; se refiere a la discriminación indirecta; y traslada al ámbito de esta for- ma de discriminación la metodología ya utilizada en otros como el de la discriminación sexual, reforzando su doctrina general sobre discrimina- ción racial.