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EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
JAVIER CADENA CALLEJAS
Autor
Dr. EDGAR ANTONIO GUARIN RAMIREZ Asesor
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
ESPECIALIZACION DERECHO ADMINISTRATIVO
VALLEDUPAR
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EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Palabras claves: Servicios, casa del usuario, domiciliarios, normatividad,
derecho de petición, tutela.
RESUMEN
El silencio administrativo positivo constituye un beneficio a los usuarios de
servicios públicos domiciliarios, debido a que éstos están protegidos por la
Constitución Política de Colombia y demás normas jurídicas.
La sentencia T 270 de 2004 desde la perspectiva constitucional la Corte, ha precisado que al usuario de una empresa de servicios públicos domiciliarios le
asisten unos derechos, tales como:
1. Derecho a ser tratado dignamente por estas empresas (art. 1° de la C.P.)
Colombia es un Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general.
2. Derecho a no ser discriminado por las empresas de servicios públicos
domiciliarios (Art. 13 C.P), Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
3. Derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las
consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.), Todas las personas tienen derecho a
su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y
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4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio
(Arts. 23 y 29 C.P.), Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
5. Derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la
continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes (Art.
83 C.P.). Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones
que aquellos adelanten ante estas.
A lo expuesto anteriormente le podemos agregar que las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios están en la obligación de atender las peticiones,
quejas y reclamos de sus usuarios dentro del término y las disposiciones
establecidas en la ley 142 de 1994, la Jurisprudencia de las altas corporaciones
judiciales de Colombia y las directrices establecidas por la Superintendencia de
servicios públicos domiciliarios. En caso de no proferirse una decisión de fondo
por parte de las Empresas prestadoras de Servicios públicos domiciliarios, se
castigará su desidia, entendiendo favorables las peticiones del usuario, y por
supuesto que el funcionario que producto de su omisión causó el silencio de la
administración deberá responder disciplinariamente.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición, la Constitución política y el
artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, establecen los criterios que éste
debe cumplir, sin embargo, vulneran este derecho, obligando al usuario a recurrir
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cumplirlas obligaría a las autoridades tomar medidas drásticas hasta llegar al cierre
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INTRODUCCION
Esta investigación pretende mostrar la situación que viven los usuarios en lo
referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, donde muchas
veces no se da cumplimiento a las normas establecidas y se vulneran sus
derechos, en especial aquellos hogares donde habitan niños, ancianos, mujeres
embarazadas, etc.
El artículo 44 de la Constitución Política, establece que “son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás.” Desde este punto de vista, los sujetos de
especial protección constitucional son merecedores de acciones positivas
afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por
ello, la jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la legitimidad que les
asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido
de los mismos, a un usuario que ha entrado en mora en el pago de las facturas
por consumo; ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la
interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños,
mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situación de discapacidad,
adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es
absoluta. En lo que se refiere específicamente al derecho al acceso al agua
potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble connotación, toda
vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En
consecuencia, todos los habitantes del territorio nacional deben poder acceder al
servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado
le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de
conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.1
6 En Colombia existe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superservicios, organismo de carácter técnico, creado por la Constitución de 1991, que, por delegación del Presidente de la República de Colombia, ejerce inspección, vigilancia y control las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Esta entidad a pesar de tener unos principios establecidos, los cuales se detallan
a continuación, no se cumplen a cabalidad, pues las empresas prestadoras de
estos servicios siempre abusan del usuario quien lleva la peor parte.
1. Garantía a los usuarios del acceso a los servicios y su participación en la
gestión y fiscalización de su prestación.
2. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
3. Prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios, sin
excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito
o de orden técnico o económico que así lo exijan.
4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y
programas sobre la materia.
5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
6. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna
práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
7. Integralidad de los análisis de gestión y resultados de los prestadores de
servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control.
8. Prevalencia del interés general sobre el interés particular en la prestación de
los servicios públicos domiciliarios.
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Los resultados se plantean desde los fallos dados en cada una de las peticiones y tutelas tramitadas ante los entes competentes por los usuarios afectados.
Alternativas de solución:
Cumplir a cabalidad con lo normado en la ley 142 de 1994 y 689 de 2001 Que se respeten los derechos de los usuarios de servicios públicos Implementar en cada municipio la Casa del Usuario
Invitar a la comunidad en general, a participar en las distintas movilizaciones, en rechazo a toda esta problemática, y de esta manera ejercer presión a los entes gubernamentales, mientras que los gobernantes y los que están dentro de su burocracia viven en medio de la abundancia y excesos, no importándole el daño que le hacen a la sociedad en general, regalando el país a las grandes multinacionales, desmejorando la calidad de vida de los ciudadanos, tanto rurales como urbanos.
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CONTENIDO
A continuación, se puntualizan las normas vigentes, en las cuales se apoyan los
usuarios del servicio público domiciliarios para hacer valer sus derechos.
Silencio administrativo positivo. La ley 1437 de 2011 en su artículo 84, Silencio
positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones
legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta
comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El
acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de
este Código.
El artículo 85 de la misma Ley. Procedimiento para invocar el silencio
administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en
las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo
positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con
una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del
término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la
decisión favorable de la protocolización de dichos documentos que se pidió, y es
deber de todas las personas y autoridades reconocerla así; y para efectos de la
protocolización de los documentos se entenderá que ellos carecen de valor
económico.
El Silencio Administrativo positivo en Colombia, opera sólo en los casos
expresamente previstos por el legislador en disposiciones especiales, y su efecto
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“constituye la excepción dentro de los silencios en el derecho colombiano”2. Éste
silencio, como institución jurídica excepcional y restrictiva, “subordinada a la
preexistencia de una disposición jurídica que expresamente le otorgue dicho carácter”3.
Para que se esté en presencia del silencio administrativo positivo, han de
concurrir los siguientes requisitos:
Que se esté en presencia de una Ley que, de manera expresa, prevea a
título de efecto, la configuración del silencio administrativo positivo.
Que transcurra el término señalado en la ley, sin que la administración se
pronuncie sobre una petición presentada a ella, estando ésta en la
obligación de hacerlo.
Que se trate de una petición lícita, en la cual lo pedido sea concreto y
expreso, y que además no sea imposible de cumplir técnicamente.
Que se esté en presencia de un acto administrativo de carácter particular.
En lo que concierne a los términos legales, en tanto es ésta una figura de
carácter excepcional, habrá que sujetarse a lo dispuesto por la norma especial
que prevea la existencia del silencio. A pesar que los términos se ciñan a lo
previsto en cada norma especial, la regla general es que dicho término le
comienza a contar a la administración, “a partir del día en que se inició la actuación”4, o “desde la fecha en que se radica la petición formulada”5, por tanto,
la obligación de responder la petición elevada por el peticionario, nace en cabeza
de la correspondiente y competente entidad administrativa, a partir del mismo día
en que fue radicada el recurso.
2SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Ob. Cit Pág. 228.
3SOLANO SIERRA, Jairo Enrique. Práctica Administrativa. Ob. Cit Pág. 170.
4 Concepto 183 de 1999 de la SSPD
10
En lo que respecta al procedimiento para su invocación ante la
correspondiente entidad pública, regulado a través del artículo 42 del C.C.A., del
cual se concluye que, una vez el peticionario se encuentra dentro de las
condiciones previstas en las diferentes normas especiales que consagren la
existencia del silencio administrativo positivo, siendo protocolizado mediante una
constancia o copia de la petición escrita, y además deberá declarar, bajo la
gravedad de juramento, que no fue notificado de ningún tipo de decisión por
parte de la administración, dentro del término legalmente establecido en la
mencionada norma.
Con respecto a dicha protocolización, vale la pena tener en cuenta que ésta se
ha entendido como un mero trámite, encaminado a darle forma a la resolución
tácita, para que quien pretenda hacer valer sus consecuencias pueda acreditarlo,
tarea que la ley le ha confiado al notario; por tal razón no hay término de
caducidad para pedir dicha verificación6.
Es pertinente agregar en este punto que, el peticionario que alega la ocurrencia
del silencio administrativo positivo, debe aportar las pruebas que permitan
deducir la obligación que se está reclamando, toda vez que el “administrado tiene
que demostrar dentro del proceso, que la solicitud elevada a la administración se
apoya en medios probatorios allegados al expediente, pues el solo transcurso del tiempo no puede ser constitutivo del fenómeno jurídico en estudio”7.
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Los efectos del silencio administrativo positivo “no son los de permitir la acción
contenciosa para discutir la negativa de la administración, sino la ficción de una
decisión que se tiene como positiva, teniendo para ello en cuenta lo solicitado por el particular”8, por ende, como se entiende que la decisión fue favorable a las
6Consejo de Estado. Expediente Número 8993 del 20 de febrero de 1998.
7Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación número 10992 del 29 de marzo de 1996. C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
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pretensiones del peticionario, éste, en principio, carece de interés para accionar, “dado que por mandato legal ha conseguido lo que pretende”9, sin embargo, ante
la falta de reconocimiento de dichos efectos por parte de la administración, el
peticionario, una vez lo haya protocolizado10, podrá acudir directamente a la
jurisdicción mediante la acción ejecutiva, con el fin de que se cabal cumplimento
a tal decisión.
Los efectos de la configuración del silencio administrativo son:
Generación de un acto ficto o presunto.
El acaecimiento de dicho acto agota la vía gubernativa.
Las pretensiones elevadas por el peticionario, se entienden resueltas de
manera favorable a él.
Análisis jurídico del silencio administrativo positivo en materia de servicios
públicos domiciliarios.
El régimen jurídico del silencio positivo consagrado en la Ley de Servicios
Públicos Domiciliarios teniendo éste estudio como punto de partida, el artículo
158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 2150
de 199511, y además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 199612,
en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley
9Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección " A" Sentencia de junio 12 de 1997. Expediente 13.902. Magistrada
Ponente: Dra. Clara Forero de Castro
10En nuestro país, las personas que se beneficien de la configuración del silencio administrativo positivo,
deben protocolizar la constancia o copia de la petición formulada, debiendo además adjuntar, declaración juramentada relativa a la inexistencia de notificación de decisión alguna al interior del término legalmente señalado
11 Sentencia C-451 de 1999 de la Corte Constitucional, mediante la cual, dicha institución, se declaró INHIBIDA de
fallar respecto de este artículo, por cuanto que, aclara la Corte: "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a laprimera, en las materias allí tratadas, (…) lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoriasobre la constitucionalidad de dicho artículo158 toda vez que, al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente”.
12Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 1999. Expediente 5156 M.P. Dr. Juan Alberto
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142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 199513, y los contenidos
del Código Contencioso Administrativo que eventualmente resulten aplicables.
El Decreto 2150 de 1995, en su artículo 123, establece: Ámbito de la
aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo
185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158
de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia
de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que
trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos
que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del
contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles,
contados a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 8º. (Decreto 2223 de 1996) De los cobros no autorizados. Las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios, exclusivamente podrán
cobrar tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros
servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último
evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las entidades que presten los servicios públicos
domiciliarios, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la
prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u
conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal.
Artículo 9º. (Decreto 2223 de 1996) Reclamación. Ámbito de aplicación de los
artículos 154,158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-ley
2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de
Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata
la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que
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El artículo 9 del Decreto 2223 de 5 de diciembre de 1996 señala: "Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
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presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato
de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados
a partir de la fecha de su presentación.
Configuración del silencio administrativo positivo por no responder las peticiones
en el plazo legal.
El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 fue subrogado por el artículo 123 del
decreto 2150 de 1995.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario
auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la
petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las
setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15)
días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al
suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo
hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme
a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la
expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular,
así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.
En la norma transcrita el legislador consagra una presunción legal en virtud
de la cual, si transcurridos 15 días el prestador no ha resuelto la petición
presentada por un suscriptor o usuarios, se entenderá que la decisión del mismo
respecto a tal petición es favorable al peticionario, instituto legal que opera de
manera automática, es decir que no requiere trámite de protocolización para el
efecto.14
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14 En tal sentido, el acto ficto derivado del silencio administrativo positivo
comentado, constituye un verdadero acto administrativo, en el que la voluntad de
la empresa de servicios públicos es sustituida por la ley.
Por disposición del legislador únicamente se... (pueden resolverse a favor del
peticionario) las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas
al contrato de condiciones uniformes cuando se refieran a situaciones que
afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como, su
negativa, suspensión, terminación, corte y facturación15.
El referido acto ficto goza de las mismas garantías de seguridad jurídica
previstas para los actos expresos y particulares, no pudiendo ser contradichos o
desconocidos posteriormente por la empresa, quien pierde competencia para
pronunciarse sobre la petición, queja o recurso del suscriptor o usuario. En tal
sentido, configurados los elementos fácticos descritos en la norma en comento,
la empresa no podría expedir, de manera tardía, un acto administrativo que
desestime las pretensiones ya... (resueltas a favor del peticionario) con la
ocurrencia del silencio administrativo positivo.
De igual manera, una vez configurado dicho silencio, el peticionario carece de
interés para imponer ante la empresa recurso contra el acto ficto, dado que, con
el acaecimiento de tal silencio, el peticionario ha encontrado una respuesta positiva a sus pretensiones.”
De los servicios públicos domiciliarios regulados por la ley 142 de 1994.
De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los “servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, por
tanto, es evidente que en pro de materializar los fines mismos del Estado, y en
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ejercicio de la función social que le compete, éste tiene a su cargo la prestación
de los servicios públicos, género que comprende los servicios públicos domiciliarios, entendidos éstos como “aquellos que se prestan a través del
sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o
sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”16.
En consecuencia, si bien es el Estado quien tiene el deber de prestar de
manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional los servicios
públicos domiciliarios, es al municipio a quien de manera directa le compete el
cumplimiento de dicho deber, toda vez que dispone el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 que, “Es competencia de los municipios en relación con los
servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos
que con sujeción a ella expidan los concejos:
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía
pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial,
privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.
A la luz de la precitada norma, los municipios “tienen la obligación de prestar
los servicios públicos garantizando la calidad y eficiencia en la prestación de los
mismos; ampliando permanentemente su cobertura para obtener la atención
prioritaria de las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento
básico; regular la prestación teniendo en cuenta las características de cada
región y controlar y vigilar las normas y los planes y programas sobre la materia”17.
16Sentencia No. T-578 de 1992 de la Corte Constitucional.
16
En ejecución de lo previsto en el inciso segundo del artículo 365 de la Carta
Política18, los servicios públicos domiciliarios se encuentran señalados y definidos
en la Ley 142 de 1994, los cuales, además de gozar en sí mismos de la calidad jurídica de “servicios públicos”, tienen una característica especialísima, cual es,
el ser considerados como servicios públicos esenciales19, y por ende, en éstos
no podrá hablarse de la viabilidad del derecho a la huelga, tal y como lo prevé el
artículo 56 de la Carta Política.
Los servicios públicos domiciliarios, entendidos como “aquellos que se prestan
a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las
viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”20, a juicio de la Corte
Constitucional, y a partir de un criterio finalista, han de reunir las siguientes
características:
a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la
Constitución, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado,
por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación,
el control y la vigilancia de los servicios.
b) El servicio público domiciliario tiene un "punto terminal" que son las viviendas
o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario "la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa”.
c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto”21, por
tanto, se trata de una satisfacción inmediata de necesidades.
18Señala el inciso segundo que, “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”.
19Artículo 4 de la Ley 142 de 1994.
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Naturaleza jurídica del silencio positivo consagrado al interior del régimen jurídico
de los servicios públicos domiciliarios.
La prestación de los servicios públicos domiciliarios, entendida como la
materialización de la función social del Estado Social de Derecho en que se ha
convertido nuestro país, es en sí misma una característica esencial del mismo,
siendo así innegable que el cuerpo normativo aplicable en materia de servicios
públicos no se nutra de los contenidos básicos del Derecho Público,
especialmente del derecho administrativo. Si bien es cierto que existe esa
innegable relación entre el Derecho Administrativo y el régimen jurídico de los
servicios públicos domiciliarios, éste último, por ser en esencia un régimen
especial, es de aquellos de aplicación preferencial, por tanto, los procedimientos
regulados en el mismo, se regirán por lo allí establecido, y en consecuencia, sólo
ante un determinado vacío normativo en dicho régimen especial, se aplicarán las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles con
los lineamientos establecidos en dicho régimen especial22.
El silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, al estar inserto en dicho régimen especial, “opera, única y
exclusivamente, en relación con la actividad de carácter administrativo especial,
y contractual desplegada por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios”23, en consecuencia, la misma operancia y alcance del silencio
positivo en comento, no es más que una prolongación del efecto de especialidad
que se le ha reconocido a la ley 142 de 1994
El estudio del silencio administrativo positivo consagrado en materia de
servicios públicos, tiene como punto de partida, el silencio administrativo positivo
22Éste análisis, se hace de conformidad con el inciso segundo del Artículo primero del C.C.A. que establece que, “(…) los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles (…)”.
18
consagrado en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, “su naturaleza es idéntica a la que se aplica a las entidades públicas y produce
los mismos efectos, es decir, sanciona la negligencia de las personas
prestadoras en las contestación de las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados con ocasión del servicio o del contrato y cuyo “silencio” equivale a una decisión positiva”24, sin embargo, es pertinente tener en cuenta que, en
tratándose del silencio administrativo positivo previsto en la ley 142 de 1994, sus
efectos van más allá de la simple configuración de una decisión presunta, como
ocurre en materia contenciosa, en la medida que la ley le impone al
correspondiente ente prestador del servicio público domiciliario que se trate, que
una vez se entienda configurado dicho silencio, reconozca los efectos del mismo
dentro de las 72 horas siguientes a su producción, quedando así relevado el
usuario o suscriptor, de la obligación de efectuar por escritura pública la
acreditación y reconocimiento del silencio.
En torno a la especialidad del silencio positivo consagrado en el artículo 158
de la ley 142 de 1994, que posteriormente fue subrogado por el artículo 123 del
decreto 2150 de 1995, el cual, a su vez, también subrogó los contenidos de la
resolución 365 de 1995, expedida en virtud del decreto 548 de 199525, frente a
los postulados del C.C.A., en lo referente a la regulación que éste hace del
silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado,
también hizo alusión a los artículos del decreto en mención, los cuales le dieron
facultades al Superintendente para expedir la Resolución 365 de 1995, que éstos, “por su especialidad no afectan lo previsto en las normas anteriores.
Como consecuencia de las anteriores normatividad general, se han adoptado
regulaciones procedimentales especiales, en materia tributaria, aduanera,
24Documento titulado “Avances Doctrinales y Jurisprudenciales de la Figura del Silencio Administrativo Positivo”, escrito por el abogado asesor de la SSPD Yezid Fernando Alvarado Rincón. Publicado en el Boletín Jurídico de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del año 2003.
19
minera, de recursos naturales renovables, de propiedad industrial, así como los
específicas para los asuntos del orden Departamental, Distrital y Municipal,
según lo pone de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 1.994”26
GARANTIAS QUE LE ASISTEN A LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Desde la perspectiva constitucional la Corte ha precisado que al usuario de una
empresa de servicios públicos domiciliarios le asisten, entre otros las siguientes
garantías:
A un servicio continuo y de buena calidad.
A participar en la gestión y control de los prestadores de servicios públicos
domiciliarios.
A tratamiento tarifario igual con cualquier otro consumidor con características de costos iguales para la empresa.
A recibir oportunamente la factura.
A una correcta estratificación y régimen de subsidios.
A un contrato de prestación de servicios con condiciones uniformes.
A presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos y que le sean atendidas en 15 días, a partir de su fecha de radicación.
A elegir el prestador del servicio cuando en la región existan dos o más empresas que presten un mismo servicio. ¿Cuáles son los principales
deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios?
Dar al servicio únicamente el uso convenido con la empresa (residencial, comercial o industrial).
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Participar como ciudadanos. superintendencia de servicios públicos domiciliarios (SSPD) Cartilla de Servicios Públicos para las Entidades
Territoriales 42
Deber de usar racionalmente los servicios.
Respetar los sellos de seguridad de los medidores, no entorpecer su buen funcionamiento, lectura y revisiones.
Pagar oportunamente los servicios.
Velar por el adecuado estado del medidor y de las conexiones.
¿Informar al prestador cuando sea necesario reparar o remplazar el medidor Quiénes tienen derecho a recibir los servicios públicos
domiciliarios? De acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley
142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de
modo permanente un inmueble, a cualquier título tendrá derecho a recibir
los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de
servicios públicos.
¿Quiénes son usuarios de servicios públicos domiciliarios? Todas las
personas que se benefician con su prestación, sin importar la relación jurídica
que se tenga con el predio donde se presta, es decir, el usuario, el propietario, el
poseedor, el tenedor, el arrendatario, etc., de los inmuebles residenciales o no
residenciales.
La Superintendencia de servicios públicos: Es un organismo Nacional de
carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo, encargado de ejercer,
mediante disposición presidencial, el control, la inspección y vigilancia de las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en sujeción a las
políticas generales establecidas por la administración pública, la Ley y la
21
Por su parte, la Corte Constitucional27, ha establecido que:
“Los servicios públicos "domiciliarios" son aquellos que se prestan a través del
sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o
sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las
necesidades esenciales de las personas.
Recursos: En el derecho administrativo, es asimilable con la vía gubernativa,
como mecanismo de control que permite a las entidades enmendar sus
decisiones para ajustarlas de acuerdo a la Constitución y la Ley.
“Además, es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar
ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del
contrato; por la suspensión, terminación, corte y facturación que realice la
empresa, proceden el recurso de reposición y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley”.28
Por lo anterior el trabajo de investigación es pertinente dado que es de
trascendental importancia conocer a profundidad como el Estado Social de
Derecho garantiza el cumplimiento de los servicios públicos domiciliarios y la
calidad de vida de la totalidad de los usuarios de los servicios en Colombia.
METODOLOGIA
La presente investigación está basada en la metodología cualitativa, para Blasco y Pérez (2007:25), señalan que la investigación cualitativa estudia la realidad en su contexto natural y cómo sucede, sacando e interpretando fenómenos de acuerdo con las personas implicadas.
27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-578 (3, noviembre, 1992). Magistrado Alejandro
Martínez Caballero. Expediente Nº T-1848.
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La metodología empleada en la presente investigación es la cualitativa,
porque tiene como objetivo describir las cualidades de un fenómeno, en busca
un concepto que pueda abarcar una parte de la realidad. Para ello es importante
valerse de técnicas como: recopilación bibliográfica, información obtenida,
observación, sentencias y análisis de las normas vigentes
FICHA
Titulo EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LOS
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Autor: JAVIER CADENA
BIBLIOGRAFIA: Para la realización de la presente investigación, se tuvo en cuenta la constitución política de Colombia, decretos, sentencias, resoluciones, citas de los algunos autores etc., de las cuales se resaltan las siguientes:
Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos. Tomo I. junio de 1996. Pág. 348.
Artículo 4 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 9 del Decreto 2223 de 5 de diciembre de 1996. Concepto 183 de 1999
de la SSPD
Decreto 548 de 1995, y los artículos 2°, 3° y 4° de la resolución 365 de 1995.
Consejo de Estado. Expediente Número 8993 del 20 de febrero de 1998.
Sentencia de junio 12 de 1997.
Ley 1437 de 2011. Sentencia 96-03552. Sentencia C-252 de 1.994. Sentencia
C-451 de 1999
Sentencia No. T-578 de 1992
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CONCLUSIONES
La ley 142 de 1994 y sus normas complementarias brindan a los usuarios de
los servicios públicos domiciliarios armas y mecanismos efectivos para la
protección y salvaguardia de sus derechos, sin embargo, mientras no mejore
sustancialmente su entorno social y económico, seguirá siendo muy difícil para
los usuarios y suscriptores de este tipo de servicios el poder hacer uso efectivo
de estas herramientas de protección de sus derechos.
No obstante lo anterior, es importante precisar que las herramientas y
mecanismos para la protección efectiva de los mismos ya han sido creadas, lo
cual es algo de suprema importancia, y el adecuado conocimiento y promoción
de las mismas por parte de las autoridades públicas encargadas de la protección
y vigilancia de los servicios públicos, así como de asociaciones privadas
encomendadas a la ayuda y defensa de los usuarios y, en últimas, el
conocimiento de estos derechos y su buen uso por parte de los usuarios y
suscriptores logrará con el cumplimiento de la Ley 142 de 1994: El
mejoramiento de las condiciones de vida de los usuarios y suscriptores de los
servicios públicos domiciliarios, así como la defensa y el respeto de sus derechos
24
BIBLIOGRAFIA
Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, publicado por la Superintendencia
de Servicios Públicos. Tomo I. junio de 1996. Pág. 348.
Artículo 4 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 9 del Decreto 2223 de 5 de diciembre de 1996 señala: "Toda entidad o
persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Inciso segundo del artículo 1 del C.C.A.
Concepto 178 DE 13 DE MARZO DE 2014 (13 marzo) Superintendencia de
servicios públicos domiciliarios
Concepto 183 de 1999 de la SSPD
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Sentencia 96-03552, se declaró la nulidad
de la letra h) del artículo 6.3 del Decreto 548 de 1995, y los artículos 2°, 3° y 4°
de la resolución 365 de 1995
Consejo de Estado. Expediente Número 8993 del 20 de febrero de 1998.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Radicación número 10992 del 29 de marzo de 1996. C.P. Juan de Dios Montes
25
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.
P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. No. de Radicación: AP –
19001233100020010968 01. 15 de agosto de dos mil dos (2002).
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 1999.
Expediente 5156 M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección " A" Sentencia de junio 12
de 1997. Expediente 13.902. Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro
Documento titulado “Avances Doctrinales y Jurisprudenciales de la Figura del
Silencio Administrativo Positivo”, escrito por el abogado asesor de la SSPD Yezid
Fernando Alvarado Rincón. Publicado en el Boletín Jurídico de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del año 2003.
Duarte Castro & Osorio Torres, 1999 Silencio Administrativo
Ley 1437 de 2011
MORA CAICEDO, Esteban; y RIVERSA Martínez, Alfonso. Ob Cit Pág. 173
SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Ob. Cit Pág. 228
Sentencia 96-03552 del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 1996.
Sentencia C-252 de 1.994 de la Corte Constitucional
Sentencia C-451 de 1999 de la Corte Constitucional
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SOLANO SIERRA, Jairo Enrique. Práctica Administrativa. Ob. Cit Pág. 170.
T 270 DE 2004