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CAPÍTULO II: CONDICIONES GENERALES ARTÍCULO 8.2

ARTÍCULO 8.2.08 VALLADO DE FINCAS

1.- Tanto en los linderos como el interior de la finca se permitirán los cerramientos necesarios para su explotación racional con las siguientes condiciones:

a).- En las zonas protegidas por la LEN según las características y condiciones señaladas en la disposición adicional 21 de las DOT.

b).- En el resto de zonas:

- Macizos, de mampostería tradicional de piedra o de fábrica con enfoscado tradicional del lugar o pintada, con una altura máxima de un (1) metro y se podrán rematar con elementos metálicos diáfanos tradicionales en la zona hasta los dos (2) metros de altura. Justificadamente, se admitirán fábricas macizas de altura superior para contención de tierras, canalización de aguas o para evitar inundaciones.

- De cerca vegetal hasta dos (2) metros de altura.

- Únicamente de rejilla que no supere los dos (2) metros de altura. - Las alturas se considerarán a cada punto del terreno natural.

c).- Resultan en todo caso prohibidos: Los cerramientos vistos de baldosa, bloque cerámico o de hormigón y similares y los cierres constituidos por elementos de forja impropios del medio rústico de Eivissa.

d).- Además de lo establecido en los puntos anteriores:

- Si una parcela estuviera cercada total o parcialmente con pared de piedra seca deberá conservarse y restaurarse, si procede, en su totalidad.

- Deberán dejarse en las fábricas macizas las separaciones o aperturas necesarias para permitir el paso del agua y de la fauna silvestre.

2.- Retranqueo de cercas.

En aquellas fincas en las cuales se realice un nuevo cercado se deberán cumplir las siguientes condiciones: a).- El plano exterior de los cerramientos que den a la red viaria se deberán retranquear según la siguiente tabla: - Red de carreteras: Los estipulados por la legislación vigente.

- Caminos: Dos metros y treinta centímetros (2,30) del eje del camino. b).- Al realizarse estas nuevas cercas se deberán excavar las cunetas.

c).- En los cruce de viales los retranqueos se efectuarán dejando un chaflán de cuatro (4) metros.

3.- Los cierres de las explotaciones agrarias que no supongan obra de fábrica se efectuarán siguiendo los sistemas tradicionales de la zona sin que sea necesaria la obtención de licencia municipal.

4.- Se deberán conservar y restaurar los cierres existentes de parcelas y cercas de pared seca. Solo se permitirá su demolición parcial para la ampliación del viario, debiéndose reponer con el mismo aparejo y altura en la misma alineación, o por quedar afectada directamente por obras autorizadas en el proyecto del cual figure expresamente su demolición debidamente justificada y aprobada por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 8.2.09

CAMINOS Y CONEXIONES 1.- Caminos.

En suelo rústico no se podrán abrir caminos con características urbanas o que excedan de las necesidades agrarias de la finca a la cual sirven. La apertura de nuevos caminos así como cualquier otra obra a realizar sobre caminos existentes (como ampliaciones de calzada o realización de firmes) estará sujeta a previa licencia municipal. Las solicitudes de apertura de caminos deberán ir acompañadas de una justificación fundamentada en las necesidades agrarias de la finca e informada favorablemente por el Consell Insular d’Eivissa.

No se incluyen en el apartado anterior aquellos caminos que transcurran íntegramente por el interior de la finca y sirvan a las necesidades de ésta o constituyan servidumbres de paso entre fincas.

La autorización justificada de apertura de nuevos caminos comportará la obligación de su integración en el entorno, tanto en su adaptación al terreno como en cuanto a materiales de acabado, coloraciones, evacuación de aguas, etc. Cuando la autorización se refiera a la reforma de los existentes, ésta comportará la obligación de la conservación de sus características definitorias de más interés.

No obstante, se permitirá la prolongación de caminos existentes en el MTB correspondiente al vuelo de 2.002 y siempre que no se hayan abierto en contra de la normativa aplicable, para dar acceso a viviendas unifamiliares y en una longitud máxima de cincuenta (50) metros en SRP-ANEI o SRP-ARIP y de cien (100) metros en el resto de casos.

Cuando para acceder a la finca se justifique la imposibilidad técnica de cumplir lo establecido en el apartado anterior, con autorización previa de la CIOTUPHA, se permitirá la prolongación en distancia superior a las señaladas.

2.- En relación con las actividades agrícolas o las declaradas de interés general, sólo se permitirá la apertura de nuevos caminos con informe favorable previo de la CIOTUPHA.

3.- Condiciones de los nuevos caminos o prolongación de los existentes.

- Deberán transcurrir por zonas con pendiente inferior al 20 % en SRP-APR de erosión y en zonas protegidas por la LEN y al 40 % en el resto de casos.

- Se efectuarán de forma que las excavaciones y terraplenes tengan magnitud similar.

- Tendrán una anchura máxima de tres (3) metros, aunque se podrán prever esporádicos ensanchamientos para permitir el cruce de vehículos. Su pendiente se definirá de forma que las excavaciones y terraplenados tengan alturas similares a las de un bancal tradicional de la zona y, en todo caso, se deberán forrar de piedra calcárea irregular.

- En SRC-F o en zonas protegidas por la LEN no podrán suponer deforestación no reemplazada por vegetación de idénticas características o modificar el régimen de vertidos provocando la erosión del suelo.

- No podrán tener características de vial urbano, es decir: asfaltado, bordillos, aceras, etc.

- En SRP-AANP sólo se autorizarán cuando se vinculen a las actuaciones contempladas en el artículo 11.b de la LEN.

ARTÍCULO 8.2.10 CANTERAS

a).- Las actividades extractivas ya existentes, en lo relativo a su ubicación y a los planes de restauración del espacio natural afectado por las mismas, se deberán ajustar al Decreto 61/1999, de 28 de mayo, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial de canteras.

b).- Las canteras incluidas al anexo IV del PDS de canteras deberán tramitar su incorporación, cumpliendo lo establecido en su Disposición transitoria primera, apartado 2n, debiendo quedar, en todo momento, excluida cualquiera actividad extractiva en suelo rústico protegido (AEP).

c).- En la totalidad del término municipal se prohíbe la implantación de nuevas canteras, de acuerdo con lo que se establece para cada zona en que se divide el suelo rústico y a la cual se ha extendido el criterio que la LEN establece en el artículo 22.1 para las áreas de especial protección y que se recoge en el artículo 7.2 del PDS de canteras, excepto cuando así se establezca específicamente por el PTI.

d).- De acuerdo con lo que establece el PTI:

- Para el desarrollo de la actividad se deberá definir un programa de restauración para cada fase de la explotación que prevea y compense progresivamente los efectos sobre las áreas afectadas, depositar fianza por garantizar la ejecución de las medidas correctoras previstas de acuerdo con la superficie afectada por la explotación, al coste global de la restauración y a las circunstancias específicas de la zona afectada y fijarse un periodo de garantía para asegurar la efectividad del cumplimiento del programa de restauración integrada.

- Sólo podrán utilizarse los materiales inertes para trabajos de restauración cuando se ajusten al Real decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, y su utilización deberá efectuarse de forma que se minimicen los posibles riesgos geotécnicos. Se procurará el uso de minería de transferencia a fin de optimizar los procesos de recuperación y cuando sean residuos de construcción y demolición o subproductos procedentes de su tratamiento, se deberá cumplir lo que disponga el PDS correspondiente.

- Hasta que no produzca la adaptación del planeamiento general, la inclusión de una cantera en la lista de canteras activas incorporadas al PDS requerirá, previamente a la licencia, la declaración de interés general que comporte la calificación de la parcela para el uso extractivo.

- Hasta que no se proceda a su restauración, los terrenos ocupados por canteras inactivas serán considerados de emplazamiento preferente para la implantación de actividades relacionadas con la fabricación, uso, tratamiento y transformación de materiales derivados de la actividad extractiva, y podrán, asimismo, ser destinados a la implantación de equipamientos deportivos, culturales, lúdicos, etc. para cuyas características o especialidad resulten especialmente idóneos.

e).- Las canteras, la restauración de las mismas u otras actividades permanentes que se pretendan realizar a su emplazamiento son actividades permanentes mayores y tienen que obtener el preceptivo permiso de instalación y la posterior y preceptiva licencia municipal de apertura y funcionamiento, de acuerdo con el procedimiento que establece la ley 16/2006, de 17 de octubre.

ARTÍCULO 8.2.11

TRAYECTOS PINTORESCOS Y RUTAS DE INTERÉS CULTURAL Y PAISAJÍSTICO

En general, en carreteras y caminos de trayecto pintoresco no se permitirá que la situación, masa o altura de las construcciones o de sus elementos o muros limiten excesivamente el campo visual para contemplar las bellezas naturales o rompan la armonía del paisaje. Se entenderán que constituyen trayecto pintoresco todos los lugares sujetos a protección del paisaje o se incorporen voluntariamente como recorridos paisajísticos y culturales o áreas recreativas de titularidad privada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de las Directrices de ordenación territorial.

A las rutas culturales y paisajísticas establecidas por el Plan territorial insular de Eivissa y Formentera y a sus elementos se les aplicará también la protección de visuales señalada en el apartado anterior. En ellas y en su entorno se prohíbe cualquier acción que pueda alterar sus valores patrimoniales y, en todo su trazado, serán de obligado cumplimiento las determinaciones de sus respectivos planes especiales.

ARTÍCULO 8.2.12

PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR USOS Y APROVECHAMIENTOS EXCEPCIONALES

La autorización de actividades en suelo rústico relacionadas con usos extractivos o las declaradas de interés general, excepto protección y educación ambiental, las del sector primario no extractivas y las industrias de transformación agraria, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico, modificado por el artículo 18 de la Ley 7/2012, de 13 de junio, comportan un uso y aprovechamiento atípico en suelo rústico. Por ello, previamente a la licencia, estarán obligados a la entrega del diez por ciento (10 %) del importe de los costes de inversión de la implantación efectiva, deducidos los correspondientes a maquinaria y equipos, de dicha actividad. En el caso de regularse dichas actividades mediante una Ordenanza, dicha cuantía podrá reducirse según el tipo de actividad y las condiciones de implantación o preverse excepciones para las actividades benéficas o asistenciales sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO III: NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS