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FINANCIEROS 19 Y MANEJO DE ESTOS DERECHOS CON LA FIRMA DEL TLC SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y EEUU

6. ANÁLISIS COMPARADO CON OTROS TRATADOS COMERCIALES

6.3 TRATADO DE LIBRE COMERCIO PANAMÁ-USA

El Tratado de Libre Comercio entre Panamá y EEUU, se firmó el 28 de junio del 200741, aprobado por el gobierno panameño, sin que hasta la fecha haya sido

40 Tratado de Libre Comercio Panamá-EE UU- ADR Arbitraje y Medición

aprobado por el gobierno de los Estados Unidos, por cuanto se encuentra en proceso de revisión algunos capítulos del mismo, pero que a titulo ilustrativo haciendo lectura de éste, se encuentra que desde el preámbulo este tratado como los ya citados, detalla en forma clara y puntual, unos lineamientos que de alguna manera desde el inicio buscan garantizar la armonía jurídica para el desarrollo de este convenio, llama la atención lo siguiente, entre otros, y que por la importancia que reviste el tema para el desarrollo comparado de este escrito, no obstante no estar vigente como se dijo antes, se transcribe textualmente:

“El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones y promover la integración económica regional; CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional; CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en los niveles de desarrollo y el tamaño de las economías de las Partes; Subrayado fuera de texto ; EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco; Subrayado fuera de texto; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo que regule su intercambio comercial; Subrayado fuera de texto;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación; CREAR

nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social en sus respectivos territorios; Subrayado fuera de texto; CONTRIBUIR a la integración hemisférica y al cumplimiento de los objetivos del Área de Libre Comercio de las Américas”. Y dentro de sus objetivos, entre otros, se citan textualmente, los siguientes, “1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida, y transparencia, son:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; Subrayado fuera de texto

(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes; Subrayado fuera de texto (f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; Subrayado fuera de texto, y

41 T L C Estados Unidos

– Panamá, Correo Sindical Latinoamericano, Boletín temático Nro. 19 –

(g) establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional, y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado. Subrayado fuera de texto

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional. Subrayado fuera de texto

Artículo 1.3: Relación con Otros Tratados Subrayado fuera de texto

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte”.

Se puede observar que en todo caso, se busca protección al cumplimiento de este tratado, se apoya pues en el Derecho Internacional y en otros tratados ya suscritos con otros organismos internacionales.

Nótese además que se hace especial énfasis en la solución de controversias, se pretende crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento del tratado, y para la administración, según lo prescribe el literal F) antes citado; pero nada se dice cómo se pretende proteger al consumidor interno cuando éste realice una operación de carácter financiero – seguros, en el territorio de la otra parte, será que del contenido del mismo se puede deducir y aplicar las leyes por aproximación?, queda pues, una vez más un gran vació en el tema de protección al consumidor hasta la fecha, se repite, el mismo se encuentra en proceso de ajuste todavía, pero que a decir verdad, y por la experiencia que se tiene con los otros tratados, la solución de controversias siempre van encaminadas al cumplimiento del TLC, y en temas muy puntuales como son el de Trato Nacional, Trato de Nación más favorecida, entre otros.

Antes de abordar la LEY 42 de julio 23 del años 2001, la cual reglamenta las operaciones de las empresas financieras, y específicamente el título III que hace referencia a las normas de protección al consumidor o usuario, y la LEY 45 De 31 de octubre de 2007 Que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición(Panamá ), se hace una análisis del texto previsto hasta ahora, cómo se pretende proyectar el TLC en el tema de los servicios financieros y cómo la comercialización de los seguros entre estos, así mismo, cual es la ruta marcada para el manejo de la solución de controversias que pudieren surgir entre los consumidores de uno y otro; el capítulo 12, trata de la negociación de los servicios y de seguros, y el capítulo 20 de la solución de controversias.

El capítulo 12, hace referencia a los servicios Financieros, del mismo se infiere el tema de los seguros, este tratado ha sido muy claro en definir los actores dentro de éste, las cuales se transcriben en forma textual, para una mejor comprensión:

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa estatal de esta, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte e incluye cualquier nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte; persona de una Parte significa una "persona de una Parte" según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte; proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte; proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y servicio financiero significa todo servicio de naturaleza financiera”.

Se puede leer en el texto, que dentro de los servicios financieros se incluyen todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, los servicios bancarios y demás servicios financieros, así como servicios accesorios o auxiliares a un servicio de carácter financiero.

Haciendo lectura del TLC suscrito entre Colombia y EEUU y el que se proyecta con Panamá, se puede leer que la modalidad de negociación de Panamá no es explicito en cuanto a lo que se permite según los modos de prestación de servicio, deja prácticamente todos los seguros en un marco de comercio transfronterizo, diferente pues a lo de Colombia, ya que en éste si hay claridad al respecto.

“Servicios de seguros y relacionados con seguros que comprenden la liberalización:

(a) Seguros directos (incluido el coaseguro): (i) seguros de vida,

(ii) seguros distintos de los de vida; (b) Reaseguros y retrocesión;

(c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y

(d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Y luego contempla otra lista (entre otros) de Servicios bancarios y otros servicios que no se incluyen dentro de la apertura económica, que no se incluyen en esta liberalización (se resalta excluido los seguros), veamos:

Poco pues se podría decir sobre este TLC suscrito entre Panamá y EEUU, sin que entre en vigencia, por encontrarse en proceso de revaluación de algunos capítulos y por consiguiente pendiente de aprobación por parte del gobierno americano; este análisis comparado se hace sobre el hipotético, pero que bien vale la pena resaltar que el contenido del mismo se formula bajo un esquema futurista y previsible en cuanto al cumplimiento del mismo y en cuanto a la resolución de controversias que pudieren surgir por el incumplimiento del mismo, en los últimos anexos del texto del tratado, se hace énfasis en quienes son los organismos estatales encargados de velar por el cumplimiento de un buen desarrollo del manejo del tema financiero y de seguros en cada una de los países partes, además, de cuáles son los compromisos adquiridos por ambas naciones en el entendimiento del comercio transfronterizo.

Continuando la lectura del texto TLC Panamá EEUU, específicamente en el capítulo 20 hace referencia a la solución de controversias, y que a su letra reza: “Capítulo Veinte “Solución de Controversias” Sección A: Solución de Controversias

Artículo 20.1: Cooperación

“Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento” subrayado fuera de texto

La pregunta que se haría de esta lectura en forma desprevenida, es si esta solución aplica para cualquier índole de reclamación, ya sea a nivel de convenio, ya sea a nivel de consumidor?, en fin continuando con la lectura de éste capítulo, de la cual se espera una vez finalizado, poder deducir si realmente se proyecta protección al consumidor local en los temas de seguros con liberalización de este mercado y posible consumo de estos en el exterior.

Artículo 20.2: Ámbito de Aplicación

“Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Tratado; y

(c) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 20.2. “.

En cada uno de sus artículos sólo hace referencia al modus operandi en caso de incumplimiento o surgimiento de controversia durante la vida de este contrato por una de las partes, comenzando desde elección del foro, ya elevando consultas, mediante la Comisión - Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación, ó Solicitud de un Grupo Arbitral, en ninguna parte del texto hace referencia a la atención de quejas que pudieren formular el consumidor en general, con el entendido de que se incluye también al consumidor financiero.

Ahora bien, se analizamos el mismo anexo desde la Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas, encontramos lo siguiente:

Que el Artículo 20.18 que hace referencia a los Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas, sólo se ocupa de la interpretación o de aplicación del tratado que surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada; cuando la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro; cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Nada nuevo, todo se direcciona a la interpretación y manejo litigioso del cumplimiento o dudas que surjan en el desarrollo del mismo, ahora desde el Artículo 20.19: Derechos de Particulares, se pretende entender el espíritu de éste, para verificar si incluye la protección al consumidor persona natural, en cualquiera de los territorios, objeto de este convenio, y que a su letra dice:

“Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones bajo este Tratado”.

“1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio”.

“2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.”

“3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

“4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas”.

Y a renglón seguido detalla cuales son los requisitos de los cuales debe gozar dichos comité, para ejecutar las acciones pertinentes, funciones que no se citan en éste, pues éste sería objeto de otro estudio, por la importancia que reviste. Queda pues claro, que en ningún momento dentro del texto del TCL, se ha referido en forma explícita sobre el sistema de Atención Consumidor con esta nueva apertura comercial, y más específicamente, al consumidor de seguros. Indagando un poco cuál es la historia del sistema de atención al consumidor dentro de la legislación Panameña, se encuentra que hasta el año 96 la ley 29 regía lo pertinente a las operaciones financieras, luego la Ley 42 de julio 23 del año 2001, entra también a regular las operaciones de las empresas financieras y específicamente en el Título II se refiere a las normas de protección al consumidor o usuario.

La LEY No. 45 De 31 de octubre de 2007 se ocupa de las normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia, pero en lo pertinente a bienes y servicios en general.

La ley 42 viene regulando el tema desde al año 2001, observando que esta modifica la ley 29 del 96, pero es importante resaltar y como gran coincidencia que la Ley 45 es expedida el 31 de octubre del año 2007, tres meses después de la firma del TLC ente PANAMÁ y EEUU, y que si hacemos un recorrido al análisis realizado en este escrito, se puede verificar que en Colombia, Chile y Perú, las leyes por medio de las cuales se desarrolla el tema de atención al consumidor, son leyes expedidas o modificadas, haciendo énfasis en el tema,

poco antes o poco después de las firmas de los TLC de éstos con EEUU, pareciera pues, ser este un requisito fundamental del país del norte, para la firma de los mismos.

“En Panamá rige la Ley Nº 45 de 200742, para la Protección del Consumidor. La autoridad competente es la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO). La más antigua ONG de protección al consumidor es la Unión Nacional de Consumidores y Usuarios de la República de Panamá (UNCUREPA / www.uncurepa.org), establecida en 1993”.

La Ley 4243 (expedida en Julio 23 del 2001) en su Título III regula las normas de Protección al Consumidor o Usuario, y entre su articulado se encuentra detallado a quien aplica este estatuto, cuáles son sus funciones y quien es el ente encargado de la supervisión y vigilancia.

El Artículo 43 hace referencia a la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios de empresas financieras estará a cargo de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, cuyo objetivo prioritario será procurar, mediante conciliación, la equidad de las relaciones entre los consumidores o usuarios y las empresas financieras; así como promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los consumidores o usuarios de empresas financieras.

En materia de protección al Consumidor o usuario es el Artículo 44. El que detalla que los servicios que realizan las empresas financieras, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 29 de 1996, sobre la defensa de la competencia, siempre que no contradigan lo dispuesto en la presente Ley. En cuanto sean aplicables, dichas disposiciones se interpretarán en el ámbito administrativo y se aplicarán, en todo caso, de conformidad con las normas y principios establecidos en esta Ley.

En esta leyes compendian todo lo relacionado con los derechos que le asiste al consumidor, entre los que se cuentan: El ser protegido eficazmente contra productos y servicios que no cumplan los estándares legales; recibir información cierta y oportuna de los servicios ofrecidos, que faciliten la toma de decisión, de conformidad con la leyes nacionales; ser escuchados de manera individual o colectiva por las instituciones correspondientes a fin de defender sus derechos por medio de entidades públicas o privadas, quienes se encargan de la defensa

42 GARCÍA SAIS, Fernando. Derecho del consumidor. Derecho de los Consumidores a la Información, Una aproximación a la publicidad engañosa en México. México: Editorial Porrúa ITAM, 2007.

43 REPÚBLICA DE PANAMÁ. Ley 42 de julio 23 del 2001. Reglamenta las operaciones de las empresas financieras.

de sus derechos, empleando los medios que el ordenamiento jurídico de Perú permita; recibir orientación y educación.

Nada diferente a nuestro compendio de normas que se tienen estipuladas desde la Ley 1328 del 2009, pues se infiere de las precitadas normas, que también éstas incluyen dentro de su articulado el cómo hacer uso de este mecanismo cuando de proteger los derechos del consumidor panameño se deba, en la Ley 29, Título VII capítulo II hace referencia a los procesos de conciliación al consumidor, en el Capítulo III, se refiere a los procesos de medidas de salvaguardia y el Título VIII , Capítulo II, legisla sobre los procesos judiciales y reglas procesales, legislación que rige, en lo que se puede leer, sólo para el consumidor local.

Resumiendo groso modo los cuatro TLC analizados, y la normatividad que se tiene en Colombia Chile, Perú y Panamá acerca de la atención al consumidor, pre y post firma del TLC con EEUU; encontramos un único fin, cual es que desde el poder público, se busca proteger al consumidor persona natural o jurídica, y que se legisla en pro de éste, marcando rutas de carácter legal del cómo ilustrarse para hacer uso de los derechos que a estos les asisten en su condición de tales al interior de cada país, pero no sigue siendo claro el panorama para el consumidor de bienes y servicios cuando de consumir en otras latitudes se trata, y es predominante este vació normativo en estas cuatro latitudes, no es claro el cómo hacer uso de este recurso ante un país de costumbres diferentes, legua extraña,