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Títulos de ejecución extranjeros

In document LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS (página 96-100)

2.7 LOS TÍTULOS DE EJECUCION

2.7.1 Definición

2.7.2.2 Títulos de ejecución extranjeros

Parte la ley salvadoreña de la base de que los títulos judiciales y arbitrales extranjeros206 firmes gozarán de fuerza ejecutoria207 (art. 555208 CPCM) en nuestro país a través de dos vías:

a) Bien directamente por aplicación de Tratado internacional multilateral, bilateral de las normas de cooperación internacional, del principio de reciprocidad o bien, en defecto de los anteriores,

b) Previo reconocimiento u homologación, a través de exequatur.

De tal modo que coexisten un conjunto de sistemas de reconocimiento que se aplican subsidiariamente; primero el régimen convencional o derivado de

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SENES MOTILLA, Carmen, Op. Cit. Pág. 50 206

Art. 79 LMCA.- Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, así como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente ley, se ejecutarán en El Salvador de conformidad con los Tratados, Pactos o Convenciones que estén vigentes en la República o, en defecto de estos, por las normas legales comunes.

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Si existe o no la cosa juzgada es una cuestión que se resuelve en conformidad con el derecho del país de origen.

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Art. 555 CPCM: También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbitrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución.

Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle cumplimiento conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en este código, salvo que los tratados internacionales dispongan otra cosa.

norma de cooperación jurídica transfronteriza, en segundo lugar y en defecto del anterior que se establece como preferente; en caso de no existir tratado, se establece la posibilidad de homologación mediante la utilización del principio de reciprocidad y, en último caso, no existiendo tratado, ni acreditándose la reciprocidad, se prevé un régimen supletorio, por el que se establecen una serie de exigencias que constituyen una especie de control interno de los títulos jurisdiccionales extranjeros antes de otorgar la homologación.

2.7.2.2.1 Competencia para conocer del proceso de ejecución

El art. 182 Ord. 4º Cn., establece que será competente la CSJ, para que haya resolución se necesita el número mínimo de ocho votos conformes, y en caso de empate el voto del Presidente será de calidad, según el Art. 50 L.O.J209; sin embargo dicha disposición evidencia un problema de contrariedad de normas, pues en los primeros artículos que se refieren a la competencia funcional de los distintos tribunales en el art. 28 ord. 1° CPCM, se le atribuye a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia para este reconocimiento y ya en el articulado de la ejecución a la Corte Suprema de Justicia, pero en virtud de la supremacía de la Carta Magna podemos determinar que quien conocerá será la CSJ.

Una vez reconocido el título extranjero, el art. 562 del CPCM, establece que tendrá competencia el juzgado de primera instancia del domicilio del ejecutado, esto siguiendo las reglas de competencia funcional del art. 30 y 31 CPCM; pero si no residiere (el ejecutado) en la República, serán competente

209Ley Orgánica Judicial, D.L. N° 123, del 6 de junio de 1984, publicado en el D.O. N° 115, tomo 283, del día 20 de junio de 1984.

los juzgados de primera instancia del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o el que designe el ejecutante por encontrarse en ese lugar los bienes que hubieran de ser embargados, este es un caso de competencia especial que está regulado en el art. 35 CPCM, no debemos olvidar que el juez una vez se ha solicitado la ejecución examinara su competencia de oficio, por lo que si es incompetente, se seguirá conforme al art. 562 CPCM.

2.7.2.2.2 Regímenes de ejecución de títulos extranjeros

Los regímenes de ejecución comúnmente conocidos son los siguientes:

2.7.2.2.2.1 Régimen convencional:

“El primer criterio para la homologación del título de ejecución procedente del extranjero son los tratados internacionales, que, hallándose vigentes, resulten de aplicación”210

. Como es sabido, los tratados internacionales, válidamente celebrados, ocupan una peculiar situación en el sistema de fuentes (art. 144 Cn.). Por tanto, en todo lo previsto en la norma convencional a ella, exclusivamente, ha de estarse, tanto para el reconocimiento de eficacia, como para las condiciones de aportación del título, como para el procedimiento a seguir para obtener el exequatur. Más ocurre con frecuencia, que el tratado no contiene un sistema cerrado o completo, de modo que, para suplir sus omisiones, habrá que estar a las disposiciones del código procesal civil y mercantil.

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2.7.2.2.2.2 Régimen subsidiario de la reciprocidad:

“La reciprocidad requiere inexcusablemente la existencia de precedentes, pues es imposible de aplicar cuando se trata de la primera solicitud de reconocimiento en relación al Estado en que se ha pronunciado la sentencia”.211

“Dichos títulos extranjeros no podrán sin embargo ejecutarse de una vez, sino sólo mediando determinas condiciones. La primera de ellas es que hayan tratados internacionales que reglen la forma de ese reconocimiento como se detallo en el apartado anterior. De no haber ningún convenio internacional de este tipo, el tribunal competente para realizar dicho reconocimiento será la Corte Suprema de Justicia”212

.

2.7.2.2.3 Reconocimiento de títulos extranjeros a falta de tratados internacionales

Cuando no hubieren tratados o normas internacionales aplicables al reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución podrán considerarse los requisitos siguientes para autorizar su ejecución (art. 556 CPCM):

1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional;

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PRIETO-CASTRO, L, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.a ed., T. II, Editorial Aranzadi, Pamplona. Pág. 552. 212

2. Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución, hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese notificado legalmente la resolución;

3. Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;

4. Que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden público del derecho salvadoreño, y que el cumplimiento de la obligación que contenga sea lícito en El Salvador;

5. Que no exista en El Salvador un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada por un tribunal salvadoreño que produzca cosa juzgada.

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