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La violencia familiar como un atentado contra el marco normativo de

E. Principio de necesidad de la pena

3.4. La violencia familiar como un atentado contra el marco normativo de

Qué duda cabe que la violencia familiar es un fenómeno transgresor de la dignidad humana. Y tampoco cabe duda respecto de su postergación por parte de

97 la sociedad y del Estado. Sin embargo, en los últimos años, se viene implementando políticas para su erradicación. Y como se ha hecho una práctica común, las políticas públicas implementadas no son integrales. No obstante ello, por nuestra parte respaldamos a la promulgación del conjunto de normas que tienen como fin acabar con el fenómeno de la violencia familiar. Así tenemos:

3.4.1. Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

En el capítulo II, la ley en mención define los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Así tenemos que en el artículo 6, la norma da una definición de violencia contra los integrantes del grupo familiar al ordenar imperativamente que

La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.

Y en su Artículo 7, inciso B, señala que son sujetos de protección de la Ley.

Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.

Además en el literal b del artículo 8, define a la violencia la psicológica con el

siguiente tenor:

b) Violencia psicológica. Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo.

98 Finalmente en sus disposiciones complementarias modificatorias, dispone modificar el Código Penal, así la primera disposición complementaria modificatoria establece la que deberá modificarse los artículos 45, 121-A, 121-B, 122, 377 y 378 del Código Penal. En la segunda Disposición Complementaria Modificatoria ordena que se incorpore los artículos 46-E y 124-B al Código Penal.

3.4.2. Decreto Supremo Nº 009-2016-Mimp: Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.

El artículo 08 de este instrumento prescribe que para sus efectos son modalidades de violencia:

1. Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley.

2. Los actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 6 de la Ley.

3. Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 8 de la Ley, los cuales son:

a. Violencia física.

b. Violencia psicológica. c. Violencia sexual.

d. Violencia económica patrimonial.

3.4.3. Decreto Legislativo 1323.

En enero de 2017, se publicó el Decreto Legislativo 1323, “que propone modificar la legislación penal y procesal penal y de ejecución penal respecto de los delitos de feminicidio y sus agravantes, (…)y la regulación vigente de los beneficios penitenciarios para combatir la violencia familiar y (…), así como proteger los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, independientemente del vínculo de parentesco con los agresores y víctimas de los mencionados delitos; resultando necesario incorporar en la legislación penal precisiones normativas a fin de fortalecer la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar (…), y se proteja de modo efectivo a los grupos vulnerables de mujeres, niñas, niños y adolescentes de la violencia familiar y cualquier otra forma de violencia y discriminación, (…)”.

99 Por ello, y en aras de fortalecer la lucha contra la violencia familiar en todas sus modalidades, se modificó el Código Penal, incorporando el artículo 122-B, el cual dispone:

El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.

La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes: 1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía. 3. La víctima se encuentra en estado de gestación.

4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.”

Así pues el legislador, deja en claro, que la violencia familiar no solo es física sino psicológica y que en ambos casos merece reproche penal.

3.5. Proyectos de ley a nivel comparado que pretenden la penalización del