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TER C RIMINIS :

In document Resumen Garrido Montt Parte Especial (página 60-63)

Art. 213 inc 2º. El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior. - El tipo objetivo se conforma de dos actividades, fingir y ejercer; si se finge con ánimo de ejercer, habrá tentativa (aplicación de norma general) o CONCURSOS: Hay tipos penales que requieren fingimiento de

autoridad o funcionario, en ese caso este hecho es consumido por dichos tipos (art 439, 440 Nº 3, etc)

- El ejercicio ilegitimo de ciertas profesiones constituye tipos especiales (profesiones del área de la salud, art 313 a; ejercicio ilegítimo de la abogacía, ley 18.120 art 3)

o PENA: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa 6 a 10 UTM.

2. USURPACIÓNDENOMBRE :

Art. 214. El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.

- El bien jurídico protegido es la vida de relación.

- Es un delito formal, de mera actividad, no requiere resultado.

- Tipo Objetivo: hecho de usar el nombre y apellido de un tercero,

siempre que pueda inducirse a error en cuanto a la identidad de quien lo usa.

- No hay delito si se usa un nombre imaginario o seudónimo. - Tipo Subjetivo: dolo directo.

- Pena: presidio menor en su grado mínimo H. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD:

- El Título 9, que consta de 11 párrafos (arts 432 a 489), regula los delitos de hurto, robo, abigeato, receptación, usurpación, defraudación, estafa y otros engaños, incendio y otros estragos y daños.

La referencia a propiedad que hace el Código Penal debe entenderse en un sentido normativo amplio y flexible, comprensivo de aquellas

relaciones jurídicamente reconocidas por el sistema u que existen entre una persona y una cosa, que le confiere al titular algunas facultades sobre dicha cosa, que son susceptibles de apreciación económica.

- Por lo tanto esta noción se extiende a la propiedad plena, nuda, a la posesión y aún a la mera tenencia, dependiendo del tipo de que se trate. o Bien jurídico protegido: en general se refieren a las facultades que engloba el concepto de propiedad para efectos de éste título, cada figura ampara distintos aspectos de ella, y algunos tipos amparan además otros bienes jurídicos directa o secundariamente.

o Clasificación de los delitos contra la propiedad: a) Tradicional: Se distingue entre delitos de: i. De enriquecimiento:

De apoderamiento (hurto, robo, abigeato, usurpación) Defraudaciones (estafa, apropiación indebida)

ii. Sin Enriquecimiento: delitos de daño, estragos, incendio.

b) Clasificación de Etcheberry (más adecuada para fines didácticos) agrupa las figuras según la naturaleza de la conducta del tipo objetivo. i. Delitos de apoderamiento: Consisten en tomar o quedarse con una

cosa ajena, mueble o inmueble según cada tipo.

Por medios materiales: el autor toma físicamente el bien ajeno (hurto,

robo, piratería, extorsión, usurpación, abigeato)

Por medio inmateriales: quedarse con el bien (mueble o inmueble) que

ha sido previamente entregado al autor que ha recurrido a engaño o abuso de confianza (defraudaciones, estafas, apropiación indebida, usura) ii. Delitos de destrucción. La actividad del autor se dirige al

aniquilamiento, supresión, inutilización o desmejoramiento del bien (daños, estragos, incendios)

I. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD POR APODERAMIENTO:

1. HURTO :

Este delito es objeto de amplias críticas:

- Sistemáticamente: regula las penas en cuanto al valor económico de las cosas hurtadas, independiente del perjuicio realmente sufrido por la víctima y el verdadero beneficio que obtiene el autor.

- No se justifica la existencia del robo con fuerza en las cosas y el robo por sorpresa como figuras independientes; el hurto agravado aparece como anacrónico y excesivamente casuístico, y el hurto de hallazgo corresponde más bien a una apropiación indebida.

o BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la propiedad.

- Su protección no se extiende a la posesión ni a la mera tenencia, pues el art 432 dice “…sin la voluntad de su dueño…”

o CONCEPTODELDELITO: Se define en el art 432 junto con el robo:

Art. 432 El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.

- El hurto es la figura base y subsidiaria en los delitos de apoderamiento por medios materiales.

- Es un delito común y de lesión o resultado.

Hurto: Apropiación con ánimo de lucro, de una cosa corporal

mueble ajena y apreciable en dinero, sin la voluntad de su dueño; siempre que no concurran determinadas modalidades de violencia o intimidación contra las personas o fuerza en las cosas.

o TIPO OBJETIVO: “Apropiarse de una cosa corporal mueble ajena”

-La apropiación o apoderamiento consiste en una actividad dirigida a

desplazar el bien desde el ámbito de protección material del dueño al del agente, arrogándose de hecho las facultades de uso, goce y disposición.

- Importa dos actos: el quebrantamiento de la custodia que tiene el dueño o un tercero, y la constitución de una nueva custodia del agente.

Esfera de custodia: es una noción normativa referida al espacio hasta donde el dueño puede hacer efectiva su facultad de uso, goce y disposición de la cosa, aunque no esté en contacto físico con ella.

- El apoderamiento no necesariamente implica el traslado de la cosa a otro lugar físico (Ej: Tomarse una botella de Absolut a hurtadillas en el supermercado… si fuera “Ustinov” o “Boris Jeltsin”, sería suicidio)

Medio de ejecución del apoderamiento: puede ser cualquiera, ya sea que el autor tome por sí mismo la cosa, utilice a un tercero inocente, un animal o máquina.

- Excepción: que no medie la fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas propias de los delitos de robo. No excluye la fuerza o violencia en general.

o OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN: cosa corporal mueble ajena y

susceptible de apreciación pecuniaria.

A. Cosa corporal: “Aquellas que tienen un ser real y pueden ser

percibidas por los sentidos” (art 565 CC)

- No pueden ser objeto de hurto las cosas incorporales como los créditos o derechos. Tampoco las energías ni los gases, por su falta de corporeidad, a menos que se encuentren envasados.

- Tampoco puede ser hurtada la electricidad por su naturaleza inmaterial, pero sí puede ser consumida ilícitamente: DFL º de 1982 art 137 sanciona la sustracción de electricidad.

- Si bien los derechos no pueden hurtarse, sí son susceptibles de hurto los documentos en que consten.

- Títulos de valores: lo decisivo es si dicho valor puede o no ser adquirido por el delincuente conjuntamente con su apoderamiento. Si son al portador, será el que el título indique. Si sólo los puede cobrar el titular, el valor será el que materialmente tenga y no el que represente.

B. Mueble: tiene sentido más amplio que el del art 567 CC.

- todo aquello que puede trasladarse de un lugar a otro, sea por

si mismo o por una fuerza externa, aunque sufra detrimento.

- La noción de inmueble para estos efectos queda reducida al casco terrestre, que no puede trasladarse.

C. Ajena: se excluye al dueño como autor de hurto, en tal caso podría

darse la falta del art 471 Nº 1, que se describe entre las estafas.

- Basta que se sepa que la cosa es ajena, no es necesario que se conozca su identidad.

- Se excluyen: las cosas comunes a todos los hombres, las res nullius y las

res derelictae.

D. Susceptible de apreciación pecuniaria: no se exige en el art 432 que

define el hurto, pero se desprende de los arts 446 y 494 bis que regulan la pena del hurto según el valor de la cosa.

- El valor de lo sustraído debe acreditarse en el proceso penal:

Art. 455. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

E. Sin la voluntad del dueño:

- El párrafo 1º se titula “De la apropiación de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño”, pero el art 432 define el hurto y el robo con las expresiones “”… sin la voluntad de su dueño…”

- Basta que el dueño no haya dado su consentimiento para el apoderamiento; no es necesario que se haya opuesto, ni que tenga conocimiento de la sustracción.

El consentimiento de la víctima es una causal de atipicidad, pero para ello debe emanar de una persona:

- Capaz: no se alude a la capacidad civil, sino a las circunstancias concretas para que se considere voluntaria, es una noción normativa. Ej: un niño no puede disponer de su bicicleta, pero sí de su lápiz o el dinerillo de su mesada.

- Dado antes o en el momento del apoderamiento: después no exculpa el hecho.

- El consentimiento puede ser expreso o tácito.

o TIPO SUBJETIVO: el art 432 requiere ánimo de lucro.

- Apropiación: supone ánimo de hacerse dueño, arrogándose materialmente la facultad de disponer.

- Ánimo de lucro: intención de lograr una ventaja patrimonial, para si o para un tercero, con el apoderamiento.

- Ambos deben concurrir conjuntamente.

- Se excluye el caso del acreedor que hurta para hacerse pago con una cosa mueble del deudor, porque falta el ánimo de lucro. Es un caso de realización arbitraria del propio derecho, se sanciona como falta en el art 494 Nº 20 siempre que emplee violencia. En caso contrario, es impune. o HURTO DEUSO: el agente se apodera de la cosa para usarla y luego

- La jurisprudencia la declara impune, pues no hay ánimo de hacerse dueño, ni otro tipo penal que a sancione.

o ELEMENTOS NEGATIVOS DEL TIPO: en el apoderamiento no deben

darse las formas de fuerza, violencia o intimidación propios de los delitos de robo.

- No se excluye otros tipos de fuerza o violencia, por ser el hurto una figura residual.

o ANTIJURIDICIDADYCULPABILDIDADENELHURTO:

- Hurto Famélico: aquel motivado por el estado de necesidad del agente y destinado a satisfacer la urgencia apremiante de alimentos o abrigo.

- Entran en colisión la propiedad con la vida o salud, y normalmente se opta por estos últimos por ser bienes preferentes valóricamente, aplicando el art 10 Nº 7 (estado de necesidad) como causal de justificación. Sin embargo, hay serias dificultades probatorias en cuanto a no haber existido otro medio menos perjudicial y al peligro que alcanzó la gravedad adecuada para hacer inevitable la apropiación de lo ajeno.

- Parece más apropiada la aplicación del estado de necesidad exculpante (art 10 Nº 9) en virtud del cual se podría excluir o atenuar la responsabilidad de quien obra impulsado por una necesidad apremiante. o SUJETOS:

Sujeto activo: cualquier persona salvo el dueño de la cosa ( es un delito común)

Sujeto activo: cualquier persona, incluso personas jurídicas; que tenga la calidad de dueño de la cosa.

- El mero tenedor no es sujeto pasivo del delito, sin perjuicio de ser la persona sobre la que recae la acción.

In document Resumen Garrido Montt Parte Especial (página 60-63)