DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL
Artículo 275.- Se aplicará de uno a cinco años de prisión y, en su caso, privación de los
derechos de familia o de tutela en relación con el supreso al que, con el fin de hacer perder a una persona los derechos derivados de su filiación:
I. La inscriba o haga inscribir en el Registro Civil alterando los hechos, ocultando su filiación o con una filiación inexistente.
II. Declare falsamente en el acta respectiva, su fallecimiento.
El juez podrá prescindir de la sanción, si el agente actúa por motivos nobles o humanitarios.
CAPÍTULO II
USURPACIÓN DE FILIACIÓN O DE ESTADO CIVIL
Artículo 276.- Se aplicará de uno a cinco años de prisión, al que, con el fin de adquirir
derechos de familia que no le correspondan, inscriba o haga inscribir un nacimiento inexistente o usurpe el estado civil de otro.
CAPÍTULO III
CAMBIO DE MENOR
Artículo 277.- Al que cambie o haga cambiar a un menor por otro, se le aplicará de uno a
cinco años de prisión.
La pena se duplicará y además se inhabilitará para desempeñar empleo, cargo o profesión, cuando el responsable lo fuere el médico o demás profesionales similares y auxiliares que laboren en la institución de salud donde se cometió el delito.
CAPÍTULO IV
BIGAMIA
Artículo 278.- Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y de veinte a ciento
ochenta días multa, a quien habiendo contraído matrimonio con una persona, celebre otro con las formalidades legales. Las mismas penas se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.
CAPÍTULO V
OMISIÓN DE DEBERES DE ASISTENCIA
Artículo 279.- Al que sin motivo justificado omita proporcionar los recursos indispensables
para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, aún cuando posteriormente cuenten con el apoyo de familiares o terceros, se le aplicará de dos a cinco años de prisión, privación de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el abandono, aún cuando las personas sean dejadas al cuidado de un familiar sin limitación de grado o de una casa de asistencia.
Artículo 280.- Si la omisión mencionada en el artículo anterior, ocurre por incumplimiento
de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una tercera parte.
Artículo 281.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de
eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá de tres a seis años de prisión.
La misma pena se aplicará a aquellas personas que, estando obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con la obligación alimentaria, desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos falsos.
Artículo 282.- No se impondrá pena alguna o no se ejecutará la impuesta, cuando el
agente satisfaga todas las cantidades que haya dejado de suministrar, o se someta al régimen de pago que determine el juez y, además, garantice el cumplimiento de las cantidades que en el futuro deba satisfacer a las víctimas. El juez podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para cubrir estas obligaciones, en todo caso se estará a lo dispuesto en la ley civil.
CAPÍTULO VI
VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 283.- Comete el delito de violencia familiar quien ejerza todo acto de poder o
incurra en la omisión grave de cumplir con un deber, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar y con ello quebrante el respeto, la dignidad, seguridad o concordia familiar, haciendo intolerable la convivencia o provocando trastornos psicológicos o emocionales en contra de:
I. Su cónyuge o persona que esté ligada a él de forma estable por análoga
relación de afectividad;
II. Sobre los hijos propios o del cónyuge o pareja con quien conviva;
III. Pupilos, ascendientes, incapaces o quienes se hallen sujetos a su potestad,
tutela, o curatela; o
IV. Aquéllos que vivan en la misma casa y se encuentren bajo su protección,
educación, instrucción o cuidado.
A quien cometa el delito se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión; y en su caso, prohibición de ir a lugar determinado, perdida del derecho de pensión alimenticia, suspensión en sus derechos de familia o supervisión de la autoridad ejecutiva, misma que no excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder por cualquier otro delito que resulte.
La educación o formación del menor no será considerada en ningún caso como justificante de forma alguna de maltrato. Asimismo, cuando la victima sea un menor, el
agresor será condenado a la perdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez.
En todo caso, el victimario deberá sujetarse a un tratamiento psicológico especializado, como una medida para buscar su rehabilitación y deberá participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.
Artículo 284.- En los casos previstos en el artículo anterior, el ministerio público
apercibirá al presunto responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y dictará las ordenes de protección necesarias contenidas en el Código de Procedimientos Penales, para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, debiendo vigilar su observancia y en caso de que no cumpliere, podrá imponerle arresto hasta por treinta y seis horas.
El ministerio público, independientemente de las providencias que haya impuesto al presunto responsable, deberá solicitar de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias que estime pertinentes y el juez resolverá dentro del término de veinticuatro horas.
CAPITULO VII
TRÁFICO Y SUSTRACCION DE MENORES O INCAPACES
Artículo 285.- Se aplicará de dos a nueve años de prisión y de ciento veinte a doscientos
sesenta días multa, al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, la pena será de cuatro a veinte años de prisión y de ciento sesenta a cuatrocientos ochenta días multa.
Las mismas penas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aplicarán a los que otorguen tal consentimiento, al tercero que reciba al menor o al ascendiente que sin intervención de intermediario incurra en la conducta señalada en el mismo párrafo.
Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entregue será de nueve meses a tres años de prisión, pero si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle beneficios propios, tal pena se reducirá en una tercera parte.
Además de las sanciones señaladas, se podrá privar de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Artículo 286.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y de ochenta a ciento cuarenta
días multa, al ascendiente sin limitación de grado o pariente consanguíneo colateral o por afinidad hasta el cuarto grado de un menor o discapacitado, que lo sustraiga o cambie del domicilio donde habitualmente reside, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorización de autoridad competente o de quien o quienes ejerzan la patria potestad, no permitiendo a la madre o al padre convivir con el menor o visitarlo.