LA COMISIÓN DE EQUIDAD DE GÉNERO
I. Ser mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicano por nacimiento;”
b) “No obstante lo anterior, consideramos desde este momento, que dicha reforma Constitucional, contraviene el artículo 116 de la Constitución Política Federal, hecho que fue plasmado por dicho Órgano Legislativo, quienes en su exposición de Motivos de la reforma a la Constitución de Morelos determinaron modificar el numeral 58, a pesar de que reconoce que va más allá de lo ordenado por el artículo 116 de la Constitución Federal y así lo dijeron:
‘Esta disposición posee una restricción superior a la indicada por el quinto párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal, por cuanto a los mexicanos por nacimiento que no sean hijos de padre o madre mexicanos, los que en todo caso no podrán pretender en Morelos el cargo de Gobernador.’”
c) “El hecho de que en nuestra constitución local se pida como requisito para ser Gobernador del Estado, el ser ‘hijo de madre o padre mexicano por nacimiento’, va en contra del derecho fundamental a ser votado de los Mexicanos. Es decir esta disposición, es INCONSTITUCIONAL”
d) “De conformidad con los apartados A y B del artículo 30 de la Constitución, la nacionalidad Mexicana se adquiere por nacimiento o bien por naturalización, la cual se obtiene por voluntad de la persona, lo que se traduce en un acto soberano del Estado que otorga la nacionalidad.”
e) “Por su parte, el artículo 32 de la Constitución Federal, establece que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.”
f) “Ahora bien, la Constitución establece diversos cargos públicos que expresamente se reservan a mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad.”
g) “Por su parte, el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Carta Magna, establece los requisitos para ser Gobernador de un Estado de la República, el cual dispone: ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, o bien, si no es nativo, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios; y tener treinta años cumplidos al día de la elección; o menos, si así lo establece la Constitución Estatal.”
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h) “Como se aprecia, este artículo tiene prohibiciones y, a su vez, es permisivo: pues prohíbe ser Gobernador de un Estado a todas aquellas personas que no sean ciudadanos mexicanos por nacimiento y a todos aquellos mexicanos por nacimiento no nacidos en el Estado de que se trate, cuya residencia sea menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección y la segunda, le está permitido ser Gobernador de un Estado a todas aquellas personas que no se ubiquen en el ámbito de la prohibición.”
i) “Por ello, en el presente caso, de una interpretación de los artículos 116, Fracción I, y 35, fracción II, de la Constitución Política Federal, podemos concluir que el Legislador Estatal, en sus constituciones o leyes, además, de los requisitos o condiciones que prevé ese numeral para ser Gobernador del Estado, puede establecer, todos aquellos requisitos necesarios para quien se postule y tenga el perfil para ello, siempre y cuando sean inherentes a su persona, así como razonables, a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de que se trata o restringirlo en forma desmedida.”
j) “Luego, como ya se dijo, se está frente a un derecho político, el derecho a ser votado que se traduce en un derecho humano, el cual, es reconocido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual México es parte, cuando señala en su artículo 23 fracción primera incisos a, b y c. cuyas restricciones deben ser razonables y proporcionales.”
k) “Por lo anterior, es claro que la legislatura Estatal al señalar como requisito para ser Gobernador del Estado de Morelos, ser hijo de madre o padre mexicano por nacimiento, conculca dichos preceptos, puesto que cuando el Constituyente local reforma la Constitución del Estado de Morelos, incorpora un elemento desproporcionado que anula el derecho fundamental a ser votado y va en contra de la Carta Magna.”
l) “Cabe Precisar que dicho asunto, de los Requisitos para ser Gobernador del Estado de Morelos, previstos por el artículo 58 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, le tocó conocer en vía de Acción de Inconstitucionalidad número 19/2011, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual determino que dicho artículo 58 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, era Inconstitucional e Inconvencional”.
m) “Por los argumentos antes citados, en relación con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es incuestionable, que el artículo 58 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, contraviene los artículos 35 y 116 de la Constitución Política Federal, al prever mayores requisitos, para ocupar el cargo de Gobernador de la Entidad, los cuales conculcan el derecho al sufragio pasivo, de los Ciudadanos Morelenses, y de los Mexicanos en General, por ello esta Legislatura debe de ser corresponsable con el Respeto a los Derechos Humanos, previstos por la Constitución Política Federal y los Tratados Internacionales, ya que esa es la
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tendencia de las Democracias Constitucionales, en las cuales, nada puede estar por encima del Estado de Derecho y de los Derechos Humanos.”