La citada STS 280/2020, de 4 de junio, aborda también los supuestos que se suelen plantear en ocasiones respecto de juicios en los que alguno de los acusados se conforman y otros no.
Con cita de la STS 744/2017, de 16 de noviembre, recuerda una obviedad en continuidad con muchas otras: “hay que atenerse al mandato legal, lo que
supone que la conformidad ha de ser prestada por todos los acusados como ordena el art. 697 LECrim.”: "Cuando fueren varios los procesados en una
FISCALÍA PROVINCIAL DE CASTELLON
EL FISCAL JEFE
111
misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos
determinados en el artículo 695". Cita igualmente la STS 971/1998, 27 de julio,
que después de recoger los preceptos que regulan el régimen de la conformidad, afirma “que una conformidad expresada por sólo parte de los
acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)"
Por esta razón concluye diciendo que “sólo opera el régimen especial de
conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno. El art. 787.2 en sede de procedimiento abreviado insiste en la necesidad de la anuencia de todas las partes, requisito solo excluido cuando es una persona
jurídica la que muestra la conformidad ( art. 787.8 LECrim)”, aunque, por lo que
a continuación se expone, la nulidad de la sentencia devino porque se recibió declaración como testigos a los acusados que habían prestado la conformidad. Ciertamente se trata de una práctica irregular, aunque, como precisa la sentencia citada al comienzo, en ocasiones ha sido validada por el TS al “no
observarse ni indefensión ni quiebra de alguna garantía”, y, citando la STS
91/2019, de 19 de febrero, en algunas ocasiones “la conformidad alcanzada
por una parte de los acusados no se deja sin efecto, ni se ordena repetir el
juicio para ellos”. No obstante, es necesario realizar alguna precisión. En el
caso enjuiciado en esta última sentencia se había dictado sentencia de conformidad respecto de tres acusados y ya se había abierto la ejecución respecto de ellos. Además, precisa la sentencia, “el Tribunal utilizó la
conformidad de los tres primeros acusados para fundamentar su convicción sobre la responsabilidad penal de los otros dos, según consta en los últimos párrafos del apartado segundo de los hechos probados. Sin que los acusados conformes hubieran siquiera prestado declaración sobre los hechos al darse por terminado el juicio con respecto a ellos una vez que asintieron al escrito de acusación, por lo que sus meras afirmaciones reconociendo los hechos ni siquiera fueron sometidas a contradicción en la vista oral, de lo cual se queja la
FISCALÍA PROVINCIAL DE CASTELLON
EL FISCAL JEFE
Ante esta situación procesal la Sala opta por una solución un tanto salomónica declarando la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio respecto de los acusados no conformes, que habían interpuesto el recurso de casación alegando indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías, “tanto
las que otorga la ley ordinaria en lo concerniente a la improcedencia de dividir la continencia de la causa cuando la conformidad de los acusados no incluye a todos ellos (art. 697 del C. Penal), como aquí sucedió, como por la circunstancia de que no pudieran contar los dos recurrentes con la presencia de los otros tres acusados para someter a contradicción las manifestaciones implícitas en su conformidad procesal, que además son después utilizadas en
perjuicio de los acusados disconformes con el Ministerio Fiscal”.
Muy distinto es el caso contemplado en la STS 784/2012, de 5 de octubre, que es citada en la sentencia recogida al principio. En este caso, similar al de dicha sentencia, la conformidad de varios de los acusados al inicio de la vista oral del juicio no generó por sí indefensión para los restantes, ni en el ámbito probatorio, ni en el penal sustantivo. Se trataba de conformidades parciales en que los conformes no abandonaron el juicio oral, pudiendo ser preguntados por las restantes defensas. No era una conformidad. Se trató de la celebración de un juicio con parte de los acusados que se conformaban, lo que es muy distinto. Como se recoge en los argumentos, la parte ajena a la conformidad pudo someter a contradicción el reconocimiento de los hechos por parte de los coacusados y también refutar sus afirmaciones valiéndose de otras pruebas contrarias a lo manifestado por aquellos. Cita también la STC 126/2011, de 18 de julio, que rechazó la indefensión alegada por la modificación del escrito de acusación y a la conformidad de algunos de los acusados, rechazó que ello generara de por sí indefensión y trasladó la cuestión suscitada al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia por tratarse realmente de un problema de valoración probatoria de las declaraciones de los coimputados. La cuestión objeto de este epígrafe fue también planteada en la STS 287/2020 de 4 de junio, y la primera observación que realiza es su singularidad y que “revela una actuación no regular”, aunque enfocada también desde el prisma del derecho de defensa se niega que existiera vulneración alguna, “aunque el
enjuiciamiento no ha sido regular, esa conclusión no ha producido la indefensión que haría procedente la nulidad. El juicio tuvo lugar con la presencia de todos los acusados, y los conformados no quisieron declarar, lo
que no es sino manifestación de su derecho a no declarar”. Se trataba, como
resume la sentencia, de un caso en el que “el tribunal dividió el enjuiciamiento, aunque conjunta de los acusados, en dos partes, una para quienes se conformaron, respecto a las que admitió la conformidad y al expresar éstos que no recurrirían, la declaró firme; la segunda parte, para los que no se conformaron respecto a los que se redacta otro hecho probado, con su respectiva intervención en los hechos. Esta división es aparente, pues se dictó una única sentencia con dos apartados, uno correspondiente a los acusados que se conforman y otro para los no conformados, pero el juicio tuvo lugar en su integridad con todos los acusados presentes, si bien los conformados, desde el inicio del juicio conocían y supieron el resultado de la condena coincidente con la conformidad expresada. No obstante, estuvieron presentes
FISCALÍA PROVINCIAL DE CASTELLON
EL FISCAL JEFE
113
en el juicio, y en ejercicio de su derecho a no declarar no lo realizaron a las preguntas de las partes”.
La sentencia analizada se distancia del supuesto contemplado en la citada anteriormente 91/2019, de 19 de febrero, porque en el proceso que revisa reconoce la evidencia de la irregularidad de la sentencia impugnada al diferenciar en dos apartados la sentencia de condena, pero, como se ha adelantado, “no ha causado indefensión, pues el enjuiciamiento de este
recurrente, y el de quien hemos analizado anteriormente su impugnación, se desarrolló en unidad de acto, con presencia de los acusados, los conformados y aquellos para los que continuó el juicio. Podríamos señalar que formalmente el enjuiciamiento fue irregular, pero materialmente esa irregularidad no supuso indefensión, en la medida en que el juicio se desarrolló como si no se hubiera resuelto sobre la conformidad en los términos que figuran en la sentencia, esto es, anticipo de la admisión de la conformidad y declaración de firmeza de la
sentencia condenatoria”.
Como conclusión de cuanto se ha expuesto reproduzco el final del fundamento jurídico sexto de la STS citada número 291/2016, de 7 de abril. “En cualquier
caso, el principio de legalidad procesal no puede ser soslayado, máxime en una materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y
limitaciones legales”.
VIº. 10.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO TRAS LA