CAPITULO II: IMPUGNACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO
2.1. Tipos de excepciones a la coactiva en materia no tributaria
Previo al análisis de los diferentes tipos de excepciones que se pueden presentar a las acciones coactivas en materia no tributaria abordaremos brevemente varios aspectos relativos a los procesos de excepciones en general. Así primero partiremos indicando que el término excepciones proviene del vocablo latín “EXPETIO” que constituía un mecanismo de defensa del demandado reconocido dentro del Derecho Romano y consistía en una especie de cláusula que a pedido del demandado se incluía en el juicio para que el Juez de resultar probadas las circunstancias de hecho alegados por el demandado lo absolviera aun cuando en el proceso se encontrara debidamente fundamentada la pretensión del actor.
Actualmente las excepciones constituyen una facultad que tiene el demandado en un juicio para oponer frente a las pretensiones demandante cuestiones de hecho o de derecho que afecten o nuliten la validez del proceso. Sobre este mismo tema el Lcdo. Carlos Arellano García define a las excepciones como:
“el derecho subjetivo que posee la persona física o moral que tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total” (2002: p259),
En este mismo sentido el tratadista Ugo Rocco señala que la excepción: "Es la facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicción en juicio, que incumbe al demandado, de pedir que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de un hecho
jurídico que produzca efectos jurídicos relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor." (1997)
En cuanto a la excepciones a la coactiva en materia no tributaria, el Coactivado en ejercicio del derecho establecido en el Art. 968 del Código de Procedimiento Civil podrá deducir todas las excepciones de las cuales se sienta asistido, dentro de las cuales en primer lugar está la de prescripción de la acción o la falsificación de documentos, a más de nulidades generadas por la omisión de una o varias de las solemnidades sustanciales a este tipo de procedimiento las cuales se encuentran contenidas en el Art. 966 del Código de Procedimiento Civil.
• Excepción de prescripción de la acción.- El autor Guillermo Cabanellas define a
la prescripción como la “…Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo […] DE ACCIONES. Caducidad de los derechos procesales en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…” (1976: p241), si bien la Sección 30ª del Título II del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano no establece en forma expresa el tiempo de prescripción de la acción coactiva, al tratarse del cobro de acreencias a favor de un tercero en este caso el Estado, por analogía debemos remitirnos al tiempo de prescripción establecidos en el Art. 2415 Código Civil para los Títulos Ejecutivos esto es cinco (5) años, por lo tanto la administración de acuerdo a lo señalado anteriormente tiene cinco años para iniciar la acción coactiva.
• Excepción de falsificación de documentos.- La parte coactivada podrá alegar como excepción la falsificación de documentos cuando esta verse sobre la adulteración de los instrumentos necesarios para el inicio de procedimiento coactivo siendo estos: el Título de Crédito “que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación” (Cod. de Procedimiento Civil, Art.945) y la Orden de Cobro, general o
especial legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Entenderemos entonces que la falsificación de algún tipo de documento que se refiera al expediente administrativo anterior a la expedición del acto o resolución administrativa que genere una obligación a favor de una entidad pública no puede ser objeto de este tipo excepción pues no es parte del juicio coactivo y por el contrario deberá ser demandado en la vía contenciosa administrativa sin perjuicio de la acciones penales que devienen por tratarse de la adulteración de un documento público.
• Excepción de la calidad de empleador que ejercita la coactiva.- El trámite de esta excepción tiene estrecha relación con los conceptos básicos de la jurisdicción y la competencia en este caso para tramitar las acciones coactivas por parte de las Juezas o Jueces de Coactiva, pues de acuerdo con lo expresamente determinado en el Código de Procedimiento Civil “…El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento…” (Cod. de Procedimiento Civil, Art.941), es decir, que tanto la jurisdicción coactiva como la competencia de las Juezas o Jueces de Coactiva para la ejecución de los juicios nace única y exclusivamente de la ley, así por citar un ejemplo tenemos el caso de las sanciones impuestas por las autoridades administrativas de trabajo ante las violaciones de las obligaciones laborales, en este caso la jurisdicción coactiva nace de lo dispuesto en el Código del Trabajo “…Para la recaudación de las multas se empleará el procedimiento coactivo, siguiéndose lo dispuesto al respecto por las normas legales pertinentes […] Para el efecto, se concede al Ministerio de Trabajo y Empleo la jurisdicción coactiva, que la ejercitará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil …” (Cod. de Trabajo, Art. 630 del. Sintetizando entonces solamente las entidades públicas que por mandato de la ley tienen asignada la jurisdicción coactiva podrán ejercer esta prerrogativa y lo harán a través de las y los Funcionarios Recaudadores, quienes para ejercer esta calidad deberán sujetarse a los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos de Coactiva que para el efecto dictará cada Institución del Estado.
• Excepción de la legitimidad de personería del deudor o fiador.- Al respecto de la legitimidad de la personería el tratadista Lino E. Palacio con toda claridad nos indica:
“… para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…” (2003: p405)
Entiendo entonces a la legitimación como: "un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada" (Palacio, 2003: p406). En plena concordancia de lo antes señalado el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil expresamente determina que la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales establecidas en el Art. 346 del mismo cuerpo legal causa la nulidad (en todo o en parte) de un proceso (Judicial o Administrativo), solemnidades sustanciales dentro de la cuales como no puede ser de otra se encuentra la de la legalidad de la personería activa y pasiva “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias […] 3. Legitimidad de personería” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 346)
Por lo tanto es un requisito para la validez de un juicio coactivo que la persona natural o jurídica en contra de quien se dirige la acción sea la misma persona que la Administración hizo constar en la Orden de Cobro y en el Título de Crédito de tal forma que la personería pasiva este claramente determinada en el juicio.
• Excepción de aparejar la coactiva con el titulo de crédito y la orden de cobro.- El trámite de este tipo de excepciones tiene estrecha relación con las disposiciones contenidas en los Artículos 945 y 946 del Código de Procedimiento Civil “Art. 945.- El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación […] Art. 946.- El empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para el empleado recaudador, la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva”, es decir, que estos documentos constituyen habilitantes para inicio del procedimiento coactivo y su ausencia causa la nulidad de dicha acción, tanto mas que como quedo señalado en el capito anterior el título de crédito es un instrumento público que demuestra la existencia una obligación a favor de las Entidades del Estado y en cambio la orden de cobro la disposición entregada por parte autoridad generadora del título del crédito, en virtud de la cual se dispone a las Juezas y Jueces Especiales de Coactiva la ejecución o cobro del título de crédito.
• Excepción que la obligación sea liquida, determinada y de plazo vencido.-
Esta excepción tiene básicamente relación con las cualidades que debe contener una obligación en este caso a favor del Estado y que además que constituyen requisitos necesarios para el inicio de la acción coactiva al estar contenidos dentro del denominado título de crédito “Para que se ejerza la coactiva, es necesario que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 948), debiendo recalcarse que además que la ausencia
de cualquiera de las tres condiciones vicia y nulita dicho título, es por ello que las Entidades del Estado y las Juezas y Jueces de Coactiva deben observar estrictamente que los títulos de crédito reúnan estos requisitos.
• Excepción de la citación al deudor o al garante, del auto de pago o del que
ordena la liquidación, en su caso.- Al igual que lo establecido en los Artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de citación constituye una solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias y su falta innegablemente influye en la decisión de una causa, constituyendo además una flagrante violación a las garantías del debido proceso establecidas en la Constitución de la República. En la especie de conformidad con establecido en el Código Adjetivo Civil Ecuatoriano dentro de los juicios coactivos “La citación del auto de pago y del que ordene el nombramiento de peritos para la liquidación, se harán en la forma que se indica en el trámite del juicio ejecutivo” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 952), es decir, está sujeto a las formalidades establecidas en la Sección Tercera (De la citación y de la notificación), Título Primero del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
2.2. Trámite las excepciones a la coactiva en materia no tributaria a los tribunales