ASPECTOS TEÓRICOS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE
1.2. Hacia una definición inacabada de los Derechos Humanos, sus principios y significado onto-genealógico
1.2.1.1. La universalidad como atributo y sostén del principio erga omnes
En castellano decimos: “con respecto a todos” y que se traduce en el principio del principio de la universalidad: el erga omnes. Siguiendo la hipótesis de que aún no hay definiciones claras y cavadas para definir a los principios, en consecuencia el apoyo se haya en la explicación de conceptos ancestrales que identifican lo singular de los plural, lo general de lo particular, luego entonces, podemos encontrar que el principio de universalidad en los DD.HH., se encuentra
sometido a interpretación genérica y de Derecho positivo bajo el argumento de que: (34) “… no es un atributo auténtico de los derechos, sino que es una característica derivada de la generalidad de la norma, uno de sus rasgos más significativos en relación con la seguridad jurídica…”, lo cual implica, atendiendo a los planteamientos RAMÍREZ-GARCÍA y PALLARES-YABUR (35) que la universalidad en el campo de la práctica se comprende mejor desde dos puntos de vista: el primero, como el reconocimiento de la titularidad incondicionada de los DD.HH., a favor de toda persona y, por otro, como objeto colectivo o meta humana; es decir: primero es la alusión a “…las exigencias de la dignidad de su titular…”, por ende, todos los seres humanos tienen derecho a la vida, al trabajo, a la educación, etc.”, y, en seguida, “… atiende a la expansión de la cultura de los derechos humanos a toda sociedad, o como la transformación de la sociedad para eliminar toda forma de discriminación y marginación…”
Para reforzar tales posiciones, LÓPEZ-RUÍZ (36) señala que la universalidad de los DD.HH. significa que:
(…) todos los seres humanos, independientemente de su preferencia sexual, de su edad, de su nación nacionalidad, de su raza, etcétera, son titulares de los derechos civiles, políticos, sociales, culturales, económicos, ambientales, morales, y pueden exigirlos en cualquier contexto (político, jurídico, social, cultural, temporal y espacial).
Estos derechos son universales porque todos los seres humanos los poseen; se derivan de la dignidad inherente e igual de todas las personas. Es decir, no deben existir privilegios. (…)
Al igual que para NIKKEN (37), significa que “… todos los derechos son poseídos por todos los hombres por igual, sin causa de distinción alguna. Son universales en cuanto a su titularidad, goce y ejercicio pues corresponden a toda persona…”
(34)Cfr. BIDART-CAMPOS, Germán J., Teoría general de los derechos humanos, México, IIJ-UNAM, 1989, pp.
58-60.
(35)
RAMÍREZ-GARCÍA, Hugo Saúl et al.,Derechos humanos, México, Oxford, 2ª reimp., 2012, p. 59.
(36) LÓPEZ-RUIZ, Miguel, El lenguaje jurídico, México, s/E., s/e., 2013, p. 81. (37)
Es de observarse que en las relatadas consideraciones de carácter doctrinal y desde luego en corto plazo por la vía jurisprudencial sobre la interpretación en la Décima Época, podremos empezar a ver resuelto el problema de qué debe considerarse por el principio de universalidad que hasta aquí, su consistencia radica en que todo ser humano es titular de un conjunto de derechos determinados, independientemente de su país de origen, o bien, del país en donde radique, lo que conlleva que la obligación de velar por los DD.HH. no corresponde únicamente a los Estados, sino a la comunidad internacional en su conjunto (38). 1.2.1.2. La progresividad: como una variante de la irretroactividad
Es sabido que el concepto de irretroactividad como imperativo constitucional acorde al artículo 14 de la CPEUM, se vincula al discurso de la irreversibilidad frente y con relación al principio que nos ocupa, por ende, significa que los DD.HH. se pueden observar dentro de una línea en el tiempo en la que avanzan paulatinamente, de manera gradual, pero sin retroceder, es decir, el principio va ligado a la irreversibilidad, bajo la noción de que “ … un nuevo derecho no excluye ni deja sin efecto un derecho anterior…” (39). En otras palabras, el Estado no puede retroceder en las normas, en las políticas ni en los programas que ha asumido como obligaciones con relación al respeto de los Derechos Humanos, frente a los organismos internacionales a través de los convenios celebrados con estos; cuestión que uno de los representantes más significativos en la materia, CARPIZO-McGREGOR, escribió bajo la premisa de que este principio “… implica que su concepción y protección nacional, regional e internacional se va ampliando irreversiblemente, tanto en lo que se refiere al número y contenido de ellos como a la eficacia de su control…” (40), razón por la cual, esa característica expansiva, continua señalando, “… obliga al juez, como intérprete de los derechos humanos, a aplicarlos y a determinarlos en la más
(38)
CARPIZO-McGREGOR, Jorge, Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características, México, Revista Cuestiones Constitucionales, IIJ-UNAM, núm. 25, julio-diciembre, 2011, p.18.
(39)Ibídem, nota a pie (36), p. 82. (40)
amplia expresión de su contenido…”. En efecto, “… consiste en la imposibilidad de suprimir la condición de un derecho humano, una vez que el Estado lo ha reconocido mediante algún instrumento jurídico…” (41).
Ante este panorama, se entiende que el principio de progresividad imposibilita al Estado para dejar de asumir sus deberes y obligaciones que, en materia de DD.HH., han sido consentidas frente a los diferentes organismos internacionales en dicha materia mediante instrumentos jurídicos formalizados en términos de la CPEUM y en la línea de convenciones internacionales, lo que permite que lejos de eliminarlos o reducirlos, por el contrario, es más factible que se incorporen nuevos derechos al catálogo de los sistemas jurídicos nacionales, ampliándolos a los ya reconocidos.
1.2.1.3. La Interdependencia e indivisibilidad como principios determinantes