EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS
JULIA MERCEDES NIETO DEAZA
PRESENTADO POR
DIEGO GERMAN PEREZ VILLAMIRA
DOCENTE
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE COLOMBIA
ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO – COHORTE 42
OBJETIVO PRINCIPAL
Analizar por medio del precedente judicial de la Corte Constitucional, el Control de Constitucionalidad de los Actos Legislativos como mecanismos de reforma de la Constitución Política.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Analizar el precedente judicial con la elaboración de una línea jurisprudencial que conduzca a determinar la forma y método del Control de Constitucionalidad.
Definir la competencia de la Corte Constitucional y del Congreso de la República en con ocasión de la reformas constitucionales por medio de los Actos Legislativos.
Reconocer las diferencias entre las competencias del poder del constituyente primario y el poder instituido en el Congreso.
INTRODUCCION
El presente trabajo pretende abordar desde la perspectiva del precedente judicial el Control de Constitucionalidad de los Actos Legislativos, esto por ser uno de los asuntos de mayor debate entre dos órganos del poder público como lo son el Congreso de la República y la Corte Constitucional.
Con ocasión del control de constitucionalidad se han suscitado múltiples controversias acerca de la competencia funcional de la Corte Constitucional para interferir y decidir sobre decisiones políticas de reforma jurídico-política de la Constitución, reformas que tan sólo pretenden actualizar y renovar la norma de normas a los cambios socio-jurídico y económicos de una Estado Post Moderno.
El interés para desarrollar el presente tema consiste en determinar el método hermenéutico dentro del juicio de constitucionalidad, por cuanto dicho método es un producto inacabado del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional a través de los años y con ocasión de diferentes tipos de reformas, el control de constitucionalidad como mecanismo propio de los Estado democráticos en el sistema de frenos y contrapesos, es un límite al uso inapropiado de la Competencia del Órgano de Reforma.
RESUMEN
Por medio del análisis de la línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional acerca del Control de Constitucionalidad de Actos Legislativos, se pretende definir las características propias del juicio de constitucionalidad y los limites competenciales de los órganos que intervienen en las reformas constiucionales.
PALABRAS CLAVES
PODER
CONSTITUYENTE
REFORMA
COMPETENCIA
INSTITUIDO
SUSTITUCION
El estudio que hoy nos convoca es el Control de Constitucionalidad de los Actos Legislativos, pero antes de pronunciarnos acerca del tema objeto del presente artículo, es necesario realizar dos precisiones conceptuales, la primera es determinar qué es el control de Constitucionalidad y qué es un Acto Legislativo, para ello nos remitiremos a la principal fuente de derecho nacional y bibliográfica de este escrito, la Constitución Política.
¿QUE ES EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD?
Por vía de acción, y Controles que no requieren de la interposición de acciones. Son tres controles por vía de acción: La acción pública de inconstitucionalidad, La acción pública de nulidad, La acción de tutela (Clavijo, 2007).
Para el estudio que estamos por iniciar debemos restringir al control por Acción Pública de Inconstitucionalidad: Llamada también de inexequibilidad, es la facultad otorgada a los ciudadanos para demandar ante la Corte Constitucional por contravenir la Constitución, actos que se enuncian en el artículo 241 de la Carta Política, comprende: a. Actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios en su formación (numeral 1).
b. Leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 4).
c. Decretos con fuerza de ley,dictados por el gobierno, en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso con fundamento en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución.
d. Decretos con fuerza de ley, expedidos por el ejecutivo con base en el artículo 341 de la Constitución, o decretos.
QUE ES UN ACTO LEGISLATIVO.
acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
1 Definido el objeto del presente estudio, procedemos a hablar de la metodología empleada para ello, en este caso hicimos uso del rastreo del precedente constitucional por medio de una LINEA JURISPRUDENCIAL1, donde identificamos las siguientes sentencias que conforman la línea jurisprudencial y que nos permitirá delimitar el tema objeto de análisis:
- Como Fundadora de Línea se puede identificar la Sentencia C 543 de 1998
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se pronunció con ocasión a la demanda de inconstitucionalidad con el Acto Legislativo No.01 de 1997.
- Como sentencia Hito se identifica, al sentencia C 551 de 2003 Magistrado
Ponente Eduardo Montealegre Lynett en este caso y a pesar que no se pronunció sobre un Acto Legislativo, dio la metodología a emplear para este tipo de control.
- Sentencia C – 1200 de 2003 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, Rodrigo
Escobar Gil, control de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 03 de 2002, reforma la reglamentación acerca del HABEAS CORPUS.
- La sentencia C-816 de 2004 con ponencia de Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Uprimmy Yepes con ocasión del control de constitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.
- Las Sentencia C-970 de 2004 con ponencia de Rodrigo Escobar Gil con ocasión
de la demanda de constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2002, Acto Legislativo No. 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”.
- Las Sentencia C-971 de 2004 con ponencia de Manuel José Cepeda Espinosa
2002, Acto Legislativo No. 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”.
- La sentencia C -1040 de 2005 con ponencia conjunta de los Magistrados Manuel
José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porte, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, Acto Legislativo No. 2 de 2004 por el cual se establece la reelección presidencial. - La Sentencia C 757 de 2008 con ponencia de Rodrigo Escobar Gil con ocasión
de la demanda de constitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2007, respecto la ampliación de la moción de censura a los superintendentes.
- La Sentencia C 588 de 2008 con ponencia de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
y en control de constitucionalidad del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2008, por el cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución.
- La Sentencia C 141 de 2010 con ponencia de Humberto Antonio Sierra Porto,
por la cual se estudia la constitucionalidad de la ley 1354 de 2009 que convoca a referendo, “Segunda Reelección”.
- La sentencia C-574 de 2011, la cual es compiladora de línea con ponencia de
Juan Carlos Henao Pérez, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.
- La sentencia C-288 de 2012 con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva en
Teniendo en cuenta las sentencias de constitucionalidad antes enunciados se procederá a estudiar cada una y las contribuciones al juicio de constitucionalidad de los Actos Legislativos como estudio de las funciones competenciales tanto del órgano emisor de la reforma como del cuerpo que ejerce el respectivo control judicial.
LOS ACTOS LEGISLATIVOS COMO MECANISMO DE REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN POLITICA
Los Actos Legislativos son la respuesta “ . . .de adecuar las normas de la ley suprema a los cambios históricos que vayan sucediendo. En la gran mayoría de Estados las Constituciones consagran mecanismos para su reforma, generalmente, más complejos que los establecidos para las leyes. (Sentencia C- 543 , 1998)
Sin embargo y según el tipo de Constitución se efectúa el control, esto quiere decir que así como hay constituciones que su reforma es difícil en contraposición existen otras que fácilmente pueden ser reformadas, a las primeras se le denomina CONSTITUCIONES RÍGIDAS y a las segundas FEXIBLES, esta es un distinción que hace la doctrina como la jurisprudencia colombiana y que para el caso podemos evidenciarlo en la Sentencia C 543 de 1998, esta clasificación depende del tipo y forma de control.
Así pues, dentro de la doctrina nacional como la jurisprudencia se ha establecido que nuestra Constitución es una Constitución Rígida, esto lo evidenciamos al tenor del Artículo 374 de esta norma, lo cual determina el ámbito funcional y competencial de la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de los Actos Legislativos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS
Entonces y teniendo en cuenta lo anterior el control de constitucionalidad de los Actos Legislativos está asignado a la CORTE CONSTITUCIONAL en su calidad de guardian del máximo cuerpo normativo de la juricidad2 colombiana, dicho control debe efectuarse solo por vicios de procedimiento en su formación, lo que significa que se
2 Artículo 241 de la Constitución Política: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
limita a revisar los vicios de formación dentro del trámite exigido por la Constitución y el Reglamento del Congreso, así las cosas y dentro de las ponderaciones iniciales hechas por la misma Corte Constitucional el estudio de constitucionalidad de dichos actos solo puede efectuarse sobre el procedimiento de reforma no sobre el contenido material y más cuando dicho control es rogado, es decir, por medio de una demanda interpuesta ante la Corporación Judicial encargada del Control.
Ante lo señalado es justo indicar que la misma Corte teniendo en cuenta el Artículo 378 de la Constitución Política, determina el alcance de “su competencia para la Revisión de la constitucionalidad” (Sentencia C-551 , 2003), para estos propósitos la Corte Constitucional ha establecido una metodología que considera inacabada por tratarse de un control dinámico y sobre una materia en continuo desarrollo.
Al respecto del método empleado por la Corte Constitucional de manera clara y lo primero que logra establecer es que la interpretación debe efectuarse de manera armónica y sistemática, lo que contrae un estudio no sólo del título XIII de la Constitución sino también de toda la Constitución Política como del Bloque de Constitucionalidad, definido de esta manera “ha de entenderse como un texto que goza de unidad, de suerte que no resulta posible seleccionar caprichosamente las
consecuencias normativas que resulten favorables o desfavorables para la solución de
un problema puntual. Por el contrario, la solución de las controversias jurídicas de
consecuencias –mandatos, permisiones, prohibiciones y diseños estructurales -
previstos en la Carta” (Sentencia SU 1122, 2001).”
De manera secuencial se concluye que el tramite reformatorio de la Constitución no se agota con el texto político, “sino que su texto debe ser interpretado con las demás disposiciones que resulten acordes con el procedimiento propio de la convocatoria a un referendo” (Sentencia C-551 , 2003), lo anterior es consecuencia de uno de los principio que guía la disquisición constitucional denominado el “efecto útil”, según el cual el juez constitucional debe intentar conferir a toda cláusula constitucional una eficacia propia, esta nominación conduce a otro principio de carácter interpretativo que el Principio de Instrumentalidad.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD
de un vicio en la formación de la misma, señala como debe efectuarse el estudio entre la Irregularidad en la formación de la ley, su eventual Invalidez y la posibilidad de subsanar dicho error o defecto (Sentencia C 737 , 2001).
De lo anterior se puede decantar, primero que no todo quebrantamiento de una regla de formación de una norma de contenido Constitucional, contrae su Invalidez o la declaratoria de inconstitucionalidad, por lo tanto, sí estamos en frente a una irregularidad irrelevante que no lesione un valor o un principio constitucional y no afecta el proceso de formación democrática, esta es superable y no configura un verdadero vicio de formación.
Así, en el trámite de los proyectos de acto legislativo, la Corte ha distinguido entre errores irrelevantes, irregularidades de nivel reglamentario y vicios de procedimiento. (Sentencia C-1040, 2005)
METODO DE ANALISIS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO
LEGISALTIVO
El juicio de constitucionalidad sobre un Acto Legislativo, no sólo debe interpretar de manera sistémica y organizada, sino también que debe hacer uso de los referentes normativos, disposiciones pertinentes y vicios procedimentales, criterios que delimitan el control ejercido por la Corte Constitucional, uno de los primeros parámetros de análisis es la restricción del estudio sobre el contenido material del Acto Legislativo.
RESTRICCION DEL CONTENIDO MATERIAL SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO
Sin embargo y en contraposición para “Kelsen (1988) todos esos vicios, incluso aquellos de contenido material, son siempre de forma o de procedimiento (Kelsen, 1988), de acuerdo a lo depurado por la Corte Constitucional en cuanto la postura de Kelsen, concluye “Para este jurista, toda inconstitucionalidad material puede entonces ser reducida a una inconstitucionalidad formal, (Sentencia C-551 , 2003).
Del mismo modo existen diversas posturas como la de Pizorrusso, para quien existen dos tipos de vicios unos materiales y otros formales, los primeros se refieren a la violación de la normas y los segundos a los procedimientos empleados para su expedición (Pizzorusso, 1984), como también Zagrebelski hace otro tipo de disquisición la cual arroja tres tipos de vicio el Sustancial, el Procedimental y de Competencia.
presupuestos del procedimiento y los vicios en el procedimiento como tal” (Sentencia C-551 , 2003)
Llegado a este punto el problema redunda en definir “cuál es la clasificación constitucionalmente adecuada en el constitucionalismo colombiano, a fin de poder definir el alcance de la competencia de la Corte (Sentencia C-551 , 2003)”, para lo cual se determina que la clasificación adecuado es el examen de “vicios procedimentales en la formación del Acto Legislativo.
Dentro de los vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo uno de los criterios de estudio y análisis es la COMPETENCIA.
PROYECCION DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA
expida de manera irregular el acto por haber incurrido en un vicio de trámite. (Sentencia C-551 , 2003)”.
En consecuencia la COMPETENCIA es un presupuesto ineludible de procedimiento, teniendo en cuenta este presupuesto así el trámite se ajuste a las exigencias propias de cada acto jurídico, este se encuentra viciado, con ello se quiere demostrar es que la Corte Constitucional debe verificar la competencia, ello para controlar la aprobación se ajuste a las formas procedimentales, por lo tanto dicha faculta comporta estudiar las facultades otorgadas al Congreso como Constituyente derivado, distinción esta que permite señalar las diferencias funcionales y competenciales entre el poder del constituido y el poder constituyente.
Como consecuencia se puede determinar que el poder constituido en cabeza del Congreso de la Republica, también se debe someter a reglas, de acuerdo al proceso de decantación elaborado por la Corte Constitucional y una de las más importante conclusiones, se refiere a que existen límites al poder de reforma.
LIMITES AL PODER DE REFORMA
de los presupuestos del procedimiento esta la COMPETENCIA del órgano constituido, el método de análisis implementado por la Corte Constitucional, ahora debe direccionarse a comprender cuál es el límite del poder de reforma.
Asimismo, sí existen límites al poder reformar, en contraposición la Corte Constitucional señala, en “importantes sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el poder constituyente originario (Sentencia C-551 , 2003)” 3.
A razón de lo señalado y concomitante a la delimitación de las facultada des del poder de constituido, se encuentran las facultades del poder constituyente, el poder constituyente en el mundo contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por
3
encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados (Sentencia C-551 , 2003).
Puesto lo anterior la Corte Constitucional coincide con la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución de 1886, en señalar que el poder del CONSTITUYENTE ORIGINARIO es un poder fundacional, por el cual se establece el orden jurídico, consecuencia de ello es que no están sujetos al CONTROL JURISDICCIONAL. Entonces quien es el poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad” (C- 544, 1992).
Sin embargo y a pesar que la Constitución no contiene clausular pétreas o inmodificables, podría entenderse que el poder instituido de reforma no tiene ningún límite, “La Corte estima que en ese argumento se confunden dos temas diferentes. Una cosa es que cualquier artículo de la Constitución puede ser reformado – lo cual está autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constitución no incluyó cláusulas pétreas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana – y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constitución en efecto ésta sea sustituida por otra Constitución totalmente diferente – lo cual desnaturaliza el poder de reformar una Constitución y excedería la competencia del titular de ese poder. (Sentencia C-551 , 2003)”
Dada la anterior distinción entre la facultad de REFORMA y la de SUSTITUCIÓN de la Constitución, resulta “claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan (Sentencia C-551 , 2003)”
De todas formas el Órgano Legislativo como poder constituido está autorizado solamente a la REFORMA más no a la SUSTITUCIÓN de la Constitución, adicionalmente la misma Constitución al tenor de los artículos 6 y 121, señala que las autoridades públicas sólo pueden hacer los les está expresamente permitido, concomitante a este tenor se evidencia el Artículo 374 de la Constitución Política, establece expresamente un límite a dicho órgano.
Como conclusión podemos establecer que el poder de reforma es limitado en virtud de la separación entre poder del constituyente originario y poder del constituyente derivado, por lo tanto y como lo reitera la Corte, el poder derivado no puede destruir la Constitución, El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente (Sentencia C-551 , 2003).
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Para absolver dicha pregunta la Corte Constitucional se pronunció sobre la diferencia entre reformar la Constitución y sustituirla por otra “totalmente” o “integralmente” para cual realizo las siguientes distinciones:
1- En primer lugar: Determinar la diferencia entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario.
Lo anterior como instrumento es una disquisición que emplea la Corte Constitucional para determinar el tipo de Control judicial de Sustitución y el control judicial de violación material, la razón de la anterior distinción versa en que la MODIFICACIÓN de la Constitución es un acto de simple revisión en uso de una facultad atribuida “del pueblo soberano a ciertos titulares, la cual habrá de ser ejercida siguiendo los procedimientos instituidos también por el soberano” (Sentencia C - 1200 , 2003), en contraste se observa el acto de SUSTITUCION que sólo le está permitido al poder del constituyente primario, al soberano.
2- En segundo lugar: “Si bien no establece cláusulas pétreas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la Constitución”.
Entonces cuales son las normas Intangibles, la Corte las define como aquellas que cubren no solo principios básicos sino derechos específicos y aspectos puntuales de la organización y distribución del poder público, (Sentencia C - 1200 , 2003); cuáles son los alcances? las Corte hace la siguiente caracterización, son clausulas intangibles las definición por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciación constitucional de las normas intangibles y la interpretación expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional. (Sentencia C - 1200 , 2003), para el caso del Constitucionalismo nacional no se presentan los principios intangibles.
3- En tercer lugar: poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución.
sustituir la Constitución es un límite al poder de reforma que significa una mayor rigidez. (Sentencia C - 1200 , 2003)
4- En cuarto lugar: “para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución.
De esta manera la Corte Constitucional no sólo va determinando los alcances del poder constituido que profiere el Acto Legislativo, sino que va trazando los parámetros para el estudio de constitucionalidad ejercido por la misma Corte Constitucional, “es así que el cuarto aspecto, es relevante para definir las condiciones y el alcance del control constitucional rogado de una reforma constitucional - se advierte que en efecto, la diferencia entre violación de la Constitución y sustitución de la Constitución no es de grado sino de naturaleza” (Sentencia C - 1200 , 2003).
DIFERENCIA ENTRE
VIOLACION SUSTITUCION
norma superior y otra norma considerada inferior.
contradicción entre una norma y otra norma sino transformación de una forma de organización política en otra opuesta.
Que debe hacer el juez constitucional cuando se enfrenta un problema de sustitución de la Constitución: primero, es necesario establecer cuáles son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constitución; y, segundo, cómo puede una reforma llegar a ser realmente una sustitución de la Constitución (Sentencia C-1040, 2005).
Entonces que no constituyen Sustitución de la Constitución:
Reformulaciones positivas: Esto es el cambio en la redacción de una norma sin
modificar su contenido esencial, ejemplo: “estado de derecho, social y democrático” por “estado democrático y social de derecho”
Reconceptualizaciones: Aquí se refiere al cambio en la conceptualización de un
valor protegido por la Constitución, ejemplo: el pueblo es el único titular de la soberanía” por “la soberanía reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo”
Excepciones específicas; la adición de una salvedad a la aplicación de una
establecer la inhabilidad indefinida por pérdida de investidura como excepción a la regla general que prohíbe las penas perpetuas.
Limitaciones o restricciones, la introducción por el propio poder de reforma de
límites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados, ejemplo: introducir como límite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensión de la ciudadanía para los condenados a pena de prisión en los casos que señale la ley.
Entonces como se puede determinar que el juez constitucional esta frente un fenómeno de sustitución de la Carta Política, esto se evidencia cuando presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constitución de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. Así, después de la sustitución de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad básica, no cabe afirmar que la Constitución reformada sigue siendo la Carta de 1991. (Sentencia C-1040, 2005)”
LIMITES DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS.
Antes de llegar al método que debe emplear la Corte Constitucional dentro de juicio de constitucionalidad de los Actos Legislativos, debemos recordar que el Control de Judicial de los Actos Legislativos, es un control rogado a cargo de la Corte Constitucional, el cual versa sobre los vicios de procedimiento dentro de los cuales debe analizarse el factor de COMPETENCIA del órgano que expide dicho acto, adicionalmente el control ejercido por la Corte Constitucional debe restringirse a un estudio de sustitución, en el entendido que el Congreso como poder instituido está limitado y sólo y tan sólo puede REFORMAR nunca sustituirla norma constitucional porque ello comportaría una transgresión a sus funciones e invasión al poder del constituyente primario.
Igualmente la Corte Constitucional en su calidad de máximo guardián de la Constitucional Política y como órgano instituido, tiene límites funcionales y competenciales por lo tanto y para el caso en específico del control sobre los Actos Legislativos tiene vedado:
“(i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución,
(ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución,
(iv) efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos,
(v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada” (Sentencia C - 1200 , 2003)
METODO DE CONTROL DE CONSTIUCIONALIDAD DE LOS ACTOS
LEGISLATIVOS.
que existe un vicio de procedimiento que es suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma sometida a control.
Pero desde un punto de vista más práctico y puntual la Corte considera labor de todos los jueces, y entre ellos la del juez constitucional, no consiste en discutir problemas teóricos sino en resolver los casos que les son planteados.” (Sentencia C 816, 2004), conforme a lo anterior a opción metodológica de entrar a analizar y decidir directamente los cargos que tienen mayor potencialidad de prosperar, aun cuando pueda parecer más lógico estudiar otra acusación previamente.
PARAMETROS NORMATIVOS PARA EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
(i) cumplimiento es presupuesto básico y necesario para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras,
(ii) están estrechamente relacionadas con la materialización de principios y valores constitucionales, en especial del principio democrático, y
Teniendo en cuenta que el juez constitucional debe operar conforme a un método restringido, donde debe dar aplicación al efecto útil, recapitulando esto significa que el juzgador intenta conferir a toda cláusula constitucional una eficacia propia, lo cual conduce al principio de instrumentalidad, el cual pretende determinar que la violación del procedimiento repercuta directamente o sea tan grave que conduzca a la inexequibilidad del acto jurídico, por lo tanto cualquier anormalidad en el procedimiento que se subsanable no conduce a la declaratoria de inexequibilidad.
Sumado al efecto útil y al principio de instrumentalidad se encuentra que el control de constitucionalidad de los Actos Legislativos es rogado, este se ejerce únicamente sobre los vicios de procedimiento, dentro de los cuales se debe estudiar la COMPETENCIA del Congreso como poder instituido y limitado.
Debido al estudio sobre la competencia del órgano, la Corte Constitucional debe entrar a efectuar un estudio de SUSTITUCIÓN, fenómeno que ya describimos y ahora procederemos a determinar las diferencias del juicio de juicio de sustitución.
Lo primero que logramos identificar es que la premisa mayor del juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. (Sentencia C-1040, 2005)
a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución,
(b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego,
(c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.
Lo anterior conduce a determinar que manera que la carga argumentativa en el juicio de sustitución es mucho más exigente. El método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario, emplear una metodología.
METODOLOGÍA DEL JUICIO DE SUSITUCION
reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida, la Corte debe emplear el siguiente método, definido por ella misma.
(i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento,
(ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y
(iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si
(iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si
(vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y
(vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior” (Sentencia C-1040, 2005).
De manera que el control de constitucionalidad la igual que todo procedimiento judicial debe revisar en primer término, que redunde en enjuiciar la regularidad del procedimiento “de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, el examen de los llamados vicios competenciales se aplica a la consideración conforme a la cual el poder de reforma constitucional no comprende la posibilidad de derogar o sustituir la Constitución. (Sentencia C-1040, 2005)”
SINTESIS DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL
Primero, como la competencia de un órgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho órgano ha de seguir para expedir una norma, el análisis de si el reformador de la constitución actuó dentro de su órbita de competencia es una cuestión diferente y previa a la de juzgar si el procedimiento se llevó a cabo respetando las formas establecidas. También es una cuestión distinta a juzgar si el contenido material del acto acusado contradice la Constitución, lo cual escapa al control constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.
Segundo, la especificidad del juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en éste la Corte se circunscribe a estudiar si el reformador sustituyó la Constitución, sin que por ello efectúe un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el juicio de sustitución no hay una comparación entre la reforma y la Constitución con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definición, una reforma constitucional contradice la Constitución por ella reformada.
diferente. En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado inexequible una reforma constitucional por haber llegado a la conclusión de que el reformador excedió su competencia y sustituyó la Constitución, en todo o en parte. No obstante, la Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cuándo se estaría ante una sustitución total o parcial de la Constitución. Además, en las sentencias en las cuales declaró exequibles artículos de actos reformatorios de la Constitución -fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte estableció que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la Carta.
Cuarto, la Corte ha subrayado que el concepto de sustitución se distingue de otros con los cuales no puede confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectación y vulneración de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. La Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual sustituya la Constitución que lo habilitó exclusivamente para reformarla.
CONCLUSIONES
El poder de reforma de la Constitución Política cuenta con dos caras la primera es la capacidad de adaptación de la Carta Política a la fenomenología propia de la evolución socio política de un Estado, la otra cara es la limitación a la capacidad de reforma, esto como respuesta al sistema de frenos y contrapesos propios de un Estado Constitucional.
Las reformas constitucionales por medio de los Actos Legislativos son actos políticos proferidos por un órgano eminentemente político, el Congreso de la Republica el cual es un poder instituido y derivado del poder constituyente..
El Congreso de la República tiene la competencia de reforma más no de sustitución, esta distinción sirve para determinar el tipo y método de análisis empleado para el control ejercido por el juez constitucional.
La Corte Constitucional tiene a su cargo el control de constitucionalidad, el cual es rogado, lo que significa que lo debe iniciar por medio de una demanda promovida por cualquier ciudadano.
Así que tanto el Congreso de la República como el Juez Constitucional, por ser órganos de poder instituido tiene límites competenciales en el ejercicio de sus factuales constitucionales.
BIBLIOGRAFIA
C- 544 (Corte Constitucional, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 01 de octubre de 1992).
C 544 de (Corte Constitucional, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 01 de octubre de 1992).
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