Capítulo I: La interpretación constitucional y el principio de interpretación
I.4 El principio de interpretación conforme a la Constitución
II.1.2 El supremo intérprete de la Constitución
Además de esta triple naturaleza, resulta importante destacar que la finalidad primordial del Tribunal Constitucional radica en la defensa de la supremacía jurídica de la Constitución y en la garantía de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, los cuales conforman los fines de los procesos constitucionales, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
No obstante, según lo señala el artículo 201º de la Constitución, es la condición de órgano de control de la constitucionalidad la que propiamente define al Tribunal Constitucional. Hacemos referencia al control de constitucionalidad, antes que al control de la Constitución, como está expresado literalmente en el artículo 201º de la Constitución, dado que la labor del Tribunal Constitucional no es evaluar la Constitución ya que se trata de un órgano constituido por ella y en el que este encuentra su razón de ser y fundamento. Más bien, lo que hace el TC es verificar que las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico sean constitucionales.
Conforme lo señala Ernesto Blume123, la constitucionalidad es “aquel vínculo de armonía y concordancia plena que debe existir entre la Constitución y las demás normas que conforman el sistema jurídico (tanto en cuanto a la forma como al fondo), que conecta o une los postulados constitucionales con sus respectivos correlatos normativos, en sus diversos niveles de especificidad, y que es consustancial al proceso de implementación constitucional e imprescindible para la compatibilidad y coherencia del sistema jurídico”. Por tanto, la labor del Tribunal Constitucional, es decir, el análisis de constitucionalidad, implica el desarrollo de una labor interpretativa a fin de determinar si una norma guarda tal vínculo de armonía y concordancia plena con la Constitución. En buena cuenta, si la norma es constitucional o no.
123 BLUMEFORTINI,Ernesto. “El proceso de Inconstitucionalidad en el Perú”. Lima: Editorial
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En efecto, en el artículo 201° de nuestra Constitución se instaura por primera vez el concepto de Tribunal Constitucional, en reemplazo del Tribunal de Garantías Constitucionales, como instituto jurisdiccional de control de la constitucionalidad, disponiendo que este sea autónomo e independiente del resto de órganos y poderes del Estado124. Similar concepto encontramos en el artículo 1° de su Ley Orgánica, que lo define como “(…) el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica”. El artículo 1° de su Reglamento Normativo repite lo dispuesto en el precitado artículo 1° de la Ley Orgánica.
Como puede observarse, el Tribunal Constitucional ostenta la calidad de supremo intérprete de la Constitución y dicha condición está reconocida expresamente a nivel normativo, tanto por el artículo 1º de su Ley Orgánica como por el artículo 1º de su Reglamento Normativo. No obstante, dicha condición, más allá del reconocimiento normativo, le es inherente al Tribunal Constitucional por la función que le compete realizar como órgano de control de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 201º de la Constitución. En otras palabras, el TC se encarga de establecer lo que es constitucional y lo que no lo es, y de establecerlo con carácter supremo, de lo contrario su labor de control no sería eficaz125. Al respecto, Louis Favoreau precisa que “(…) un tribunal constitucional es una institución creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente de este como de los poderes públicos”,126 estando aquí su importancia dentro del Estado Constitucional.
En la medida en que la labor primordial del Tribunal Constitucional, el control de la constitucionalidad, conlleva por naturaleza una labor interpretativa y, en la medida en que el TC está en capacidad de expulsar del ordenamiento jurídico aquellas normas que considere inconstitucionales, debe entenderse entonces que este
124 RODRÍGUEZDOMÍNGUEZ, Elvito. Manual de Derecho Procesal Constitucional. Tercera Edición.
Lima: Grijley, 2006, p. 206.
125 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “¿Activismo extralimitado del Tribunal Constitucional? A propósito
de un caso de vinculación de los jueces a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 77, 2007. Lima: Editora Normas Legales, pp. 19-45.
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órgano se configura entonces como el supremo intérprete de la Constitución. En efecto, siendo la interpretación constitucional consustancial al análisis de constitucionalidad, el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, dado sus efectos anulatorios erga omnes de la norma considerada inconstitucional y el nivel de aquélla, sólo puede ser viable si su titular realiza una interpretación oponible con éxito a cualquier otra interpretación de la Constitución, provenga de quien provenga127.
Ello no quiere decir que solamente el Tribunal Constitucional está en capacidad de interpretar la Constitución. De hecho, atendiendo a que la Constitución debe ser entendida como una norma abierta en la cual se manifiestan los principios fundamentales, derechos y valores que conforman el ordenamiento jurídico y que le sirven de base; esta es una norma jurídica viva que debe ser aplicada por todos los operadores jurídicos. Por lo tanto, si bien hay una pluralidad de intérpretes de la Constitución, como es el caso del Congreso (artículo 102º inciso 1 de la Constitución) o de los propios jueces (artículo 138º de la Constitución), es la interpretación que proviene de este órgano constitucional la que viene a ser la “última palabra”.
Ello tiene su fundamento en que el ordenamiento jurídico es un sistema orgánico guiado bajo el principio de no contradicción. Por tanto, si bien existe una pluralidad de interpretaciones en torno al sentido de una norma, se encomienda a los jueces la determinación de la interpretación que prevalece sobre las demás. En el caso de la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, esta labor le corresponde al Tribunal Constitucional, quien se constituye de este modo en supremo intérprete de la Constitución y órgano de cierre del ordenamiento jurídico. El TC es entonces la última instancia en lo que respecta a la resolución de los procesos constitucionales. No obstante, su interpretación es tenida por infalible en la medida en que es última instancia. No es en el sentido inverso, es decir, el TC no es última instancia porque es infalible sino que es considerado infalible porque es última instancia.
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El carácter de supremo intérprete de la Constitución de la cual goza el Tribunal Constitucional conlleva entonces a que los magistrados que lo integran, de conformidad con el artículo 45º de la Constitución, ejerzan sus funciones con especial responsabilidad. Sus resoluciones deben caracterizarse por una impecable argumentación jurídica, de modo tal que las mismas sean consideradas como legítimas y efectivas.
Cabe recordar, asimismo, en concordancia con lo señalado por César Landa que este rol del TC como supremo intérprete de la Constitución refuerza en última instancia el principio de supremacía jurídica de la Constitución y la tutela efectiva de los derechos fundamentales128.
Como consideraciones adicionales respecto a los fundamentos que sustentan la caracterización del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, cabe recordar, siguiendo al profesor Luis Castillo Córdova129, que en la medida en que la Constitución es un conjunto de disposiciones formuladas según una estructura abierta e imprecisa que requieren ser interpretadas y concretadas y en que es el Tribunal Constitucional el máximo controlador de la constitucionalidad en un ordenamiento jurídico, resulta inherente al ejercicio de tal función, ante la pluralidad de intérpretes de las normas constitucionales, otorgar a esta alta instancia jurisdiccional la posición de intérprete supremo de la Constitución.
Es en ejercicio de esta función como supremo intérprete de la Constitución que puede considerarse también al Tribunal Constitucional como creador de Derecho Constitucional, siendo sus sentencias consideradas como normas constitucionales adscritas en la medida en que concretizan lo establecido en la Carta Magna. De hecho, esta capacidad creadora no se manifiesta respecto de todas las disposiciones de la Constitución con igual intensidad. Resulta más intensa mientras mayor sea el grado de indeterminación de la norma constitucional y se va
128 LANDAARROYO,César. “Tribunal Constitucional y Estado Democrático”. Palestra: Lima, 2003, p.
187.
129 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial”. Lima:
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reduciendo en la medida en que resulta menor el grado de indeterminación de la norma constitucional130.
De otro lado, si bien se reconoce plenamente al Tribunal Constitucional el carácter de supremo intérprete de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico, como en efecto lo señala el artículo 1° de su Ley Orgánica, ello no quiere decir que el ejercicio de esta facultad por parte del Tribunal se encuentra exento de límites. Esta situación nos coloca frente a una particular paradoja ya que es la Constitución tanto el objeto a interpretar por parte del Tribunal como el parámetro que delimita su actuación. En ese sentido, como lo señala Castillo Córdova131, a efectos de superar esta paradoja, la actuación del Tribunal Constitucional debe superar las siguientes dos exigencias:
a) Que la actividad creadora de la Constitución se desenvuelva dentro del marco constitucional. Esto quiere decir que la labor interpretativa del Tribunal Constitucional debe ser realizada teniendo en cuenta todos los principios y valores que se encuentran recogidos en la Carta Magna, tanto en lo que respecta a los derechos fundamentales como a las reglas constitucionales que reparten el poder entre los órganos públicos. En síntesis, debe ser un ejercicio interpretativo de corte unitario y sistemático.
b) Que la norma constitucional adscrita, ya sea de naturaleza material como de naturaleza formal o procesal, debe estar correctamente justificada según razones que se formulan con base en estos principios, valores y reglas constitucionales. En resumen, que la interpretación que el Tribunal Constitucional realiza de las disposiciones contenidas en la Constitución debe encontrarse suficientemente justificada.
Por otra parte, el propio artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional refuerza esta categorización del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución al prohibir expresamente a los jueces y tribunales el ejercicio del control difuso respecto de aquellas normas cuya
130 Ibíd.
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constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, cabe apuntar también que el propio Tribunal, en la ya citada STC N.° 2132-2008- PA132, concretamente en el fundamento 23, ha señalado como excepciones a dicha regla los siguientes supuestos:
a) Aquellos casos en los que, a pesar de que la validez de la ley ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, esta haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa.
b) Aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional declarando en abstracto la validez constitucional de una ley, la aplicación de esa misma ley resulta inconstitucional en un caso concreto, siendo esta una circunstancia previamente advertida por el Tribunal en su pronunciamiento.
c) En caso el Congreso modifique la Constitución, respetando los parámetros formales y materiales a los que se encuentra sujeto el poder de la reforma constitucional, pudiendo dar lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley (Cf. STC N.° 0014-2003-AI/TC y STC N.° 0050-2004- AI/TC).