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La STS 280/2020, de 4 de junio, aborda las consecuencias que pueden derivarse de conformidades alcanzadas por acuerdos previos entre las partes fuera del marco legal que permite el dictado inmediato de una sentencia de conformidad.

Con carácter previo señala la sentencia que “la conformidad como institución

procesal con un régimen legal específico (art. 787 y arts. 655 y ss. y 688 y ss. LECrim) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos ni hay conformidad ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a

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esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las

defensas”.

Lo primero que hay que destacar es que la sentencia que se dicte no es, en sentido técnico, de estricta conformidad y la aceptación de hechos y de la respectiva calificación y pena, no exime de la necesaria celebración del juicio oral y de la práctica de la prueba, aunque el reconocimiento pueda aligerar la sobrecarga de la vista eliminando pruebas innecesarias o redundantes. Tampoco el consenso alcanzado exime al Tribunal de reflejar en la sentencia de la valoración de la prueba practicada, y, obviamente, tampoco es obstáculo alguno para su impugnación.

Como recoge la sentencia citada, aquella forma de proceder es una “praxis” en la que “el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia con las sentencias de

estricta conformidad) y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o apreciar de oficio una prescripción,

por ejemplo”.

El Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto a estas conformidades que califica de “encubiertas” en la STS 291/2016, de 7 de abril, declarando la nulidad de la sentencia y retrayendo las actuaciones a la celebración del juicio. Entiende razonable defender que la limitación punitiva establecida por la Ley para las sentencias de conformidad pueda ser elevada o suprimida en una reforma futura. Así, lo recogían tanto el Anteproyecto de nueva Ley de enjuiciamiento criminal de 2011, como el Borrador de 2013, que suprimieron esta limitación. Pero ésta es una decisión que corresponde al Legislador, que puede añadir mayores garantías proporcionales a la mayor gravedad de las penas que pudieran ser impuestas por esta vía. Pero en el estado actual, la sentencia afirma con rotundidad que “el principio de legalidad

procesal no puede ser soslayado, máxime en una materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que

exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales” (…)

“la confesión del acusado ya no es como en el proceso inquisitorial, la reina de

las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de su realidad y de la existencia del delito (art 406 Lecrim), y que no puede confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de la prueba de

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interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral, con la mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves en perjuicio

del derecho de defensa”.

Estos argumentos se recogen en la STS 808/2016, de 10 de octubre, pues se simuló un juicio contradictorio cuando lo realmente celebrado fue un juicio de conformidad en materia en donde no era posible legalmente. Y se llegó a la misma solución porque “la gravedad de los hechos no permite, como es natural,

degradar las garantías del juicio, por más que tales hechos se encuentren reconocidos, pues es necesario el análisis de un material probatorio que ha de llevarse a cabo en el acto del juicio oral, sin que la confesión por sí misma, en este tipo de procesos, suponga que pueda prescindirse del resto del materia probatorio, ni dejar de analizar todas las cuestiones jurídicas que se puedan plantear para la correcta calificación de los hechos, lo que puede comprobarse mediante la lectura de la sentencia recurrida, en la cual no se toma más en consideración que el reconocimiento del acusado, sin otras pruebas más que la

corroboración de las lesiones y el fallecimiento de la víctima”.

En segundo lugar, y como se ha anticipado, el resultado de este tipo de conformidades no excluye la posibilidad de impugnación de la sentencia. Claramente la primera de las sentencias citadas afirma que “la conformidad

como institución procesal con un régimen legal específico (art. 787 y arts. 655 y ss. y 688 y ss. LECrim) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos ni hay conformidad ni son de aplicación las normas que la

disciplinan”, entre ellos, el apartado 7 del artículo 787 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal que establece que “Únicamente serán recurribles las

sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de

fondo su conformidad libremente prestada”. El límite máximo punitivo

establecido legalmente para las conformidades es el de seis años de prisión, según lo dispuesto por el art 787. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento abreviado, regla que es extensible al procedimiento ordinario, en el que el art 655 de la ley establece la conformidad para las penas "correccionales", que son precisamente las que no superan los seis años de privación de libertad, y es el límite que también está recogido en el artículo 50 de la Ley del Jurado.

VIº. 9.- CONFORMIDADES EN LOS SUPUESTOS DE SER VARIOS LOS

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