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3. Valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades.
En cuanto a las conclusiones 7, 39 y 54, los documentos fueron expedidos a nombre de terceras personas y no a nombre del partido como lo establece la normatividad aplicable, por lo cual se detallará el caso concreto de cada una de las conclusiones.
En relación con la conclusión 7, el partido presentó copia fotostática de 7 cheques por aportaciones de militantes, los cuales fueron expedidos a nombre del Fernando Baeza Meléndez (candidato) y no del partido por un total de $150,000.00.
Dicha observación le fue debidamente notificada mediante STCFRPAP/780/07 del 14 de mayo del 2007, a lo cual el partido político, respondió mediante escrito SAF/0045/07, que cada uno de
los aportantes giraron los cheques a nombre del candidato a Senador de la fórmula 1, del estado de Chihuahua, Fernando Baeza Meléndez, quien fue el beneficiado, el cual a su vez a través de la figura del endoso, efectuó por cada cheque el depósito correspondiente a la cuenta bancaria del Partido número 183114550 del Banco Mercantil del Norte; con lo cual trataron de aclarar por qué los recibos “RMEF” fueron expedidos a nombre de cada uno de los titulares de las diversas cuentas bancarias (aportantes).
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como insatisfactoria dicha respuesta, por lo cual la conducta se considera culposa, toda vez que la normatividad es clara al establecer que las aportaciones en efectivo que reciban los partidos, superiores a los límites establecidos, deberán ser mediante cheque expedido a nombre del partido y proveniente de una cuenta personal del aportante, por lo que aun cuando el candidato endosó los cheques, el partido dejó de observar las normas aplicables, por tanto a pesar de que el partido emitió las aclaraciones que consideró pertinentes, las mismas no fueron suficientes para considerarse la irregularidad como subsanada, a pesar de su colaboración.
Es importante señalar que el partido mostró un afán de colaboración con la autoridad, toda vez que hizo aclaraciones y comentarios referentes a la observación realizada por la autoridad electoral, lo cual no revela un ánimo de ocultamiento o una actitud dolosa, pero sí incurrió en una conducta culposa ya que existe un cierto grado de desorganización o de falta de cuidado en el desarrollo de sus actividades económicas.
Lo anterior, pues a pesar de que el partido contesta e intenta aclarar las distintas observaciones que formuló la Comisión, éstas no fueron suficientes para subsanar la observación de forma adecuada. Así, como consecuencia de su descuido violó las disposiciones legales y reglamentarias referidas.
Por lo que respecta a la conclusión 54, el partido incumplió la normatividad expuesta en líneas anteriores, ya que se localizó el pago con cheque a nombre de un tercero Becerra Hernández Martha Luisa y no a nombre del proveedor “Concepto Gráfico Gozvall, S.A. de CV”, quien fue el que prestó el servicio.
Derivado de lo anterior, la Comisión de Fiscalización solicitó al partido mediante oficio STCFRPAP/1236/07 del 6 de junio del 2007 las aclaraciones que estimara convenientes, sin embargo, éste no manifestó nada en relación a los cheques que fueron expedidos a nombre de una tercera persona.
Con lo que respecta a la conclusión 39, el partido presentó facturas a nombre de una tercera persona y no del partido, por un monto de $9,372.00, de igual forma se observó que los domicilios señalados en las facturas observadas eran distintos al de las oficinas del comité estatal del partido en Baja California Sur.
Dichas observaciones se hicieron de conocimiento del partido mediante el oficio STCFRPAP/1236/07 de fecha 06 de junio del 2007, a lo cual el partido contestó mediante SAF/066/07 de fecha 20 de junio del 2007, en el cual sólo se refirió a la observación en relación al domicilio, sin mencionar nada en relación a que los cheques fueron expedidos a nombre de un tercero, con lo cual se acredita la vulneración a la norma antes mencionada.
En cada una de las conclusiones antes señaladas, se observa de manera objetiva la violacion cometida por el partido, a la normatividad de mérito, lo cual impide un desarrollo adecuado de las revisiones que se llevan a cabo por la autoridad fiscalizadora. Respecto a las conclusiones 38 y 49, éstas se encuentran íntimamente relacionadas, pues en ambas el partido omitió presentar documentación con la totalidad de los requisitos fiscales, así, con el objeto de tener claridad, se detallan los casos en comento.
Por lo que respecta a la conclusión 38, el partido omitió presentar 2 facturas que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales, dicha observación le fue requerida al partido mediante oficio STCFRPAP/1236/07 de 06 de junio del 2007, en respuesta al oficio el partido presentó el escrito SF/066/07 del 20 de junio del 2007, sin embargo no exhibió la documentación corregida ni realizó aclaración alguna en relación a los requisitos fiscales faltantes.
En relación a la conclusión 49, el partido omitió presentar una factura con el total de los requisitos fiscales, esto es, la misma carecía de la cantidad y costo unitario por un monto de $175,178.79.
En ambas conductas, es clara la omisión que llevó a cabo el partido político, ya que si bien es cierto presenta la documentación que le fue solicitada, la misma no fue entregada en los términos y bajo los parámetros que establece la norma aplicable. Derivado de ello, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró insuficiente para poder subsanar la observación, puesto que carece de requisitos específicos solicitados y regulados de forma expresa, lo cual no permite una adecuada y precisa revisión, impidiendo así la certeza, transparencia y rendición de cuentas.
Finalmente, las cconclusiones 8 y 31 no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos por el Reglamento de la materia, en dos supuestos distintos que se detallan en las siguientes líneas. En relación con la conclusión 31, el partido presentó un contrato de prestación de servicios por concepto de honorarios asimilables que carece de la firma del prestador del servicio por un importe de $5,000.00.
La observación se hizo del conocimiento del partido mediante oficio STCFRPAP/1219/07, el cual contestó mediante escrito SAF/067/07 del 20 de junio de 2007, enviando 16 copias de los contratos de honorarios asimilables firmados y con la totalidad de requisitos solicitados, en fecha posterior emitió en alcance el SAF/079/07 el cual fue presentado en forma extemporánea el 26 de junio de 2007, en el cual el partido presentó nuevamente copia fotostática del contrato de prestación de servicios de Julieta Fuentes Rangel.
Sin embargo, referente al prestador de servicios Miguel Ángel Acosta Ríos, el contrato carece de la firma, por el monto de $5,000.00, a lo cual el partido no presentó documentación alguna con el objeto de aclarar dicha observación.
Es a causa de todo lo antes mencionado que se consideró que el partido realizó una conducta culposa, ya que a pesar de que tuvo el ánimo de cooperar, los documentos aportados no fueron presentados como lo establece la normatividad aplicable, ya que omitió presentar la firma del prestador del servicio, en el contrato. En relación con la conclusión 8, el partido presentó documentación relacionada con las aportaciones de militantes, los cuales no
cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.
Los documentos en comento son 289 recibos, en los cuales se omitió presentar datos establecidos de forma expresa por el reglamento de mérito.
Por lo cual, la conducta se considera culposa, ya que a pesar del ánimo de colaboración del partido, éste no cumplió a través de su documentación con todos los requisitos que deben de tener los documentos.
La consecuencia material que se produce con la conducta descrita es que se obstruya a la autoridad electoral la verificación de los ingresos que reporta el partido.
Tal incumplimiento tiene como efecto pernicioso que la autoridad electoral retrase sus tareas de verificación y se dificulte la eficacia y rapidez en las labores de verificación y revisión de los recursos que establece la ley.
Por último cabe hacer mención que este Consejo General se reserva la calificación de las faltas e individualización de la sanción correspondiente, para ser analizadas en un apartado específico, en atención al criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP- 62/2005.
III. Control de Folios