PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ANALIZADO EN UN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EN
BARRANCABERMEJA - SANTANDER
EDNA PATRICIA CAMARGO
Directora
MARTHA STELLA OSPINO RODRÍGUEZ
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
FACULTAD DE PSICOLOGÍA
POSGRADOS EN PSICOLOGÍA JURÍDICA
MAESTRÍA EN PSICOLOGÍA JURÍDICA
Principio del interés superior del niño, niña y adolescente, analizado en un proceso de impugnación de la paternidad en Barrancabermeja - Santander
Edna Patricia Camargo y Martha Stella Ospino Rodríguez1 Resumen
Esta investigación se centró en demostrar la vulneración del principio de interés superior de un adolescente, utilizando el enfoque cualitativo, a partir del análisis de interacciones, sentimientos, emociones, percepciones y valores, extraídos del relato ofrecido por un joven, quien después de vivir un proceso judicial de impugnación de la paternidad en la ciudad de Barrancabermeja– Santander, es judicializado por el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, elementos que permiten configurar la relación existente entre las problemáticas familiares y los comportamientos disociales en los jóvenes. El método utilizado fue el estudio de caso, empleando como técnica de recolección de información la entrevista semi estructurada, de donde se obtuvo el insumo básico que permitió identificar cuatro ejes generales de exploración: Familia, Representación paterna, Características individuales y Derechos vulnerados; una vez delimitados éstos, se establecieron las categorías deductivas, agrupando aquí lo extraído del relato del joven. A partir de lo anterior se demostró la vulneración del principio de interés superior del joven, máxime cuando se promulga que éste exhorta (a) garantía del desarrollo integral del menor; (b) preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (c) protección del menor frente a riesgos prohibidos; (d) equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (e) necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. (Sentencia T- 497, 2005), elementos que fueron arrebatados a partir del proceso de impugnación de la paternidad, facilitando la consolidación de conductas disociales.
Palabras clave: Impugnación de la paternidad, principio de interés superior, conductas disociales.
Principle interests of the child or adolescent, analyzed in a process of contesting paternity in Barrancabermeja - Santander
Abstract
This research focused on the violation of the principle Demonstrate interest of the adolescent, using a qualitative approach , based on the analysis of interactions, feelings , emotions , perceptions and values, taken from the account given by the young , who after living a judicial proceeding to contest paternity in Barrancabermeja - Santander, is subsequently judicialized Criminal Responsibility System for Adolescents, elements for configuring the relationship between family problems and antisocial behavior in youth. The method used was the case study, using as data collection technique semi-structured interview, from which he obtained the basic input identified four broad areas for exploration: Family, parental representation, individual characteristics and Rights violated once delimited these were established deductive categories, grouping here as extracted from the story of the young. From the above it was shown the violation of the principle of best interests of the young , especially when it is promulgated calls (a) ensuring the development of the child , (b) preservation of the necessary conditions for the full exercise of fundamental rights the child , (c) protection of children against risks prohibited; (d) balance with the rights of biological parents on the basis of the prevalence of children's rights, and (e) the need to avoid adverse changes in the conditions present the child involved (Judgment T -497 , 2005 ), items that were taken from the process of contesting paternity, facilitating the consolidation of antisocial behavior.
Agradecimientos
Gracias a Dios, por acercarme a otro Jubiloso logro y por permitirme Oír desde lo lejos… las voces que Siempre me alientan con sus palabras cálidas y amorosas, mis Estrellas relucientes, aquellos a quien también
Índice
Introducción ... 6
Fundamentación teórica ... 11
Principio de interés superior ... 11
Filiación e impugnación ... 18
Medios probatorios ... 25
Estructuración de la identidad en la adolescencia ... 33
Factores precedentes, asociados al comportamiento disocial ... 37
Objetivos ... 46
Objetivo general ... 46
Objetivos Específicos ... 46
Método ... 47
Tipo de investigación y diseño ... 47
Técnicas de recolección de información ... 47
Unidad de análisis ... 48
Procedimiento ... 48
Fase 1. ... 48
Fase 2. ... 49
Fase 3. ... 50
Supuestos de investigación ... 51
Resultados ... 52
Presentación de resultados ... 53
Análisis de resultados empleando el Atlas ti ... 63
Discusión y conclusiones ... 63
Referencias ... 72
Apéndice A. Transcripción de la entrevista ... 79
Apéndice B. Consentimiento informado ... 86
Introducción
Lo más atroz de las cosas malas de la gente mala, es el silencio de la gente buena. Mahatma Gandhi.
La filiación es uno de los temas del Derecho de Familia que ha avanzado
de forma considerable, particularmente con los aportes de la genética y en lo
que respecta a los titulares de la acción de impugnación de paternidad que se
hallen legitimados para adelantar dicha pretensión. Para ello, se establecen
disposiciones legales que muestran los lineamientos, ya sea para investigar, a
través de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001 o desvirtuar la paternidad,
acuñados en la Ley 1060 vigente a partir del 26 de julio del 2006, la cual
presenta nuevos titulares de la acción para impugnar paternidad y maternidad,
al igual que delimita el momento para exponer el interés jurídico de éstos.
En lo que atañe a los titulares de la impugnación de la paternidad se
puede decir que la ley es expresa, al afirmar que únicamente podrán iniciar este
tipo de procesos el hijo, el padre biológico, el supuesto padre, los herederos del
supuesto padre, los ascendientes del padre y cualquier persona que tenga
interés actual en ello, de conformidad con los artículos 5, 7, 8 de la Ley en
mención y el artículo 220 del Código Civil Colombiano.
En el desarrollo de dichos procesos es común que se presenten
conflictos de interés económicos, afectivos, psicológicos, entre otros, frente a
los cuales el operador jurídico debe entrar a dirimir. En ocasiones la respuesta
medios probatorios, entre los que se encuentra la prueba pericial - genética,
prueba testimonial, interrogatorio de parte, indicios, etc.
Es de resaltar que actualmente se da prioridad a la prueba pericial
genética como elemento decisivo para resolver estos conflictos, dejando de
lado aspectos de trascendental importancia en lo que respecta al desarrollo
psico - evolutivo del sujeto, factor que desde todo contexto se considera básico
para el desenvolvimiento armónico del tejido social, máxime cuando se está
hablando de relaciones afectivas, vínculos familiares, parentesco o filiación,
voluntad de acogida y apegos instaurados.
Aunque las divergencias referentes a impugnación de la paternidad, se
presentan en forma ocasional, frente a otras que atañen al contexto del derecho
de familia como son: investigación de la paternidad, divorcios, cesación de
efectos civiles, interdicciones de discapacitados mentales absolutos, entre
otros; en dichos procesos es importante la dirección activa del juez y el apoyo
de los auxiliares de la justicia.
A nivel nacional como internacional, los procesos de impugnación de la
paternidad se amparan totalmente en la respuesta dada por la prueba científica
con marcadores genéticos, utilizando la técnica de ADN, salvo en muy pocos
casos, donde se expresa que la decisión puede afectar al menor, presentando aspectos valorativos como el “summun ius summa iniuria, es decir, que la
aplicación rigurosa de la ley puede originar graves injusticias” (Convenio
Colegio de Abogados de Costa Rica. Impugnación de la paternidad, 2010, p. 6),
decisión que el fallador debe justificar a partir de lo consagrado expresamente
Desde esa perspectiva se resalta que los procesos de impugnación de la
paternidad, implican no solo aspectos jurídicos, sino también psicológicos y
sociales, es por ello, que esta investigación se contextualiza desde la
interdisciplinariedad, máxime cuando en estos casos se arbitra sobre elementos
concernientes al desarrollo psico-social y afectivo de un niño, niña o
adolescente, factor clave en el devenir futuro de éste y en el fortalecimiento del
tejido social, principalmente cuando desde tiempo atrás y producto de múltiples
estudios e investigaciones, se ha resaltado como precedente fundamental del
comportamiento disocial, la descomposición familiar y la ausencia de lazos
afectivos sólidos.
La calidad de los vínculos sociales que unen a un joven con la sociedad
está asociada a la probabilidad de que ese joven se inicie en la
delincuencia: cuantos más fuertes son los vínculos que ese joven ha
trabado con su entorno, se siente menos libre de cometer delitos. Los
vínculos sociales se afianzan sobre cuatro componentes: el afecto entre
el joven y personas significativas, tales como sus padres, profesores y
amigos; la adhesión al ámbito de los objetivos propuestos por la
sociedad; la participación en actividades convencionales; y la adhesión o
la creencia en las normas sociales. El afecto es ese componente del
vínculo que incluye a los padres (Trépanier, 1995, p.3)
Para cumplir con la interdisciplinariedad de la investigación, se partió por
presentar el eje jurídico relativo a la aplicabilidad del principio del interés
superior del niño, niña y adolescente, estipulado desde la normativa
de impugnación de la paternidad, a partir de interrogantes como: ¿Contempló el
fallador los vínculos afectivos y psicológicos establecido entre padre-hijo, en el
caso estudiado?; ¿Fue considerada la edad y opinión del adolescentes, al
momento de definir la controversia?; ¿Al advertir el juzgador que la prueba
genética es excluyente de paternidad, se ofreció acompañamiento psicológico
al adolescente o grupo familiar, con el objetivo de procesar esa verdad biológica
- científica?
Adicional a la contextualización jurídica, pero como ítem aparte y conexo
al desarrollo normativo, se presenta lo relativo a medios probatorios aplicados
en este tipo de divergencias, permitiendo destacar, que el fallador al momento
de dirimir y fundado en el poder que la ley le confiere, puede hacer uso de
medios de apoyo, como son los auxiliares de la justicia, profesionales
capacitados en áreas específicas, quienes pueden ser requeridos para trabajar
lo concerniente a la interiorización del evento, menguando así los efectos
traumáticos que devengan o surjan después del fallo, acompañamiento que
puede ser contemplado como requisito fundamental, antes de emitir un fallo de
este tipo.
En lo relativo al eje psicológico y social, se esbozaron las características
elementales relativas al desarrollo y formación de la identidad, particularmente
lo que respecta a adolescencia, momento evolutivo en el cual se vigorizan
estilos relacionales, estructuras de pensamiento y se presentan cambios
fisiológicos como cognitivos en el individuo; la participación de la figura paterna
en el desarrollo de la identidad y la conexión de la ausencia de lazos afectivos e
adolescentes; lo anterior permite visibilizar elementos valorativos a ser
apreciados por el juez, como fundamento operacional frente a procesos de
impugnación de la paternidad, en los cuales, dicha decisión implica el futuro de
un niño, niña o adolescente y puede repercutir en los comportamientos futuros
de éstos.
El desarrollo jurídico y conceptual de los temas señalados, forman el
grueso teórico de esta investigación, sirviendo de fundamentación para dar
respuesta al interrogante central planteado: ¿Cómo se evidencia la aplicabilidad
del principio de interés superior de un adolescente, a partir del fallo de
Fundamentación teórica
La contextualización teórica en la cual gravita esta investigación, se
afianza expresamente en cuatro ejes temáticos: Primero, principio del interés
superior del niño, niña y adolescente, referenciado desde los diversos ámbitos
jurídicos, partiendo desde convenios de derecho internacional, hasta el Código
de Infancia y Adolescencia; segundo, desarrollo legal de la impugnación de la
paternidad Ley 1060 de 2006; tercero, Ley 721 de 2001 y Ley 1564 de 2012,
Código General del Proceso, artículo 386 particularmente, desde donde se
conceptualiza lo relativo a medios probatorios y el cuarto, considerado como la
fundamentación psicológica, la cual toca dos aspectos: estructuración de la
personalidad en la adolescencia, y factores o precedentes, asociados al
comportamiento disocial.
Principio de interés superior
Definir el principio de interés superior, resulta dispendioso, máxime
cuando es calificado como un término jurídico reciente, haciéndolo impreciso y
con múltiples funciones o aplicaciones, pero que a pesar de su novedad es
abordado desde las diversas instancias normativas, tanto de carácter
internacional como nacional, refiriéndose a éste como un “principio general de derecho”, considerado en el artículo 38 letra c, del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, disposición que es reseñada en instancias similares,
las cuales se ocupan puntualmente de garantizar el trato especial que se debe dar a los niños, niñas y adolescentes (n,n,a), amparados en la “falta de madurez
debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” (Preámbulo
de la Declaración de los Derechos del Niño).
Documentos de similar categoría forman el cúmulo de material jurídico
que puede presentarse al momento de esbozar la temática concerniente a la
protección especial que ameritan los menores, entre los cuales están:
Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño (1924), Convención sobre los Derechos del Niño (1989), y
diversos estatutos e instrumentos especializados que se interesan en el
bienestar del niño.
En Colombia se presenta taxativamente en la Constitución Política (Art.
44) “los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”,
categorización que repercute en el contexto familiar, social y por ende al
Estado, instituciones que por su envergadura deben asistir y proteger al niño,
niña o adolescente, de forma tal, que se propenda por garantizar el desarrollo
armónico e integral de éstos; a su vez, la jurisprudencia ha contribuido
significativamente en lo que respecta al desarrollo de la temática desde
diversas manifestaciones, sobre todo en los casos donde los derechos o
intereses se encuentren en conflicto frente a los de los padres u otras personas
involucradas. Como normativa particular se promulgó la Ley 1098 de 2006,
Código de la Infancia y la Adolescencia, Art. 6º, donde se reitera lo contenido en
la Constitución Política, tratados, convenciones y pactos internacionales
ratificados por Colombia, constituyéndose este documento en la columna que
guía el desarrollo, orientación, interpretación y aplicación de la norma más
Aportado lo anterior, se puede puntualizar que el principio de interés
superior de los niños, niñas o adolescentes, es el criterio orientador de
interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia, el cual se
atenderá como consideración primordial, haciendo parte del bloque de
constitucionalidad, a partir del reconocimiento internacional universal,
adquiriendo el carácter de norma de Derecho Internacional general, desde el
cual se ampara el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1060 de 2006). Se establece que “el interés superior del menor es una norma
fundamental, con la funcionalidad creativa, imperativa e integrativa que tienen
los principios generales. Este principio es, la proyección inmediata de la preeminencia de los derechos de los niños” (Parra, 1997, p. 447). En lo que
respecta a la práctica y aplicabilidad normativa:
El principio del interés superior es una disposición que describe
derechos tales como la igualdad, la protección efectiva, la autonomía, la
libertad de expresión, en los que, su cumplimiento es una exigencia de la
justicia. Este principio del interés superior se impone a las autoridades,
es obligatorio especialmente para las autoridades públicas y dirigido a
ellas. Este principio, admite en el marco de un sistema jurídico, basado
en el reconocimiento de derechos, que son derechos que permiten
ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos reconocidos”
(García y Beloff, 1998, p. 69).
El principio del interés superior del niño es considerado multifacético, ya
que redime no solo la protección de derechos individuales, sino también la de
fundamental, lo relativo a la necesidad que tiene el menor de recibir afecto,
seguridad y cuidado continuado.
Desde esta perspectiva de análisis, el menor se hace acreedor a un trato
preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial
protección y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que
deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor
como de la realidad en la que se halla. Es así que el interés superior del menor posee un contenido de naturaleza “real y relacional” (Corte Constitucional.
Sentencia T-408, 1995), criterio con el cual se exige una verificación y especial
atención a los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores,
sus familias y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales,
creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad.
La connotación e importancia que ha adquirido el tema del interés superior del n.n,a y la progresiva evolución legislativa no es gratuita, “en el
pasado el menor era considerado menos que los demás y por consiguiente su
intervención y participación en la vida jurídica, y en la mayor parte de las
situaciones que jurídicamente le afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.” (Corte Constitucional. T-078, 2010).
Establecido el interés superior como un principio garante, la Convención sobre los Derechos del Niño [ONU], (1989) dispone que: “en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
Este principio, supone que los derechos del niño se ejercen dentro del
contexto social, surgiendo así como directriz para dirimir conflictos en casos
donde estén involucrados diferentes derechos, guiando al funcionario público o
privado, en lo que respecta a toma de decisiones, a partir de la interpretación de
la normativa vigente; la Corte Constitucional (Sentencia T-160, 2013), precisó
que las autoridades administrativas y judiciales, encargadas de interpretar el
contenido de éste, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para
evaluar en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a
las circunstancias fácticas de los menores implicados, debiéndose cuestionar
cuál es la solución que mejor satisface dicho interés. Esto exige a las
autoridades altos deberes constitucionales y legales en relación con la
preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección,
obligándolos a asumir un grado especial de diligencia, celo y cuidado al
momento de adoptar sus decisiones.
También la Corte ha establecido criterios generales para determinar el
contenido del principio de interés superior: (a) garantía del desarrollo integral
del menor; (b) preservación de las condiciones necesarias para el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (c) protección del menor
frente a riesgos prohibidos; (d) equilibrio con los derechos de los parientes
biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (e)
necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del
niño involucrado (Sentencia T- 497, 2005)
grupo social claramente delimitado entre la edad de 0 y 18 años, aun cuando
esta parte de la vida sea dividida en pequeña infancia, infancia, adolescencia y juventud” (Zermatten, 2003, p. 81).
El desarrollo jurídico expuesto permite fundamentar ciertos criterios
asumidos como de especial importancia dentro de esta investigación, la cual sin
entrar en controversia con el actuar judicial y lo establecido en la norma sobre
todo en materia procedimental, particularmente en casos de impugnación de la
paternidad, en donde se requiere por parte del operador judicial la adopción de
criterios objetivos, racionales, serios y responsables, máxime cuando posterior
a dicha decisión el niño, niña o adolescente implicado, pierde de forma tajante,
elementos que le han permitido reconocimiento y adecuación social, es por ello,
que dentro de los criterios a invocar a modo de conclusión en este estudio,
luego de esbozar los resultados obtenidos y fundamentados en estos, será el
instar para que los jueces de familia, antes de expresar disposiciones relativas
al aspecto mencionado, inspirados en la prueba genética y los principios
científicos de la sana crítica, solicite que el grupo familiar encause el proceso
con la intervención de un profesional, contribuyendo así a menguar los efectos
devastadores que se pueden provocar en el psiquismo del menor (es), a raíz de
cambios tan abruptos dentro de su entorno próximo y que de no ser tratados,
pueden propiciar comportamientos inadecuados, como forma de expresión de problemáticas erradamente manejadas.
Como material complementario al desarrollo conceptual presentado, se
organizó la información, relativa a jurisprudencias que han tocado el tema del
Tabla 1
Sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan el tema del principio
superior del niño, niña y adolescente.
No. de la
Sentencia Fecha Magistrado ponente
C-005 Enero 14 de 1993 Ciro Angarita Barón
C-019 Enero 25 de 1993 Ciro Angarita Barón
C-109 Marzo 15 de 1995 Alejandro Martínez Caballero
T-408 Septiembre 12 de 1995 Eduardo Cifuentes Muñoz
T-459 Octubre 2 de 1995 Eduardo Cifuentes Muñoz
T-477 Octubre 23 de 1995 Alejandro Martínez Caballero
T-715 Septiembre 27 de 1999 Alejandro Martínez Caballero
C-1287 Diciembre 5 de 2001 Marco Gerardo Monroy Cabra
C-184 Marzo 4 de 2003 Manuel José Cepeda Espinosa
T-554 Julio 10 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández
T-1051 Octubre 31 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández
T-292 Marzo 25 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa
T-397 Abril 29 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa
T-543 Mayo 28 de 2004 Jaime Córdoba Triviño
T-494 Mayo 13 de 2005 Rodrigo Escobar Gil
T-599 Julio 27 de 2006 Álvaro Tafur Galvis
T-090 Febrero 8 de 2007 Manuel José Cepeda Espinosa
T-772 Julio 31 de 2008 Clara Inés Vargas Hernández
C-149 Marzo 11 de 2009 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
C-663 Septiembre 22 de 2009 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
T-078 Febrero 11de 2010 Luis Ernesto Vargas Silva
C-145 Marzo 3 de 2010 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
T-572 Julio 15 de 2010 Juan Carlos Henao Pérez
C-840 Octubre 27 de 2010 Luis Ernesto Vargas Silva
T-502 Junio 30 de 2011 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
T-071 Febrero 15 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio
T-352 Mayo 15 de 2012 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
C-383 Mayo 24 de 2012 Luis Ernesto Vargas Silva
T-888 Noviembre 10 de 2012 María Victoria Calle Correa
T-160 Marzo 21 de 2013 Luis Guillermo Guerrero Pérez
Filiación e impugnación
La filiación como tema básico en Derecho de Familia, ha necesitado
incorporar modificaciones, producto de la conexión que ésta tiene con los
avances de la ciencia y la tecnología, prioritariamente los relacionados con la
de descendencia entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la
otra. La filiación es definida como “la relación entre el padre y el hijo”
(Somarriva, 1982, p.349), reconocida como un derecho fundamental,
consagrado en la Constitución Política de Colombia (1991, Artículo 42).
Desde el punto de vista etimológico, “el término filiación viene del latín
filius, es decir, la procedencia de los hijos respecto a los padres” (Parra, 2008,
p. 9). Desde el derecho romano, los descendientes que eran aceptados por el
patersfamilias eran admitidos en el hogar de éste (parientes agnados); por
tanto, iguales, siempre y cuando fueren del matrimonio legítimo, con todos los
beneficios familiares y económicos. Ya los hijos nacidos de las concubinas,
esclavas, de personas que no estaban casadas, e incluso hijos de la misma
esposa, pero que no fueran admitidos en el hogar, solamente tenían un
parentesco de sangre (cognado).
El parentesco es la base de la filiación que se fundamenta en un lazo
biológico, con reconocimiento jurídico, originado en aquellas relaciones
sexuales que posteriormente posibilitan la concepción, dando lugar al hecho del
nacimiento, pero tiene una excepción: la adopción, creación legal,
fundamentada en la voluntad de una o varias personas, según sea el caso.
Muchos autores han tocado el tema de la filiación, abordándolo desde
contextos netamente jurídicos, hasta éticos y biológicos; dentro de éstos están:
Naranjo (2002) “la filiación tiene su origen en ciertos hechos o actos, unos de
La filiación es una creación del derecho que mirada desde la óptica
jurídica, es el enlace de consanguinidad (salvo la adopción) que une al
hijo con sus padres, y que desemboca en la relación de parentesco
establecida por la Ley (paternidad o maternidad), (p. 442);
Para Monroy (2004) “filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o
madre. Desde el punto de vista del padre o de la madre, se llama paternidad o maternidad, respectivamente” (p. 47); Mientras Suárez (1998) expresa que la
Filiación es un estado jurídico que la ley asigna a determinada persona,
como consecuencia de la relación natural de procreación que la liga con
la otra. Estado civil, por cuanto implica la situación jurídica del hijo frente
a la familia y a la sociedad, lo cual determina su capacidad para el
ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de determinadas
obligaciones, (p. 4).
En el mismo sentido Barbero y Messineo (2009 como se citó en Lafont,
2009), definen la filiación no solo como una relación jurídica, sino también un
estado derivado de la relación simétrica, en virtud de la cual el sujeto adquiere
el status de padre o madre del nacido (p. 342).
De los elementos anteriormente mencionados, se derivan diversos
derechos familiares, entre los cuales están: patria potestad, custodia y
conocimiento familiar, este último, con implicaciones sociales y jurídicas en la
identidad del sujeto, así como añadió López del Carril, siguiendo a Cicu, citado
en (Lafont, 2008):
Hay que tener en cuenta que el derecho subjetivo familiar, tiene dos
autónomo y eventualmente opuesto a los intereses de cada una de las
personas que componen el grupo familiar, pudiendo producirse la
colisión de derechos subjetivos personales individuales entre sí con el
núcleo familiar. b. Los poderes familiares que son una voluntad a la cual
se reconozca jurídicamente la potestad de actuar (p. 348).
Respecto al derecho de conocimiento familiar, Mazeaud y Mazeaud
(1959, como se citó en Lafont, 2008) afirman:
Es la facultad para indagar y saber ciertos aspectos de la familia, sin que
ello implique el establecimiento, modificación o extinción de algunas
relaciones jurídicas (v. gr. Filiación), derechos (v. gr. sobre el nombre y
apellido), estados (v. gr. el estado civil, parentesco, etc.). Por lo tanto,
dicho derecho y conocimiento familiar comprende, entre otros: en primer
término, el derecho al conocimiento del origen familiar, como aquella
facultad para indagar y saber no solamente su origen inmediato, esto es,
quiénes son sus padres (que constituya un derecho especial de los hijos
adoptados, tal como ha sido consagrado por el artículo 76 del Código de
Infancia y Adolescencia), sino que también sea un derecho de los mal llamados “hijos de padres desconocidos”, implicando el derecho a
indagar y conocer la ascendencia (bisabuelo, tatarabuelos, etc.).
En segundo término, el derecho al conocimiento de los vínculos
familiares, como aquella facultad para indagar y saber, de un lado, cuál
es el carácter del vínculo (desde el ángulo jurídico, como el de saber su
carácter legítimo, extramatrimonial o adoptivo, así como el padre o la
demás ángulos, como lo relativo a su estrato, religión, educación,
condición económica, condición moral, etc.), no solo frente a los padres,
sino también frente a todos los relacionados con la familia, esto es,
frente a todos los parientes y afines; a su vez, aplicable a los hijos
adoptivos.
En cambio, distinto del derecho al conocimiento familiar, es el derecho a
la filiación, pues es aquella facultad para investigar y establecer, modificar o
extinguir relaciones jurídicas que indican la descendencia de progenitores e
hijos; y del derecho a establecer la genealogía, pues a diferencia del anterior no es “una cuestión de estado civil”, sino a establecer, con base a pruebas
formales e informales, el estado de parentesco de un allegado con otro.
Esbozar el tema de filiación, requiere diferenciar las corrientes que
dentro de ésta se establecen, por un lado se presenta como el derecho al
conocimiento de los vínculos familiares y como el derecho a establecer la
genealogía, es decir, la comprensión concreta del vínculo genético, a su vez, no
se puede omitir el carácter normativo, es ahí donde se presentan ajustes que
llevan a extrapolar el término y a tocar aspectos como la filiación plural (matrimonial, extramatrimonial, adoptiva y asistida – inseminación artificial), que
considera “los hijos habidos dentro del matrimonio y los habidos fuera de él”
(Constitución Política de Colombia, 1991. Art. 42).
Dentro de esa búsqueda del equilibrio entre lo genético, el conocimiento
familiar, y lo establecido legalmente, aparecen las llamadas acciones del estado
civil, unas de reclamación en donde la persona solicita un estado civil que no
estado civil, pero busca desvirtuarlo, porque considera que no es el verdadero,
ya sea de maternidad o de paternidad.
Las acciones de reclamación consisten en solicitar un estado civil de hijo
que no se posee, frente a la cual se observan una serie de características como
el ser positivas, en el sentido que buscan establecer el estado civil de hijo;
propias o exclusivas de su titular, taxativamente la ley establece quiénes
pueden reclamar; imprescriptibles, debido a que no existe límite de término para
reclamarlo y extrapatrimoniales, porque no son susceptibles de valor
económico, pero una vez declarada la paternidad, la sentencia produce efectos
patrimoniales, como por ejemplo el poder exigir alimentos, si el padre está vivo,
o solicitar la herencia, en caso de que éste haya muerto.
Las acciones de impugnación se consideran como aquel fenómeno
jurídico en virtud del cual, mediante una acción o pretensión, se ataca una
relación filial, por no considerarse respaldada genéticamente, petición que
puede interponerse desde diversas direcciones, entre las cuales están, de hijo a
padre, o viceversa para que se declare la inexistencia o no existencia del
vínculo. Estas poseen características como la consagración individual o
casuística; son negativas, en cuanto se dirigen a desvirtuar un estado civil que
se ostenta; extrapatrimoniales; propias o exclusivas de su titular; y
prescriptibles.
Considerándose el tema de la impugnación como de abordaje complejo,
las altas Cortes se han pronunciado afirmando que:
En las acciones de impugnación, una persona amparada por un estado
verdadero. Por tanto, no es similar reclamar un estado civil que
impugnarlo, aun cuando la reclamación pueda implicar en muchos casos
la impugnación, (Corte constitucional. C-109, Marzo 15 de 1995).
La impugnación puede estar dirigida contra la paternidad o la
maternidad. Dentro de estos procesos el medio probatorio principal que debe
ser decretado, aún de oficio por el juez, es la prueba científica con marcadores
genéticos, utilizando la técnica de ADN, la cual debe ser valorada, como
preámbulo al fallo. Pero frente a esa práctica jurídica, se origina una pregunta
fundamental, una vez se conoce el resultado, que en la mayoría de los casos se
espera sea excluyente como padre biológico, ¿el operador jurídico al momento
de fallar, tiene en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente?,
calificado éste, como lo expresa Fernández (2010): un principio que debe
discurrir junto con otros factores, siendo éste importante, principal y garantista,
a su vez, se considera norma de interpretación y resolución de conflictos
jurídicos, por ligarse a los derechos fundamentales.
Máxime cuando el interés superior del niño es el criterio determinante, al
que han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta
a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos; a juicio de la Corte, se hace necesario ponderar “no sólo el requerimiento de
medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño” (Convención sobre Derechos del Niño, 1989)
Reflexionando sobre las implicaciones jurídicas y sociales inmersas en
un fallo de impugnación de la paternidad y las incógnitas que se suscitan en el
tener en relación a su presente y futuro; el resultado excluyente de la prueba
genética, puede implicar daños severos en el desarrollo psicosocial, máxime
cuando en cada etapa evolutiva, se requiere satisfacer necesidades básicas,
particularmente en la adolescencia están: autoafirmación, independencia, de
relación íntima personal y la aceptación por parte del grupo (Bozhovich, 1976,
p. 195), procesos que se verán afectados, por el cambio drástico provocado al
interior de la relación familiar, lo anterior, fundamenta la necesidad del
acompañamiento psico jurídico, al contexto familiar, particularmente al niño,
niña o adolescente, que le ha sido modificado su estado civil de hijo y por ende
su contexto socio familiar.
Medios probatorios
Como soporte fundamental sobre el cual se amparan los procesos de
impugnación de la paternidad/maternidad (Ley 1060 de 2006), está el derecho
inalienable que tiene todo niño, niña o adolescente a que se le defina su
filiación, a conocer quiénes son sus padres y a crecer en el seno de una familia
y si es necesario para lograrlo emplear los mecanismos legales disponibles y
establecidos explícitamente en la Ley 721 de 2001, afín con lo normado en el
Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, relativo a medios de prueba.
En la mayoría de los casos el juez solicita al supuesto padre/madre la realización de la prueba “la cual se emplea para demostrar la afirmativa o la
negativa del hecho principal. Por tanto, toda decisión fundada en una prueba
técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos (Ley 721/01. Art. 1,
parágrafo 2), valorada por la comunidad científica con altos niveles de certeza,
elemento probatorio que los operadores jurídicos y la norma, establecen como
determinante al momento de fallar.
Aunque la prueba pericial genética tiene mérito propio, no puede excluir
o anular la solicitud o exploración de otros medios probatorios, a partir de los cuales los sujetos procesales en disputa conozcan los “fundamentos que tuvo el
juez para darle la razón al demandante, o por el contrario para decidir en contra de sus pretensiones” (Castro, s. f., p. 1), máxime en situaciones como la aquí
estudiada (impugnación de la paternidad), en donde está de por medio el futuro
de un niño, niña o adolescente.
Considerando que el derecho procesal civil es benévolo al referir los
elementos con mérito probatorio como son: “declaración de parte, juramento,
testimonio de terceros, dictamen pericial, inspección judicial, documentos,
indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” (Ley 1564 de 2012, Art. 165).
Se puede notar que la Ley 721 de 2001, asigna un valor casi que
exclusivo a la prueba técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos y
solo advierte el empleo de otros medios probatorios en casos puntuales donde
sea imposible practicarla: “Sólo en aquellos casos en que es absolutamente
imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las
Bien se puede advertir que una realidad contundente, como la derivada
de la prueba genética de ADN, resultará irrefutable frente a la presencia de
otros medios probatorios, pero frente a este tipo de divergencias, en donde lo
que está definiéndose es el futuro de un n, n, a; accionar que requiere más que
un resultado numérico; puede pensarse, sin que esto resulte gravoso, oneroso
o dispendioso, que el juez de familia considere otros elementos probatorios bien
significativos dentro de este tipo de controversias como es el dictamen pericial, “procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (Art. 226 Código
General del Proceso - CGP).
La prueba pericial es definida como aquella realizada por un experto, con
el propósito de aportar las máximas de la experiencia, apoyar al juez en
conocimientos que no posee o no puede poseer y facilitar la percepción y la
apreciación de los hechos concretos objeto del debate (Climent, 1999). El
acompañamiento no será requerido para controvertir la prueba genética, que
como se ha indicado es prevalente, sino para aportar al operador jurídico, un
concepto técnico que le permita evaluar los daños o afectación que le puede
causar al niño, niña, o adolescente, el fallo de impugnación, de manera que
pueda desde su condición de garante social, ofrecer o requerir acciones que
mitiguen dicha alteración o cambio dentro del contexto familiar y social del
menor.
En ocasiones se considera que la prueba pericial presenta cierta similitud
con la prueba testimonial, específicamente en lo atinente a la sustentación por
que al perito le sean aplicables en lo que corresponda, las reglas del testimonio;
pero en realidad difieren significativamente, en tres aspectos fundamentales:
primero, la persona que las realiza o informa al juez; segundo, la forma de
presentación, las investigaciones o análisis realizados por el perito deben ser
consignados en dictámenes que se entienden presentados bajo la gravedad de
juramento (226 CGP); y tercero la valoración, el juez apreciará el cumplimiento
de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso
negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten
gravemente su credibilidad (Art. 235 CGP).
En cuanto a las diferencias presentadas, es importante señalar algunas
precisiones. Se considera testigo al tercero que expone o relata ante el juez los
hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el asunto
que se investiga (Martínez, 2006), y del cual conoció por medio de su
percepción sensorial; el perito es un experto generalmente llamado a rendir
información precisamente por poseer conocimientos que no tiene el fallador,
debiendo demostrar acreditación e idoneidad en el método y uso de
instrumentos empleados; también “desempeñará su labor con objetividad e
imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes” (Art.
235 del CGP), diferencia crasa con el testigo de hechos.
En lo que concierne a la forma de presentación o exposición del relato, el
testigo, aun siendo un sujeto procesal importante, la versión que aporta, en no
pocas ocasiones, es motivo de desconfianza, básicamente establecida en lo
El conocimiento que transmite puede estar viciado por prejuicios,
intereses, problemas de percepción, problemas de rememoración o
problemas de interpretación, entre otros; inclusive el uso incorrecto del
lenguaje puede dar lugar a que el conocimiento del testigo no sea
transmitido en forma adecuada, (p. 62).
Frente a lo cual, desde la Ley 1564 de 2012 CGP se establece:
Para apreciar el testimonio “el juez interrogará al testigo acerca de su
nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que
haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su
personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad” (Art. 221 CGP), a su vez, “el juez pondrá especial empeño
en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo
que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho
y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa
sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos
propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance” (Art. 221, parágrafo 3, CGP) y
tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y
la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto
percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se
tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus
respuestas y su personalidad (Artículo 404 CPP).
Diferente es de la versión ofrecida por el perito, quien funge como un “testigo privilegiado” (Bedoya, 2008, p.187) quien a partir de la observación,
aplicando conocimientos y procedimientos específicos, en donde se garantice la
inmediación, la contradicción y la publicidad, presupuestos básicos del debido
proceso probatorio y regulado desde lo procedimental, trasmite la información al
juez, la cual está supeditada a lo consignado en el dictamen pericial, documento
que deberá aportarlo en la respectiva (Art. 227 CGP).
Resaltando lo expresado, en los casos de impugnación de la paternidad,
podría ser útil solicitar el dictamen pericial psicológico, valoración centrada en el
análisis del comportamiento humano, dentro de divergencias judiciales, en
casos donde sean ineludibles los conocimientos de un experto, quien se
pronunciará conforme a lo solicitado por la autoridad a través del dictamen
pericial “en aras de los principios de igualdad de armas y contradicción, los
informes periciales deben integrarse al proceso de descubrimiento probatorio
así como real y efectivamente conocidos por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés” (CSJ., auto 27536 de septiembre
6 de 2007).
Es pertinente recordar que el dictamen pericial no vincula al juez y por
tanto no puede ser valorado como cualquier otro medio probatorio (Bedoya,
2008, p. 188), es decir, que los operadores judiciales apreciarán la prueba
expongan “distintos dictámenes contradictorios, el Juez se podrá inclinar por el
que le merezca mayor fiabilidad y credibilidad” (Bedoya, 2008, p. 188).
La Ley 1564 de 2012 CGP establece “El juez apreciará el cumplimiento
de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso
negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad” (Art. 235). La jurisprudencia nacional viene
reiterando desde hace muchos años que el dictamen pericial no vincula al juez,
pues, a pesar de sus características, es una prueba más. Esta misma línea de
pensamiento se observa en el derecho comparado. Por ejemplo, el Tribunal
Supremo Español, en providencia del 28 de octubre de 1997, resaltó:
Los dictámenes periciales son opiniones, dictámenes o pareceres de los
técnicos en la materia, como reflejo de actos puramente personales. Más
como tales opiniones han de estar sometidos, al igual que el resto de los
medios probatorios utilizados en el proceso, al principio de la libre
valoración de la prueba que demanda, prioritariamente, una conjunta valoración sin conceder “a priori” valor superior a un medio sobre otro. Si
respecto a un tema concreto se hubieran llevado a cabo distintas
pruebas, además de la pericial, con resultado diferente, claro es que
entonces se reconoce al órgano judicial la facultad de llevar a cabo esa
conjunta valoración de la prueba, que permite estimar que la verdad del
hecho no es la que aparece expuesta por la prueba pericial sino la que
ofrecen otros medios probatorios, también cuando los jueces
sentencias del 22 de febrero de 1996, 13 y 12 de marzo, 27 de febrero
de 1995, 14 de septiembre y 13 de julio de 1994).
En los procesos de impugnación de la paternidad/maternidad, la prueba
pericial psicológica, le posibilitaría al juez conocer aspectos de trascendental
importancia, que atañen íntimamente al menor como son: relaciones o vínculos
afectivos, dependencia y acompañamiento económico; es de resaltar que no se
busca la aplicabilidad de ésta como medio contradictor, ya que pierde total
aplicabilidad, frente al resultado arrojado por la prueba genética, en donde
concreta y científicamente se establece el lazo biológico. Se considera una
opción de importancia, teniendo en cuenta que posibilita revisar aspectos muy
puntuales como: grado de aptitud o autonomía del menor inmerso en el proceso, “El menor es importante para el Juez de Menores en los procesos que
a él incumban, por ello, debe ser escuchado, pues tiene unos derechos constitucionales que no pueden ser desconocidos” (Castro, s. f., p. 10); la
situación particular concerniente a circunstancias personales, socio familiares y
del entorno; así como elementos puntuales contemplados normativamente.
En esta investigación se demuestra que la participación de psicólogo
jurídico, es necesaria en este tipo de controversias, permitiendo por una parte presentar al juez aspectos relacionados con “la protección de los vínculos y las
proyecciones que había hecho con seguridad , como fruto de los lazos afectivos y las memorias que alcanzó a construir en compañía del tutelante” (Corte
constitucional. Sentencia T-888, Noviembre 10 de 2012), el niño, niña o
de la psicología, contribuye a hacer menos traumáticos, este tipo de
divergencias.
Estructuración de la identidad en la adolescencia
El término adolescencia ofrece múltiples significados, tradicionalmente se
ha presentado como un periodo tormentoso y de tensión (Freud, 1969),
agotador y de crisis de identidad (Erikson, 1980), cargado de trastornos
emocionales y de enfrentamiento y conflicto con los padres (Calzada,
Altamirano y Ruiz, 2001). Otros autores consideran que la adolescencia es una
fase de crecimiento en la que hay una adaptación al desarrollo, estabilidad
emocional y armonía intergeneracional. Según Scales (1991), el 80% de los
adolescentes no experimentan una adolescencia estresante y agotadora, sino
que la viven como un periodo prometedor y lleno de oportunidades.
La adolescencia es una etapa que marca el proceso de transformación
del niño en adulto, usualmente se considera que se presenta entre los 13 y los
15 años, durante este lapso de tiempo ocurren cambios en el desarrollo
biológico, psicológico, sexual y social del individuo. Reconocida como un
periodo de construcción de la personalidad, en donde intervienen variables
como: la predisposición genética, la familia, la educación, los procesos de
socialización, los acontecimientos destacados y las vivencias, entre otros; aquí
se adquiere la identidad posibilitando alcanzar cierta autonomía.
Para la formación de la identidad, es necesaria la introyección de un
misma, sustentado en la calidad y fuerza de las vivencias y de cómo el sujeto
se afianzó en éstas.
La consolidación de la identidad, es un elemento clave del periodo
adolescencial, ya que obliga al individuo a reformularse los conceptos que tiene
acerca de sí mismo y que lo lleva a abandonar su autoimagen infantil y a
proyectarse en el futuro de su adultez. (Aberastury, 1991, p. 38 – 39),
imponiéndole construir el autoconcepto, conforme a las necesidades del
entorno próximo, exigiéndole tomar decisiones, pero con libertades restringidas,
propias de la dependencia que aún requiere.
A su vez, la identidad le permite al adolescente vincularse con su
entorno, necesidad humana plasmada en la Teoría del Apego desarrollada por
John Bowlby (1983), en la cual se destaca la importancia de los vínculos
afectivos, como factor relevante dentro del desarrollo armónico del sujeto, así
como los efectos emocionales que resultan de la separación. La relación con
las figuras de apego posibilita la construcción de un modelo del mundo y de sí
mismo, en función del desarrollo cognitivo y afectivo, permitiéndole comprender
la realidad, anticipar el futuro y establecerse metas.
La conducta de apego, se define como “cualquier forma de
comportamiento que hace que una persona alcance o conserve proximidad con respecto a otro individuo diferenciado y preferido” (Bowlby, 1983, p. 60). Por
tanto, una relación de apego saludable, es aquella que colma las necesidades
físicas y psíquicas del niño, posibilitando seguridad y la exploración tanto del
Por tanto, el apego se establece como un modelo mental interno que
integra creencias acerca de sí mismo, otros y el mundo social en general y
juicios que afectan la formación y mantenimiento de las relaciones íntimas
durante toda la vida del individuo (Bowlby, 1983).
En general se admite que el estilo de apego seguro es un factor de
protección y resiliencia, respecto al desarrollo de trastornos psicopatológicos en
la edad adulta. Las personas con apego seguro muestran menos hostilidad y
más habilidad a la hora de regular su relación con otros. (Siegel, 1999)
El apego, por significar unión o vínculo, es sensible a cambios en el
entorno y a los acontecimientos vitales que logren alterar la conducta de
quienes forman parte de la relación. Por tanto, se puede prever, que situaciones
disruptivas en el entorno próximo, vividas en la infancia, se reflejaran en una
adolescencia problemática.
Se considera que cuando el cambio es impuesto al sujeto, alterando el
contexto social y desbordando su psiquismo; es asumido como ajeno, “…el
individuo puede llegar a aceptar más fácilmente el cambio que el mismo ha
contribuido a promover o aquellos cambios en los que participa activamente,
pero le cuesta aceptar los que han sido producidos por un factor o agente de cambio exterior a él mismo e independiente de su propia elaboración.”
(Grinberg, 1980, p. 84).
Los cambios en el adolescente pueden estar enmarcados en pérdidas,
las cuales pueden ser tangibles u obedecer a la realidad psíquica o a un
conjunto de representaciones mentales, debiendo asumirlas, llevándolo a
Frente a la elaboración de las pérdidas o duelos, el adolescente actuará
en un primer momento desde la negación, esta negación puede ser manifiesta o
inconsciente. En un primer momento, el sujeto no se dará el tiempo suficiente
para asimilar todo esto que lo invade, al contrario, lo que hará será evitar a
como dé lugar los momentos de soledad, intentando disolverse en un conjunto
de identificaciones proyectivas que lo llevaran a unirse aún más a grupos
sociales determinados, los cuales buscara para encontrar una salida fácil a
todos estos asuntos que lo desbordan tanto desde su interior como desde el
mundo exterior. (Grinberg, 1980, p. 64.)
De la forma como actúen las redes sociales de apoyo y con base en la
resiliencia del sujeto, se facilitará la elaboración de los duelos, proceso clave
para la obtención de la identidad adulta. Si el duelo (s) no puede elaborarse,
condicionara ya que estas pérdidas, son sentidas como amenazas, afectando así la identidad” (Grinberg, 1980, p. 77)
Enmarcado en lo anterior, se puede definir la adolescencia como un
período fundamental respecto a la salud del sujeto, teniendo en cuenta que por
considerarse un periodo de transición entre la niñez y la adultez joven, tiene
significativas implicaciones en lo relativo al inicio de diversos problemas de
salud, tanto física como emocional, que pueden afectar al individuo a través del
resto de la vida.
Por tanto, acontecimientos o vivencias disruptivas en este periodo,
afectaran significativamente al sujeto, haciéndolo vulnerable, condición
suficiente que hace probable que llegue a desarrollar una determinada
Es precisamente en este criterio, en el cual se fundamenta esta
investigación, en donde, a partir de un proceso judicial (impugnación de la
paternidad), se violentó la estabilidad psíquica del adolescente, provocando una
serie de trasformaciones en su entorno próximo, las cuales repercutieron de
forma preponderante, para que éste asumiera comportamientos disociales, los
cuales le sumieron en problemáticas familiares y sociales, deteriorando
drásticamente su identidad y autoconcepto. Tal como lo presenta Riquelme y
Oksenberg, quienes afirman, que dentro del proceso de individualización y
formación de la identidad, los duelos no procesados, propios de aquellos
fenómenos en los cuales la realidad externa no permite el manejo adecuado, ni
ofrecen espacios para la expresión de sentimientos, provocan que la
elaboración del duelo se estanque y aunque el sujeto reconoce lo que perdió,
dicha represión, acarrea síntomas caracterizados por cuadros depresivos,
destacando que en los adolescentes es posible observar conductas
sobreadaptadas, tanto en el lenguaje que utilizan, en su apariencia, en la
forma de describir sus conflictos, como en la manera que enfrentan sus
proyectos de vida y su cotidianidad. (2003, p. 318)
Factores precedentes, asociados al comportamiento disocial
En Colombia, el fortalecimiento de una cultura basada en el respeto de
los derechos de la niñez, incluyente y equitativa, donde los niños, niñas y
adolescentes sean valorados y reconocidos como personas y ciudadanos en su
diferenciación y adecuación respecto a ese ser individual y único que responde
y se sitúa según la etapa evolutiva por la que esté atravesando.
Según las teorías evolucionistas, el aprendizaje y el desarrollo que se
presentan durante los primeros años de vida tienen efectos duraderos en los
seres humanos: “la mayor parte del desarrollo del cerebro tiene lugar
tempranamente en la vida de los niños, y características como la confianza, la
curiosidad y la capacidad para relacionarse y comunicarse, dependen del tipo de cuidados que estos reciban” (Unicef, 2005, p. 38)
Se advierte que durante cada una de las etapas del ciclo vital, del ser
humano, se presentan diversos acontecimientos, físicos, sociales y por
supuesto psicológicos, así lo presenta la Unicef (2005), en su informe:
En los primeros seis años de vida se deciden muchas cosas definitivas
para el ser humano. Las complicaciones en la gestación, en el parto y las
enfermedades evitables o fácilmente curables como las debidas a la falta
de higiene o al ambiente malsano, pueden cortar vidas o limitar para
siempre las capacidades de una persona. El trato amoroso, el estímulo a
aprender por medio de la palabra y el juego son esenciales para que
cada niño y niña pueda desarrollar su pleno potencial.
Durante los próximos años, en el periodo de la educación primaria, 7 a
los 12 años, se reduce el riesgo de muerte por enfermedades
infecciosas, pero la vida continúa amenazada, especialmente por
accidentes y violencia. Niños y niñas, entonces, deben aprender más y
más y prepararse para una vida no solamente segura sino también
La adolescencia (13-18 años): Mientras completan su formación para la
plena ciudadanía, los adolescentes exploran el mundo que los rodea con
una independencia cada vez mayor. Para que al cumplir los 18 años
sean ciudadanos plenamente capaces y responsables, es esencial
apoyar su deseo de hacerse valer y de ser tenidos en cuenta,
ofreciéndoles las mejores oportunidades de conocimiento y formación
para la vida y la participación. Amenazas como la violencia, la droga y el
SIDA deben combatirse a través de estrategias en las que los
adolescentes participen activamente (p. 25).
Resaltando que no solo el desarrollo físico cumple una función principal
en lo que respecta a la evolución del sujeto, es necesario observar la relación
de éste con el contexto social, iniciando por el referente primario, la familia,
definida en Colombia, por la Constitución como la institución más importante en
el ordenamiento jurídico colombiano, que por el carácter de entidad social
cambiante a lo largo del tiempo, y por causa de las circunstancias históricas,
políticas, sociales y económicas que la rodean es reconocida como el núcleo de
la sociedad; es por este motivo, que la institución familiar goza de protección
constitucional y legal (Guío, 2009, p. 2).
Giner y Torres (1998) respecto de familia refieren que:
Es la más universal de las instituciones sociales, pero sus formas
históricas han sido demasiado diversas para poder subsumirlas en un
único concepto. Designa a un grupo social constituido por personas
una residencia común, cooperación económica, reproducción y cuidado
de la descendencia (p. 158).
Por lo tanto, la familia será entendida como el primer espacio en el cual,
el ser humano aprende a relacionarse con el otro y a recibir seguridad y afecto
para brindarlo también a los demás, es la institución donde se inicia el
desarrollo del individuo y de la sociedad.
Otros entes jurídicos como la Convención Sobre los Derechos del Niño,
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, y ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991 consagra en su Preámbulo lo siguiente: “Reconociendo que el niño, para
el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,”
Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, que
incorpora los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del
Niño, ordena que,
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión.
Considerada la familia como la “institución más importante” y en quien
recae el devenir de sus miembros, máxime si se encuentran en etapas, donde
los recursos de protección son limitados, convirtiéndose así en dependientes y
Estado, representado en las diversas esferas jurídicas y sociales, debe
propender por evitar que éstos sean víctimas de malos tratos, cambios abruptos
o situaciones disruptivas, que los lleven a aumentar los niveles de indefensión,
provocando problemas individuales y sociales, los cuales día a día se han
convertido en el lastre de la juventud actual, en el obstáculo que muchas veces
cercena toda posibilidad de proyección y desarrollo armónico.
Una de las situaciones familiares que más deteriora el tejido de ésta, son
los conflictos entre los padres (Justicia y Cantón, 2011):
Podemos definirlos como una oposición mutua entre ambos progenitores que
refleja la expresión de diferencias entre ambos. Desde la teoría del modelado
se entiende que cuando los padres resuelven sus conflictos de una forma hostil,
ofrecen a sus hijos un modelo inadecuado que favorece la aparición de
problemas de conducta en éstos. A la hora de analizar cómo influyen los
conflictos en la adaptación de los hijos deben tenerse en cuenta sus
dimensiones específicas: frecuencia, intensidad, no resolución y contenido
(Cortés y Cantón, 2007). Diferentes estudios señalan que la exposición de los
hijos a conflictos frecuentes se relaciona con problemas de conducta agresiva y
delictiva (p. 108). Otro de los aspectos que repercute en la conducta de los
hijos, ligada al contexto familiar, es el que se presenta en las de familias
monoparentales, cuando la madre es la encargada de los hijos; investigaciones
han mostrado que este contexto, se refleja en puntuaciones más elevadas
relacionadas con conducta agresiva, comportamiento antisocial, conducta
Justicia y Cantón (2011), refieren producto de sus investigaciones y
revisión documental:
La relación existente entre el nivel evolutivo de los hijos, específicamente
la edad y el impacto que genera la separación o ruptura del contexto
familiar, expresando que los conflictos tienen un impacto más negativo
en los preescolares (por ejemplo, Mahoney, Jouriles y Scavone, 1997),
mientras que otros señalan a la adolescencia como el período de mayor
vulnerabilidad (Sim y Vuchinich, 1996), aunque hay también
investigaciones que no encuentran diferencias, considerando que resulta
difícil extraer conclusiones sobre cuál es el grupo de edad más
vulnerable (Cumming y Davies, 1994).
En este sentido Florenzano, (1995; Reyes & Muñoz, 1997 citados por
Elsner et al., 2000), ha observado:
Que los hijos de padres separados presentan mayor frecuencia de
alteraciones emocionales y conductuales que los hijos de parejas que
permanecen unidas y bien avenidas, y que estos efectos son
prolongados en el tiempo.
Advirtiendo que para alcanzar el desarrollo armónico de un niño, niña o
adolescente, deben interactuar un sin número de elementos, la presencia de los
progenitores dentro del proceso es de carácter imperativo, destacándose en la
formación de los varones la figura paterna, así lo presentan Aranguren y