1.3. EPÍGRAFE III: EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, SUS
1.3.4. La teoría del delito en el Código Orgánico Integral Penal
En la última publicación que es un estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal retomamos lo dicho desde hace treinta años con la publicación de nuestro Manual de Derecho Penal en referencia a la Teoría del Delito, y a conceptos como los de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
El Código Orgánico Integral Penal, expresa en el Art. 18 que la infracción penal: “Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código”11. No vamos a caer en la discusión bizantina de que debió decir delito y
no infracción penal, aunque el delito y la contravención son infracciones penales. Lo que nos interesa destacar es que por primera ocasión aparece una aproximación normativa de contenido doctrinario referido a este tema en Ecuador.
El Código Penal de Colombia del 2000 dice en el Art. 9: “Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad”.
Por nuestra parte, consideramos el delito como acto típico y antijurídico, ninguna referencia hacemos al concepto de la culpabilidad porque ésta no pertenece a la estructura del delito. el delito como acto se integra por la tipicidad y por la antijuridicidad, nada tiene que ver en su conformación la culpabilidad: el juicio de desvalor del acto que es objetivamente estimado nos permite concluir si ese acto es delito, es decir, si se ensambla o adecua en una de las hipótesis consideradas por el legislador previamente. La culpabilidad es juicio de reproche que se formula no al acto sino al autor, al dueño del acto delictivo. Welzel, sostiene que la tipicidad, la
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antijuridicidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten a la acción en un delito.
Cuando hay ausencia de conducta (aspectos negativos del acto) no puede válidamente afirmarse que hay delito, pues si se elimina la voluntariedad del acto se llegarían a confundir las manifestaciones de la naturaleza que carecen de racionalidad, la fuerza física irresistible y otras expresiones de involuntariedad (crisis epilépticas, sueño fisiológico, hipnotismo) en las que no hay acto porque hay ausencia de conducta, con aquellos actos que son relevantes para el derecho penal.
Por lo dicho precedentemente, consideramos válido y acertado lo que dice el Art. 24 del Código Orgánico Integral Penal que se refiere a las causas de exclusión de la conducta, expresando: “no son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconsciencia debidamente comprobados”12.
En el campo del procedimiento penal, debe probarse la existencia del delito, esto es del acto típicamente antijurídico, y posteriormente probarse la culpabilidad. Decimos por eso que hay un juicio de reproche al acto para determinar la tipicidad y la antijuridicidad en tanto que en la etapa del juicio a la que se accede una vez que se ha comprobado o se tiene la certeza de que se ha cometido un delito, se va a sustanciar el juicio de culpabilidad o de reproche que se dirige al dueño de ese acto.
Como no es suficiente al ordenamiento jurídico y para salvaguardar los intereses sociales, formular prevenciones genéricas, se encuentra en la necesidad de concretar en disposiciones penales cuáles son las conductas violatorias de normas jurídicas que merecen una sanción penal, como dice Welzel destacando la importancia del tipo
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penal a partir de Beling, "el tipo es la materia de la prohibición de las disposiciones penales; es la descripción objetiva, material, de la conducta prohibida".13
Pero no toda conducta típica debe ser reputada como antijurídica, por regla general lo es entendiendo a la antijuridicidad como "la contradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto”, más puede acontecer que esa conducta que realiza el tipo de una norma prohibida (como "no matar"), estará permitida como causa de justificación cuando concurren los requisitos de la legítima defensa. Decimos que la antijuridicidad es juicio de desvalor de la conducta típica, o del acto, porque el ordenamiento jurídico pretende crear con las normas y preceptos permisivos un orden valioso de la vida social que es menoscabado por la realización antijurídica del tipo.
Es frecuente asimilar los conceptos de antijurídico e injusto. la contradicción entre la realización de una materia de prohibición y el ordenamiento jurídico, será tal para toda la esfera del derecho, no únicamente para el derecho penal, esto lo desarrollamos con más amplitud al estudiar la antijuridicidad en forma particularizada, pero si se concibe a la antijuridicidad como una pura relación, lo injusto es lo sustancial, la conducta antijurídica misma, pudiendo encontrarse un injusto civil y un injusto penal, esto es que la antijuridicidad y lo injusto se encuentran en relación de género a especie.