3. El sistema penitenciario y carcelario como servicio público
3.1.2 Puntos de divergencia
3.1.2.1 El sistema penitenciario y carcelario no sólo es una actividad
también corresponde al ejercicio de autoridad coactivamente impuesta.
Retomando las inquietudes que se han dejado abiertas líneas arriba, se mencionó en una primera oportunidad si resultaba válida la distinción entre las actividades prestacionales
propiamente dichas, las destinadas al tratamiento penitenciario y las denominadas de régimen penitenciario y si las dos primeras podrían cumplir con el objetivo de satisfacer necesidades públicas prescindiendo de recurrir a estas últimas.
Frente a tal cuestionamiento se considera que tal división no tiene asidero puesto que, de acuerdo con los artículos 3, 5 y 9 de la Ley 65 de 1993, es decir, desde un plano legal, tales actividades lo que buscan es dar cumplimiento a los principios y fines del SPC en lo que refiere al respeto a la dignidad humana, la aplicación de la prevención general y especial, la represión penal o retribución justa y la resocialización del individuo infractor de la norma penal.
De este modo, la necesidad pública de trascendencia social que busca satisfacer el SPC no se agota en las meras actividades prestacionales que la Administración Penitenciaria le debe al interno ni en las actividades destinadas a la aplicación del tratamiento penitenciario con fines de resocialización, sino que también abarca acciones donde resulta evidente el uso de prerrogativas públicas y de coerción inherentes al castigo penal impuesto que no se pueden desligar del quehacer penitenciario, ya que la retribución justa constituye uno de los fines del sistema.
Conforme a lo dicho, si se consideran las funciones y actividades del SPC como una unidad, no resulta posible reducirlo a una actividad prestacional so pena de restarle importancia como necesidad pública, la cual radica en gran medida en la confianza que deben brindar las instituciones en que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales sobre los individuos infractores sean acatadas y cumplidas en los términos que lo determina la ley, en que se brinde seguridad a la sociedad al confinar temporalmente a quienes lesionen bienes jurídicos que el Legislador previamente ha definido como prevalentes o esenciales y en que el infractor va a recibir una retribución justa por el delito cometido.
Esto trae aparejado el segundo cuestionamiento planteado, esto es, si las actividades desplegadas pueden ser consideradas como de mera utilidad, tal como se predica de las de naturaleza industrial y comercial, o si se está frente a una actividad de las denominadas inherentes al ser del Estado. Como se ha venido argumentando, la función penitenciaria trasciende a las actividades prestacionales que allí se presentan puesto que esta engloba el ejercicio de funciones de enorme importancia como las que se derivan de la aplicación y ejecución de decisiones judiciales penales y que como tal, conllevan la provisión de castigo por parte de la sociedad, lo que viene de la mano del ejercicio de las funciones públicas de seguridad, administración de justicia y policía. Es decir, el Sistema Penitenciario y Carcelario no constituye una actividad económica de utilidad ni se reduce a lo meramente prestacional.
Además, es menester indagar si la función penitenciaria hace parte de las actividades que se entienden como inherentes al Estado mismo, es decir, aquellas que de manera tradicional justifican su existencia histórica como lo son la hacienda, la seguridad y mantenimiento del orden público, la protección de fronteras, la administración de justicia, la defensa de la soberanía, entre
otras. Frente a este punto cabe precisar que, tal como se advertía en el primer capítulo, las actividades que se presentan como razón de ser del Estado buscan antes que nada preservar su existencia para luego justificarla, pues en el ámbito del Estado sometido al Derecho, el Estado es una garantía para los administrados de que su integridad, bienes y derechos serán protegidos, ya que en el evento de estos sean trasgredidos, podrá recibir una reparación o retribución justa y el trasgresor será castigado, como una manifestación de que todos los individuos son iguales ante la Ley (Khongkruephan, 2013).
Ahora, teniendo en cuenta que las actividades penitenciarias, además de las prestacionales y de resocialización ya citadas, se ocupan principalmente del control y administración de la pena, en cuanto se encargan de administrar y controlar las situaciones posteriores al confinamiento y del cumplimiento de los fines de la pena en sus dimensiones preventiva, retributiva y de
protección, se puede concluir que se encuentran unidas de manera inescindible a funciones tales como la de administración de justicia y la de seguridad y policía, eso sí, a través del ejercicio de régimen autoritario, es decir, por medio de la coacción y de la fuerza (del Rosal Blasco, 1990), que se despliega en el marco de actividades eminentemente administrativas y bajo monopolio estatal.
Esto nos lleva a considerar que el uso de autoridad en el ámbito penitenciario responde a actividades inherentes al fin del Estado -comoquiera que implica el ejercicio de poder soberano a
través de actos jurídicos (Ariño Ortiz, Principios de Derecho Público Económico, 2003)- que
resultan útiles al desarrollo de las funciones de justicia y seguridad. De allí se concluye que si bien estas actividades son esenciales para la Administración, de igual modo se encuentran lejanas
del concepto de servicio público entendido como una actividad prestacional, de utilidad y que busca el bienestar social, puesto que son ejercicio puro de poder estatal.
3.1.2.2 El papel de la administración no es el de un mero asegurador y su presencia se