un preámbulo necesario: la problemática actual en la regulación jurídica de los cementerios públicos
2. La relación jurídica cementerial en el contexto cubano actual sus elementos estructurales
2.1. El tratamiento a los bienes cementeriales su inter vención en el tráfico jurídico
Sin interés de provocar las enunciaciones sobre los bienes que deberían regularse como objeto de la relación jurídica cemen- terial en Cuba, cabe advertir la ausencia de su identificación y conceptualización en las Normativas. Tal omisión podría jus- tificarse con el hecho de definir la ya referida Norma Cubana NC 93-01:1985, en su apartado 2, los términos de fosas, bóve- das, nichos y osarios. Sin embargo, al tratarse de una regula- ción que se propone proteger las obras integradas a los cam- posantos, se resiente que no precise los bienes cementeriales sobre los que estas pueden constituirse. En tal sentido, solo se limita al mero tratamiento que algunos de ellos pueden recibir en el ámbito funcional del cementerio.
De esta forma, las Normativas hacen referencia expresa a bó- vedas (arts. 8, 13, 22, 45, 56, 58, 61, 64, 65, 66, 75, 110 y 137); panteones (arts. 8, 9, 12, 14, 22, 31, 35, 49, 50, 58, 61, 64, 66, 67, 70, 89, 103, 108, 110, 123, 126 y 137); fosas (arts. 14, 17, 22, 35, 108 y 118); inhumaciones en tierra (arts. 7, 8, 45, 56 y 75); sepulturas (arts. 70, 93 y 137), monumentos (arts. 70 y 79), osarios (arts. 27, 28, 32, 38, 49, 64, 66, 97, 103, 126, 127 y 155); nichos (arts. 56 y 126), gavetas (arts. 6, 13, 126, 127 y 155); floreros (arts. 98 y 142); jarras (art. 98); jardineras (arts. 48, 98 y 142) y búcaros (art. 142). En muchos casos utiliza unos como sinónimos de otros, generando inseguridad al de- terminar de qué bienes específicamente se trata.
Desde otro punto de vista, su reglamentación carece de fuerza normativa que imprima seguridad jurídica y plena observancia a sus postulados. En tal caso se encuentra la imposibilidad de estos bienes para constituirse en objeto de especulación, con- figurada en el art. 147 de las Normativas. Mediante este pre- cepto se prohíbe la venta de cualquier inmueble, ya sea esta- tal o particular. Esta restricción se sostiene sobre la condición pública de los bienes cementeriales y los principios inherentes a esta categoría, al constituirse inalienables, imprescriptibles e inembargables. No obstante, tal sustrato doctrinal ha de inter- pretarse de su naturaleza jurídica al no haber referencia algu- na en el texto.
De su estudio se aprecia que su configuración normativa encuentra analogía en el sistema francés, que reconoce a las concesiones cementeriales solo trasmisibles mediante do- nación o actos sucesorios. Sin embargo, dista de aquel, cuya organicidad legitima un régimen contractual de sus concesio- nes para todo el país. Con todo, no se implementan medidas coercitivas contra los actos traslativos efectuados en violación de lo dispuesto. Ello ha generado que se sigan diferentes cri- terios prácticos por las diversas regiones del país. Así, en la región occidental, y principalmente en la capital, se niega la vigencia del art. 147 de las Normativas, por carecer de fuer- za vinculante.
Por tal razón, se considera que nada prohíbe la realización de negocios jurídicos sobre estos bienes, siempre que se posea su titularidad. La única limitación al respecto, y para el caso específico de la necrópolis de Colón, es la autorización que se requiere del Registro nacional de bienes culturales, el cual puede hacer uso del derecho de tanteo en representación del Estado.20 La compraventa de estos bienes inmuebles requerirá
20 Al respecto, arts. 46 y 47 del Decreto 118, “Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural”, de 23 de septiembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición Ordi- naria, no. 101, del jueves 3 de noviembre de 1983; art. 31, último párrafo,
Dra. Grethel Arias Gayoso / M.Sc. Erick Ortega García
de escritura pública para su formalización, pudiendo las partes compelerse recíprocamente a cumplir esa formalidad.21 Por úl-
timo, puede efectuarse el acto ante cualquier notario, sin es- pecial competencia por razón del lugar en que se encuentre enclavado dicho bien.22
Por otro lado, en la zona oriental, y principalmente en la provincia de Santiago de Cuba, se reconoce la vigencia del art. 147 de las Normativas. En consonancia, no se efectúan actos de compraventa de bienes cementeriales, autorizándo- se únicamente la donación y los actos sucesorios. Para los actos de donación, y al resultar bienes inmuebles, se requiere de escritura pública para su formalización.23 De igual manera,
puede formalizarse el acto ante cualquier notario público.24 A la
par, esta limitación provoca que en la dinámica social se pacte por donación los actos de compraventa de estos bienes. Sin embargo, es meritoria la observancia de esta Normativa como único referente en materia cementerial.
En otro sentido, reconoce esta Normativa el uso especial con la declaración de propiedad sobre bóvedas y panteones en del Decreto no. 55, “Reglamento para la ejecución de la Ley de Monumen- tos Nacionales y Locales”, de 29 de noviembre de 1979.
21 Arts. 313 y 339 de la Ley 59, Código civil, de 16 de julio de 1987, publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición Extraordinaria, de 15 de octubre de 1987.
22 Criterio que se sostiene por la profesora y notaria Dra. Marta Fernán- dez Martínez, “Titulación efectiva, publicidad inmobiliaria y trasmisión por compraventa de los bienes funerarios en Cuba. Especial referencia a la necrópolis de Colón”, en L. B. Pérez Gallardo (coord.), La compra-
venta como paradigma contractual, Rubinzal, Santa Fe, Argentina, 2012,
pp. 419-448.
23 Art. 374.1 de la Ley 59, Código civil, de 16 de julio de 1987.
24 Criterio que se sostiene por la Lic. Madelín González Garlobo, directora de la Notaría “San Pedro”, notaria con competencia provincial y sede en la unidad Notarial no. 1, sita en la calle San Pedro no. 755, entre las calles San Basilio y Santa Lucía, en la ciudad de Santiago de Cuba.
sus arts. 15, 36, 60, 73, 74, 76, 77 y 96, aceptando su ocupa- ción particular excluida de los demás. No obstante, su configu- ración carece de certeza jurídica, por el indistinto actuar tanto administrativo como civil. La práctica demuestra la formaliza- ción de actos de donación ante notario público y por el director de la Unidad Provincial de Servicios Necrológicos. Todo ello genera la duplicidad de titularidades, ante la inexistencia de un asiento registral que brinde publicidad al derecho adquirido.
2.2 acercamiento doctrinal y práctico al contenido y