observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.
Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.
Acta/s de la/s sesión/es anterior/es.- “Normalmente” será el primer punto de dicho Orden del Día. Y decimos normalmente, por cuanto ya se sabe que en las sesiones extraordinarias urgentes, ese primer punto del Orden del Día será el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia de la sesión, que habrá de ser apreciada respecto a todos los asuntos incluidos en el Orden del Día (STS 4/4/91 relativa a la ratificación de la urgencia de un solo punto del Orden del Día que incluía cinco asuntos). El borrador del Acta habrá sido previamente remitido a los miembros corporativos junto con la convocatoria y el propio Orden del Día de la sesión correspondiente, por lo que no será necesaria su lectura, dado que los Concejales debieran conocerla. Ni siquiera considero que el Alcalde debiera acceder al derecho que el art. 93 del ROF atribuye a los grupos, de solicitar que se dé lectura íntegra, ya que ese derecho como expresamente señala el precepto se refiere “a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión”, por tanto a éstos y no a otros, cual sería el punto que ahora consideramos, amén de poder ser considerado como una dejación de funciones por
parte del grupo solicitante y sus integrantes. De esta manera, el Alcalde se limitará a preguntar si algún miembro tiene alguna observación a dicho Acta, que no existiendo considerará aprobada la misma; en otro caso (si hubiera observaciones), se debatirán y se decidirán las rectificaciones que procedan, entendiendo que las observaciones propuestas deberán ser sometidas a votación para decidir sobre las mismas y, de ser aprobadas deberán reseñarse por el Secretario en el Acta de la sesión en que se aprueba, y no en el anterior, y es que habrá que tener en cuenta que antes de la aprobación se pueden haber expedido certificaciones, se habrán notificado los acuerdos adoptados, etc., siendo la reseña indicada, la garantía de que la rectificación efectuada no ha sido discrecional, sino basada en un acuerdo del propio órgano colegiado. En cualquier caso, habrá de tenerse en cuenta que sólo pueden subsanarse “meros errores materiales o de hecho”, “en ningún caso … el fondo de los acuerdos”, existiendo al respecto una consolidada jurisprudencia sobre estos conceptos. Así, el error de hecho versa sobre una cosa, hecho o acontecimiento independiente de toda opinión o valoración, excluyéndose cuestiones jurídicas, valorativas o interpretativas. Por su partes, el error material es aquél que, corregido, no cambia el contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio del acto administrativo, estando vedado encubrir una revocación del acto, lo que sería un fraude de ley.
De todas formas, hay que tener en cuenta que, la única versión o criterio válido, será el plasmado por el Secretario en el Acta, como fedatario público de la Corporación, por lo que si bajo la perspectiva del Secretario, se produce una modificación del fondo de un acuerdo, existe o no consenso entre los miembros corporativos, el Secretario, como fedatario público, puede dejar testimonio en el Acta, postura que parece abrir el art. 91.1 in fine del ROF al hablar de la consignación de “observaciones”.
En evitación de controversias interpretativas, aprovechando que muchos municipios la sesiones son grabadas, se sirven de la grabación para redactar Acta literal, formándose más que un Libro de Actas un Libro de Sesiones. Más adelante nos pronunciaremos sobre esta cuestión.
De momento quedemosnos en un particular problema que se plantea cuando los Concejales pretenden modificar el sentido de los acuerdos, no aprobando en consecuencia el Acta de la sesión anterior, ya que la práctica administrativa de aprobar dos, tres o cuatro Actas dentro de una misma sesión es irregular, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del TS (SSTS de 2/3/87; 30/05/1985; 5/3/1992; y 11/4/1992). Este defecto no invalida los acuerdos, que son inmediatamente ejecutivos, debiendo ejecutarse desde que
fueron adoptados, sin necesidad de aprobar el correspondiente Acta.
Por último, aludiré a una problema que en algún momento fue consultado, referido a la posibilidad de intervención que tiene un Concejal que no asistió a la sesión respecto a la cual ahora se somete a la decisión del corporativo su aprobación, y si este mismo puede votar la misma.
Una respuesta motivada nos llevaría a analizar el precedente normativo, constituido por el art. 237.2 del ROF de 1952, que hacía expresa mención a la aprobación por los miembros que tomaron parte en los acuerdos, referencia que el vigente art. 91 del ROF de 1986 no hace, por lo que se podría concluir que el Concejal inasistente a la sesión sobre la que se pretende aprobar el Acta, tendrá derecho a intervenir y proponer rectificaciones de errores materiales o de hecho (exclusivamente), que en última instancia resolverá el propio plenario.
Dictámenes: Regulación:
Artículo 93 ROF: La consideración de cada punto incluido en el orden