DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA DEL PUEBLO DE CAMPECHE
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 400.- Para los efectos de este título se entiende por:
I. Servidor Público, la persona que se encuentre dentro de los supuestos
establecidos por el artículo 331 de este Código.
II. Funcionario Electoral, quien en los términos de la legislación electoral local,
integre los órganos que cumplen funciones electorales.
III. Funcionario Partidista, al dirigente de algún partido político, sus candidatos o
los ciudadanos, a quien o quienes se les otorgue representación en los procesos electorales.
IV. Candidato, el ciudadano registrado formalmente como tal por la autoridad
competente.
V. Documentos Públicos Electorales, las actas oficiales de la jornada electoral y
en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios del Instituto Electoral del Estado.
VI. Material Electoral, los elementos físicos, tales como urnas o elementos
modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, tinta indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.
Artículo 401.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cuarenta a ciento
cuarenta días multa, a quien:
I. Realice actos de propaganda política a favor de cualquier partido o
candidato, dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral y en la propia jornada.
II. Impida de cualquier manera la instalación, funcionamiento o cierre de alguna
casilla electoral.
III. Destruya o altere boletas o documentos electorales fuera de los casos
permitidos por la ley.
IV. Vote estando impedido por la ley.
V. Vote más de una vez o suplante a otro elector.
VI. Organice personalmente reuniones de cualquier tipo el día de la elección,
con el propósito deliberado e inequívoco de trasladar electores a votar unánimemente por un determinado candidato o partido político.
VII. Obligue a votar por determinado partido o candidato, a las personas que se
encuentren bajo su autoridad o dependencia económica.
VIII. Induzca a otro a votar por determinado partido o candidato, mediante paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa, o presión intimidatoria de causarle un daño a su persona, patrimonio o familia.
IX. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto a favor de un determinado partido político, coalición o candidato.
X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas
electorales.
XI. Recoja sin causa prevista por la ley, credenciales de elector de los
ciudadanos.
XII. Viole de cualquier manera el secreto del voto.
XIII. Destruya materiales electorales.
XIV. Impida de cualquier forma el traslado o entrega de los documentos públicos
electorales o entrega a los órganos correspondientes.
XV. Publique o difunda los resultados de encuestas o sondeos de opinión que dé
a conocer las preferencias de los ciudadanos, durante los quince días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de casillas.
XVI. Acuse sin prueba o denuncie injustificadamente por los delitos que prevé
este título, a otro ciudadano, a cualquier funcionario electoral, servidor público o funcionario partidista.
Artículo 402.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y de ciento veinte a doscientos
días multa, al funcionario electoral que en el ejercicio de sus funciones:
I. Altere en cualquier forma, substituya, destruya o haga uso indebido de
documentos relativos al Registro Estatal de Electores.
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada con las obligaciones propias de
su cargo, en perjuicio del proceso electoral.
III. Se niegue injustificadamente a reconocer la personalidad de los funcionarios
partidistas.
IV. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos públicos
electorales o materiales electorales, sin mediar causa justificada.
V. Instale, abra o cierre una casilla, fuera de los tiempos y formas previstos por
el código electoral del Estado, o la instale en lugar distinto al legalmente señalado o impida su instalación.
VI. Se niegue sin causa justificada a admitir el voto de los electores que tengan
derecho a sufragar.
VII. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya indebidamente la
documentación electoral.
VIII. Obstruya el desarrollo normal de la jornada electoral.
IX. Ejerza presión sobre los electores y los obligue a votar por un determinado
candidato o partido político o a abstenerse de emitir sufragio.
X. Expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un
partido político o coalición o coarte los derechos que la ley les concede.
XI. Se niegue expresamente sin causa justa a recibir algún recurso.
XII. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no
ilícitamente una o más boletas electorales.
XIII. Propale de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.
Artículo 403.- Se impondrá de uno a nueve años de prisión, de ochenta a doscientos
sesenta días multa, destitución y suspensión por igual término para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que:
I. Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública, o
cualquier acto legal de propaganda política.
II. Proporcione apoyo a través de sus subordinados, utilizando el tiempo
correspondiente a sus labores para que éstos presten servicio a un partido político o candidato, o destine para estos, fondos, bienes, equipos o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo.
Si con motivo de los hechos se cometiere otros ilícitos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
III. Impida a sus subordinados cumplir con las funciones electorales que le han
sido encomendadas.
IV. Intimide expresamente a sus subordinados, para votar o abstenerse de
hacerlo, respecto a algún candidato o partido determinado.
V. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de
programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de algún partido político o candidato.
VI. Se niegue a prestar el servicio público al que está obligado, conforme al
código electoral.
VII. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido
encomendadas.
VIII. Prive de la libertad a los candidatos o a los representantes de partidos políticos pretextando delitos o faltas inexistentes.
Artículo 404.- Se impondrá de tres a siete años de prisión y de ciento cuarenta a
doscientos veinte días multa, al funcionario partidista que:
I. Impida con violencia la instalación o cierre de una casilla, la abra o cierre
fuera de los tiempos previstos por el código electoral del Estado.
II. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido del material electoral.
III. Ejerza violencia sobre los funcionarios electorales y obstaculice el desarrollo
normal de la votación.
IV. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la
jornada electoral.
V. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por
un candidato o partido en la casilla o en el lugar en donde los electores se encuentren formados.
VI. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de
alterar el orden.
VII. Simule un acto jurídico o falsifique un escrito relacionado con el proceso
electoral.
VIII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos o bienes provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.
Artículo 405.- Se sancionará de ciento veinte a quinientos días multa, al ministro de
cualquier culto o secta religiosa, que por cualquier medio, induzcan al electorado a votar a favor o en contra de determinado partido o candidato o fomente la abstención.
Artículo 406.- Se impondrá de cuarenta a ciento cuarenta días multa, al notario público o
a quien desempeñe esa función por ministerio de ley, que sin causa justificada se niegue a dar fe de los actos en que deba intervenir en los términos de la ley electoral.
Artículo 407.- Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos por un año
a quienes, habiendo sido electos diputados o presidente, regidor o síndico de un Ayuntamiento o Junta Municipal o comisario Municipal, no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado por la ley.
Artículo 408.- Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de veinte a ciento
ochenta días multa a quien:
I. Proporcione documentos o información falsa al Registro Estatal de Electores
para obtener la credencial de elector.
II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido de la
credencial que le expida el Registro Estatal de Electores.
III. Altere las listas nominales de electores.
Artículo 409.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se podrán incrementar en
una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Estatal de Electores.