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FALSO TESTIMONIO, PRESENTACIÓN DE PRUEBA FALSA, PERJURIO 18 , ACUSACIÓN CALUMNIOSA Y EJERCICIO ILEGAL

In document Resumen Garrido Montt Parte Especial (página 57-60)

o I TER C RIMINIS : es posible la tentativa y frustración.

COMO MEDIO DE EJECUCIÓN DE UNA FALSEDAD :

G. FALSO TESTIMONIO, PRESENTACIÓN DE PRUEBA FALSA, PERJURIO 18 , ACUSACIÓN CALUMNIOSA Y EJERCICIO ILEGAL

DE LA PROFESIÓN:

- Los párrafos 7 y 8, arts 206 a 212 regulan un conjunto heterogéneo de figuras sobre cuyos bienes jurídicos protegidos no hay acuerdo en la doctrina. La tendencia actual es de calificarlos como delitos contra la correcta administración de justicia; pero si bien atentan contra ella en forma mediara, lo prohibido es faltar a la verdad objetiva aunque de ello no se derive una lesión concreta: son delitos de peligro abstracto.

I. FALSO TESTIMONIO: - Párrafo 7, art 206, 208 y 209.

- No hay acuerdo sobre cuál es el bien jurídico protegido. Para Etcheberry sería “el deber que impone la ley de decir la verdad cuando se declara en

un proceso ante la autoridad judicial”

- Delito especial; sólo pueden ser autores de falso testimonio quienes comparezcan ante un tribunal en calidad de testigo, perito o intérprete. - Delito de propia mano: el sujeto activo debe actuar personalmente, no hay autoría mediata.

- Delito de mera actividad, de peligro: no requiere lesión de un bien jurídico.

o SUJETOACTIVO : calificado:

Testigo judicial: Aquel que comparece en un proceso para

efectos probatorios declarando lo que sabe sobre los hechos que en él se ventilan.

Perito: Tercero extraño al juicio a quien se le pide su opinión en

virtud de sus conocimientos especiales sobre una ciencia o arte.

Intérprete: Tercero extraño al juicio que en virtud de sus

conocimientos sobre un idioma determinado, actúa en juicio cuando concurren personas que no comprendan castellano para facilitar su comunicación.

18 Esta materia fue modificada por al ley 20.074 de 14/11/2005, así que en esta parte el resumen está a MI pinta y se sigue MI criterio, porque YO soy la protagonista. Y según yo el art 209 está derogado tácitamente, porque hasta

o TIPO OBJETIVO :

Art 206.- “El testigo, perito o intérprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción…”

Testimonio: aquel válidamente emitido en una causa seguida

ante un tribunal.

Debe existir discordancia substancial entre lo que el sujeto sabe y lo

que expresa en la causa, como en todas las figuras de falsedad. Se excluyen los meros juicios de valor.

No hay falso testimonio:

- Si hay un vicio formal que invalide la declaración.

- Si se declara sobre hechos personales o que pueden inculpar al testigo. - Si el testigo dice desconocer hechos que conoce (se niega a declarar) - Si la falsedad no es sustancial.

- Si las declaraciones se prestan antes del comienzo del proceso mismo (ante policía o ministerio público)

- Si se prestan en procedimientos administrativos.

o TIPO SUBJETIVO : se requiere dolo: saber está mintiendo y querer hacerlo frente al tribunal. Debe tener conciencia de que lo que declara no

está conforme a lo que sabe o estima saber, la duda también se incluye (cabe el dolo eventual)

Pueden darse varias alternativas:

a. Declarante capta mal la realidad y la describe así: no hay delito porque se da el tipo objetivo pero no el subjetivo

b. Declarante conoce los hechos pero los altera esencialmente: hay delito. c. Declarante capta erradamente los hechos, pero miente alterando lo que el cree que sucedió, pero su declaración resulta objetivamente veraz: no hay delito, porque se da el tipo subjetivo, pero el objetivo.

o SISTEMADEL CP :

1. FALSOTESTIMONIOENCAUSACRIMINAL: Debe distinguirse según el

procedimiento de que se trate:

A. En procedimiento por crimen o simple delito: se sanciona con

- Declaración contra en imputado: la pena se impone en su grado máximo.

B. En procedimiento por falta: Presidio menor en sus grados mínimo a

medio y multa de 6 a 20 UTM.

2. FALSOTESTIMONIOENCAUSACIVIL: se sanciona con presidio menor

en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 20 UTM.

3. FALSO TESTIMONIO EN ASUNTO NO CONTENCIOSO: (art 210) Se

sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM.

o EXENCIÓNDERESPONSABILIDADPENAL : (art 206 inc final) respecto

de quienes estén amparados por el art 305 CPP, es decir cuando se trata de hechos que puedan acarrear persecución penal por un delito a:

a. El propio testigo.

b. Su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

o RETRACTACIÓNOPORTUNA : (art 208) “aquella que tiene lugar ante el juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debe resolver la causa”.

- Es una norma aplicable a los arts 206 y 207.

- Debe considerarse como atenuante muy calificada según el art 68 CP. - La retractación exime de responsabilidad penal en casos calificados, cuando así se justifique por su importancia para esclarecer los hechos y la gravedad de sus potenciales efectos.

o SANCIÓNESPECIALPARAPERITOSEINTÉRPRETES : suspensión de la

profesión titular durante el tiempo que dure la condena.

o CONSUMACIÓN Y CONCURSOS : Cuando la reiteración de falsedades

conforma una unidad ideológica y normativa, se comente un solo delito como en los siguientes casos:

a. Si en una misma declaración se incurre en varias falsedades relativas a diversos hechos.

b. Si en un mismo proceso, miente en diversas declaraciones en distinto tiempo, pero en relación a hechos análogos.

c. Si en un mismo proceso se miente respecto de distintos procesados o partes de una misma causa, ya sea a favor de unos o en contra de otros (la hipótesis más grave consume las menos graves)

I. PRESENTACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA: art 208. o BIENJURÍDICO : transparencia en la instrucción del proceso.

o TIPO OBJETIVO : Consiste en presentar ante un tribunal, testigos,

peritos o intérpretes que den falso testimonio; u cualquiera otra prueba falsificada o adulterada.

o TIPO SUBJETIVO : dolo directo: saber que los testigos, peritos o

intérpretes faltan a la verdad, o que las pruebas presentadas son falsas. o PENA : debe distinguirse según el procedimiento en que han sido

presentadas, y la persona que intervenga en su comisión:

a. En causa civil o por falta: presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 UTM.

b. En proceso por crimen o simple delito: presidio menor en grado medio a máximo y multa de 20 a 30 UTM.

c. Abogados: además suspensión de la profesión titular mientras dure la condena.

d. Fiscal: presidio menor en grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

e. Contra el imputado: Se aplican las penas en grado máximo. o RETRACTACIÓNOPORTUNA : Art 208, igual que en falso testimonio.

II. PERJURIO:

Art. 210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

- Perjurio: declaración falsa prestada ante una autoridad bajo

juramento cuando la ley impone esta exigencia, siempre que no constituya falso testimonio.

- Juramento: Advertencia formal que se hace al deponente que

debe manifestar cuidadosamente sus declaraciones por las consecuencias que le puede acarrear si no son veraces.

- Se extiende a la promesa de decir la verdad art 306 inc º2 CPP. - Puede incurrir en este delito cualquiera persona ante una autoridad que no sea un tribunal (sino, es falso testimonio) Por ejemplo, testigos de matrimonio.

- La declaración puede ser verbal o escrita, sobre hechos propios o no. - La falsedad de la declaración debe ser sustancial.

- Tipo subjetivo iguala falso testimonio.

- Es un delito común, de mera actividad, residual en cuanto al falso testimonio.

- Pena: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10

UTM.

III. ACUSACIÓN O DENUNCIA CALUMNIOSA:

o BIEN JURÍDICO PROTEGIDO : la tendencia actual considera que lo

protegido es la adecuada administración de justicia (la seriedad del procedimiento judicial como instrumento social y su desarrollo en el tribunal), y subsidiariamente, el honor.

- Para otros, lo protegido es el debido proceso, sin perjuicio de que además se defienda el honor, en tal caso habría concurso de delitos. Art. 211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.

o SUJETOS : es un delito común.

- Sujeto activo: cualquiera persona que haya hecho la denuncia o querella; pero no puede ser el imputado (no hay “autocalumnia”)

- Excepción: delitos de acción penal privada y previa instancia particular (ojo que la acción penal pública también tiene limitaciones) - Sujeto pasivo: cualquiera persona natural.

o TIPO OBJETIVO : realizar ante la autoridad competente una denuncia

o querella.

- No puede cometerse por omisión.

- El objeto de la denuncia o querella debe ser un hecho constitutivo de delito (de acción, pública, privada o previa instancia particular)

Debe ser calumniosa: (no se vincula con el delito de calumnia) adolecer de falsedad substancial, es decir, cuando el hecho central que constituye la denuncia no haya existido, o cuando existiendo, el imputado no haya participado.

- Errores en cuanto al grado de participación del imputado; calificación jurídica del delito, circunstancias modificatorias o eximentes de responsabilidad no son substanciales (No se exige al lego conocimiento sobre las eximentes)

o TIPO SUBJETIVO : requiere dolo directo, es decir, su cabal conocimiento de la falsedad de los hechos, ya sea porque no

ocurrieron, o el ofendido no tuvo participación en ellos.

- SI el acusador cree en la veracidad de la denuncia, aunque objetivamente no corresponda a la realidad, no comete delito.

- No procede el dolo eventual; si el acusador duda de los hechos, no hay delito, además hay interés social en que los hechos delictivos se denuncien. o DECLARACIÓN DE SENTENCIA EJECUTORIADA : no es elemento del

tipo penal ni condición objetiva de punibilidad.

- No se refiere a que deba existir un antejuicio que declare la denuncia como calumniosa, ni tampoco al procedimiento en que se investiga el hecho denunciado (porque en su fallo, no se refiere a la naturaleza de la denuncia o querella) Simplemente se refiere al fallo del procedimiento que se inicie para investigar si la denuncia es o no calumniosa.

o PENA : se regula según la naturaleza del hecho atribuido:

A. Si es un crimen: presidio menor en su grado máximo y multa de 16 a

20 UTM.

B. Si es un simple delito: presidio menor en su grado medio y multa de

11 a 15 UTM.

C. Si es una falta: presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 UTM.

I. EJERCICIO ILEGAL DE UNA PROFESIÓN Y USURPACIÓN DE FUNCIONES O NOMBRES:

- Se regulan en el párrafo 8, arts 213 y 214. Son figuras en que la falsedad consiste en que una persona se apoderad e funciones que no le corresponden, calidades o actividades de las que carece o no está legalmente facultado para ejercer.

- Son tipos de peligro abstracto y mera actividad, no requieren perjuicio de terceros para consumarse.

1. EJERCICIOILEGALDEUNAPROFESIÓN, AUTORIDADOCARGO :

Art. 213. El que fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa seis a diez unidades tributarias mensuales.

o TIPO OBJETIVO: requiere una doble actividad, fingir determinadas

calidades y ejercer actor propios de ellas. Deben concurrir copulativamente, pero no se requiere un resultado o lesión.

a. Fingir: aparentar o imitar algo que no se es. No basta la simple afirmación, debe acompañarse de actividad o aprovechamiento de una situación que hagan verosímil o respalden la afirmación. Debe referirse a: i. Autoridad: pública o privada (obispo)

ii. Funcionario público: debe atenderse al Estatuto Administrativo. iii. Titular de una profesión: aquellas cuyos títulos son otorgados por

universidades e institutos autorizados por el Estado.

b. Ejercer actos: debe tratarse de actos propios de dichos cargos o profesiones, basta que sean inherentes a ellos.

- Se satisface con un solo acto, no es necesaria la habitualidad.

- Si se ejerce ilegalmente una profesión, y se reciben honorarios, no hay estafa, pues el cobro de honorarios es una actividad inherente, y se consume por este tipo.

- El ejercicio habitual de medico, cirujano, farmacéutico o dentista sin título legal o permiso de la autoridad competente, después demediar apercibimiento, se sanciona como falta (art 494 Nº 8, no requiere fingir el título)

o TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

In document Resumen Garrido Montt Parte Especial (página 57-60)