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Un error esencial Tiene lugar en dos casos:

LOS ACTOS JURÍDICOS

2) Un error esencial Tiene lugar en dos casos:

-El error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o

celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación;

-El error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se

trata, como si en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra (Art. 1453).

Obs. Podría agregarse el caso de la fuerza física o absoluta, donde tampoco existe la voluntad.

• PREGUNTA Nº 98. Señale casos de excepción en que el error de derecho

vicia el consentimiento.

Respuesta: El que ha efectuado el pago de una suma que no debía,

cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación natural. En este caso, el perjudicado tiene acción para la devolución de la suma indebidamente pagada (Art. 2297 del Código Civil).

• PREGUNTA Nº 99. ¿Qué es la fuerza?

Respuesta: Es la coacción física o moral, actual o inminente, dirigida

sobre la voluntad de una persona, con actos materiales o por medio de amenazas, para determinarla a consentir en un acto jurídico.

• PREGUNTA Nº 100. ¿Cómo se clasifica la fuerza?

Respuesta: Se clasifica en: Fuerza física; y Fuerza moral.

• PREGUNTA Nº 101. ¿Cuál fuerza vicia el consentimiento?

Respuesta: La fuerza moral, ya que en la física, no existe manifestación

alguna de voluntad. (*Obs: Se obra mecánicamente).

• PREGUNTA Nº 102. ¿Qué características o requisitos debe reunir la

fuerza para que vicie el consentimiento?

Respuesta: Debe ser: grave; injusta o ilegítima; determinante; y actual e

inminente.

• PREGUNTA Nº 103. Explique la presunción simplemente legal, sobre

gravedad de la fuerza, del Art. 1456 inciso 1, 2ª parte del Código Civil. Respuesta: Para que ello ocurra, ésta debe ser capaz de producir una

impresión fuerte en personas de sano juicio, tomando en cuenta su edad,

sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género, todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. El temor reverencial no vicia el consentimiento (Art. 1456). Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el beneficiado por ella, basta para el caso, que sea ejercida por cualquier persona, con el objeto de obtener el consentimiento (Art. 1457). El acto, en estas condiciones de violencia, es rescindible, o sea, adolece de nulidad relativa.

• PREGUNTA Nº 104. ¿Qué es el dolo?

Respuesta: 1ª Definición: Todo engaño o artificio cometido en la

conclusión de un acto jurídico, o bien, la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Art. 44).

determinándola a celebrar el acto o contrato. • PREGUNTA Nº 105. Ámbito de aplicación del dolo.

Respuesta: - Vicio del consentimiento (maquinación fraudulenta para

lograr el consentimiento);

- Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor por incumplimiento de su obligación. (Art. 1558 inc. 1);

- Elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual subjetiva. (Art. 2284 inc. 3).

• PREGUNTA Nº 106. ¿De qué clases puede ser el dolo?

Respuesta: 1) Positivo. Empleo de maniobras directas para engañar al

otro;

2) Negativo. Simple ocultación o disimulo de un hecho, que conocido de la parte contraria, le hubiera impedido contratar;

3) Principal. El que ejerce una influencia tal, que determina el consentimiento de la otra parte;

4) Incidental. El que no es bastante para determinar el consentimiento, pero que trae por consecuencia para la víctima la celebración del acto en condiciones desfavorables;

5) Bueno. Comportamiento lícito, realizado con astucia, malicia, halagos, jactancias, propagandas que se consideran permitidas en la vida de los negocios, relaciones sociales o jurídicas; y

6) Malo. Supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas. • PREGUNTA Nº 107. ¿Qué es necesario para que el dolo vicie el

consentimiento?

Respuesta: Debe ser: Principal o determinante. Es decir, que haya

hubiera ejecutado el acto; y Obra de una de las partes.

• PREGUNTA Nº 108. El dolo es obra exclusiva de un tercero. ¿Puede la

víctima solicitar la rescisión del acto?

Respuesta: La víctima puede reclamar perjuicios del culpable, pero no le

está permitido solicitar la rescisión, pues, sería injusto castigar al contratante por el dolo de un extraño.

Puede, en todo caso, demandar al contratante que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia de tal provecho. • PREGUNTA Nº 109. Señale las reglas del dolo.

Respuesta: -El dolo no se presume, salvo excepciones.

-El dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente. • PREGUNTA Nº 110. ¿Qué se entiende por lesión?

Respuesta: La lesión es el detrimento patrimonial que una parte

experimenta cuando, en un contrato conmutativo, recibe de la otra un valor inferior al de la prestación que suministra. El perjuicio nace de la desigualdad.

• PREGUNTA Nº 111. Explique la lesión enorme en el contrato de

compraventa y en las particiones de bienes.

Respuesta: Contrato compraventa: La ley da acción de rescisión a quien

ha sufrido el perjuicio, siempre que éste sea enorme en concepto del legislador. Esta acción se con-cede, en la compraventa, a favor del vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y a favor del comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, refiriéndose el justo precio al tiempo del contrato.

Particiones: En las particiones de bienes se concede a favor de los

acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación, los cuales pueden pedir la rescisión de las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión y que no hayan tenido por

objeto el pago de créditos hipotecarios o testamentarios. Igual acción tienen respecto de las hipotecas o censos constituidos en las mismas condiciones.

• PREGUNTA Nº 112. Indique los casos en que se aplica la lesión enorme.

Respuesta: 1) Compraventa. (Arts. 1889 y 1890);

2) Permuta. (Art. 1900);

3) Aceptación de una asignación hereditaria. (Art. 1234); 4) Partición de bienes. (Art. 1348);

5) Mutuo. (Art. 2206 en relación con el Art. 8 de la Ley 18.010); 6) La anticresis. (Art. 2443); y

7) Cláusula penal enorme. (Art. 1544).

• PREGUNTA Nº 113. ¿Cuál es la sanción a la lesión enorme?

Respuesta: En general, puede decirse que su sanción es la nulidad del

acto en que incide o la reducción de proporción de las prestaciones.

• PREGUNTA Nº 114. ¿Qué se entiende por capacidad jurídica?

Respuesta: Aptitud legal para adquirir derechos (capacidad de goce) y

para ejercerlos sin el ministerio o autorización de otro (capacidad de ejercicio).

• PREGUNTA Nº 115. ¿De qué clases puede ser la incapacidad?

Respuesta: 1) Incapacidad de goce: Inhabilidad para adquirir un

derecho;

2) Incapacidad de ejercicio: Inhabilidad para ejercitar un derecho que se tiene. Esta última puede ser: a) Absoluta (Arts. 1447, 1682); b) Relativa (Arts. 1682 y 1691); y 3) Incapacidades especiales.

• PREGUNTA Nº 116. Refiérase a la capacidad de goce y a la de ejercicio.

personalidad en las personas naturales y jurídicas. Excepción: incapacidades de goce. (Arts. 964; 965 incs. 1 y 1061). Todo individuo, por el hecho de ser persona, tiene esta clase de capacidad;

-La capacidad de ejercicio es aquella aptitud legal de una persona para obligarse por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra. (Art. 1445 inc. 2).

• PREGUNTA Nº 117. ¿Quiénes son absolutamente incapaces?

Respuesta: 1) Dementes;

2) Impúberes; y

3) Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. • PREGUNTA Nº 118. ¿Quiénes son relativamente incapaces?

Respuesta: Menores adultos y disipadores que se hallen bajo

interdicción de administrar lo suyo.

• PREGUNTA Nº 119. Refiérase al objeto del acto jurídico y al objeto del

derecho que el acto puede crear.

Respuesta: Los actos jurídicos tienen por objeto crear, modificar,

transmitir o extinguir derechos. Así, un contrato tendrá siempre por objeto crear obligaciones y, por consiguiente, derechos; cualquier modificación de las condiciones del con-trato acordadas posteriormente por las partes, modificará estos derechos. Ej.: Una escritura de cancelación de deuda viene a extinguir los derechos del acreedor. Conviene no confundir el objeto del acto con el objeto del derecho que el acto pueda crear. En efecto, el objeto del derecho, cuando se trata de derechos de familia, es una persona, por ejemplo: matrimonio.

Cuando se trata de derechos patrimoniales; el objeto del derecho es una cosa o un hecho. Por ejemplo: el derecho de usufructo recae necesariamente sobre una cosa determinada. El objeto de un crédito o derecho personal puede ser una suma de dinero; puede también consistir en una obligación impuesta al deudor, de hacer o no hacer algo. Téngase presente que, para que el acto jurídico produzca sus efectos, es

absolutamente necesario que no sólo tenga objeto lícito el acto mismo, sino también el derecho que forma la materia del acto.

• PREGUNTA Nº 120. ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir la cosa

que se trata de dar o entregar?

Respuesta: a) Debe ser real, existir al momento de efectuarse la

declaración de voluntad o esperarse que exista. (Arts. 1461 inc. 1º, 1ª parte; 1813 y 1814 inc. 1);

b) Debe ser comerciable, que se halle dentro del comercio humano, que pueda ser objeto de dominio o posesión por los particulares. (Art. 1461 inc. 1, 2ª parte y Arts. 585 y 589);

c) Debe ser determinada, que esté determinada, a lo menos respecto de su género. (Art. 1461 incs. 1 y 2); y

d) Debe ser lícita. No contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

• PREGUNTA Nº 121. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el objeto

por el hecho que deba o no ejecutarse?

Respuesta: 1) Debe ser determinado o determinable;

2) Debe ser físicamente posible, no contrario a la naturaleza;

3) Debe ser moralmente posible, no prohibido por las leyes ni contrario a las buenas costumbres o al orden público. (Art. 1461 inc. 3).

• PREGUNTA Nº 122. ¿Qué se entiende por objeto ilícito?

Respuesta: Es aquel contrario al orden público, a las buenas costumbres

o la ley. El Código no entrega un concepto de éste, sino que señala determinados casos:

1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (Art. 1462); 2.- Pactos sobre sucesiones futuras (Art. 1463);

3.- Enajenación de las cosas enumeradas en el Art. 1464; 4.- Condonación del dolo futuro (Art. 1465);

6.- Ventas de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales (Art. 1466);

7.- Actos prohibidos por la ley (Art. 1466). • PREGUNTA Nº 123. ¿Qué es la causa?

Respuesta: Causa, es el motivo jurídico, que induce a la celebración del

acto o contrato (Art. 1467).

*Obs: “Jurídico”, agregado por la doctrina, profesores Sergio Gaete

Rojas, Rubén Celis Rodríguez, Ramón Domínguez Águila, etc.

• PREGUNTA Nº 124. ¿Cuáles son las características de la causa?

Respuesta: Debe ser real; no es necesario expresarla, y debe ser lícita.

• PREGUNTA Nº 125. Reseñe las dos más importantes teorías respecto al

sentido, naturaleza y alcance de la causa.

Respuesta: Teoría de Planiol. La causa de los actos jurídicos es inútil y

falsa (anticausalistas).

Teoría de Domat y Pothier. Centran el problema, no en la causa de los

actos jurídicos o contratos, sino que en la causa de las obligaciones que éstos producen (doctrina clásica). Existiría, entonces, una causa abstracta que es la misma para las distintas clases de contratos.

• PREGUNTA Nº 126. ¿Qué tipos de causa se distinguen en los actos

jurídicos?

Respuesta: 1) Material (estipulaciones del acto o contrato, vale decir,

palabras o frases del autor o las partes); 2) Eficiente (voluntad de las partes);

3) Formal (solemnidades en actos o contratos solemnes, tradición o entrega de la cosa en actos o contratos reales y manera de prestar el consentimiento en los consensuales);

4) Final (fin o motivo por el cual se celebra el acto o contrato).

Respuesta: A la causa final, no siguiendo así la teoría o doctrina clásica,

sino que al derecho natural. Analizar Arts. 1467 y 1468.

• PREGUNTA Nº 128. La causa debe ser real y lícita (aunque no es

necesario expresarla). ¿Cuándo es ilícita?

Respuesta: Cuando está prohibida por ley; es contraria a las buenas

costumbres y al orden público.

• PREGUNTA Nº 129. Indique casos de causa ilícita de la doctrina y

jurisprudencia.

Respuesta: 1) Pago para continuar con la relación en concu-binato.

2) Pago para no denunciar un delito.

3) Convención en que una persona se le paga para que concurra a un remate o subasta pública.

4) Promesa de pago al novio para que termine el noviazgo.

5) Contrato dicotómico entre médicos. (Dicotómico. Práctica condenada

por la recta deontología, que consiste en el pago de una comisión por el médico consultante, operador o especialista, al médico de cabecera que le ha recomendado un cliente. Dicc. RAE, 2ª Acepción).

• PREGUNTA Nº 130. ¿Cuáles son los actos jurídicos abstractos o

incausados?

Respuesta: Ciertos negocios que “valen separados o

independientemente de su causa”. Están fundamentalmente representados por los llamados "Títulos de Crédito", a saber: cheque,

letra de cambio y pagaré.

• PREGUNTA Nº 131. ¿Qué son las solemnidades?

Respuesta: Requisitos externos que la ley exige para la validez de

algunos actos o contratos (son una especie dentro del género de las formalidades).

Respuesta: 1) El matrimonio. (Art. 102).

2) La constitución de un fideicomiso. (Art. 735). 3) El testamento. (Art. 999).

4) El pacto de no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras. (Art. 1204).

5) La donación de bienes raíces. (Art. 1400). 6) Las capitulaciones matrimoniales. (Art. 1716).

7) El pacto de sustitución del régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. (Art. 1723). 8) La compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y de una sucesión hereditaria. (Art. 1801).

9) La constitución de hipoteca. (Art. 2409).

• PREGUNTA Nº 133. ¿Cuál es la justificación del acto solemne?

Respuesta: Los actos solemnes se prueban por sí mismos; como

protección a terceros; y como reflexión del acto jurídico.

• PREGUNTA Nº 134. ¿Qué ocurre si se omiten las formalidades?

Respuesta: El acto jurídico no produce ningún efecto civil. (Art. 1443).

• PREGUNTA Nº 135. Refiérase a las especies de formalidades que existen.

Respuesta: 1) Propiamente tales o solemnidades. La regla general, es

que el hecho de omitir la solemnidad de un acto provoca su nulidad absoluta, pero existen normas especiales que prevalecen por sobre las generales. (Arts. 1682 inc. 1; 1723 y 1554 Nº 1);

2) Habilitantes. Requisitos que la ley exige en atención al estado de las personas o la calidad de ellas para ejecutar o celebrar adecuadamente determinados actos o contratos (autorizaciones en general). Ejs.: Arts. 255, 393, 1749 y 1754;

3) De prueba. Requeridas por la ley como medio de prueba de un acto no solemne y que se traducen en la exigencia de que exista un documento,

de forma que si éste falta, el acto tiene validez, pero no es posible su prueba a través de testigos. (Arts. 1708, 1709 incs. 1 y 2; 1710 inc. 1 y 1711 inc. 1);

4) De publicidad. Se clasifican en: a) Formalidades de publicidad de simple noticia (se pone en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que puedan tener interés). Ejs.: Arts. 447 y 461; y b) Formalidades de publicidad sustanciales (se precave a los terceros interesados que participan o participarán en las relaciones jurídicas con las partes, de los actos celebrados por éstos). Ej.: Art. 1902; y

5) Formalidades fiscales. Para asegurar el pago de los impuestos. (Art. 27 de la Ley 16.271).

• PREGUNTA Nº 136. ¿Qué son las modalidades?

Respuesta: Ciertas cláusulas accesorias estipuladas por el autor o las

partes en los actos jurídicos y que tienen como fin modificar sus efectos normales, ya sea en relación con la existencia, exigibilidad o extinción de las obligaciones. Ellas son: condición, plazo y modo. La doctrina agrega

solidaridad y representación.

• PREGUNTA Nº 137. ¿Cuáles son las características de las modalidades?

Respuesta: Son: -Son accidentales;

-Son excepcionales;

-No son un requisito de existencia ni de validez de los actos jurídicos; y - No se presumen.

Obs: Hay contratos donde la modalidad es un elemento de la esencia. En estos casos, las modalidades no son accidentales y constituyen un requisito de existencia. Ejemplo: contrato de promesa. Art. 1554 Nº 3. • PREGUNTA Nº 138. ¿En qué actos proceden las modalidades?

Respuesta: Debemos distinguir entre: Acto de familia. La regla general,

proceden (excepcionalmente se prohíben). • PREGUNTA Nº 139. ¿Qué es la condición?

Respuesta: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o

extinción de un derecho.

• PREGUNTA Nº 140. ¿Cuáles son los elementos de la condición?

Respuesta: a) Hecho futuro (hecho condicional que debe ocurrir a

futuro); y b) Hecho incierto (no se tiene la certeza si el hecho en que consiste la condición va a ocurrir o no).

• PREGUNTA Nº 141. Clasifique la condición.

Respuesta: 1] Positiva (acontece una cosa, un hecho) y negativa (no

acontece un hecho);

2] Posible (hecho futuro que puede ocurrir o no por diversas circunstancias) e imposible (hecho futuro no puede ocurrir por diversas circunstancias). La condición imposible se subdivide en: a) físicamente

imposible (contraria a las leyes de la naturaleza física); b) moralmente imposible (hecho prohibido por las leyes o que se opone a las buenas

costumbres o al orden público); y c) Ininteligible (no se sabe, no se entiende en qué consiste la condición);

3] Potestativa (depende de la voluntad del acreedor o del deudor), casual (depende de la voluntad de un tercero o de un acaso) y mixta (depende, en parte, de la voluntad del acreedor o del deudor y, en parte, de la voluntad de un tercero o de un acaso). La condición potestativa se divide a su vez en: a) simplemente potestativa (supone un suceso externo cuya realización depende de la voluntad, o sea, un hecho voluntario de las partes) y b) puramente potestativa (depende única y exclusivamente de la voluntad);

4] Condición suspensiva y resolutoria. La suspensiva (de ella depende el nacimiento de un derecho) puede hallarse, al igual que la condición resolutoria, en tres estados: a) pendiente (mientras no se cumple), b) cumplida (ya se ha realizado plenamente el suceso puesto como

condición) y c) fallida (ya es seguro que no se realizará el suceso eventual). La condición resolutoria puede ser: a) resolutoria ordinaria, hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación de que penda la extinción de un derecho; b) resolutoria tácita, la cual consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación; y c) pacto

comisorio, que es una condición resolutoria tácita expresada.

• PREGUNTA Nº 142. Diga qué clases o tipos de condiciones representan los

siguientes hechos: 1) Te compro un departamento si no te casas antes de los 35 años; 2) Que María no viaje al extranjero; 3) Dejo mi departamento a Rosa, pero si ella no se casa antes de cumplir los 26 años, el inmueble pasará a Jorge; 4) Te vendo mi auto si quieres o te lo arriendo, pero siempre que pagues el permiso de circulación; 5) Que Luis quede embarazado; 6) Te regalo $ 10.000.000 si gano el premio mayor del Kino; 7) Dejo mi auto a Leonor si se recibe de Ingeniero.

Respuesta: 1) Condición mixta;

2) Condición negativa; 3) Condición resolutoria; 4) Condición potestativa; 5) Condición imposible; 6) Condición casual; 7) Condición suspensiva.

• PREGUNTA Nº 143. ¿En qué estados puede encontrarse la condición?

Respuesta: Pendiente, cumplida y fallida.

• PREGUNTA Nº 144. ¿Qué es el plazo?

Respuesta: 1ª Definición: Hecho futuro y cierto del cual depende la

exigibilidad o la extinción de un derecho, sin efecto retroactivo.

2ª Definición: Hecho futuro y cierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho u obligación.

• PREGUNTA Nº 145. Indique los elementos del plazo.

Respuesta: Hecho futuro; y hecho cierto.

• PREGUNTA Nº 146. Refiérase, brevemente, a las clases de plazo que

existen.

Respuesta: 1) Voluntario o convencional (fijado por el autor de un acto

jurídico unilateral o las partes en uno bilateral); Legal (establecido por la ley); Judicial (fijado por el juez);

2) Expreso (fijado en términos explícitos, formales y categóricos por la ley

o las partes) y Tácito (no establecido por las partes o la ley, resulta de la naturaleza misma de la relación jurídica);

3) Suspensivo (acontecimiento futuro y cierto del que depende el

ejercicio de un derecho o aquel plazo que produce la suspensión de los efectos de un acto jurídico) y Extintivo (produce la extinción de los efectos de un acto jurídico). Ambos plazos (suspensivo y extintivo) pueden hallarse en dos clases de estado: pendiente o cumplido.

• PREGUNTA Nº 147. ¿Cuáles son los estados en que se puede encontrar el

plazo?

Respuesta: Pendiente, y fallido.

• PREGUNTA Nº 148. ¿Cómo se extingue el plazo?

Respuesta: 1) Por el vencimiento;

2) Por renuncia; y

3) Por caducidad, la que puede ser: a) Legal; o b) Convencional. • PREGUNTA Nº 149. ¿Qué es el modo?

Respuesta: Carga impuesta a una persona a quien se otorga una