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SEXTO INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA (PUNICION)

SEXTO

. INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA (PUNICION). .

Por lo que hace al rubro de la individualización judicial de la pena, y con base al arbitrio judicial del que se encuentran investidos los suscritos juzgadores, para establecer el quantum justum o pena justa que deberá de imponérsele al sentenciado por la responsabilidad penal que le resulta en la comisión del delito de FEMINICIDIO, en agravio de XXX, se debe tomar en considerar la gravedad de los hechos delictuosos y el grado de culpabilidad, tomando en cuenta las circunstancias a que refiere el artículo 57 del Código Penal vigente en la Entidad; por lo que se procede al análisis en la siguiente forma:

A) En cuanto a la gravedad del delito en su aspecto objetivo , encontramos que:

1) La naturaleza de la acción ejecutada por el acusado, fue voluntaria y dolosa, además de que se empleó como medio para realizarla una arma de fuego, la cual se empuñó y mediante el accionamiento de mecanismos idóneos disparo en contra del cuerpo de la pasivo, provocándole lesiones que a la postre ocasionaron la muerte, siendo este un factor que le perjudica.

2) La magnitud del daño material y formal causados; sin duda fue de gran intensidad, pues se observa no la simple lesión al bien jurídico tutelado por la ley penal (pues la ley penal, al considerar su afectación como delito, en si mismo contempla un desvalor al fijar un marco de punibilidad), sino todas las circunstancias objetivas que la rodearon y que reflejan el verdadero grado en el reproche para el acusado, dado el hecho delictuoso manifestado, pues solo así, se puede establecer un verdadero equilibrio entre el desvalor de la acción, y el del resultado que nos conduzca a una pena justa atendiendo al principio de culpabilidad, circunstancias reveladoras de la gran intensidad, y que en si mismas dan un parámetro para el reproche personal del acusado, entre las que se observan las siguientes:

I). La causación de alteraciones físicas en zonas vitales como lo fue la herida por disparo de proyectil de arma de fuego que produjo la muerte a XXX, lo que no generó la mínima preocupación por valores morales de respeto hacia la vida y la integridad de dicha persona.

II).- Que la acción ilícita la realizó el sentenciado cuando la hoy occisa se encontraba en el interior de su domicilio, desarmada y sin esperar una agresión de tal envergadura dado que el agresor era su pareja, colocándose por estas circunstancias no solo en un plano de superioridad que impide resistir la conducta, sino además al devenir la agresión de una persona de quien se supone debe prodigarle cariño, protección, respecto y afabilidad.

Razones toda, por las que se considera que la magnitud del daño fue de gran intensidad, pues como se aprecia, no sólo se afectó la vida de una persona, sino que afectó valores elementales de respeto que debe prodigar a la vida de toda persona, lo que sin duda revela, como circunstancias subjetivas del agente, con relación a las objetivas (que en puridad implica el hecho realizado con todas las circunstancias que le rodearon), un total desprecio a los valores y el sufrimiento de los demás, lo que pone de manifiesto, que por las circunstancias objetivas señaladas, el hecho perpetrado es de gran intensidad. Factor que le perjudica.

3) La intervención del justiciable en la comisión de los hechos delictuosos fue a título de autor material del hecho, por haber sido él quien de manera personal y directa ejecutó materialmente el delito acreditado. Factor que le perjudica.

4) Por lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, se hace patente que el evento en cuestión se verificó el día veintinueve de julio del dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en el interior del domicilio ubicado en la comunidad de xxx, Municipio de xxx, Estado de

México, lugar en donde el sujeto activo hoy sentenciado, agredió a la pasivo penal al dispararle con una arma de fuego, provocándole lesiones que a la postre la privaron de la vida. Factor que le puede ser perjudicial, pero que al considerarse como concomitante al hecho es un tanto benéfico.

5) Que la víctima xxx, era una persona joven, que no se aprecia tuviese discapacidad alguna, que tenia dos hijos, uno de ellos producto de la relación de pareja que sostenía con el acusado. Factor que le perjudica.

B) Que respecto del grado de culpabilidad, como aspecto subjetivo del acto ilícito que se le reprocha, encontramos que:

1) Por sus condiciones personales, se trata de una persona que: Dijo ser de Dijo llamarse correctamente XXX; sin apodo; de nacionalidad: mexicana; originario del municipio de xxx, Estado de México; de cuarenta y siete años de edad; fecha de

nacimiento el ; con domicilio conocido

en xxx, municipio de xxx, Estado de México; estado civil: soltero; con grado de estudios de segundo año de preparatoria; de ocupación

con un ingreso económico de ; tenía dos

dependientes económicos que eran su esposa y una hija; no tiene bienes de fortuna; no tiene teléfono, ni correo electrónico; no tiene señas particulares en su cuerpo, no pertenece a ninguna comunidad ni pueblo indígena. Lo que denota que se trata de una persona madura, que por los estudios que tiene y su entorno personal y familiar se advierte que cuenta con valores éticos y morales inculcados que le obligaban a adoptar una conducta diversa a la desplegada; con una relativa madurez para prever la consecuencia de sus actos, ante la falta de control de impulsos, causó los resultados conocidos. Factor que le perjudica.

2) Se advierte que el móvil del delito ejecutado consistió en su inadecuado control de impulsos. Así como su desinterés por el respeto a la libertad e integridad corporal de las personas. Factor que le perjudica.

3) En cuanto al comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido. Se hace patente que negó los hechos que se le imputan, introduciendo una dinámica diferente que no probó con medio de prueba alguno; no obstante, su comportamiento se advierte dentro de rango de lo racional y legítimo. Factor que le beneficia.

4) Por cuanto hace a las condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito. Del cúmulo probatorio allegado a la causa, no se desprende elemento alguno, que revele

obstáculos físicos o fisiológicos, para que el acusado se condujera de manera diversa a como lo hizo, sino por el contrario, dada la mecánica de los hechos que se revela de la misma, se desprende, plena lucidez para la comisión del hecho, pues solo así se explica la forma en que se desarrollo el evento, hasta que terminó su consumación (lo cual se hace aún más claro, considerando que interpretando de manera inversa la hipótesis, una persona no apta fisiológicamente no puede llegar a una ejecución de hecho, con las características y con los detalles acreditados en la presente). Por lo que resulta incuestionable, que el encausado debió adoptar una conducta diversa a la concretada. Factor que le perjudica.

5) Calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual. Del cúmulo probatorio recepcionado por este tribunal, se puede advertir que no se tiene información de ningún tipo que revele eficazmente que el acusado se encontrara relacionado con hechos delictuosos con anterioridad a la presente causa penal, tampoco se advierte que existiera registro de antecedentes penales u orden de aprehensión vigente, factor que le beneficia.

Así entonces, sobre la base de las directrices antes reseñadas, y las circunstancias exteriores de ejecución que despuntaron en el desarrollo del hecho delictivo así como las peculiares del sentenciado, al confrontar los aspectos que le benefician con relación a los que le perjudican y la trascendencia e importancia de cada ellos, este Tribunal de Juicio Oral considera que existe una equivalencia de factores que le resultan favorables como aquellos que le resultan perjudiciales; de modo que se considera justo y legal, ubicarlo en un GRADO DE CULPABILIDAD MEDIOMEDIO

siguiendo las reglas de la métrica reconocida hasta hoy por la jurisprudencia para graduar la punición.

Por lo tanto, y con el objeto de pugnar por alcanzar con la imposición de una pena a los infractores del orden jurídico, los objetivos de la prevención general y especial, implicando la primera, que aquélla sirva de ejemplo para el resto de la sociedad, a efecto de que se abstengan de delinquir, en atención a que todo ser humano tiene una cierta predisposición a cometer conductas antisociales; así como por lo que hace a la segunda, para lograr que el sujeto activo en particular se intimide con la amenaza de un castigo y se arrepienta de haber cometido la conducta antisocial en que incurrió; se estima justo imponer al sentenciado como penas las siguientes:

- Una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de CINCUENTA Y CINCO AÑOS.

- Así como UNA SANCIÓN PECUNIARIA por el equivalente a 2850 (DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA) DÍAS MULTA, para lo cual, debemos considerar

el SALARIO MÍNIMO vigente en esta zona económica (C) a la fecha de la comisión del ilícito (29 de julio del 2011), de $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS M. N.), los cuales ascienden a la cantidad de $161,595.00 (CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS).

Para el caso de que el sentenciado, DEMUESTRE SU INSOLVENCIA ECONÓMICA, se sustituirá la multa impuesta total o parcialmente por prestación de trabajo a favor de la comunidad, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo no remunerado (2850), o por la medida de seguridad denominada CONFINAMIENTO, que no podrá exceder de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DIAS que es el máximo permitido por la ley, esto cuando además de la insolvencia se demuestre una incapacidad física del sentenciado, conciliando las necesidades de la tranquilidad pública y las del sentenciado.