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Gobierno del Estado de México Poder Judicial

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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEMASCALTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.

S E N T E N C I A D E F O N D O

TEMASCALTEPEC, ESTADO DE MÉXICO, A QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

Se resuelve en definitiva en esta instancia, en cuanto al fondo, los autos de la causa penal de juicio oral número 02/2012, radicado en el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Temascaltepec, Estado de México, que se instruye en contra de: XXX, por la responsabilidad penal que le pudiera resultar en la comisión del hecho delictuoso de FEMINICIDIO, cometido en agravio de XXX, mismo que la Representación Social consideró que se encuentra previsto en los artículos 242- Bis inciso d), en relación a los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I, inciso c) todos del Código Penal vigente en el Estado de México.

En términos de lo que dispone el artículo 66 fracción III del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad y que rige el sistema de enjuiciamiento oral, acusatorio y adversarial, se citan los dato del acusado, que son los siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Dijo llamarse correctamente XXX;

IDENTIFICACIÓN DEL OFENDIDO.

Se citan los datos del ofendido en términos de lo que dispone el artículo 66 fracción IV del Código de Procedimientos Penales vigente, en el siguiente tenor: XXX occisa en la presente causa penal.

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Gobierno del Estado de México

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R E S U L T A N D O:

I. Mediante oficio número 368 de fecha cinco de diciembre del dos mil doce, recibido en la misma fecha, el Juez de Control del Distrito Judicial de Temascaltepec, Estado de México, remitió el Auto de Apertura a Juicio Oral dictado en la carpeta administrativa 18/2011, donde se estableció el hecho motivo de la acusación, acuerdos probatorios celebrados entre las partes y las pruebas admitidas para desahogarse en juicio oral.

II. Por razón de turno y dado que se trata de un hecho delictuoso relacionado con violencia de género, el Tribunal Colegiado especializado en violencia de género quedó integrado por los Jueces XXX, en su carácter de Presidente del Tribunal de Juicio Oral, el citado en primer término, quien radicó el asunto con el número 02/2012, ordenó la citación a testigos y peritos; fijando día y hora para el desahogo de los medios de prueba; en audiencia de juicio oral se desahogaron todos los medios de prueba admitidos y hecho que fue, el ministerio público y el defensor emitieron sus respectivos alegatos de clausura, finalmente se escuchó al enjuiciado; declarándose cerrado el debate para emitir el fallo que conforme a derecho proceda.

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C O N S I D E R A N D O:

P

P

RIMERO.RIMERO. COMPETENCIA .

La competencia constituye un presupuesto procesal de orden formal. Así, los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102 y 104 bis de la Constitución Política del Estado de México; 69, 73, 187 fracción I, 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal vigente en la Entidad; 1 a 14, 26, 29, 30, 65 y 67 del Código de Procedimientos Penales en vigor, establecen cuáles son los requisitos legales que se deben reunir para acreditar el aspecto relacionado con la competencia.

Ahora bien, por cuanto hace a la competencia objetiva en razón de la materia y fuero, el hecho delictuoso que se le atribuye al sujeto activo es el de FEMINICIDIO, el cual se encuentra asignado para su conocimiento a un Tribunal especializado en violencia de Género en materia penal del fuero común. En cuanto al principio de

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territorialidad, los mismos se suscitaron en el municipio de xxx, zona geográfica comprendida dentro de la Jurisdicción Territorial asignada a este Distrito Judicial y en la cual este órgano se constituyó para realizar la función. Acerca de la temporalidad, debe decirse que los hechos que nos ocupan, tuvieron verificativo el veintinueve de julio del dos mil once, de tal suerte que corresponde su tramitación conforme al sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral. Por su mayoría de edad, el justiciable es sin duda alguna, sujeto de derecho penal por tribunales ordinarios y no de justicia especial para adolecentes. Finalmente, la competencia subjetiva se encuentra plenamente satisfecha en virtud de no haberse planteado alguna causal de excusa, recusación o impedimento a ninguno de los integrantes del Tribunal. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional está facultado para conocer y resolver en definitiva, la situación jurídica del acusado XXX.

S

S

EGUNDO.EGUNDO. LINEAMIENTOS DE ACUSACION.

El Ministerio Público formuló alegatos de clausura por el hecho delictuoso de FEMINICIDIO en agravio de XXX, ilícito previsto y sancionado por los artículos numeral 242- Bis inciso d), en relación a los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I, inciso c) todos del Código Penal vigente en el Estado de México. Por su parte, la Defensa Pública formuló las que a su derecho convino a favor del acusado. Lineamientos acusatorios que no puede exceder este Tribunal con base en lo previsto por el artículo 2 inciso a) y 385 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México.

T

T

ERCERO.ERCERO. FUNDAMENTOS LEGALES .

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “…la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial…”

Aspectos que también aborda el Código de Procedimientos Penales vigente para este nuevo sistema de justicia de corte oral, acusatorio y adversarial, especialmente el artículo 138, el cual señala:

“El ministerio público en ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales”.

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Por otra parte, el artículo 26 del Código de Procedimientos Penales vigente, en sus fracciones II, III y IV, precisan:

“Artículo 26. Las facultades de los órganos jurisdiccionales en materia penal son:

II. Declarar en la forma y términos que este Código establece, cuando la realización concreta de un hecho es o no constitutiva de delito; III. Declarar si las personas acusadas ante ellos son o no penalmente responsables;

IV. Imponer, modificar y determinar la duración de las penas y medidas de seguridad previstas para los hechos tipificados como delitos en el código penal del Estado u otras leyes,”

A su vez, el diverso numeral 65 del Código de Procedimientos Penales vigente dispone:

“Artículo 65. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

Por su parte, el artículo 66 del mismo ordenamiento legal antes invocado, indica: “Artículo 66. La sentencia contendrá:

I. El órgano jurisdiccional que la emita; II. Lugar y fecha;

III. El nombre del imputado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de nacimiento, su edad, estado civil, residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión.

IV. La identificación de la víctima u ofendido; V. Un extracto de los hechos;

VI. Las consideraciones que las motiven y fundamentos legales; y VII. La condena o absolución, y los demás puntos resolutivos.

El ordinal 383 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado de México, contiene las hipótesis que se deben acreditar para dictar una sentencia condenatoria, al determinar:

“Artículo 383. Sólo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal...”.

C

C

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Con base en el contenido del auto de apertura a juicio oral de fecha tres de diciembre del año dos mil doce, las partes arribaron a los siguientes acuerdos probatorios sobre los hechos que consideraron como acreditados y no controvertidos en el presente caso:

1.- Que XXX fue privada de la vida el día veintinueve de julio del año dos mil once, quien contaba al morir con la edad de veinticinco años y es hija de los señores XXX.

2.- Que al momento de ser privada de su vida XXX, vivía en concubinato con el señor XXX, con quien procreara una hija

así mismo vivía con su menor hijo de nombre XXX y quienes tenían su domicilio en el inmueble ubicado en domicilio conocido en la comunidad de xxx, Estado de México, teniendo como referencia , siendo este domicilio el lugar de los hechos y donde fuera hallado el cadáver de XXX.

3.- Que XXX de acuerdo al acta médica de fecha veintinueve de julio de dos mil once, fue certificada por el Perito Médico Legista XXX, al tener a la vista su cadáver con las siguientes lesiones antemortem: un orificio producido por proyectil de arma de fuego de efecto único, en su modalidad de entrada de forma oval de bordes invertidos de cinco por seis milímetros con escara de dos milímetros de predominio anterior, con zona de tatuaje en su periferia de un centímetro y quemadura de 2.5 centímetros de predominio anterior, localizado en la cara lateral derecha de cuello a cuatro centímetros hacia atrás del lóbulo de la oreja derecha y a ciento treinta centímetros sobre el plano de sustentación, sin orificio de salida, presenta equimosis en cara lateral izquierda de tórax a nivel de la línea axilar posterior.

4.- Que la causa de muerte de XXX, de acuerdo al dictamen de necropsia de fecha treinta de julio del año dos mil once, suscrito y firmado por el Perito Médico Legista XXX lo fue a consecuencia de las alteraciones tisulares, estructurales y viscerales ocasionadas por el shock hipovolémico secundario a herida por proyectil de arma de fuego penetrantes de cuello, con lesión de las arterias carótida primitiva lado derecho y de yugular interna, las que se consideran mortales por necesidad.

5.- Que el proyectil de arma de fuego que lesionara y causara la muerte a XXX, lo es de calibre .22.

6.- Que el calibre del casquillo de bala percutido fabricado de latón de percusión anular o periférica de la marca “A”, localizado en el lugar de los hechos lo es de .22. largo que en condiciones normales de uso es utilizado en armas de fuego tipo revólver, pistola, submetralladoras, rifles y armas de igual calibre.

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7.- El hecho de que en los dictámenes de fecha uno de agosto de dos mil once suscritos y firmados por la Perito en Química Forense OLGA CABRERA MOCTEZUMA, en las muestras recabadas de raspado de dorso y palmas de ambas manos de la occisa XXX no fueron localizados indicios de bario, ni de plomo y en las muestras recabadas consistentes en fluido biológico (sangre) en el cuerpo de XXX, no se detectó la presencia de alcohol metílico, ni de metabolitos producto del consumo o administración de marihuana, anfetaminas ni cocaína.

Hechos que se tienen por acreditados en la presente sentencia y que no fueron motivo de discusión ni debate.

Ahora bien, por cuestión de orden metodológico y sistemático, se examinará en forma de silogismo, en primer término el estudio del HECHO DELICTUOSO y subsecuentemente en su caso LA RESPONSABILIDAD PENAL y PUNICIÓN; sin soslayar, que el estudio de la responsabilidad penal exige como presupuesto fundamental, la previa comprobación del hecho delictuoso; y a su vez, el análisis de la punición, es el corolario de la comprobación del hecho delictuoso y la responsabilidad penal; supuestos hipotéticos que se proceden a analizar en los siguientes términos:

Q

Q

UINTO.UINTO. HECHO DELICTUOSO DE FEMINICIDIO.

El hecho delictuoso debe entenderse como la circunstanciación fáctica de la descripción típica conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o normativos; este concepto de hecho delictuoso se encuentra contenido en el texto del artículo 185 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales vigente.

En ese orden de ideas, en primer lugar se tiene que los elementos objetivos o materiales, son aquellos que pueden ser percibidos por los sentidos, incluyendo la conducta y el resultado, ellos representan la aparición externa del hecho a través de una acción y constituyen el núcleo objetivo real de todo delito. Sin embargo, no solamente se concretan a describir los objetos del mundo exterior que trasciende a través de una acción penalmente relevante, sino todo aquello que se encuentra situado fuera de la esfera psíquica del autor.

En cuanto a los elementos normativos, se dice que constituyen un presupuesto del injusto típico, cuya determinación se realiza a través de una valoración de la

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situación de hecho, la que se estima necesaria para captar su sentido, valoración que puede ser eminentemente jurídica o bien cultural, cuando se verifica de acuerdo a criterios extrajurídicos. Los elementos normativos, son de tal naturaleza que aún cuando participando de la calidad de objetivos, requieren una valoración, porque la ley describe conductas en el ámbito social cargadas de significación; los elementos normativos apuntan a hechos que solo pueden pensarse e imaginarse bajo el presupuesto lógico de una norma, donde se incluyen: a) conceptos jurídicos propios. b) Conceptos referidos a valor. c) conceptos referidos a sentido. De tal suerte que los elementos normativos o valorativos, si bien tienen manifestaciones externas que pueden ser captadas por los sentidos, su concepto resulta más elaborado por la cultura, que los fenómenos materiales o reales, porque requieren una valoración por parte del juzgador.

Finalmente, los elementos subjetivos, para efectos del cuerpo del delito, son las manifestaciones específicas distintas al dolo, éstos se refieren básicamente a los motivos, propósitos o intención que el mismo precepto legal describe; dicho en otras palabras, está constituido siempre por la voluntad dirigida al resultado, o bien sólo a la conducta.

Sirviendo como marco referencial los conceptos antes señalados, en el caso particular que ha sido sometido a la consideración de este tribunal, para la comprobación del hecho delictuoso de FEMINICIDIO, por el cual el Agente del Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria, se deberá realizar el análisis correspondiente bajo el parámetro de lo establecido por los artículos 22 y 343 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, para el sistema de justicia oral, acusatorio y adversarial; esto es, como ya se ha precisado, mediante la circunstanciación fáctica de la descripción típica, conforme a los elementos objetivos, subjetivos y normativos que integran el tipo penal en estudio.

Como preliminar consideración, debemos destacar que la palabra HOMICIDIO proviene del latín homos: hombre y caedere: matar. Bajo este contexto, el homicidio es la privación de la vida provocada injustamente por una persona a otra; es la acción de matar a un ser humano.

A las anteriores concepciones, sirve de apoyo el criterio sostenido por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo CXIX, página 885, mismo que señala:

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“HOMICIDIO, DELITO DE. Conforme al derecho penal, comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro, es decir, la acción del agente le es reprochable estando referida a una consecuencia jurídico de punibilidad, cuando en la total consumación exterior del tipo no se da una circunstancia excluyente del injusto o una circunstancia modificativa del mismo, para los efectos de la penalidad de la acción. Ello quiere decir, que el delito es ante todo acción típica, antijurídica y culpable.”

Por otra parte, el artículo 242-Bis, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, el cual tipifica el delito de femenicidio en la hipótesis que se invoca para el presente caso, dispone:

“Artículo 242-Bis. El homicidio doloso de una mujer, se considerará feminicidio cuando se actualice alguna de las siguientes circunstancias:

a)…

d) Existan con antelación actos que constituyen violencia familiar del sujeto activo hacia el pasivo.

Del texto legal transcrito, se advierte que los elementos del hecho delictuoso de FEMINICIDIO en la hipótesis que nos ocupa, son:

ELEMENTOS OBJETIVOS Privar de la vida a otro.

Que el sujeto pasivo sea una mujer.

Que existan con antelación actos que constituyen violencia familiar del sujeto activo hacia el pasivo

Bajo esta taxativa, para estar en posibilidad de realizar una declaratoria judicial con relación a la comprobación del hecho delictuoso, con la finalidad de cumplir con los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad que se exige en el dictado de una sentencia; es menester precisar que se debe dar satisfacción a los requisitos que exigen los artículos 22 y 343 del Código de Procedimientos

Penales en vigor, que a la letra dicen:

“Artículo 22. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.” “Artículo 343. El órgano jurisdiccional valorará las pruebas de manera libre y lógica.”

En este tenor, es pertinente analizar si en la especie se acredita cada elemento de la descripción típica de FEMINICIDIO, cuidando en todo momento evitar realizar alguna

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declaratoria judicial temeraria y anticipada que atente contra el orden lógico que debe observarse en la emisión de una resolución judicial; estudiando en primer término cada medio de prueba, para después asignarle con justa razón el valor jurídico que merece; luego, establecer una relación, vinculación o concatenamiento entre los datos, indicios y circunstancias que se desprendan de los medios de prueba, que permitan llegar al acreditamiento del hecho delictuoso de FEMINICIDIO.

Para lograr lo anterior, debemos considerar los medios de prueba desahogados por las partes en la audiencia de juicio, que son a saber los siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1. Testimonio de XXX.

2. Testimonio deXXX. 3. Testimonio de XXX.

4. Testimonio del menor XXX. 5. Testimonio de XXX.

6. Pericial en Materia de Medicina Legal a cargo del Perito XXX.

7. Pericial en Materia de Criminalística de campo y Fotografía a cargo del Perito XXX.

Se incorporaron:

8. Acta pormenorizada de traslado del personal de actuaciones para la inspección en el lugar de los hechos y levantamiento del cadáver.

9. Copia certificada de la carpeta de investigación número 393010620002011, de fecha cuatro de abril del dos mil once, relativa al delito de Lesiones cometido en agravio de XXX y en contra de XXX.

10. 66 placas fotográficas relacionadas con la fijación del lugar de los hechos, levantamiento de cadáver, lesiones y revisión en el Servicio Médico Forense, recabadas por el perito XXX.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PUBLICA. 11. Testimonio de XXX.

12. Testimonio de XXX.

13. Testimonio del menor XXX. 14. Testimonio de XXX.

15. Declaración del acusado XXX. Se incorporaron:

16. En numero 2, cartas de buena conducta a favor del acusado.

Ahora bien, en términos de lo que dispone el artículo 66 fracción V del Código de Procedimientos Penales, se debe establecer con claridad, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho delictuoso de FEMINICIDIO, el cual se establece en los siguientes términos: “El día veintinueve de julio del año dos mil

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once, aproximadamente entre las dieciséis treinta y dieciocho horas del día, en el interior del domicilio ubicado en la comunidad de xxx , Municipio de xxx, Estado de México, se encontraban XXX y XXX, así como de los menores XXX de de edad, hija de ambos y XXX de , quien era hijo únicamente de XXX; en un momento determinado el señor XXX XXX discute con la pasivo estando en el área de la sala de la casa; en un momento determinado XXX se sienta en un sillón de la sala, mientras que XXX se va hacia su ropero y saca una arma de fuego siendo un rifle, regresa a la sala y dispara en contra de la corporeidad de XXX XXX impactando el proyectil en el lado derecho del cuello ocasionando con ello que falleciera a consecuencia de las alteraciones tisulares, estructurales y viscerales ocasionadas por el shock hipovolémico secundario a heridas por proyectil de arma de fuego penetrante de cuello con lesión en las arterias carótida primitiva lado derecho y de la yugular interna.

Hecho cierto que permite circunscribir y acreditar la tipicidad que integra el ilícito que nos ocupa, cuyos elementos se señalaron al inicio de la presente resolución, los cuales se procede a analizar de la siguiente manera:

ELEMENTOS OBJETIVOS

1. CONDUCTA (PRIVACION DE LA VIDA DE UNA MUJER)

1. CONDUCTA (PRIVACION DE LA VIDA DE UNA MUJER). Del cúmulo de pruebas desahogados ante esta presencia judicial y del contenido de los acuerdos probatorios a que arribaron las partes en la audiencia intermedia, se desprende de acuerdo al hecho cierto circunstanciado, que el sujeto activo del delito, desplegó una conducta de acción de consumación instantánea; es decir un comportamiento positivo, cuya duración concluyó al momento mismo de perpetrarse, porque por su naturaleza consistió en un acto que, en cuanto fue ejecutado, cesó fugazmente sus efectos sin poder prolongarse, ello en términos del artículo 7 y 8 fracción III del Código Penal en vigor. Esto es se realizó un comportamiento positivo, el cual se hace consistir en que el día veintinueve de julio del dos mil once, aproximadamente entre las dieciséis treinta y dieciocho horas del día, en el domicilio que se ubica en la comunidad de xxx , perteneciente al municipio de xxx, Estado de México, el sujeto activo del delito exteriorizó actos materiales que se tradujeron en lesionar a la pasivo XXX, con un disparo de arma de fuego, produciéndole alteraciones en su salud que le ocasionaron finalmente la cesación de sus funciones orgánicas, ya que la ofendida falleció a consecuencia de las alteraciones tisulares, estructurales y viscerales ocasionadas por el shock hipovolémico secundario a heridas por proyectil de arma de fuego penetrante de cuello con lesión en las arterias carótida primitiva lado derecho y de la

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yugular interna. En efecto, por vida se debe entender el conjunto de funciones y fenómenos propios de los seres orgánicos, que les permiten tener movimientos, sensibilidad, conciencia, voluntad, etc.; asimismo, por privar, se entiende el despojar de algo que se poseía; resultando por tanto, que la privación de la vida, es la cesación del conjunto de funciones propias de los seres orgánicos.

Ahora bien, el primer elemento objetivo que es la conducta que produce un resultado, se encuentra plenamente acreditado con base en los acuerdos probatorios y con los medios de prueba que fueron allegados a este tribunal a través del desfile probatorio durante la audiencia de juicio oral; en efecto, para arribar a dicha conclusión se toma como punto de partida el contenido de los acuerdos probatorios a que llegaron las partes, en términos del numeral 326 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en donde en el acuerdo probatorio marcado con el numero 1, se estableció concretamente la identidad de la ahora occisa siendo esta XXX y la fecha de su muerte que fue el veintinueve de julio del dos mil once; mientras que en el acuerdo probatorio marcado con el número 3 se puntualizaron las heridas que se advirtieron en la corporeidad de la pasivo al momento de la revisión médica y en el acuerdo probatorio marcado con el numero 4 se estableció de manera puntual y concreta la causa de la muerte de la pasivo, siendo que esta se presentó por las alteraciones tisulares, estructurales y viscerales ocasionadas por el shock hipovolémico secundarios a heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes de cuello, con lesión de las arterias carótida primitiva lado derecho y de yugular interna, las que se consideran mortales por necesidad. Acuerdos probatorios que adquieren eficacia probatoria en términos de lo previsto por el artículo 326 del Código Procesal Penal vigente en el Estado de México para este sistema de Justicia Penal, dado que devienen del acuerdo que tuvieron ambas partes para tener por ciertas estas circunstancias que los constituyen y por acreditadas, en razón de que derivan del contenido de información que fue recabada en la etapa de investigación que por su naturaleza resulta incontrovertible y eficaz.

Aunado a lo anterior, en torno a la previa existencia de la vida de una persona y privación de esta por actos desplegados por el acusado, quedó acreditado también con el testimonio del presencial de los hechos de nombre XXX, persona que es menor de edad ya que cuenta con una edad de , quien compareció a la audiencia de juicio oral, debidamente asistido en razón a su minoría de edad de la persona que lo tiene bajo su cuidado que lo es XXX, y la psicóloga adscrita a la Subprocuraduría de delitos relacionados con la violencia de género, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, XXX, quien al momento del

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comparecer señaló en forma clara y precisa los hechos que pudo conocer de manera directa y los cuales relata en forma acorde a su edad, narrativa que resulta trascendente para acreditar el elemento objetivo relativo a la conducta atribuida al acusado; en efecto, dicho testigo fue interrogado por el Ministerio Publico y durante el interrogatorio refirió los hechos de la siguiente manera: “Yo andaba jugando en la

sala y que llega y que saca el rifle del ropero y mi má estaba en el sillón y que lo rasguña mi mamá y después que me salgo a jugar en el patio y que me meto debajo de la cama y que me pasa la bala aquí y se llevó a la peque y le pegó en el oído, le metió la bala y le pegó en el oído y a mí me sacaron los policías y me quedé en la tienda y que me quedo en la tienda y que me voy a jugar ahí y me quedé jugando ahí cuando se murió mi ma, y después que voy por mi pelota y después que juego hasta cuando me sacaron los policías y que mi abuelita XXX fue por mí, y a mí me pegó bien feo el viejo XXX, después a mi me pegó con el cinturón por la cara, cuando yo me subía a su cama y me decía que me bajara y después agarré mi triciclo me pasee y me subí a la casita de arriba por las escaleras y me fui asomar y ya no estaba la peque y vi a mi ma muerta. ¿como se llama tu mamá? mi mamá está en el cielo, porque el viejo XXX la mató, yo voy a su tumba, es que yo me paro y chillo, se llama XXX; ¿porque se fue al cielo? XXX se la llevó de las greñas de la carretera para la casa y después que la avienta en la cama y que le pega con el cinturón. Sé que mi mamá está en el cielo porque el viejo XXX la mató, la mató con el rifle; ¿tú dónde estabas cuando él sacó el rifle? Estaba en la tienda jugando, ¿quién más estaba cuando tú viste eso?, yo estaba con Don XXX; ¿qué fue lo que viste en relación a que tu mamá se fue al cielo?, yo estaba debajo de la cama y mi má XXX lo rasguño y yo que me salgo y veo y dijo tu salte de ahí y yo no quise, porque yo sabía que me podía dar con la bala y me salí y que le corro y que abro la puerta y que me salgo y que me voy con Don XXX y que le digo y que me meto cuando él no estaba y mi ma XXX estaba tirada en el piso y que a mí me sacaron los policías porque dejé la puerta abierta y yo me fui con don XXX y yo estaba chillando porque mi ma XXX estaba muerta y mi abuelita XXX que yo me voy con ella y soñé con ella y fui hacer pipí y vi una cara en el cielo y vi una cara y vi que era mi ma XXX y yo me metí pa´ la casa y amanece y juego carritos y fui hacer del baño y que veo un rectángulo de corazón que tenía un corazón adentro iba volando alguien y que por ella y alguien estaba en un rectángulo y con un corazón y fue a ver y ya no estaba y era mi ma XXX. ¿qué le hizo XXX a tu mamá? Que XXX le pegaba con el zapato por la cara y le daba de patadas y le pegaba recio y después yo estaba jugando con la peque y le decía ira peque, ira peque con su ropita, y mi ma XXX que me dice mira xxx quítamelo, ¿quién te decía que se lo quitaras? mi ma XXX, después que el me pega y después mi má también me lo quita, después él se fue a

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emborrachar a la cantina y se fue a la casa bien borracho y que llega y después que mata a mi ma y yo me meto debajo de la cama y yo me salí cuando él se fue y cerré la puerta con la peque y mi má XXX lo rasguño, y los policías me sacaron. ¿ viste con que la mató? con el rifle y que yo veo que le dio en el oído y después que yo le dije a don XXX porque la puerta estaba cerrada y yo le grité y él llamó al licenciado y él que me saca porque tenía la llave. ¿De dónde tomó el rifle? en el piso, tenía una cobija tendida ahí quedó. ¿De dónde sacó el rifle XXX? del ropero; ¿quién es la peque? yo me salí, sí sé, mi má XXX también me quería y a la peque y la peque chilló como la vio a ella, cuando la mató XXX el viejo. ¿XXX te quería? XXX no me quería, XXX le dio con la pistola y él fue así le dijo a porque se fue para México y él la persiguió. XXX no me quería porque yo siempre agarraba el triciclo y yo le dije a mi ma XXX y después que me pega; XXX me pegaba con el cinturón y con la mano me pegaba en la cara. ¿en dónde quedó muerta tu mamá el día que tu viste esto? Cuando agarré el triciclo y que me metí a la cama que veo a mi má muerta, mi má se quedó muerta en el sillón grande quedó ahí, y después quedó junta al sillón, porque él la subió en el colchón XXX a mi ma.” Testimonio que fue

rendido previa la exhortación para conducirse con verdad, lo emite de viva voz, ante el Tribunal de Juicio Oral y en presencia de las partes, en donde relata de acuerdo a su edad los hechos que pudo advertir de manera directa, revelando aspectos que difícilmente pudo haber expresado en la forma que lo hace sin que obedezcan a su conocimiento directo; su narrativa es lógica, emitida en forma contundente, sin ninguna duda, describiendo de acuerdo a sus posibilidades, los actos desplegados por el sujeto activo en contra de la hoy occisa, ubicándose perfectamente en el lugar en donde este evento acontece, esto es el interior de su domicilio, lo que se deduce en razón de que afirma que estaba jugando en la sala y la sala desde luego que es una parte integrante de una casa habitación; reconociendo a los intervinientes del evento, tanto a su mamá XXX como al agresor a quien reconoce como XXX; ubicándose además en la temporalidad del hecho como el día en que estaba jugando en la sala, cuando se da cuenta que XXX agrede a su mamá, pues en palabras del menor señala que se da cuenta que su mamá rasguña a XXX y después de ese momento el menor señala que XXX va por un rifle y le disparó a su mamá, incluso señala el menor en forma insistente que XXX mató a su mamá y que le dio con la bala, que después de ese momento su mamá quedó tirada y que solamente sintió miedo por lo sucedido; versión que se robustece aun durante el contra interrogatorio que realiza la defensa del acusado, en donde pretendió evidenciar contradicciones en sus aseveraciones, especialmente respecto del lugar en donde se encontraba el menor testigo cuando aduce que vio la forma en cómo se desarrollaron los hechos; sin embargo, contrario a ello, el menor hizo manifestaciones que fortalecen de

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manera puntual y precisa la certeza de sus señalamientos; en efecto al contrainterrogatorio de la defensa, el testigo refirió: “Antes de que viniera aquí me dijeron que tenía que decir me dijo mi hermano XXX, el que va en cuarto. Vivo con mi abuelita XXX, ella me lleva a la escuela, yo no hice nada cuando la vi tirada porque él también a mi me podía dar con la pistola el viejo XXX, yo así le decía a él; todo lo que les digo es verdad; ¿si yo te digo que tu te llamas es verdad o es mentira? yo me llamo XXX; mi abuelita me trajo aquí, cuando XXX le pegó a mi má yo estaba en la tienda con el señor XXX, yo estaba en la tienda porque mi má XXX me mandó a comprar azúcar, mi má XXX no me llevaba a la escuela, cuando ella se iba a trabajar me dejaba con mi abuelita y cuando salía iba por mí en la tarde; le pegaba en la panza XXX a mi má, con el zapato, y yo le pegué y después él me pegó, si sé para que sirven el rifle y la pistola, él viejo XXX cuando Alma se quedó ahí la tenía en el ropero, el tamaño de la pistola era, y cuando nos íbamos a dormir a la colchoneta el sacó el rifle y nos tiró un tiro pero le falló el tamaño del rifle es grande era azul, y yo ya había visto ese rifle antes cinco veces; cuando XXX mata a mi ma, yo estaba en el patio porque me dijo mi ma que jugara y jugué carritos y me vio jugando y el viejo XXX cerró la puerta y que le pega el balazo a mi má XXX, me vio jugando y cerró la puerta y le dio con el rifle; estaba debajo de la cama y vi hacia abajo, y vi que caminó XXX hacia el ropero y sacó el rifle grande, desde ahí vi eso, estuve debajo de la cama cuando él se fue y después yo ya me salí de debajo de la cama y estaba la puerta cerrada, que tenía seguro y yo le hablé a don XXX que le habla al licenciado y él tenía las llaves y que me saca, y don XXX es el que está allá afuera, a don XXX lo conocí en xxx, ¿quién te llevó con don XXX? llegó el comandante y que el comandante les habla a policías y que ven a mi má muerta y ahí se quedaron en la tienda cuidando y tenían perros y cuidaban que el viejo XXX fuera a la casa y no fue, después mi má XXX fue por mi yo le platiqué a mi abuelita lo que había visto y le dije que mi má se había morido y que había sido el viejo XXX, le dije cuando fue por mí, ¿a quien más le platicaste? él no me veía, cuando vi a mi ma en el suelo, sentí que estaba triste; mi hermanita la tiene la que entró aquí”. De lo que se advierte que a pesar de los cuestionamientos de la defensa, el

menor insiste en reiterar la dinámica de los hechos que señaló inicialmente y que fueron advertidos en forma directa, señalando a detalle, las circunstancias por las cuales pudo presenciar el evento, que sucedió el día en que el estaba jugando en la sala y relata cómo fue se dio cuenta que XXX tomó un rifle, el cual incluso aduce el menor que ya había visto con anterioridad que es grande y de color azul y con ese rifle le dispara a la hoy occisa, señalando además que le platico a su abuelita lo que había visto en esa ocasión; dejando en claro con su narrativa que la persona que realizo la conducta fue a quien él identifica como XXX. Lo anterior no obstante que si

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bien es cierto que el menor señaló que hubo una persona de nombre XXX, a quien identifica como su hermano, que fue quien le dijo lo que debía declarar, sin embargo, esta circunstancia no puede ser considerada como un indicio de aleccionamiento, pues en principio hace referencia a que esta persona va en cuarto año, lo que de suyo indica que no podría ser un acto de aleccionamiento ante la corta edad de la persona, pero más aún, porque la corta edad del testigo XXX, no hace factible que pueda ser inducido a declarar en determinado sentido; aunado a que el relato del menor tiene tal lógica y coherencia que guardan estrecha relación con el evento que se analiza y ello no puede ser producto de un artificio; y finalmente por que los aspectos descritos por el testigo en la forma en que los da a conocer a este Tribunal, se encuentran saturados de una serie de detalles, que reflejan invariablemente que son producto de una vivencia directa, que solo pueden ser emitidos por un testigo con la edad de XXX, por tratarse de hechos que conoció en forma directa; por ende es que dicho testimonio adquiere valor de indicio relevante; de cuyo contenido se permite advertir la existencia de los actos desplegados en contra de la pasivo y que le generan la perdida de la vida. Siendo importante señalar que no obstante a que se adoptaron algunas medidas en cuanto a la ubicación del testigo, para salvaguardar el estado emocional de dicho menor y evitar su revictimización, dicho testimonio se recibió bajo los principios de publicidad, contradicción, inmediación, continuidad y concentración garantizando al acusado el derecho de conocer a la persona que depone en su contra y estar presente durante el desahogo de la prueba.

Agregado a lo anterior y como medios de prueba eficientes, tendientes a la comprobación del elemento objetivo que nos ocupa, se tiene los testimonios de de XXX Y XXX, madre y tía respectivamente de la víctima, la primera de las testigos al responder los cuestionamientos que fueron formulados por parte de la fiscalía y del defensor en lo que importa manifestó: “Tuve once hijos, solo viven diez, mi hija ya no

vive, XXX era la tercera, pero ya no vive; mi hija no ha sido casada pero vivió con XXX, quien se encuentra aquí (señala al acusado quien está en el área de seguridad), con esta persona vivía desde hacía aproximadamente dos años antes de morir, si tuvieron hijos, una niña que se llama XXX, que tiene dos años, ella es la única hija que tuvo con él, mi hija tenía otro hijo que se llama XXX, que tiene seis años de edad, también vivía con mi hija, vivían en la comunidad de xxx, municipio de xxx; a mi hija le pegó el acusado, es lo que le dijo el delegado; a mí me mandó avisar el delegado de xxx, incluso paso el regidor de la presidencia de xxx, y por medio de unas vecinas me dejo el aviso, las vecinas fueron quienes me avisaron y por eso me trasladé a xxx, al llegar ahí fui a la casa del delegado y el Delegado ya me dio la información, cuando yo llegué ya no encontré a mi hija; le pregunté al delegado por

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el niño y éste me informo que estaba en la casa del señor XXX, yo fui a esa casa, recogí al niño y me lo llevé para mi casa; esto fue el 29 de julio del 2012, mi hija lleva muerta un año, porque apenas fue el cabo de año, el cabo de año fue el 31 de julio del dos mil doce; yo si declaré ante el Ministerio Publico cuando fui a recoger el cuerpo de mi hija; en esa ocasión declaré que a mí me avisaron, que yo no vio y que me mandaron decir que algo había pasado y me traslado al lugar; la fecha en la que rendí la entrevista fue el 30 de julio, porque el 29 falleció mi hija y en el Ministerio Publico de xxx me presenté al otro día; fue Don XXX, el señor de el que me entregó a mi nieto; en ese momento mi nieto no me comentó nada de lo sucedido, una vez que me lo entregó Don XXX, yo me lo llevé; ya después mi nieto me dijo lo que había ocurrido, me dijo que el acusado había llegado, que agarró el arma y le estuvo pegando a mi hija y que le pegó; mi nieto me dijo que se había metido debajo de la cama y vio todo, vio como el acusado le pego a mi hija y luego vio que el acusado se metió a donde estaba la niña la cambio y se la llevó; mi nieto si me refirió quien le había pegado a mi hija, me dijo que había sido XXX, que le pegó con un rifle… el día en que fui al Ministerio Público a declarar y a reclamar el cuerpo de mi hija me acompañó mi cuñada XXX; ella vive en xxx, mi hija era su sobrina y si se veían a veces, cuando estuvo conmigo..”. Al ser contrainterrogado por

la defensa pública, la testigo no varió en su señalamiento, por el contrario hizo puntualizaciones con respecto a los hechos ya que dijo: “Yo vine aquí porque me

están citando, me citó el Ministerio Público… yo no tenía ninguna relación XXX XXX; no nos llevábamos bien ni mal, solo lo conocí ahí, el vivía con su familia, ahí tenía a su familia y a su esposa; el nombre del delegado que le aviso el día de los hechos es XXX, el regido es xxx; el regidor le aviso a su hermana y ella me aviso a mi; la hermana del regidor se llama xxx ; eran como las seis o siete de la noche cuando me avisaron, me dijo que había pasado por ahí su hermano y le había dicho que había fallecido mi hija, que le habían pegado a mi hija, entonces como él vive en y yo vivo acá, entonces me aviso xxx que le había pasado a decir que le habían pegado a mi hija, nadamas eso me dijeron; una vez que me dijeron esto yo me traslade a xxx, específicamente ahí a donde vivía, a su casa de él, pero cuando llegamos a la carretera ya no había nadie…el señor XXX le entregó al niño y nos vinimos para donde yo vivo porque ya era de noche; no le preguntó en ese momento al señor XXX que había pasado o porque su nieto estaba con él; en ese momento no le pregunté nada a mi nieto respecto de lo que había pasado porque ya estaba dormido y yo no le pregunte inmediatamente que había pasado, no quise estarle preguntando a mi nieto, incluso ni le pregunte yo, él solito fue explicándome y platicándome lo sucedido; no se decirle en qué momento me fue explicando porque no vi, el solo me iba diciendo; el me fue diciendo como vio que él (XXX) le pegó a su

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mama, me dijo: vi cuando XXX le pegó a mama y se llevó a la peque, porque a la niña le dice peque y me dijo que se salió para afuera y después lo llevaron con dos XXX… cuando termino el novenario de mi hija fue cuando mi nieto comenzó a platicarme eso, después de los hechos note a mi nieto traumado, asustado, con miedo; si me preocupo por la salud mental de mi nieto; lo llevé al doctor y nosotros acostumbramos a que les rece el padre; cuando llegué a donde estaba mi nieto solo pregunte por él porque me habían dicho que ahí lo tenían y yo iba a recogerlo para llevármelo, no pregunte por la otra niña porque sabía que se la había llevado el (señala al acusado), esto lo se porque vieron donde él se subió y se metió a un carro junto con la niña, esto se lo dijo el delegado… supe que el acusado le había pegado; si supe cómo iba la investigación, cuando vine a recoger el cuerpo de mi hija me hicieron preguntas y yo les contesté de acuerdo a lo que dijo el delegado; si dije lo que me había dicho el delegado, porque yo no vi…” En tanto que la segunda de los

nombrados, esto esXXX, en relación a la forma en cómo se enteró de la privación de la vida de su sobrina dijo: “Conoció a XXX desde chiquita porque allá vivía con su

mamá en un tiempo hasta que estuvieron viviendo en su casa; de cuando la conoció ella era una muchacha una niña, cuando estuvieron ahí ella no estaba casada, no tenía hijos y en México se juntó con un chavo y tuvo al niño que se llama XXX; su sobrina no vive, porque murió de matada; y al momento en que la mataron vivía con XXX, vivían en xxx… me enteré de que mi sobrina había muerto porque mi cuñada que fue a decirme que la acompañara a xxx por ella, yo fui con ella porque no había quien la acompañara y fue cuando me enteré que la habían matado, y cuando fuimos a recogerla esto fue el treinta de julio del dos mil once y lo recogimos en el ministerio público de xxx, habiendo acudido a reclamar el cadáver únicamente ella… yo estuve presente en el velorio de mi sobrina porque la velaron en mi casa. Al ser

contrainterrogada por el Defensor Publico la testigo dijo: Supe de la muerte de XXX

por su mamá de nombre XXX ; cuando la señora XXX me avisa yo me encontraba con mis hijos chiquitos que tengo.. yo acompañé a la señora a recoger el cuerpo”. De

lo expresado por los testigos antes señalados al responder los cuestionamientos de las partes en audiencia de juicio, se puede establecer que hasta el día veintinueve de julio del dos mil once, la víctima XXX, contaba con vida y que ese día perdió las funciones vitales de su organismo derivado de las lesiones que le fueron inferidas, pues incluso ambas comparecieron ante las oficinas del Ministerio Publico Investigador de xxx, el día treinta de julio del dos mil once para recibir el cuerpo sin vida de la occisa, lo que se desprende de los atestes mencionados, pues en calidad de familiares acudieron al lugar en donde se encontraba sin vida la pasivo penal para recibir el cuerpo. Señalamiento que para este Tribunal de Juicio Oral, tiene eficacia probatoria, para constatar la existencia previa de la vida y pérdida de la misma

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de una mujer (XXX), en virtud de haber sido recabados con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido por los artículos 39, 344 y 354 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, para este sistema de justicia penal de tipo acusatorio, adversarial y oral; es decir, las declarantes concurrieron al llamamiento judicial en forma libre y para efectos de declarar en relación a los hechos que ahora nos ocupan, dado que lo que deponen en forma respectiva son circunstancias de las que se percataron de manera personal y directa, esto es del fallecimiento de su hija y sobrina en forma respectiva; por ende advirtieron el evento a través de sus sentidos. Agregado a lo anterior, previo a que rindieran su testimonio se les protestó para conducirse con verdad en los términos en que determina la legislación adjetiva vigente de la materia, razones por las que este Tribunal les concede valor jurídico a dichos deposados, máxime que constituyen una prueba lícita, la cual sobre todo es apta para acreditar el antecedente de vida previa y la cesación de funciones vitales; lo que configura la conducta lesiva atribuida al justiciable; en efecto los testigos apreciaron a través de los sentidos y de manera directa, que XXX, vivía con el acusado, en la comunidad de xxx, perteneciente al Municipio de xxx, Estado de México y que el día veintinueve de julio del dos mil once fue privada de la vida, pues incluso el día 30 de julio del dos mil once comparecieron ante el Ministerio Público para que les fuera entregado el cuerpo sin vida de XXX ; desprendiéndose de lo que aduce las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que se despliega la conducta, siendo firme en cuanto a la identidad de la pasivo. Amén de que lo que aducen resulta verosímil, ya que los pormenores del hecho que señalan, tienen entre si una correlación lógica; además de que su garantía de credibilidad deriva de la perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran; más aún, la deposición de los testigos fue persistente, pues en el momento en que fueron interrogados por el ministerio público, como en el momento en que fueron contrainterrogados por la defensa, se mantuvieron firme en el señalamiento que hace en torno a que la hoy pasivo del delito vivía con XXX y que en su domicilio fue privada de la vida. En ese contexto, para este tribunal, lo expuesto por dichos testigos resulta eficiente dado que se adapta a las proposiciones de hecho de la teoría del caso planteada por el Ministerio Público, ya que la información que proporcionó fue concisa y precisa, se encuentra llena de detalles que resultan lógicos y congruentes en el mundo fáctico y en todo momento los deposados se concentraron sobre el señalamiento de que la pasivo tenía vida hasta el 29 de julio del 2011. En ese contexto, para este Tribunal de Juicio Oral, lo expuesto por los testigos resulta eficiente para justificar el elemento objetivo en análisis.

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Los anteriores medios de prueba se concatenan y adminiculan de manera lógica, congruente y creíble con el contenido del testimonio de XXX, quien es vecino del domicilio que habitaba el acusado, persona que compareció ante este Tribunal de Juicio Oral, refiriendo que sabe que XXX falleció el 29 de julio del 2011 porque la mataron; que el día del suceso escuchó la voz del acusado porque vivía a un lado de su casa y que en un momento determinado llegó el menor XXX, quién le dijo que su papá se lo quería chingar; que el niño llegó entre 4 y 5 de la tarde y que después de ese momento, el delegado le dijo que ya no dejara ir al menor a su casa porque había cosas que no quería que el niño viera y fue hasta como las nueve y media o diez de la noche en que el menor estuvo en su casa, ya que lo fue a recoger su abuela la señora XXX ; y si bien es cierto el testigo en cuestión no fue presencial de los hechos; sin embargo, si señala circunstancias coetáneas al evento que se relacionan íntimamente con la dinámica planteada por el menor testigo; esto es, refiere la presencia del acusado en su domicilio, la presencia del menor en su domicilio en el espacio de la tarde, refiere que el menor adujo que en su domicilio estaba XXX y que lo quería golpear, para enseguida puntualizar que se le dijo que no dejara regresar al menor al lugar en donde habitaba; luego entonces, el testimonio resulta acorde con la narrativa del presencial de los hechos, cuyo análisis y valoración de su testimonio ha quedado precisado en líneas que anteceden; por lo tanto a criterio de este Tribunal, el testimonio de XXX, tienen eficacia probatoria, pues dicho testigo es mayor de edad, previo a rendir su deposado se le protestó en términos de ley, como lo exigen los artículos 39 y 371 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, haciéndole saber las sanciones en que incurren las personas que declaran con falsedad; más aún de su narrativa se advierte que hace referencia a las circunstancias que conoció a través de sus sentidos y que se concatenan con la referencia de los hechos que adujo el menor, máxime que se trata de una persona que posee la capacidad de conocer y después deponer respecto de los hechos conocidos y teniendo plena capacidad de conciencia, su presencia ante el tribunal de juicio oral fue en franca respuesta al llamado judicial; por lo tanto de su testimonio se desprenden indicios que circunstancian el evento y que indiciariamente son aptos para comprobar la conducta atribuida al sujeto activo, pues se establece que XXX, si estaba en si domicilio al momento del suceso, de modo que se reitera que produce efectos convictivos, pues el valor del dicho de una declaración estriba en la medida de la corroboración fehaciente de cada uno de los hechos, respecto de los cuales declara y sin que lo anterior implique forzosamente, que el valor de su testimonio deba ser considerado en su integridad eficaz o ineficaz; ante la posibilidad de que algunos de los hechos narrados pudieran ser corroborados con diverso elemento de prueba.

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Asociado a los anteriores medios de prueba, se encuentra la probanza técnica del perito en materia de Medicina Legal, de nombre XXX, encargado de la elaboración del dictamen en mecánica de lesiones; en efecto, al momento de emitir su opinión pericial, el Médico estableció lo siguiente: “Tengo estudios de Licenciatura en

medicina y especialidad en salud pública, me desempeño como médico en la Procuraduría desde el primero de septiembre de 1999; me encuentro adscrito a la fiscalía xxx, en servicios periciales; nos han dado curso en la procuraduría de actualización de peritos y los hemos recibido en las instalaciones de la Procuraduría; cursos de actualización como médicos peritos en las diferentes áreas esos son los estudios que tengo. Estoy presente para declarar en una mecánica de lesiones de la occisa XXX; habiendo emitido dictamen el veintitrés de agosto del dos mil doce; me dieron intervención mediante un oficio del Ministerio Publico para realizar esta mecánica de lesiones; la cual consiste en realizar una recopilación de todos los documentos de la carpeta, para realizar un análisis de todos y poder establecer la mecánica de lesiones que se le produjeron a la occisa; habiendo tenido a la vista el cadáver de XXX porque yo practiqué la necropsia en su momento; las partes que conforman mi dictamen son el primer apartado la solicitud del M.P. planteamiento del problema, material de estudio, desarrollo del material, metodología y análisis de las mismas de lo reunido en este de la mecánica de lesiones; la metodología que empleé fue el método científico, y en base a que tengamos los elementos y el sustento de la base técnica científica se asume la posibilidad de establecer la mecánica de lesiones; siendo el planteamiento de problema realizar una mecánica de lesiones referente a la occisa XXX, estableciendo el mecanismo de la realización de las mismas; habiendo tomado como material de estudio todos los dictámenes que se encuentran en la carpeta de investigación para poder ser analizados y emitir este dictamen; siendo la mecánica de lesiones a la que arribé después de haber analizado todos los documentos que obran en la carpeta de investigación y las características físicas y morfológicas que presentaba XXX en la cara lateral derecho de cuello, está marcada en las lesiones al exterior como orificio número uno, de entrada por proyectil de arma de fuego lesionó en su paso piel, tejido celular, planos musculares, lesiona arteria carótida primitiva la yugular, continuando su trayecto por planos musculares de la columna dorsal, región escapular izquierda, hasta región axilar, donde se encuentra alojado el proyectil y es extraído del cuerpo y se anexa al protocolo este proyectil siguió un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, ocasionando que en estas arterias, provocándole la muerte a XXX por shock hipovolémico, secundario a las heridas por proyectil de arma de fuego en cuello, de esto se establece que la occisa muy probablemente se

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encontraba en un plano inferior al homicida y esta lesión fue antemortem, esto porque presentaba los infiltrados, donde se localizó el proyectil también se encontraban múltiples infiltrados hemáticos; por antemortem me refiero a que se presentaba la existencia de un proyectil de arma de fuego, y al hacer la disección de los tejidos presentaba múltiple infiltrados hemáticos, esto quiere decir que la señora estaba viva cuando le fue inferida la lesión; la distancia fue a corta distancia por las características de la lesión que presentaba, una escara presentaba quemadura y esto nos quiere decir que la distancia era no menor de 30 ni mayor de 70 centímetros; siendo el órgano que lesionó el proyectil y que fue la causa de muerte, la arteria carótida primitiva que es una de las arterias importantes en cuello y por lo cual provocó el shock hipovolémico;* shock hipovolémico es la pérdida de tejido hemático de forma abrupta o de forma rápida en menos de treinta minutos en el cuerpo, los órganos pierden su líquido para funcionar y eso provoca el shock hipovolémico”. Al ser contrainterrogado por la defensa pública, el perito señaló: “Mi experiencia como perito son 14 años en la Procuraduría de realizar diferentes dictámenes, y la carrera de medicina, estudios de la anatomía y del cuerpo humano, como perito médico legista se hacen diferentes dictámenes, de estado psicofísico, lesiones, proctológico, andrológico, ginecológicos y práctica de necropsias de todos los cuerpos que llegan a la Procuraduría, siendo muy variable la cantidad de dictámenes que realizo al mes como pueden ser cinco, diez, quince, son muy variables en cuanto a certificaciones y necropsias; recuerdo con exactitud los datos que le proporcioné a la fiscalía porque es un caso que yo levanté, es un feminicidio y son ciertos detalles que uno recuerda por ciertos eventos, de ciertas cuestiones que suceden; además desde que fui notificado sí estuve repasando algunas situaciones; en los cursos que nos dieron nos dieron una introducción en cuanto a balística; y claro identifico cuando una persona viene herida por arma de fuego, arma blanca estos detalles son claros; cuando esta lesión es provocada el proyectil al chocar con la piel provoca una contusión y si la piel es muy elástica empieza a reaccionar hasta que logra penetrar el proyectil y empieza a penetrar a los órganos depende del trayecto si es que choca con un hueso, o una estructura ósea que la pueda desviar, en este caso no fue así, lesionó planos musculares en el músculo esternocleidomastoideo, que es muy frágil, siguió por la carótida que es una de las arterias importantes que fue lo que provocó escurrimiento sanguíneo y el shock hipovolémico; la carótida primitiva lleva una fuerza de riego muy importante por eso es muy rápida la pérdida sanguínea, la salida de líquido es muy rápida, la distancia de la mancha de sangre puede ser al principio de 20 o 30 centímetros y ya después es por escurrimiento y después es por la pérdida de la fuerza; *la salpicadura no tiene que ser del mismo lado, por el impacto gira y puede ser del otro lado. Opinión

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técnica a la que se le otorga eficacia demostrativa porque satisface las exigencias contenidas en los artículos 355, 356 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, aunado a que se desahogó en términos de lo que disponen los numerales 371 y 372 del mismo ordenamiento legal. En efecto, debe decirse que la opinión proviene de persona con conocimientos especiales en el área de medicina y presta sus servicios en una dependencia oficial; pero sobre todo dicho especialista, refiere todas las técnicas y métodos que su ciencia le sugirió practicar, así también el perito expuso los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión experticial; luego entonces, de manera sustancial se puede advertir que el perito señala que de acuerdo al estudio realizado puede concluir que en el cuerpo del pasivo se encontraron las evidencias de las lesiones que provocaron el cese de las funciones vitales, y además de acuerdo a los vestigios que se encontraron en el cuerpo de la pasivo se puede establecer la posición víctima victimario; en efecto, el perito es claro al señalar que durante el estudio realizado pudo advertir que la occisa presentaba lesión por proyectil de arma de fuego en cara lateral derecho de cuello, señala que el proyectil en su paso lesionó entre otros órganos la arteria carótida primitiva, que dicho proyectil siguió un trayecto que lo llevó a alojarse hasta la región axilar, lugar de donde fue extraído durante la necropsia; señalándose además que el proyectil siguió un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda lo que hace inferir que la occisa muy probablemente se encontraba en un plano inferior al homicida; que fue la lesión de la yugular interna y la arteria carótida lo que provocó el shock hipovolémico, que produjo la muerte; que de acuerdo a las características de las lesiones, por los infiltrados hemáticos que presentaba se puede deducir que se trata de una lesión antemortem, esto quiere decir que la persona estaba viva cuando le fue inferida la lesión; lesión incluso que fue realizada a corta distancia, lo que se deduce en razón de que presentaba una escara y quemadura, por lo tanto el disparo fue realizado en una distancia de entre treinta y setenta centímetros entre la boca del cañón y la zona impactada; información que ilustra a quienes esto juzgan, sobre la circunstancia de que efectivamente la sujeto pasivo fue privado de la vida por el disparo que fue efectuado en su persona en la fecha del suceso, lo que actualiza la hipótesis expuesta por el Ministerio Público y que se asocia indefectiblemente con las manifestaciones del testigo presencial de los hechos de nombre XXX, quien en todo momento y de forma reiterada señaló que el agresor de XXX fue XXX, quien tomó un rifle y le disparo cuando esta estaba en el sillón de la casa. En tal virtud, para los integrantes de este tribunal, lo expuesto por dicho especialista con respecto a la mecánica de lesiones, resulta congruente con la dinámica de los hechos planteada por el testigo presencial y por ende es eficiente y atendible para justificar el elemento objetivo del delito, ya

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que la información que proporcionó el perito fue concisa y precisa, y a través de ella se acredita que la pasivo del delito XXX, fue lesionado por el sujeto activo con una arma de fuego, provocándole alteraciones en su salud que a la postre la privaron de la vida; además el contenido de esta probanza en los rubros señalados no se encuentra desvirtuado con alguna otra probanza que la contradiga; tampoco se puso en duda la credibilidad de su dicho, tampoco se advierte falta de objetividad o imparcialidad en sus manifestaciones; por el contrario, las conclusiones que emite en su intervención periciales patentizan que efectivamente existen evidencias objetivas que revelan la materialización de la conducta lesiva en la corporeidad de la víctima. En consecuencia, lo expuesto por el especialista que nos ocupa, si produce convicción a quienes integran este tribunal ya que aportan datos indicativos del acto homicida del que fue objeto el paciente del delito.

Adicionado a todo lo anterior se tiene la pericial en materia de criminalística de campo a cargo de XXX quien dictaminó con base en su ciencia y su conocimiento, respecto de cuestiones inherentes al hecho que ahora nos ocupa; en efecto, dicho perito emitió su deposado respecto a la materia de criminalística de campo y fotografía, perito que al ser interrogado por el Agente del Ministerio Público dijo: “Tengo estudios de preparatoria, soy perito en criminalística desde hace 14 años,

actualmente me encuentro adscrito a la fiscalía especial Sur, en xxx, Estado de México; tengo varios cursos de actualización que me ha impartido la Procuraduría y un último diplomado que hice fue en la escuela de formación de peritos en el Estado de México, en el valle de México, en xxx, sé que estoy aquí por el homicidio de una persona del sexo femenino, xxx no me acuerdo de los apellidos. Si recuerdo la fecha de suceso fue el veintinueve de julio de dos mil once; la intervención que se me dio fue a través de oficio para realizar el dictamen fue mediante la petición del ministerio público, me solicita intervenga a hacer el levantamiento, me traslade al lugar para hacer el levantamiento de cadáver. Las partes que conforman mi dictamen, son la fecha, petición ministerial, metodología aplicada, indicios, protección de indicios, observaciones, consideraciones y conclusiones; la metodología empleada en la elaboración de este informe es la de investigación criminalística, así como la metodología médico forense que inicia con el método científico. El planteamiento del problema fue el consistente en hacer el levantamiento del cadáver en el lugar, así como determinar el mecanismo y reproducción de las lesiones. Las técnicas de fijación utilizadas fueron la descripción escrita, la fijación, el embalar, tener consciente la sensibilidad de acuerdo al lugar en cuanto a la ubicación y orientación del mismo. El motivo de su estudio criminalístico fue el lugar de los hechos; era un inmueble de un nivel, en el cual se procedió a fijar la fachada, a ubicarlo, orientarlo y

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situarlo, así como en el interior ubicando cada espacio, cada limitante de la misma, específicamente hacia el extremo norte donde se encuentra una sala. Se procedió a fijar el cuerpo de la occisa, así como fijar cada uno de los indicios encontrados dentro de este y el entorno a la misma; se utilizó también como herramientas una cámara fotográfica que es un símbolo ciego y la milimetría forense; en el lugar se localizaron como indicios los siguientes: en el extremo poniente y a setenta centímetros de la repisa un casquillo percutido y a espaldas del sillón, de al parecer calibre 22, así como tres cartuchos útiles envueltos en papel periódico, mismos que son fijados, fotografiados y embalados para su estudio correspondiente, eso en cuanto al material de índole balístico localizado en el lugar, en cuanto a otros indicios son los escurrimientos y salpicaduras hemáticas por el muro poniente y a espaldas del mismo asiento y sobre el mismo asiento, codera y espalda y asiento; la posición del cadáver es que se encontraba de cubito lateral izquierdo, con su extremidad cefálica dirigida hacia el sur-oriente y los miembros superiores semiflexionados e inferiores flexionados ambos con dirección al norponiente; tenía una lesión producida muy probablemente por un arma de fuego en cara lateral derecha de cuello; las ropas que portaba el cadáver era una blusa al parecer color beige y de tirantes, un pantalón o falda no recuerdo bien si era pantalón o falda en color oscuro; el cadáver estaba en el área de la sala, estaba sobre y encima de un tapete color rojo; la media filiación del cadáver correspondía a una persona de

Las conclusiones a las que arribó son las siguientes: Primeramente corroborar cada indicio de acuerdo al hecho que se llevo a cabo tomando en cuenta las manchas hemáticas localizadas sobre el muro norte, el muro poniente, estas son puras salpicaduras las cuales fueron realizadas por la misma occisa al momento de recibir el impacto, todo esto conlleva a que la occisa al momento de recibir la lesión produce un giro rotatorio de su cuello y cabeza por la misma expulsión de la sangre, la cual al salir deja salpicaduras sobre ambos muros, sobre piso deja goteo estático y dinámico y sobre el mismo respaldo del sillón deja el escurrimiento final del hecho, pues la hoy occisa pierde totalmente estabilidad en su cuerpo el cual se desliza y se desplaza cayendo pesadamente sobre el mismo piso y sobre la misma alfombra. Los signos tanatológicos que se observaron en el servicio médico forense fueron un cronotanatodiagnóstico de mayor de cinco, ni menor de tres horas a nuestra intervención. La mecánica de los hechos es la siguiente: Inicialmente la víctima se encontraba en el interior de su casa, específicamente creo yo en el área de la sala cuando su victimario la intercepta dentro de la misma, empieza él a discutir es cuando se produce el enojo, ya que muy probablemente tendría el victimario poder de ejercer el dominio sobre la víctima tanto

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