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La jurisdicción coactiva en materia no tributaria

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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA

La Universidad Católica de Loja

 

ÁREA SOCIO HUMANÍSTICA

TÍTULO DE MAGÍSTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

“La jurisdicción coactiva en materia no tributaria”

TRABAJO DE TITULACIÓN

AUTOR:

Álvarez Pacheco, Juan Carlos

DIRECTOR: Salinas Ordóñez, Manuel Eugenio, Mg.

CENTRO UNIVERSITARIO CUENCA

(2)

Esta versión digital, ha sido acreditada bajo la licencia Creative Commons 4.0, CC BY-NY-SA: Reconocimiento-No comercial-Compartir igual; la cual permite copiar, distribuir y comunicar públicamente la obra, mientras se reconozca la autoría original, no se utilice con fines comerciales y se permiten obras derivadas, siempre que mantenga la misma licencia al ser divulgada. http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/deed.es

(3)

APROBACIÓN DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Magister.

Salinas Ordóñez, Manuel Eugenio

DOCENTE DE LA TITULACIÓN

De mi consideración:

Que el presente trabajo de fin de maestría denominado: “La jurisdiccion coactiva en

materia no tributaria” realizado por el maestrante: Álvarez Pacheco, Juan Carlos ha sido

orientado y revisado durante su ejecución, por cuanto se aprueba la presentación del

mismo.

Loja, mayo 2015

Mg. Manuel Eugenio Salinas Ordóñez

DOCENTE DE TITULACIÓN

(4)

DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESIÓN DE DERECHOS

Yo, Álvarez Pacheco, Juan Carlos declaro ser autor del presente trabajo de maestría: “La

jurisdiccion coactiva en materia no tributaria”, de la Titulación Magíster en Derecho Civil y

Procesal Civil, siendo el Mg. Manuel Eugenio Salinas Ordóñez, Director del presente

trabajo; y eximo expresamente a la Universidad Técnica Particular de Loja y a sus

Representantes Legales de posibles reclamos o acciones legales. Además certifico que

las ideas, conceptos, procedimientos y resultados vertidos en el presente trabajo

investigativo, son de mi exclusiva responsabilidad.

Adicionalmente declaro conocer y aceptar la disposición del Art. 88 del Estatuto Orgánico

de la Universidad Técnica Particular de Loja que en su parte pertinente textualmente dice:

“Forman parte del patrimonio de la Universidad la propiedad intelectual de

investigaciones, trabajos científicos o técnicos y tesis de grado que se realicen a través o

con el apoyo financiero, académico o institucional (operatio) de la Universidad”.

Loja, mayo 2015

f) ………

Álvarez Pacheco, Juan Carlos

Cédula: 1715119051

(5)

DEDICATORIA

A mi Madre, Marianita Pacheco Ávila, con todo el cariño del mundo.

Todo el tiempo no será suficiente para poder

regresar todo lo que me diste.

Juan Carlos Álvarez Pacheco.

(6)

AGRADECIMIENTO

A mi esposa María Augusta y a mis hijos Juan Daniel y Nicolás, las razones

de mi ser, por todo su amor, compresión y apoyo incondicional

Juan Carlos Álvarez Pacheco

(7)

ÍNDICE DE CONTENIDOS

CARÁTULA i

APROBACIÓN DEL TRABAJO DE FIN DE MAESTRÍA ii

DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESIÓN DE DERECHOS iii

DEDICATORIA iv

AGRADECIMIENTO v

ÍNDICE DE CONTENIDOS vi

RESUMEN 1

ABSTRACT 2

INTRODUCCIÓN 3

CAPITULO I: TRÁMITE DE LOS PROCESOS COACTIVOS EN MATERIA NO TRIBUTARIA EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA 5

1.1. Conceptos básicos 6

1.2. Objeto de la jurisdicción coactiva en materia no tributaria 8

1.3. Capacidad de las y los Funcionarios Ejecutores 10

1.4. Los títulos de crédito y las órdenes de cobro 12

1.5. Formalidades sustanciales a los procedimientos coactivos 15

1.6. Trámite en general de los juicios coactivos en materia no tributaria 19

1.7. Medidas cautelares, apremios reales y medidas de ejecución para hacer efectivo el pago de lo adeudado 23

(8)

1.8. Reformas legales relativas a los procedimientos coactivos en general partir de la

promulgación de la “ley de fomento ambiental y optimización de los ingresos del estado”

(24-nov-2011) y la “ley orgánica para la defensa de los derechos laborales” (26-sep-2012)

27

CAPITULO II: IMPUGNACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

EN MATERIA NO TRIBUTARIA. 33

2.1. Tipos de excepciones a la coactiva en materia no tributaria 34

2.2. Trámite las excepciones a la coactiva en materia no tributaria a los tribunales de los

contencioso administrativo 39

2.3. El afianzamiento del interés económico de las entidades del estado 45

2.4. Suspensión de la ejecución de los procesos coactivos en materia no tributaria y sus

efectos 49

CAPITULO III: JURISDICCIÓN COACTIVA: POTESTAD ADMINISTRATIVA O FUNCIÓN

JURISDICCIONAL 53

3.1. Criterios que justifican la existencia de la jurisdicción coactiva 54

3.2. Naturaleza jurídica de la jurisdicción coactiva

3.3. Marco constitucional con el ejercicio de la jurisdicción coactiva 56

3.4. La jurisdicción coactiva de Colombia y Bolivia 60

CAPITULO IV: ESTUDIO DE CAMPO 62

(9)

4.1. Resultados obtenidos en la recolección de datos 63

4.2. Encuestas tabulación y análisis 63

4.3. Entrevistas, balance y análisis de entrevistas 70

4.4. Verificación de la hipótesis 75

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 78 Conclusiones 79

Recomendaciones 81

Bibliografía 83

Anexos 85

(10)

RESUMEN

La jurisicción coactiva en materia no tributaria constituye una herramienta con la que

cuentan las entidades públicas para hacer efectivo el cobro de sus acreencias sin la

necesidad de recurrir a los organos de la función jurisdiccional.

Debido al poco conocimiento referente al ejercicio de la jurisdicción coactiva, sumado a lo

peculiar del procedimiento se ha generado entre los administrados una gran confusión

sobre su naturaleza jurídica, por lo que analizando los componentes formados alrededor

de su ejecución se ha llegado a concluir que las actuaciones de los Jueces de Coactiva

son administrativas y no jurisdiccionales, esto porque nacen de un funcionario público

investido de una facultad administrativa.

Finalmente y a pesar de la autonomía que goza la Administración Pública para ejecutar

directamente sus actuaciones, se debe tener en cuenta que esta atribución no debe estar

en contra de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa de las personas

garantizados en la Ley y por lo contrario las actuaciones administrativas en el ejercicio de

la jurisdicción coactiva deben ajustarse a estos principios universales del derecho.

PALABRAS CLAVES: Jurisdicción, Coactiva, Facultad, Administración, Jueces,

(11)

ABSTRACT

The Jurisicción in no coercive taxation is a tool that public bodies have to enforce the

payment of their debts without the need for the organs of the judicial function.

Due to the lack of knowledge concerning the exercise of summary jurisdiction, added to

the uniqueness of the procedure has been generated between managed a lot of confusion

about its legal nature, so analyzing the components formed around its implementation has

come to the conclusion that performances Coercive Judges are administrative and not

judicial, born this because a public official vested with administrative powers.

Finally, despite the autonomy enjoyed by the public administration to implement directly its

actions, it should be noted that this allocation should not be against the principles of due

process and the right of defense of persons guaranteed by the Law and on the contrary

the administrative proceedings under the compulsory jurisdiction must comply with these

universal principles of law.

(12)

INTRODUCCIÓN

La jurisdicción coactiva en materia no tributaria, no constituye un tema nuevo en la

Legislación Ecuatoriana, pero si es una institución jurídica que en la actualidad ha tomado

particular relevancia, debido en gran parte a la necesidad del Estado Gobierno Central de

hacer efectivo el pago de sus acreencias a través de los Juzgados y Unidades de

Coactiva de las Entidades Públicas que por ley tienen este procedimiento. Y es

justamente el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva el que ha generado múltiples problemas

pues su normativa no se halla contenida en un solo cuerpo legal, sino que se encuentra

dispersa en varias leyes y códigos como el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica

de Defensa de Derechos Laborales, la Ley de Fomento Ambiental, Ley de Compañías e

incluso reglamentos internos de coactivas, lo que prácticamente vuelve imposible que las

y los deudores del Estado conozcan exactamente el trámite que se debe dar a cada

proceso coactivo y las consecuencias que se generan por la falta de pago de las

obligaciones, derivándose esta problemática en una suerte inseguridad jurídica, pues

causa indefensión y atenta los principios y garantías fundamentales establecidas en el

Art. 76 de la Constitución de la República.

Basado en estos hechos y teniendo en cuenta que en nuestro pais todavía no existen

mayores investigaciones jurídicas sobre el ejercicio de la jurisdicción coactiva en materia

no tributaria es que se ha generado la inquietud de realizar el presente trabajo, esperando

que el mismo sirva para clarificar y conocer de mejor manera el trámite administrativo que

tiene el Juicio Coactivo y además plantear las posibles soluciones a la problemática que

se ha creado en torno a este tema.

Para el desarrollo del presente trabajo de investigación se partió enunciando los

conceptos básicos comunes al procedimiento coactivo, así como también analizando el

objetivo de la jurisdicción coactiva en materia no tributaria y la capacidad de las y los

Funcionarios Ejecutores, todo esto con el objeto de unificar unificar en la medida de lo

(13)

dicha jurisdicción se han creado, buscando finalmente aportar nuevos elementos de juicio

para que esta temática trascienda más allá del ámbito formal.

Asi mismo para la realización de esta tesis se ha recurrido a la revisión de legislaciones

de otros paises, así como tambien a importantes criterios de tratadistas escialmente de

temas relacionaldos con el Derecho Administrativo, esto básicamente porque como

señaló anteriormente en nuestro país existen contados aportes bibligráficos sobre el

ejercicio de la jurisdicción coactiva, lo que en cierto modo constituyó una limitación en el

desarrollo del presente trabajo de investigación, sin embargo este situación se suplió en

cierta medida con el aporte intelectual de varios Profesionales del Dererecho,

Catedráticos Universitarios, Jueces miembros del Tribunal Contencioso Administrativo de

la ciudad de Cuenca y un Juez de Coactiva de una Entidad Pública quienes colaboraron

tanto en las encuestas como en las entrevistas.

Finalmente y como objetivos del trabajo de investigación se analizó la capacidad y

calidad de las Juezas y Jueces Especiales así como las atribuciones que la Ley les otorga

para hacer efectivo el cobro de acreencias a favor del Estado. Se revisó el trámite de los

medios de impugnación relativos a los procedimientos coactivos a través de los juicios de

excepciones, y se contrastó las posiciones respecto al afianzamiento del interés

económico de las entidades del Estado y la suspensión de la ejecución de las

resoluciones administrativas. Por último se examinó las reformas legales que se han

realizado a la jurisdicción coactiva en materia no tributaria y el aporte de las mismas para

(14)

CAPITULO I: TRÁMITE DE LOS PROCESOS COACTIVOS EN MATERIA NO

(15)

1.1. Conceptos básicos.-

Potestad jurisdiccional.- Es el poder jurídico atribuido con exclusividad a

determinados órganos del Estado (denominados jurisdiccionales) para que, en

actividad eminente aplicativa del derecho objetivo, juzguen y hagan ejecutar lo

juzgado; o, lo que es lo mismo, resuelvan el litigio con sujeción a las normas positivas,

definiendo unilateral e imperativamente situaciones jurídicas subjetivas en un caso

concreto.

Jurisdicción coactiva.- Partiendo de la definición que el Código de Procedimiento

Civil nos da al respecto de la Jurisdicción es “el poder de administrar justicia, consiste

en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia

determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las

leyes” (Cod. de Procedimiento Civil, Art.1), debemos entender entonces que la

jurisdicción coactiva en materia no tributaria constituye una potestad especialísima de

ejecución (netamente) otorgada por ley a las Entidades del Estado, para que estas

puedan hacer directamente efectivas aquellas acreencias y obligaciones, sin

necesidad de recurrir al sistema de justicia ordinario. En este sentido el Autor Édgar

Escobar Vélez (2003: p13) señala que: “La Jurisdicción coactiva es una función

jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado

para que sin recurrir a la autoridad judicial, haga efectiva, por la vía ejecutiva, las

deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce

dicha jurisdicción”

Procedimiento coactivo.- La Legislación Ecuatoriana define al procedimiento

coactivo como aquel que “tiene tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por

cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este

procedimiento” (Cod. de Procedimiento Civil, Art.941), es decir, que de acuerdo a lo

(16)

este tipo de procedimientos son propios o exclusivos de las Entidades del Estado y se

los ejerce a través de las Empleadas y Empleados Recaudadores de cada Organismo

Público quienes de acuerdo a lo que determina el inciso final del Art. 942 del Código

de Procedimiento Civil tienen la calidad de Juezas y Jueces Especiales, denominados

Jueces de Coactiva.

Título de crédito.- El autor argentino Guillermo Cabanellas (1976: p241) define al

título de crédito como aquel “que contiene de manera eficaz un derecho de crédito

exigible a favor de una determinada persona o de su poseedor y contra otra,

concretada en todo caso”. Ya dentro del ámbito de la coactiva el título de crédito es

un instrumento público que demuestra la existencia una obligación a favor de las

Entidades del Estado; títulos que de conformidad con lo que determina el Art. 945 del

Código de Procedimiento Civil consisten en títulos ejecutivos; catastros y cartas de

pago legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad, etc.

Orden de cobro: Es la disposición entregada por parte autoridad generadora del título

del crédito, en virtud de la cual se dispone a las Juezas y Jueces Especiales de

Coactiva la ejecución o cobro del título de crédito. El Art. 946 del Código de

Procedimiento Civil Ecuatoriano, establece que el empleado recaudador deberá iniciar

el procedimiento coactivo fundado en la orden de cobro, general o especial,

legalmente transmitida por la autoridad correspondiente, acotando también que dicha

orden de cobro llevará implícita la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva en

materia no tributaria.

Auto de pago.- Constituye la primera providencia dictada por las Juezas o Jueces

Especiales de Coactiva por medio de la cual se da inicio a un proceso coactivo y en

virtud de la que se dispone hacer efectivo el título de crédito y se ejecuta la orden de

cobro legamente dictada por la autoridad competente. Al Respecto Código de

(17)

“Fundado en la orden de cobro, y siempre que la deuda sea líquida,

determinada y de plazo vencido, el recaudador ordenará que el deudor o

fiador pague la deuda o dimita bienes dentro de tres días contados

desde que se le hizo saber esta resolución; apercibiéndole que, de no

hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, intereses y

costas (Cod. de Procedimiento Civil Art. 951)

1.2. Objeto de la jurisdicción coactiva en materia no tributaria

De acuerdo con lo que expresamente determina el Código de Procedimiento Civil

Ecuatoriano, la Jurisdicción Coactiva en materia no tributaria tiene por objeto “hacer

efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones

que por ley tienen este procedimiento” (Cod. Procedimiento Civil, Art. 941). En este mismo

sentido la Corte Constitucional de Colombia ha manifestado:

“La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio

exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar

directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor,

adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se

encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos

recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines

estatales.” (2000: Expediente D-2706 - Demanda de Inconstitucionalidad

del Art. 112 de la Ley 6 de 1992)

Tenemos entonces que el objeto de la jurisdicción coactiva en materia no tributaria

obedece necesariamente a un reconocimiento que hace la Ley de una facultad

evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla

de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr directamente la ejecución de

ciertas obligaciones a su favor, es decir, el ejercicio de la jurisdicción coactiva constituye

(18)

falta de pago de una obligación sean conocidas y dirimidas por los jueces que son parte

de la función judicial y que sea la propia Administración la que esté investida del poder

para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en “juez y

parte”, por cuanto es ella quien ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin

intermediación de los funcionarios judiciales, criterio que es bien recogido por el

Tratadista Manuel Sánchez Zuraty quien manifiesta:

“Es un privilegio que ostenta la Administración Pública, como un medio

natural e indispensable para cumplir sus objetivos. Es la llamada

Autotutela de la Administración Pública [] Esta potestad coloca a la Administración Pública en una especial posición frente a la Función

Judicial porque, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, no

tiene la carga de acudir al Juez para dotar de fuerza ejecutoria a sus

actos y resoluciones; para hacerlos exigibles e imponerlos al ciudadano;

para exigir su cumplimiento incluso con el uso de la coacción o ejecución

compulsiva; o para revocarlos por si misma siempre que no se haya

creado una situación jurídica particular o reconocido un derecho. Las

decisiones de la Administración Pública se ejecutorían por sí mismas, se

presumen legítimas, obligan sin necesidad de auxilio judicial, y se

pueden hacer cumplir de oficio. Estas prerrogativas consisten, en

definitiva, en la capacidad que tiene la Administración Pública para

tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, sin requerir de

tutela judicial” (2009: p43)

Ya en el plano propiamente objetivo entendemos que la jurisdicción coactiva es una

facultad conferida a la Administración con la finalidad de recaudar en forma rápida y ágil

las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento

de los cometidos estatales, facultad que surge del denominado principio de autotutela,

que consiste en la potestad de la Administración Pública (lato sensu) de exigir por sí

misma la ejecución forzosa de los actos de ella emanados (actos administrativos). En este

sentido y conforme lo analizan Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández:

“La Administración no necesita someter sus pretensiones a un juicio

(19)

propia autoridad..., de modo que las mismas imponen por sí solas el

cumplimiento, sin que resulte oponible al mismo una excepción de

ilegalidad, cuya apertura, a su vez, tampoco interrumpe por sí sola esa

ejecutoriedad. Pero tampoco si ese cumplimiento es desatendido por

quienes resulten obligados al mismo necesita la Administración recabar

respaldo judicial para imponer coactivamente dicho cumplimiento (juicio

ejecutivo), sino que ella misma puede imponer con sus propios medios

coactivos la ejecución forzosa... En otros términos: la Administración

está exenta de la carga de someter sus pretensiones tanto a juicio

declarativo como a juicio ejecutivo, que alcanza a los demás sujetos del

ordenamiento sin excepción” (2002: p493)

Por lo tanto nos encontramos frente a una consecuencia del denominado “Principio de

Ejecutoriedad de los Actos Administrativos”, corriente del pensamiento jurídico en el

ámbito del derecho administrativo que determina que es “consubstancial al ejercicio de la

función administrativa [...], que consiste en la facultad de los órganos estatales que

ejercen dicha función administrativa para disponer la realización o cumplimiento del acto

sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico”

(CASSAGNE, 1981: p131) y que además está contenida en nuestra legislación dentro del

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE “Los actos

de la Administración Pública serán ejecutivos, salvo las excepciones establecidas en esta

norma y en la legislación vigente. Se entiende por ejecutividad la obligación que tienen los

administrados de cumplir lo dispuesto en el acto administrativo” (ERJAFE, Art.124).

1.3. Capacidad de las y los Funcionarios Ejecutores (Juezas y Jueces Especiales de

Coactiva).

El Código de Procedimiento Civil determina: “El procedimiento coactivo se ejerce

privativamente por los respectivos empleados recaudadores [] Los servidores o

(20)

Especiales, denominándoselos Jueces de Coactiva” (Cod. Procedimiento Civil, Art.

942). Sobre este tema se han presentado varios criterios sobre la calidad de Juezas y

Jueces otorgada a aquellos funcionarios encargados de hacer efectivo el ejercicio de la

jurisdicción coactiva en materia no tributaria, así podemos citar al autor Edgar Guillermo

Escobar Vélez quien manifiesta: “El servidor público se convierte en juez con muy

limitadas funciones, pero de todas maneras desempeña atribuciones relativas a un

juzgador.”(2003: p15), indicando además el mismo autor que la función de este juez no es

de tipo declarativo, basado en el hecho de que no cumple las funciones primordiales de

los jueces, esto es, administrar justicia y la de declarar derechos, sin embargo si posee

atribuciones de ejecución (mandamientos de pago), es decir, que a través de sus

providencias y autos puede ordenar la ejecución de medidas cautelares, embargos e

inclusive remates, señalando finalmente Escobar Vélez que: “El juez contencioso está

dotado de los mismos poderes y facultades de que goza un juez en el proceso ejecutivo

común: Los poderes de decisión, de ejecución, de coerción y de documentación.”(2003:

p15).

Por otro lado en cambio existen criterios que señalan que de acuerdo con lo que

establece la Ley Orgánica de la Función Judicial (LOFJ: Art.7) podrán ejercer la potestad

jurisdiccional de acuerdo a la Constitución y la ley, las juezas y jueces nombrados de

conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores

públicos, las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, las

juezas y jueces de paz, los árbitros. Por lo tanto la naturaleza jurídica de las y los

Funcionarios de la Administración es otra, ya que no pertenecen a la Función Judicial sino

a la Institución de la cual nace o se genera la obligación, por lo que “ […] si bien realiza

un trámite que tiene contradicción, esto no lo caracteriza como juez porque la obligación

de observar el debido proceso no está reservado únicamente a los jueces sino también a

los funcionarios administrativos[] la denominación propia de “jueces” solamente la

tienen aquellos investidos de jurisdicción conforme al principio de división de poderes”

(Sánchez, 2009: p44).

Como se puede observar las dos posiciones están contrapuestas, sin embargo en mi

criterio las Juezas y Jueces Especiales de Coactiva, sin bien en sus actuaciones no son

poseedores de la potestad jurisdiccional, justamente por no ser parte de la Función

(21)

Estado son las mismas que poseen las Juezas y Jueces nombrados conforme a lo

establecido Art. 7 de la Ley Orgánica de la Función Judicial pues de no hacerlo así todas

sus actuaciones carecerían de eficacia jurídica y no tendría razón de ser esta institución,

es por eso que la misma Ley les ha reconocido una Jurisdicción Especial en el Código de

Procedimiento Civil y además les ha otorgado la calidad Juezas y Jueces Especiales de

Coactiva

1.4. Los títulos de crédito y las órdenes de cobro

Títulos de crédito.-

“El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de

crédito, que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago

legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad; y, en general, en

cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación”

(Cod. de Procedimiento Civil, Art. 945)

De acuerdo al contenido de la normativa legal antes señalada el título de crédito junto con

la orden de cobro constituyen los requisitos esenciales para el inicio del proceso coactivo

en materia no tributaria, en términos generales y conforme a sus características

esenciales los títulos de crédito son similares a los títulos ejecutivos, así podemos señalar

que el Código de Procedimiento Civil al respecto de los títulos ejecutivos determina: “Para

que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos

anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas,

puras y de plazo vencido cuando lo haya” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 415), por su

parte el Art. 948 del mismo cuerpo legal determina al respecto de los título de crédito

establece “Para que se ejerza la coactiva, es necesario que la deuda (título de crédito)

sea líquida, determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere”, encontrándose

básicamente la diferencia entre los títulos ejecutivos y los títulos de crédito en el hecho de

que los primeros son instrumentos que demuestran la existencia de una obligación a favor

de un particular como por ejemplo las letras de cambio, los pagarés a la orden, las actas

(22)

prueban la existencia de una obligación a favor de Estado o de las Instituciones que por

ley tienen el procedimiento coactivo un ejemplo de estos son aquellas glosas generadas

por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en contra de aquellos empleadores que

han incurrido en mora en el pago de las aportaciones de sus trabajadores, sin embargo

para la ejecución forzosa de estas dos clases títulos es prácticamente la misma “El

procedimiento para el embargo, avalúo y remate de bienes, será el establecido para el

juicio ejecutivo” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 955)

Realizada esta diferenciación podemos establecer como características de los títulos de

créditos las siguientes:

 Son documentos declarativos, escritos generados por una entidad del Estado con

capacidad para ello.

 La obligación consiste en un pago pecuniario, es decir, que debe contener una cantidad líquida traducida en dinero.

 Que el acto administrativo por el cual se impuso la sanción se encuentre ejecutoriado, es decir que haya sido previamente notificado al Administrado.

 Finalmente que la obligación sea clara expresa y exigible, a este respecto el Autor Sánchez Zuraty manifiesta: “La obligación es expresa cuando la declaración que

contiene se manifiesta en forma directa; es clara cuando ella se entiende en un

solo sentido; la exigibilidad tiene que ver con que su cumplimiento, pueda

demandarse inmediatamente, por no estar sujeta a plazo o condición de ninguna

(23)

Ordenes de cobro.-

“El empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino

fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida

por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita

para el empleado recaudador, la facultad de proceder al ejercicio de la

coactiva” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 946)

De acuerdo con lo establecido en la normativa indicada inicialmente la orden de cobro

constituye el documento por el cual la máxima Autoridad del órgano del Estado o su

delegado, dispone a las y los Funcionarios Recaudadores (Juezas y Jueces Especiales

de Coactiva) el inicio del procedimiento coactivo en contra de él o los deudores, pero

solamente cuando el título de crédito cumpla con los requisitos e validez señalados en el

Art. 948 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la obligación sea líquida,

determinada y de plazo vencido. Nuestra legislación no ha considerado los requisitos que

deben reunir estas denominadas órdenes de cobro la costumbre y la lógica jurídica

determinan en términos generales los siguientes:

 Designación de la administración o departamento que lo emite.

 Nombres y apellidos o razón social, que identifiquen al coactivado y su dirección, de ser conocida.

 Lugar y fecha de la emisión y número que individualice a la orden de cobro.  Valor de la obligación.

 Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo emite.

Si bien esta parte del tema lo trataremos en el siguiente capítulo vale la pena

adelantarnos señalando que de conformidad con lo que dispone el numeral primero del

Art. 189 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva la

interposición de cualquier recurso (Reposición, Apelación o Extraordinario de Revisión),

no suspende la ejecución del acto impugnado, es decir, que en todos los casos la

(24)

coactivos a presar de que exista o esté pendiente de resolución un recurso administrativo.

1.5. Formalidades sustanciales a los procedimientos coactivos.

El Código de Procedimiento Civil determina expresamente cuales son las solemnidades

sustanciales comunes a todos juicios e instancias:

1. Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juez o

tribunal, en el juicio que se ventila; 3. Legitimidad de personería; 4.

Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le

represente; 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren

alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho

término; 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y,

7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe (Cod.

Procedimiento Civil, Art. 346).

Constituyendo la omisión de cualquiera de ellas causa de nulidad del proceso. Sin

embargo el legislador en su afán de realizar una diferenciación entre la jurisdicción

general, por decirlo así y la jurisdicción coactiva, ha establecido a más de las ya

señaladas otras solemnidades sustanciales aplicables al procedimiento coactivo en

materia no tributaria, las mismas que se encuentran detalladas en el Art. 966 del Código

de Procedimiento Civil, siendo estas:

o La calidad de empleado recaudador en el que ejercita la coactiva.- Conforme

quedo señalado en líneas anteriores y de acuerdo con lo que determina el Código

de Procedimiento Civil “El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los

respectivos empleados recaudadores” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 942),

Juezas y Jueces Especiales de Coactiva que actúan bajo delegación de la máxima

autoridad de cada Institución, Entidad o Cartera de Estado que por ley tienen el

(25)

como en razón del territorio, es decir que una misma institución pueden haber uno

o más jueces de coactiva.

o La legitimidad de personería del deudor o fiador.- Constituye la calidad de una

persona natural en virtud de la cual se le considera centro de imputación de

normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones. Tratándose de personas

jurídicas constituye el conjunto de elementos que permiten constatar las facultades

de alguien para representar a otro, en este caso se verificará ante el organismo

correspondiente la legitimidad del representante legal respaldándose con el

documento respectivo. A este respecto la Sala de lo Administrativo de la anterior

Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia) dentro del recurso de

casación planteado por el Sr. Pedro Silva Parra en contra de la Sentencia dictada

por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1,

con sede en la ciudad de Quito en su parte pertinente manifiesta:

CUARTO.- Sin lugar a duda tanto en las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 30 y 31), como en las

del Código de Procedimiento Civil que actúan de manera supletoria,

es menester señalar y precisar quiénes son los demandados; y,

como la Municipalidad de Ambato al ser una persona jurídica de derecho

público, necesita actuar en base de sus representantes legales, era

menester por parte del accionante señalar en forma precisa a

quienes se les debía citar, que sin la menor duda conforme lo dicen los

artículos 72 y 185 de la Ley de Régimen Municipal eran los señores

Alcalde y Procurador Síndico Municipal.- QUINTO.- Además nuestro

Código Civil Ecuatoriano en el artículo 13 textualmente manifiesta: "la ley

obliga a todos los habitantes de la República con inclusión de los

extranjeros y su ignorancia no excusa", por manera que no sólo el

accionante sino su Abogado tenían la obligación de conocer las normas

legales aplicables al caso, constituyendo el hecho una presunción legal y

de derecho (Art. 32 del Código Civil) el conocimiento por parte de ellos

sin ser excusable su error.- SEXTO.- Y, finalmente es dable

(26)

de una formalidad sino, que constituye un punto sustancial la

identificación del demandado, resultando en consecuencia

perfectamente ajustada a derecho la aceptación de la segunda

excepción en el fallo del inferior, dado que se trabó la litis, no habiendo

actuado de oficio el Tribunal Inferior, en que se podría pronunciar en

auto, como lo tiene establecido ampliamente la Corte Suprema de

Justicia, desde antes de la reforma constitucional de 1992, que hace

impertinente la cita de los preceptos legales, invocados por el recurrente

como infringidos…” (Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 1053).

o Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro.- De acuerdo

con lo expresamente determinan los Artículos 945 y 946 del Código de

Procedimiento Civil la o el Empleado Recaudador no podrá iniciar el procedimiento

coactivo sin aparejar el respectivo título de crédito único instrumento que prueba la

existencia de la obligación y además fundado en la orden cobro legalmente

transmitida, documentos sobre los cuales ya me he referido en líneas anteriores

por lo que no corresponde profundizar más sobre el tema.

o Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido.- Dentro de

nuestra legislación no existe una definición expresa sobre lo que son las

“Obligaciones Líquidas”, sin embargo para entender mejor este tema nos

remitiremos al Código de Procedimiento Civil Colombiano, el cual con muy buen

criterio señala: “ Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra

numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar

sujeta a deducciones indeterminadas” (Cod. de Procedimiento Civil de Colombia,

Art. 491), es decir, que las obligaciones líquidas son aquellas en las que se conoce

expresamente cuánto es lo que efectivamente se debe. Por su parte las

“Obligaciones Determinadas”, son aquellas que se refieren al objeto de la

obligación, el cual debe ser explícito, específico ya que la obligación es un vínculo

entre personas, una de las cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa respecto

(27)

han sido satisfechas dentro del término o plazo que tenían para ello y en virtud de

esta situación requieren de su ejecución forzosa para su cumplimiento, en el caso

de los títulos de crédito se refieren a aquellas resoluciones administrativas que se

encuentran ejecutoriadas.

o Citación al deudor o al garante, del auto de pago o del que ordena la

liquidación, en su caso.- Citación que en términos generales debe realizarse de

acuerdo a lo determina la Sección Tercera (De la citación y de la notificación),

Título Primero del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Sobre este

mismo tema debemos tener en cuenta que la citación al demandado constituye no

solo una solemnidad sustancial común a todos juicios e instancias, sino que

además constituye una de las garantías constitucionales del derecho a la defensa

y del debido proceso que busca que el coactivado cuente “con el tiempo y con los

medios adecuados para la preparación de su defensa” y además le da la

posibilidad de que sea “escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones” (Constitución de la República del Ecuador, Art. 76). Sobre este

mismo tema la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de

Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia) dentro del Recurso de Casación

presentado por la Sra. Dolores Alicia Sotomayor Jaime en contra de la sentencia

de mayoría dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de

Guayaquil manifiesta:

“La citación, según definición del Art. 77 del Código de Procedimiento

Civil, es "el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de

la demanda o del acto preparatorio y de las providencias recaídas en

esos escritos". La notificación, la entiende como el acto de poner en

conocimiento de las partes litigantes, con las formalidades previstas, el

contenido de escritos o pedimentos y las resoluciones o providencias

judiciales. En todo caso, se entienden efectuadas por el competente

funcionario, que le da carácter oficial, debiendo cumplir las formalidades

legales. Víctor Manuel Peñaherrera en su obra Lecciones de Derecho

Práctico Civil y Penal, Ed. Universitaria, Quito 1960 pág. 323, al respecto

(28)

género y la citación y el emplazamiento, especies; la primera significa

hacer saber judicialmente, la segunda, hacer saber, con llamamiento

para realizar un acto; y la tercera, hacer saber, con llamamiento y

fijación de plazo para el cumplimiento de un deber. Por manera que en

todo emplazamiento hay citación, y en toda citación, notificación; pero no

en toda notificación hay citación o emplazamiento", [] que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, al

remitirse a la citación señala: "es la diligencia por la cual se hace saber a

una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que

comparezca en juicio a estar a derecho." Los conceptos doctrinarios

transcritos, permiten desprender que notificación y citación son actos

procesales que deben ser catalogados entre los actos de comunicación,

pero revisten diferencias sobre efectos, formalidades y básicamente

respecto a las consecuencias que estos generan” (Gaceta Judicial. Año CI. Serie XVII. No. 3: p 629).

1.6. Trámite en general de los juicios coactivos en materia no tributaria.

Justificada la existencia de una obligación a través del título de crédito, el cual como ya se

señaló anteriormente debe reunir los requisitos de validez establecidos en el Art. 948 del

Código de Procedimiento Civil (Para que se ejerza la coactiva, es necesario que la deuda

sea líquida, determinada y de plazo vencido) y emitida la Orden Cobro por parte de la

máxima Autoridad del órgano del Estado o su respectivo delegado, corresponde que la

Jueza o Juez Especial de Coactiva de cada Institución dar inicio al procedimiento coactivo

a través de la emisión del Auto de Pago, documento que lleva implícito la orden que el

“deudor o fiador pague la deuda o dimita bienes dentro de tres días contados desde que

se le hizo saber esta resolución; apercibiéndole que, de no hacerlo, se embargarán bienes

equivalentes a la deuda, intereses y costas” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 951), así

mismo es un hecho facultativo del funcionario recaudador que simultáneamente al

dictarse el auto de pago inicial se dispongan en el mismo acto también las medidas

cautelares establecidas en los Artículos 421 (prohibición de venta o enajenación

inmuebles) y 422 (retención o secuestro de bienes muebles) del Código de Procedimiento

Civil, teniéndose en cuenta que tales medidas cautelares tienen como finalidad la de

(29)

de Pago deberá constar la determinación precisa del nombre o nombres del coactivado y

de su representante legal cuando sea del caso, el valor exacto de obligación en números

y letras, así como también la cuantía del juicio coactivo la cual generalmente será la del

valor de la obligación más los intereses y costas judiciales.

Con respecto a la citación del auto de pago, esta “se harán en la forma que se indica en

el trámite del juicio ejecutivo” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 955), es decir , se podrá

realizar en persona, por boleta de conformidad con lo establece el Art. 77 del Código de

Procedimiento Civil e inclusive por tres publicaciones por la prensa cuando se imposible

de determinar la residencia del o los demandados, de todo lo cual se extenderá la

respectiva acta de citación en la que debe constar el nombre completo del citado, la forma

en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la diligencia. Finalmente resulta

necesario tener en cuenta que en el caso de que la parte demandada sea otra entidad del

Estado obligatoriamente la citación y la notificación se realizará de conformidad con lo que

determina la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado “Toda demanda o

actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de

conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y

entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador

General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley

exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del

proceso o procedimiento [] Se citará al Procurador General del Estado en aquellas

acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en

todos los demás de acuerdo con lo previsto en esta ley” (LOPGE, Art. 6).

En líneas generales al ser el juicio coactivo en materia no tributaria un trámite sumarísimo,

que de no presentarse incidentes dentro proceso debe terminarse este con el pago de la

totalidad de la obligación; sin embargo de lo anotado la misma ley ha previsto la

posibilidad de que el coactivado realice una dimisión de bienes, dimisión que no es más

que una segunda alternativa de pago liquido consistente en la entrega física de uno o

varios bienes que en un momento procesal oportuno deberán remarse y con el producto

de este se pueda cubrir el valor de la deuda, los intereses generados y la costas

(30)

la cancelación de la obligación sino que la misma está sujeta a ciertos criterios que la

validan y que se encuentran contenidos tanto en el Art. 439, Art. 519 y Art. 951 del Código

de Procedimiento Civil estos son:

a) Que la dimisión sea realizada dentro del término máximo de tres días contados a

partir de la citación con el auto de pago:

b) Que la Dimisión no fuere maliciosa;

c) Que los bienes no estén situados fuera de la República;

d) Que los bienes dimitidos alcancen para cubrir el valor del crédito, según el avalúo

practicado en el mismo juicio, o según las posturas hechas al tiempo de la

subasta;

e) Que los bienes dimitidos no sean litigiosos, o no estén en posesión del deudor; y

f) Que consistan en títulos no escritos o contra personas de insolvencia notoria.

Finalmente y aunque el Juicio de Insolvencia no constituye propiamente una etapa del

proceso coactivo nos referiremos a este brevemente, para lo cual vale la pena transcribir

parte de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte

Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia) dentro del Recurso de Casación

propuesto por el Banco de Pacífico en contra de los autos dictados por la Sexta Sala de la

Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de 10 de septiembre de 1999, y de 14 de octubre

de 1999, pronunciamiento que en su parte medular señala:

En la especie, tratase de un proceso de ejecución, que tiene como base un mandamiento de ejecución incumplido por el ejecutado,

presupuesto establecido en el Art. 530 del Código de Procedimiento Civil

(ahora Art. 519) , "Se presume la insolvencia y, como consecuencia de

ella, se declarará haber lugar al concurso de acreedores, o a la quiebra,

en su caso: 1. Cuando, requerido el deudor con el mandamiento de

ejecución, no pague ni dimita bienes; 2. Cuando los bienes dimitidos

(31)

de la República, o consistan en créditos no escritos, o contra personas

de insolvencia notoria; y, 3. Cuando los bienes dimitidos sean

insuficientes para el pago, según el avalúo practicado en el mismo juicio,

o según las posturas hechas al tiempo de la subasta. Para apreciar la

insuficiencia de los bienes se deducirá el importe de los gravámenes a

que estuviesen sujetos, a menos que se hubieren constituido para

caucionar el mismo crédito. Si los bienes dimitidos están embargados en

otro juicio, se tendrá por no hecha la dimisión, a menos que, en el

término que conceda el juez, compruebe el ejecutado, con el avalúo

hecho en el referido juicio o en el catastro, la suficiencia del valor para el

pago del crédito reclamado en la nueva ejecución. En este término se

actuarán todas las pruebas que pidan el deudor y el acreedor o

acreedores o el síndico". De la transcripción de esta disposición legal se

establece que el juicio de insolvencia, que en el derecho común, debería

llamarse de concurso de acreedores o de quiebra si se trata de

comerciantes matriculados, constituye nada más que la prolongación de

la fase de ejecución, que se sustancia por cuerda separada y tiene lugar

en el caso exclusivo de la existencia de la sentencia ejecutoriada por la

cual se condena al deudor al pago de una cantidad determinada de

dinero, y no ha sido posible cumplir el mandamiento de ejecución, por

cualquiera de las tres causales previstas en el disposición citada. En

este caso al no ser posible efectuar la ejecución forzosa singular se

presume de hecho la insolvencia del deudor, o lo que es lo mismo, se

presume la incapacidad económica de no poder cumplir o pagar las

deudas, situación que permite al acreedor, que no ha sido satisfecho en

su crédito, pese a existir, sentencia condenatoria favorable, acudir ante

el juez del domicilio del deudor y demandar que se declare con lugar la

formación de concurso de acreedores o de la quiebra, a la que podrán

acudir aquellos acreedores del insolvente para ser pagados con los

bienes disponibles del deudor, en la forma prevista en el Art. 523 del

(32)

1.7. Medidas cautelares, apremios reales y medidas de ejecución para hacer

efectivo el pago de lo adeudado.

Basados en los principios de la Autotutela de la Administración Pública y de la Presunción

de Legalidad y Ejecutoriedad de los actos de la administrativos, que como ya señaló

anteriormente permiten a la Administración Pública de exigir por sí misma la ejecución

forzosa de los actos de ella emanados, las medidas cautelares, apremios reales y

medidas de ejecución son aquellas resoluciones o providencias de tipo judicial que tienen

por objeto asegurar o hacer efectivo lo resuelto por las Autoridades Administrativas,

cuando los Administrados de cualquier forma se resistan a su cumplimiento. En este

sentido el Tratadista Eduardo Couture señala: “Dícese de aquellas dispuestas por el juez

con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer

ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la

decisión a dictarse en el mismo”(1976: p405), por su parte Piero Calamandrei define a las

medidas cautelares como una “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia

definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma”

(1996: p45).

Otros criterios (Croskey, 2009: p.20) sobre mismo tema sostienen que:

“Lo que se intenta precautelar es un derecho eventual que ha de ser

luego, en su caso, reconocido y declarado en la sentencia. Es decir, lo

que se cautela o se protege es la pretensión misma del peticionante, la

cual puede resultar insatisfecha si luego de su reconocimiento por la

sentencia, no encuentra el modo de hacerse efectivo en la realidad [] La pretensión cautelar está orientada, consecuentemente, a asegurar

una pretensión material o de fondo; de donde se extrae que la medida

cautelar busca que la pretensión sobre la cual se ha de expedir la

sentencia definitiva, no se diluya con el paso del tiempo. De ahí que sea ́

(33)

peticionante, ya que no es concebible la idea de una medida cautelar si

no existiera un derecho con apariencia de verdadero que corra peligro

de perderse a causa de la duración del proceso”

Conociendo entonces los criterios vertidos por tratadistas antes invocados, resulta

necesario realizar una diferenciación entre las medidas cautelares y las medidas de

ejecución tendientes a hacer efectivo lo eventualmente adeudado por un administrado.

Así tenemos que las medidas cautelares dictadas de un proceso judicial buscan conforme

lo determina el Art. 422 del Código de Procedimiento Civil asegurar el pago o el

cumplimiento de una obligación, para tal efecto la Jueza o Juez que conoce la causa

puede disponer a petición del ejecutante dentro del mismo auto de pago o en cualquier

estado de la causa la prohibición de enajenar bienes (muebles o inmuebles), la retención

o el secuestro de bienes, debiéndose sin embargo tener claro que la ejecución de este

tipo de medidas de ninguna forma implica que la obligación materia del juicio se encuentra

cubierta, ni mucho menos que con los bienes retenidos secuestrados se cancelará la

misma pues el Código de Procedimiento Civil permite al ejecutado hacer cesar las

medidas cautelares “consignando en dinero la cantidad suficiente para cubrir la deuda,

con más un 10%” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 425), es decir, que las medidas

cautelares únicamente constituyen una garantía del cumplimiento de la deuda y además

serán dispuestas cuando se configuren las condiciones que establecidas en nuestro

Código Adjetivo Civil, a saber “Para que se ordene el secuestro o la retención, es

necesario […] 1. Que se justifique, con pruebas instrumentales, la existencia del crédito; y

[] 2. Que se pruebe que los bienes del deudor se hallan en tal mal estado, que no

alcanzarán a cubrir la deuda, o que puedan desaparecer u ocultarse, o que el deudor trata

de enajenarlos” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 899).

Ya con respecto a los efectos y alcances de las distintas medidas cautelares establecidas

en nuestra legislación podemos indicar:

(34)

bienes indicados en el Art. 421 no pueden ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a

gravamen alguno que limite el dominio o su goce, so pena de nulidad” (Cod. de

Procedimiento Civil, Art. 426), en otras palabras la prohibición de enajenar y gravar limita

al ejecutado de la facultad de disponer libremente de un bien inmueble, sin restringir el

uso y disfrute, para asegurar de esta forma la eventual ejecución del fallo.

El secuestro: “El secuestro tendrá lugar en los bienes muebles y en los frutos de los raíces, y se verificará mediante depósito. La entrega se hará por inventario, con expresión

de calidad, cantidad, número, peso y medida” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 427). El

secuestro de bienes muebles es una medida cautelar que busaca asegurar el

cumplimiento o ejercicio de un derecho que nace de la supuesta falta de cumplimiento de

una obligación, como en el caso de cobros ejecutivo de créditos, para lo cual el ejecutante

solicita a la Jueza o Juez que conoce la causa el retiro de determinados bienes del

ejecutado para preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la decisión final sobre lo

que se está discutiendo o alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se regresa

a su propietario o se le hace entrega a quien alega un derecho, quien lo recibe como

garantía, pago o indemnización.

La retención: “La retención se hará notificando a la persona en cuyo poder estén los

bienes que se retengan, para que ésta, bajo su responsabilidad, no pueda entregarlos sin

orden judicial” (Cod. de Procedimiento Civil, Art. 428). Este tipo de medida cautelar se

dispone generalmente sobre bienes muebles que no están en poder del ejecutado, dinero

que se encuentre en cuentas de ahorro, corrientes o inversiones a plazo por ejemplo,

ordenándose en este caso que la institución financiera custodia de los bienes los retenga

hasta que una orden judicial disponga su entrega al demandado o en su defecto su

embargo definitivo.

Sobre los puntos planteados es importante anotar que la Legislación Adjetiva Civil

Ecuatoriana dentro de la sección relativa a la Jurisdicción Coactiva no determina que las y

(35)

disponiendo sí que en caso de que el deudor “ no pague la deuda o dimita bienes

dentro de tres días contados desde que se le hizo saber esta resolución [] se

embargarán bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas” (Cod. de Procedimiento

Civil, Art. 951), por lo que ante este aparente vacío legal es que en casi todos los

Reglamentos de Coactivas dictados por las Entidades Públicas que por ley tienen este

procedimiento se ha entregado a las Juezas y Jueces de Coactiva esta facultad,

disposición administrativa bastante discutible si tenemos en cuenta que al no existir una

disposición legal expresa que los faculte se estaría violentando uno de los principios

generales del derecho establece que en el campo del derecho público no se puede hacer

sino aquello que está expresamente permitido por la Ley y por lo tanto no cabe la

interpretación extensiva o analógica de la misma.

Por su parte sobre las medidas de ejecución para hacer efectivo el pago de lo adeudado

nos referiremos específicamente al embargo y al remate de bienes, para lo cual y como

antecedente del tema recordaremos que el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo

de la Función Ejecutiva (ERJAFE) otorga a la Administración Pública facultades para la

ejecución forzosa de sus actos administrativos, así:

…La Administración Pública, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución

forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se

suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o

la ley exijan la intervención de los tribunales para efectos de dicha

ejecución” (ERJAFE, Art. 162).

Estableciéndose además en el Art. 164 del mismo cuerpo legal que dicha ejecución se la

realizará a través de la vía coactiva si en virtud del acto administrativo lo que se debe

satisfacer es una obligación económica. Es importante también tener en cuenta que de

acuerdo con lo establecido en el Art. 955 del Código de Procedimiento Civil el

procedimiento para el embargo, avalúo y remate de bienes, será el establecido para el

juicio ejecutivo, con la única salvedad que se encuentra determinada en el inciso segundo

(36)

remate que se lleven a cabo en la jurisdicción coactiva, los postores deberán ser

calificados con 15 días de anticipación a la realización del remate, en base a la solvencia

económica y experiencia en el negocio, esto con la finalidad de garantizar aún más el

pago completo de la obligación a favor del Estado.

1.8. Reformas legales relativas a los procedimientos coactivos en general partir

de la promulgación de la “ley de fomento ambiental y optimización de los

ingresos del estado” (24-nov-2011) y la “ley orgánica para la defensa de los

derechos laborales” (26-sep-2012)

Sobre las reformas legales que en nuestro país se ha dado respecto de los

procedimientos coactivos en materia no tributaria, nos centraremos específicamente en

los dos últimos cambios realizados. El primero de ellos se encuentra contenido en la Ley

de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado que fue publicada en el

Registro Oficial Suplemento N. 583 de fecha 24 de noviembre del 2011 y que en la parte

concerniente a las “DISPOSICIONES PARA EL COBRO EFICIENTE DE LAS

ACREENCIAS DEL ESTADO” estableció:

Primera: Agréguese en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente inciso […] En los procesos de remate que se lleven a cabo en la jurisdicción coactiva, los postores deberán ser calificados con

15 días de anticipación a la realización del remate, en base a la

solvencia económica y experiencia en el negocio [] Además de que se podrá aceptar posturas en las cuales se fijen a plazos de hasta ocho

años para el caso de bienes inmuebles y de tres para los bienes

muebles, siempre y cuando se ofrezca el pago de, por lo menos, el

interés legal, pagadero por anualidades adelantadas y que el capital se

pague anualmente en cuotas iguales durante el plazo [] Segunda: Sustitúyanse del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, las

(37)

horas hasta las diecisiete horas” (Ley de Fomento Ambiental y

Optimización de Ingresos del Estado).

En el caso de la primera disposición en realidad no ha existido una reforma al texto del

Art. 457 del Código de Procedimiento Civil sino que se incorporó al mismo un segundo

inciso que de acuerdo al espíritu con el que fue creada esta ley busca garantizar un cobro

más eficiente de las obligaciones generadas a favor del Estado, para lo cual obliga a que

aquellas personas que intervienen como interesados en un proceso de remate cuenten

con los suficientes medios para responder por su postura de tal forma que en la medida

de lo posible no se produzca una quiebra del remate. La Segunda reforma en cambio sí

constituye una reforma al texto del Art. 458 del Código de Procedimiento Civil pues

básicamente pretende es ajustar el horario para presentar las posturas para el remate a la

jornada única en la actualmente laboran las Entidades de Estado.

La tercera reforma efectuada a través de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de

Ingresos del Estado se da dentro del Art. 942 Código de Procedimiento Civil: “Tercera:

Agréguese al final del artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente texto

[…] “Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la

calidad de Jueces Especiales, denominándoselos Jueces de Coactiva” siendo esta

reforma unos de los cambios más importantes dentro de los procesos de ejecución

coactiva en materia no tributaria, pues al otorgarse a los antes denominados

“Funcionarios Recaudadores” calidad de Juezas y Jueces Especiales de Coactiva en mi

criterio recién legaliza las actuaciones de dichos funcionarios pues de acuerdo a lo que

determina el propio Código Adjetivo Civil Ecuatoriano la potestad pública para juzgar y

hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada le corresponde exclusivamente a

los tribunales y jueces establecidos por las leyes y si bien es cierto las Juezas y Jueces

Especiales de Coactiva por su naturaleza no administran justicia, es decir no juzgan, si

tienen a su cargo la ejecución de lo juzgado por la administración e indudablemente las

providencias, autos y decretos que se dictan para tal efecto tienen una categoría especial

(38)

Finalmente los últimos cambios efectuados al Código de Procedimiento Civil se dieron con

respecto al trámite de las excepciones que se deduzcan dentro de un juicio de coactiva en

materia no tributaria tema que será tratado con mayor profundidad en el siguiente

capítulo, sin embargo me permito transcribir la norma:

Cuarta: Sustitúyase el primer y tercer inciso del artículo 968 del

Código de Procedimiento Civil, por los siguientes textos: "Serán

admisibles las excepciones que se deduzcan en juicio coactivo." []

"Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva,

será necesaria la consignación de la cantidad a que asciende la deuda,

sus intereses y costas, aún en el caso de que dichas excepciones

propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre

prescripción de la acción” [] Quinta: Elimínese el segundo inciso del

artículo 969 del Código de Procedimiento Civil […] Sexta: Sustitúyase el

artículo 971 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente texto []

"Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de

consignación, no se suspenderá el procedimiento coactivo y el juicio de

excepciones seguirá de esa forma” [] Séptima: Agréguese al final del

artículo 976 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente texto […] "De

no haberse suspendido la ejecución coactiva, la sentencia ordenará la

cancelación del procedimiento coactivo, o la reparación integral al actor,

de haber concluido aquel” [] Octava: Agréguese al final del artículo

977 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente texto: "La apelación

se concederá en el efecto devolutivo. Novena: Sustitúyase el artículo

978 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente texto: “Si el juicio

en que se discuten las excepciones, se suspendiere por treinta días

hábiles o el actor no presenta ningún escrito o petición durante este

plazo, antes de la sentencia de primera o segunda instancia, de

tribunales contenciosos administrativos o de casación, el juicio quedará

terminado a favor de la institución acreedora o de quien sus derechos

represente” [] Décima: Agréguese al Código de Procedimiento Civil, la

siguiente Disposición Transitoria: "Disposición Transitoria: De

conformidad con lo establecido en el Art. 968 inciso tercero del Código

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CUADRO No. 3
CUADRO No. 4
CUADRO No. 5

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