7. LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA EN EL MEDIO
7.2. Valor Probatorio del Informe
Como lo señala el inciso quinto del artículo tercero de la Ley 27693 que creo la Unidad de Inteligencia Financiera modificada en parte por el Decreto Legislativo N° 1106 denominado como “De lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado”, a la Unidad de Inteligencia Financiera le corresponde, entre otras prerrogativas, “comunicar” al
Ministerio Público todas aquellas operaciones sospechosas o el conjunto de ellas, que luego de ser analizadas en términos individuales, colectivos o sistemáticos emerge la posibilidad o sospecha de que estarían relacionadas con diferentes formas de lavado de activos u otras actividades de dudosa procedencia.
Sobre el particular en la legislación nacional el reporte financiero que desarrolla la Unidad de Inteligencia Financiera se adjudica en principio categoría de prueba. Es asumido como tal por el Ministerio Público al ser considerado como uno de los elementos que sustentan la labor que se ha llevado a cabo en términos de investigación. En iguales términos la legislación establece que el informe desarrollado por la Unidad de Inteligencia tiene similar valor tratándose de una prueba instituida cuando se desarrolla el proceso penal en igualdad de valor a cualquier prueba que se aporta al proceso224.
Al ceñirnos a la prueba en su acepción general e independientemente del campo en el que se trabaje, hablamos de un hecho o un acontecimiento que está orientado a una finalidad exclusivamente demostrativa en relación a una propuesta225. Nos referimos a un reporte financiero cuya finalidad es confirmar o
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REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA EN EL PERU. DECRETO SUPREMO N° 018-2006-JUS. Artículo 13°, numeral 13-2.
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IBID. Artículo tercero, numeral 5.
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DE SANTOS VICTOR. “La prueba judicial”. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1992. Citado por GONZALES “La prueba en el sistema penal acusatorio”. NAVARRO ANTONIO Luis. Editorial Leyer, Bogotá, Colombia. Pág. 62.
desvirtuar una hipótesis o afirmación precedente, que no hace otra cosa que corroborar una actividad previa y determinada en materia de lavado de activos o que ha servido para financiar actividades relacionadas con el terrorismo, en relación a una persona o un grupo de ellas, y que son objeto de investigación para en forma posterior ser parte de una investigación penal226.
La interrogante que se suscita es si realmente un reporte de orden financiero emitido por una entidad del Estado como la UIF, en los términos, condiciones y formas como se desarrolla y se incorpora a una investigación y al proceso penal, cumple con las exigencias como para tener validez probatoria por el solo hecho de ser asumido como tal por un Fiscal a cargo de una investigación, y en forma posterior por un juez al ser patentizado como un elemento evidenciable en materia de responsabilidad penal, en igualdad de condiciones y bajo los mismos requerimientos como cualquier prueba que se aporta al proceso penal 227. Si se considera a este reporte como prueba en su acepción general conforme lo establece la doctrina en materia procesal penal, lo cierto es que está orientado básicamente a una finalidad, que no es otra cosa que la demostración de una imputación en materia de responsabilidad penal. La doctrina y la jurisprudencia han optado por principios, postulados o reglas que son las que orientan en el campo procesal la acción de las pruebas para los fines de proporcionar validez a una información en particular. La necesidad de comprender que el nivel de procedimiento penal bajo el esquema acusatorio, es el pilar del ejercicio en materia de contradicción probatoria encarrilado en la inmediación, publicidad, contradicción, concentración y oralidad, que no es otra cosa que
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ALBARRACÍN ROBERTO. 1991. “Manual de criminalística”. Mencionado por GONZALES NAVARRO ANTONIO LUIS. “La prueba en el sistema acusatorio”. Leyer Editores. Bogotá. Colombia. Pág. 62.
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DECRETO LEGISLATIVO N°1106. “Lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado”. Disposiciones complementarias modificatorias. Primera.- Modificaciones a la Ley N° 27693. Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera . Artículo 3. Funciones y facultades de la UIF-Perú. Inciso 5. “(…) Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal”.
derechos y técnicas que sustentan el debate probatorio en su máxima expresión228.
En iguales términos para que exista igualdad entre las partes es menester la contradicción, que es lo que suscita que los litigantes en equivalencia de condiciones que los fiscales y las otras partes del proceso dispongan de similares oportunidades para presentar o pedir la prácticas precisas, si de lo que se trata es contradecir las propuestas y pruebas presentadas por el adversario. Se trata de un aspecto referido a la igualdad de prerrogativas y derechos de las partes que se confrontan ante le ley procesal229, en tanto que solo excepcionalmente y bajo condiciones especiales pueden utilizarse medios de prueba distintos a los que permite la ley, siempre que no se vulnere los derechos y garantías de las personas así como las facultades de los sujetos procesales reconocidos por la ley230.
Sin embargo, del análisis de lo establecido en el inciso quinto del artículo tercero de la Ley N° 27693 y las modificaciones que ha introducido el Decreto Legislativo N° 1106 y actual Decreto Legislativo 1219, no queda claro, si el citado «reporte», es en realidad una prueba documentada como lo entiende la doctrina procesal; una auditoría financiera como lo refiere los principios que regulan una actividad probatoria; una pericia financiera o contable como lo exige las normas procesales; un indicio razonable como lo fundamenta la prueba indiciaria: o simplemente una prueba referencial o prueba anticipada, en tanto que cada una de ellas, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal tiene su propia forma de admisibilidad, interpretación, tratamiento y valoración dentro del propio proceso judicial.
Si el reporte es una auditoria o pericia implica que los peritos o funcionarios que lo elaboran corroboren ante un juez su autoría, la metodología que se utilizó para su elaboración y se someten a su ratificación y debate. Lo correcto es que su
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GONZALES NAVARRO ANTONIO LUIS. OB. CIT. Pág. 62.
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IBID. Pág. 65.
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incorporación dentro del proceso penal, como medio probatorio, se sujete a pautas, plazos y exigencias que están establecidas en la ley procesal. Hablo de lo que establece el Código de Procedimientos Penales y el nuevo Código Procesal Penal en materia preceptos generales respecto a la prueba, entre los que destacan: el nombramiento y juramentación de los peritos de forma previa, en tanto que su designación debe ser de conocimiento anterior de las partes para que eventualmente pueden objetar la nominación de los peritos. Igual cualquiera no puede ser perito o auditor para emitir un dictamen, en tanto que se requiere condiciones técnicas o profesionales que corresponden a la especialidad, a lo que se suma la posibilidad de que sean motivo de una tacha o cuestionamiento por alguna de las partes procesales; igual si se trata de la entrega y ratificación del contenido de la pericia u auditoria aportada, y la obligatoriedad de su examen o contra examen por parte de quienes acusan o defienden231.
En el caso del nuevo Código Procesal Penal, siendo un procedimiento innovador las exigencias son mayores y más rigurosas en términos de garantías y prerrogativas de las partes. Quienes hacen una pericia, una auditoria o informe de cualquier género más allá de su contenido, especialidad y finalidad, tienen que estas identificados desde el comienzo hasta el final porque requieren explicarlo y sustentarlo, como es el caso de la etapa del juicio oral que implica un control previo de la acusación y una posterior exposición y sustentación de quien redacta el citado documento232.
El Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116 de 16 de noviembre de 2010 sobre la naturaleza jurídica del informe de inteligencia financiera, establece que no tiene similitud para ser calificado como una auditoria externa especializada de carácter financiero o pericial, en función a las limitaciones y rasgos propios tan particulares con el que ha sido legislado. Ello de conformidad con el numeral 38 del citado acuerdo que a la letra dice:
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Artículos 160° y siguientes.
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« (…) la naturaleza jurídica del Informe de Inteligencia no puede asimilarse a una Auditoria Especializada de carácter financiero o pericia institucional, en función a las limitaciones y rasgos propios con el que ha sido regulado»233.