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Principio del interés superior del niño, niña y adolescente, analizado en un proceso de impugnación de la paternidad en Barrancabermeja Santander

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PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ANALIZADO EN UN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EN

BARRANCABERMEJA - SANTANDER

EDNA PATRICIA CAMARGO

Directora

MARTHA STELLA OSPINO RODRÍGUEZ

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DE PSICOLOGÍA

POSGRADOS EN PSICOLOGÍA JURÍDICA

MAESTRÍA EN PSICOLOGÍA JURÍDICA

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Principio del interés superior del niño, niña y adolescente, analizado en un proceso de impugnación de la paternidad en Barrancabermeja - Santander

Edna Patricia Camargo y Martha Stella Ospino Rodríguez1 Resumen

Esta investigación se centró en demostrar la vulneración del principio de interés superior de un adolescente, utilizando el enfoque cualitativo, a partir del análisis de interacciones, sentimientos, emociones, percepciones y valores, extraídos del relato ofrecido por un joven, quien después de vivir un proceso judicial de impugnación de la paternidad en la ciudad de Barrancabermeja– Santander, es judicializado por el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, elementos que permiten configurar la relación existente entre las problemáticas familiares y los comportamientos disociales en los jóvenes. El método utilizado fue el estudio de caso, empleando como técnica de recolección de información la entrevista semi estructurada, de donde se obtuvo el insumo básico que permitió identificar cuatro ejes generales de exploración: Familia, Representación paterna, Características individuales y Derechos vulnerados; una vez delimitados éstos, se establecieron las categorías deductivas, agrupando aquí lo extraído del relato del joven. A partir de lo anterior se demostró la vulneración del principio de interés superior del joven, máxime cuando se promulga que éste exhorta (a) garantía del desarrollo integral del menor; (b) preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (c) protección del menor frente a riesgos prohibidos; (d) equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (e) necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. (Sentencia T- 497, 2005), elementos que fueron arrebatados a partir del proceso de impugnación de la paternidad, facilitando la consolidación de conductas disociales.

Palabras clave: Impugnación de la paternidad, principio de interés superior, conductas disociales.

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Principle interests of the child or adolescent, analyzed in a process of contesting paternity in Barrancabermeja - Santander

Abstract

This research focused on the violation of the principle Demonstrate interest of the adolescent, using a qualitative approach , based on the analysis of interactions, feelings , emotions , perceptions and values, taken from the account given by the young , who after living a judicial proceeding to contest paternity in Barrancabermeja - Santander, is subsequently judicialized Criminal Responsibility System for Adolescents, elements for configuring the relationship between family problems and antisocial behavior in youth. The method used was the case study, using as data collection technique semi-structured interview, from which he obtained the basic input identified four broad areas for exploration: Family, parental representation, individual characteristics and Rights violated once delimited these were established deductive categories, grouping here as extracted from the story of the young. From the above it was shown the violation of the principle of best interests of the young , especially when it is promulgated calls (a) ensuring the development of the child , (b) preservation of the necessary conditions for the full exercise of fundamental rights the child , (c) protection of children against risks prohibited; (d) balance with the rights of biological parents on the basis of the prevalence of children's rights, and (e) the need to avoid adverse changes in the conditions present the child involved (Judgment T -497 , 2005 ), items that were taken from the process of contesting paternity, facilitating the consolidation of antisocial behavior.

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Agradecimientos

Gracias a Dios, por acercarme a otro Jubiloso logro y por permitirme Oír desde lo lejos… las voces que Siempre me alientan con sus palabras cálidas y amorosas, mis Estrellas relucientes, aquellos a quien también

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Índice

Introducción ... 6

Fundamentación teórica ... 11

Principio de interés superior ... 11

Filiación e impugnación ... 18

Medios probatorios ... 25

Estructuración de la identidad en la adolescencia ... 33

Factores precedentes, asociados al comportamiento disocial ... 37

Objetivos ... 46

Objetivo general ... 46

Objetivos Específicos ... 46

Método ... 47

Tipo de investigación y diseño ... 47

Técnicas de recolección de información ... 47

Unidad de análisis ... 48

Procedimiento ... 48

Fase 1. ... 48

Fase 2. ... 49

Fase 3. ... 50

Supuestos de investigación ... 51

Resultados ... 52

Presentación de resultados ... 53

Análisis de resultados empleando el Atlas ti ... 63

Discusión y conclusiones ... 63

Referencias ... 72

Apéndice A. Transcripción de la entrevista ... 79

Apéndice B. Consentimiento informado ... 86

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Introducción

Lo más atroz de las cosas malas de la gente mala, es el silencio de la gente buena. Mahatma Gandhi.

La filiación es uno de los temas del Derecho de Familia que ha avanzado

de forma considerable, particularmente con los aportes de la genética y en lo

que respecta a los titulares de la acción de impugnación de paternidad que se

hallen legitimados para adelantar dicha pretensión. Para ello, se establecen

disposiciones legales que muestran los lineamientos, ya sea para investigar, a

través de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001 o desvirtuar la paternidad,

acuñados en la Ley 1060 vigente a partir del 26 de julio del 2006, la cual

presenta nuevos titulares de la acción para impugnar paternidad y maternidad,

al igual que delimita el momento para exponer el interés jurídico de éstos.

En lo que atañe a los titulares de la impugnación de la paternidad se

puede decir que la ley es expresa, al afirmar que únicamente podrán iniciar este

tipo de procesos el hijo, el padre biológico, el supuesto padre, los herederos del

supuesto padre, los ascendientes del padre y cualquier persona que tenga

interés actual en ello, de conformidad con los artículos 5, 7, 8 de la Ley en

mención y el artículo 220 del Código Civil Colombiano.

En el desarrollo de dichos procesos es común que se presenten

conflictos de interés económicos, afectivos, psicológicos, entre otros, frente a

los cuales el operador jurídico debe entrar a dirimir. En ocasiones la respuesta

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medios probatorios, entre los que se encuentra la prueba pericial - genética,

prueba testimonial, interrogatorio de parte, indicios, etc.

Es de resaltar que actualmente se da prioridad a la prueba pericial

genética como elemento decisivo para resolver estos conflictos, dejando de

lado aspectos de trascendental importancia en lo que respecta al desarrollo

psico - evolutivo del sujeto, factor que desde todo contexto se considera básico

para el desenvolvimiento armónico del tejido social, máxime cuando se está

hablando de relaciones afectivas, vínculos familiares, parentesco o filiación,

voluntad de acogida y apegos instaurados.

Aunque las divergencias referentes a impugnación de la paternidad, se

presentan en forma ocasional, frente a otras que atañen al contexto del derecho

de familia como son: investigación de la paternidad, divorcios, cesación de

efectos civiles, interdicciones de discapacitados mentales absolutos, entre

otros; en dichos procesos es importante la dirección activa del juez y el apoyo

de los auxiliares de la justicia.

A nivel nacional como internacional, los procesos de impugnación de la

paternidad se amparan totalmente en la respuesta dada por la prueba científica

con marcadores genéticos, utilizando la técnica de ADN, salvo en muy pocos

casos, donde se expresa que la decisión puede afectar al menor, presentando aspectos valorativos como el “summun ius summa iniuria, es decir, que la

aplicación rigurosa de la ley puede originar graves injusticias” (Convenio

Colegio de Abogados de Costa Rica. Impugnación de la paternidad, 2010, p. 6),

decisión que el fallador debe justificar a partir de lo consagrado expresamente

(8)

Desde esa perspectiva se resalta que los procesos de impugnación de la

paternidad, implican no solo aspectos jurídicos, sino también psicológicos y

sociales, es por ello, que esta investigación se contextualiza desde la

interdisciplinariedad, máxime cuando en estos casos se arbitra sobre elementos

concernientes al desarrollo psico-social y afectivo de un niño, niña o

adolescente, factor clave en el devenir futuro de éste y en el fortalecimiento del

tejido social, principalmente cuando desde tiempo atrás y producto de múltiples

estudios e investigaciones, se ha resaltado como precedente fundamental del

comportamiento disocial, la descomposición familiar y la ausencia de lazos

afectivos sólidos.

La calidad de los vínculos sociales que unen a un joven con la sociedad

está asociada a la probabilidad de que ese joven se inicie en la

delincuencia: cuantos más fuertes son los vínculos que ese joven ha

trabado con su entorno, se siente menos libre de cometer delitos. Los

vínculos sociales se afianzan sobre cuatro componentes: el afecto entre

el joven y personas significativas, tales como sus padres, profesores y

amigos; la adhesión al ámbito de los objetivos propuestos por la

sociedad; la participación en actividades convencionales; y la adhesión o

la creencia en las normas sociales. El afecto es ese componente del

vínculo que incluye a los padres (Trépanier, 1995, p.3)

Para cumplir con la interdisciplinariedad de la investigación, se partió por

presentar el eje jurídico relativo a la aplicabilidad del principio del interés

superior del niño, niña y adolescente, estipulado desde la normativa

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de impugnación de la paternidad, a partir de interrogantes como: ¿Contempló el

fallador los vínculos afectivos y psicológicos establecido entre padre-hijo, en el

caso estudiado?; ¿Fue considerada la edad y opinión del adolescentes, al

momento de definir la controversia?; ¿Al advertir el juzgador que la prueba

genética es excluyente de paternidad, se ofreció acompañamiento psicológico

al adolescente o grupo familiar, con el objetivo de procesar esa verdad biológica

- científica?

Adicional a la contextualización jurídica, pero como ítem aparte y conexo

al desarrollo normativo, se presenta lo relativo a medios probatorios aplicados

en este tipo de divergencias, permitiendo destacar, que el fallador al momento

de dirimir y fundado en el poder que la ley le confiere, puede hacer uso de

medios de apoyo, como son los auxiliares de la justicia, profesionales

capacitados en áreas específicas, quienes pueden ser requeridos para trabajar

lo concerniente a la interiorización del evento, menguando así los efectos

traumáticos que devengan o surjan después del fallo, acompañamiento que

puede ser contemplado como requisito fundamental, antes de emitir un fallo de

este tipo.

En lo relativo al eje psicológico y social, se esbozaron las características

elementales relativas al desarrollo y formación de la identidad, particularmente

lo que respecta a adolescencia, momento evolutivo en el cual se vigorizan

estilos relacionales, estructuras de pensamiento y se presentan cambios

fisiológicos como cognitivos en el individuo; la participación de la figura paterna

en el desarrollo de la identidad y la conexión de la ausencia de lazos afectivos e

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adolescentes; lo anterior permite visibilizar elementos valorativos a ser

apreciados por el juez, como fundamento operacional frente a procesos de

impugnación de la paternidad, en los cuales, dicha decisión implica el futuro de

un niño, niña o adolescente y puede repercutir en los comportamientos futuros

de éstos.

El desarrollo jurídico y conceptual de los temas señalados, forman el

grueso teórico de esta investigación, sirviendo de fundamentación para dar

respuesta al interrogante central planteado: ¿Cómo se evidencia la aplicabilidad

del principio de interés superior de un adolescente, a partir del fallo de

(11)

Fundamentación teórica

La contextualización teórica en la cual gravita esta investigación, se

afianza expresamente en cuatro ejes temáticos: Primero, principio del interés

superior del niño, niña y adolescente, referenciado desde los diversos ámbitos

jurídicos, partiendo desde convenios de derecho internacional, hasta el Código

de Infancia y Adolescencia; segundo, desarrollo legal de la impugnación de la

paternidad Ley 1060 de 2006; tercero, Ley 721 de 2001 y Ley 1564 de 2012,

Código General del Proceso, artículo 386 particularmente, desde donde se

conceptualiza lo relativo a medios probatorios y el cuarto, considerado como la

fundamentación psicológica, la cual toca dos aspectos: estructuración de la

personalidad en la adolescencia, y factores o precedentes, asociados al

comportamiento disocial.

Principio de interés superior

Definir el principio de interés superior, resulta dispendioso, máxime

cuando es calificado como un término jurídico reciente, haciéndolo impreciso y

con múltiples funciones o aplicaciones, pero que a pesar de su novedad es

abordado desde las diversas instancias normativas, tanto de carácter

internacional como nacional, refiriéndose a éste como un “principio general de derecho”, considerado en el artículo 38 letra c, del Estatuto de la Corte

Internacional de Justicia, disposición que es reseñada en instancias similares,

las cuales se ocupan puntualmente de garantizar el trato especial que se debe dar a los niños, niñas y adolescentes (n,n,a), amparados en la “falta de madurez

(12)

debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” (Preámbulo

de la Declaración de los Derechos del Niño).

Documentos de similar categoría forman el cúmulo de material jurídico

que puede presentarse al momento de esbozar la temática concerniente a la

protección especial que ameritan los menores, entre los cuales están:

Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño (1924), Convención sobre los Derechos del Niño (1989), y

diversos estatutos e instrumentos especializados que se interesan en el

bienestar del niño.

En Colombia se presenta taxativamente en la Constitución Política (Art.

44) “los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”,

categorización que repercute en el contexto familiar, social y por ende al

Estado, instituciones que por su envergadura deben asistir y proteger al niño,

niña o adolescente, de forma tal, que se propenda por garantizar el desarrollo

armónico e integral de éstos; a su vez, la jurisprudencia ha contribuido

significativamente en lo que respecta al desarrollo de la temática desde

diversas manifestaciones, sobre todo en los casos donde los derechos o

intereses se encuentren en conflicto frente a los de los padres u otras personas

involucradas. Como normativa particular se promulgó la Ley 1098 de 2006,

Código de la Infancia y la Adolescencia, Art. 6º, donde se reitera lo contenido en

la Constitución Política, tratados, convenciones y pactos internacionales

ratificados por Colombia, constituyéndose este documento en la columna que

guía el desarrollo, orientación, interpretación y aplicación de la norma más

(13)

Aportado lo anterior, se puede puntualizar que el principio de interés

superior de los niños, niñas o adolescentes, es el criterio orientador de

interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia, el cual se

atenderá como consideración primordial, haciendo parte del bloque de

constitucionalidad, a partir del reconocimiento internacional universal,

adquiriendo el carácter de norma de Derecho Internacional general, desde el

cual se ampara el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1060 de 2006). Se establece que “el interés superior del menor es una norma

fundamental, con la funcionalidad creativa, imperativa e integrativa que tienen

los principios generales. Este principio es, la proyección inmediata de la preeminencia de los derechos de los niños” (Parra, 1997, p. 447). En lo que

respecta a la práctica y aplicabilidad normativa:

El principio del interés superior es una disposición que describe

derechos tales como la igualdad, la protección efectiva, la autonomía, la

libertad de expresión, en los que, su cumplimiento es una exigencia de la

justicia. Este principio del interés superior se impone a las autoridades,

es obligatorio especialmente para las autoridades públicas y dirigido a

ellas. Este principio, admite en el marco de un sistema jurídico, basado

en el reconocimiento de derechos, que son derechos que permiten

ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos reconocidos”

(García y Beloff, 1998, p. 69).

El principio del interés superior del niño es considerado multifacético, ya

que redime no solo la protección de derechos individuales, sino también la de

(14)

fundamental, lo relativo a la necesidad que tiene el menor de recibir afecto,

seguridad y cuidado continuado.

Desde esta perspectiva de análisis, el menor se hace acreedor a un trato

preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial

protección y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que

deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor

como de la realidad en la que se halla. Es así que el interés superior del menor posee un contenido de naturaleza “real y relacional” (Corte Constitucional.

Sentencia T-408, 1995), criterio con el cual se exige una verificación y especial

atención a los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores,

sus familias y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales,

creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad.

La connotación e importancia que ha adquirido el tema del interés superior del n.n,a y la progresiva evolución legislativa no es gratuita, “en el

pasado el menor era considerado menos que los demás y por consiguiente su

intervención y participación en la vida jurídica, y en la mayor parte de las

situaciones que jurídicamente le afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.” (Corte Constitucional. T-078, 2010).

Establecido el interés superior como un principio garante, la Convención sobre los Derechos del Niño [ONU], (1989) dispone que: “en todas las medidas

concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de

bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

(15)

Este principio, supone que los derechos del niño se ejercen dentro del

contexto social, surgiendo así como directriz para dirimir conflictos en casos

donde estén involucrados diferentes derechos, guiando al funcionario público o

privado, en lo que respecta a toma de decisiones, a partir de la interpretación de

la normativa vigente; la Corte Constitucional (Sentencia T-160, 2013), precisó

que las autoridades administrativas y judiciales, encargadas de interpretar el

contenido de éste, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para

evaluar en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a

las circunstancias fácticas de los menores implicados, debiéndose cuestionar

cuál es la solución que mejor satisface dicho interés. Esto exige a las

autoridades altos deberes constitucionales y legales en relación con la

preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección,

obligándolos a asumir un grado especial de diligencia, celo y cuidado al

momento de adoptar sus decisiones.

También la Corte ha establecido criterios generales para determinar el

contenido del principio de interés superior: (a) garantía del desarrollo integral

del menor; (b) preservación de las condiciones necesarias para el pleno

ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (c) protección del menor

frente a riesgos prohibidos; (d) equilibrio con los derechos de los parientes

biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (e)

necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del

niño involucrado (Sentencia T- 497, 2005)

(16)

grupo social claramente delimitado entre la edad de 0 y 18 años, aun cuando

esta parte de la vida sea dividida en pequeña infancia, infancia, adolescencia y juventud” (Zermatten, 2003, p. 81).

El desarrollo jurídico expuesto permite fundamentar ciertos criterios

asumidos como de especial importancia dentro de esta investigación, la cual sin

entrar en controversia con el actuar judicial y lo establecido en la norma sobre

todo en materia procedimental, particularmente en casos de impugnación de la

paternidad, en donde se requiere por parte del operador judicial la adopción de

criterios objetivos, racionales, serios y responsables, máxime cuando posterior

a dicha decisión el niño, niña o adolescente implicado, pierde de forma tajante,

elementos que le han permitido reconocimiento y adecuación social, es por ello,

que dentro de los criterios a invocar a modo de conclusión en este estudio,

luego de esbozar los resultados obtenidos y fundamentados en estos, será el

instar para que los jueces de familia, antes de expresar disposiciones relativas

al aspecto mencionado, inspirados en la prueba genética y los principios

científicos de la sana crítica, solicite que el grupo familiar encause el proceso

con la intervención de un profesional, contribuyendo así a menguar los efectos

devastadores que se pueden provocar en el psiquismo del menor (es), a raíz de

cambios tan abruptos dentro de su entorno próximo y que de no ser tratados,

pueden propiciar comportamientos inadecuados, como forma de expresión de problemáticas erradamente manejadas.

Como material complementario al desarrollo conceptual presentado, se

organizó la información, relativa a jurisprudencias que han tocado el tema del

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Tabla 1

Sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan el tema del principio

superior del niño, niña y adolescente.

No. de la

Sentencia Fecha Magistrado ponente

C-005 Enero 14 de 1993 Ciro Angarita Barón

C-019 Enero 25 de 1993 Ciro Angarita Barón

C-109 Marzo 15 de 1995 Alejandro Martínez Caballero

T-408 Septiembre 12 de 1995 Eduardo Cifuentes Muñoz

T-459 Octubre 2 de 1995 Eduardo Cifuentes Muñoz

T-477 Octubre 23 de 1995 Alejandro Martínez Caballero

T-715 Septiembre 27 de 1999 Alejandro Martínez Caballero

C-1287 Diciembre 5 de 2001 Marco Gerardo Monroy Cabra

C-184 Marzo 4 de 2003 Manuel José Cepeda Espinosa

T-554 Julio 10 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández

T-1051 Octubre 31 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández

T-292 Marzo 25 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa

T-397 Abril 29 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa

T-543 Mayo 28 de 2004 Jaime Córdoba Triviño

T-494 Mayo 13 de 2005 Rodrigo Escobar Gil

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T-599 Julio 27 de 2006 Álvaro Tafur Galvis

T-090 Febrero 8 de 2007 Manuel José Cepeda Espinosa

T-772 Julio 31 de 2008 Clara Inés Vargas Hernández

C-149 Marzo 11 de 2009 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

C-663 Septiembre 22 de 2009 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

T-078 Febrero 11de 2010 Luis Ernesto Vargas Silva

C-145 Marzo 3 de 2010 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

T-572 Julio 15 de 2010 Juan Carlos Henao Pérez

C-840 Octubre 27 de 2010 Luis Ernesto Vargas Silva

T-502 Junio 30 de 2011 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

T-071 Febrero 15 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio

T-352 Mayo 15 de 2012 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

C-383 Mayo 24 de 2012 Luis Ernesto Vargas Silva

T-888 Noviembre 10 de 2012 María Victoria Calle Correa

T-160 Marzo 21 de 2013 Luis Guillermo Guerrero Pérez

Filiación e impugnación

La filiación como tema básico en Derecho de Familia, ha necesitado

incorporar modificaciones, producto de la conexión que ésta tiene con los

avances de la ciencia y la tecnología, prioritariamente los relacionados con la

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de descendencia entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la

otra. La filiación es definida como “la relación entre el padre y el hijo”

(Somarriva, 1982, p.349), reconocida como un derecho fundamental,

consagrado en la Constitución Política de Colombia (1991, Artículo 42).

Desde el punto de vista etimológico, “el término filiación viene del latín

filius, es decir, la procedencia de los hijos respecto a los padres” (Parra, 2008,

p. 9). Desde el derecho romano, los descendientes que eran aceptados por el

patersfamilias eran admitidos en el hogar de éste (parientes agnados); por

tanto, iguales, siempre y cuando fueren del matrimonio legítimo, con todos los

beneficios familiares y económicos. Ya los hijos nacidos de las concubinas,

esclavas, de personas que no estaban casadas, e incluso hijos de la misma

esposa, pero que no fueran admitidos en el hogar, solamente tenían un

parentesco de sangre (cognado).

El parentesco es la base de la filiación que se fundamenta en un lazo

biológico, con reconocimiento jurídico, originado en aquellas relaciones

sexuales que posteriormente posibilitan la concepción, dando lugar al hecho del

nacimiento, pero tiene una excepción: la adopción, creación legal,

fundamentada en la voluntad de una o varias personas, según sea el caso.

Muchos autores han tocado el tema de la filiación, abordándolo desde

contextos netamente jurídicos, hasta éticos y biológicos; dentro de éstos están:

Naranjo (2002) “la filiación tiene su origen en ciertos hechos o actos, unos de

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La filiación es una creación del derecho que mirada desde la óptica

jurídica, es el enlace de consanguinidad (salvo la adopción) que une al

hijo con sus padres, y que desemboca en la relación de parentesco

establecida por la Ley (paternidad o maternidad), (p. 442);

Para Monroy (2004) “filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o

madre. Desde el punto de vista del padre o de la madre, se llama paternidad o maternidad, respectivamente” (p. 47); Mientras Suárez (1998) expresa que la

Filiación es un estado jurídico que la ley asigna a determinada persona,

como consecuencia de la relación natural de procreación que la liga con

la otra. Estado civil, por cuanto implica la situación jurídica del hijo frente

a la familia y a la sociedad, lo cual determina su capacidad para el

ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de determinadas

obligaciones, (p. 4).

En el mismo sentido Barbero y Messineo (2009 como se citó en Lafont,

2009), definen la filiación no solo como una relación jurídica, sino también un

estado derivado de la relación simétrica, en virtud de la cual el sujeto adquiere

el status de padre o madre del nacido (p. 342).

De los elementos anteriormente mencionados, se derivan diversos

derechos familiares, entre los cuales están: patria potestad, custodia y

conocimiento familiar, este último, con implicaciones sociales y jurídicas en la

identidad del sujeto, así como añadió López del Carril, siguiendo a Cicu, citado

en (Lafont, 2008):

Hay que tener en cuenta que el derecho subjetivo familiar, tiene dos

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autónomo y eventualmente opuesto a los intereses de cada una de las

personas que componen el grupo familiar, pudiendo producirse la

colisión de derechos subjetivos personales individuales entre sí con el

núcleo familiar. b. Los poderes familiares que son una voluntad a la cual

se reconozca jurídicamente la potestad de actuar (p. 348).

Respecto al derecho de conocimiento familiar, Mazeaud y Mazeaud

(1959, como se citó en Lafont, 2008) afirman:

Es la facultad para indagar y saber ciertos aspectos de la familia, sin que

ello implique el establecimiento, modificación o extinción de algunas

relaciones jurídicas (v. gr. Filiación), derechos (v. gr. sobre el nombre y

apellido), estados (v. gr. el estado civil, parentesco, etc.). Por lo tanto,

dicho derecho y conocimiento familiar comprende, entre otros: en primer

término, el derecho al conocimiento del origen familiar, como aquella

facultad para indagar y saber no solamente su origen inmediato, esto es,

quiénes son sus padres (que constituya un derecho especial de los hijos

adoptados, tal como ha sido consagrado por el artículo 76 del Código de

Infancia y Adolescencia), sino que también sea un derecho de los mal llamados “hijos de padres desconocidos”, implicando el derecho a

indagar y conocer la ascendencia (bisabuelo, tatarabuelos, etc.).

En segundo término, el derecho al conocimiento de los vínculos

familiares, como aquella facultad para indagar y saber, de un lado, cuál

es el carácter del vínculo (desde el ángulo jurídico, como el de saber su

carácter legítimo, extramatrimonial o adoptivo, así como el padre o la

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demás ángulos, como lo relativo a su estrato, religión, educación,

condición económica, condición moral, etc.), no solo frente a los padres,

sino también frente a todos los relacionados con la familia, esto es,

frente a todos los parientes y afines; a su vez, aplicable a los hijos

adoptivos.

En cambio, distinto del derecho al conocimiento familiar, es el derecho a

la filiación, pues es aquella facultad para investigar y establecer, modificar o

extinguir relaciones jurídicas que indican la descendencia de progenitores e

hijos; y del derecho a establecer la genealogía, pues a diferencia del anterior no es “una cuestión de estado civil”, sino a establecer, con base a pruebas

formales e informales, el estado de parentesco de un allegado con otro.

Esbozar el tema de filiación, requiere diferenciar las corrientes que

dentro de ésta se establecen, por un lado se presenta como el derecho al

conocimiento de los vínculos familiares y como el derecho a establecer la

genealogía, es decir, la comprensión concreta del vínculo genético, a su vez, no

se puede omitir el carácter normativo, es ahí donde se presentan ajustes que

llevan a extrapolar el término y a tocar aspectos como la filiación plural (matrimonial, extramatrimonial, adoptiva y asistida – inseminación artificial), que

considera “los hijos habidos dentro del matrimonio y los habidos fuera de él”

(Constitución Política de Colombia, 1991. Art. 42).

Dentro de esa búsqueda del equilibrio entre lo genético, el conocimiento

familiar, y lo establecido legalmente, aparecen las llamadas acciones del estado

civil, unas de reclamación en donde la persona solicita un estado civil que no

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estado civil, pero busca desvirtuarlo, porque considera que no es el verdadero,

ya sea de maternidad o de paternidad.

Las acciones de reclamación consisten en solicitar un estado civil de hijo

que no se posee, frente a la cual se observan una serie de características como

el ser positivas, en el sentido que buscan establecer el estado civil de hijo;

propias o exclusivas de su titular, taxativamente la ley establece quiénes

pueden reclamar; imprescriptibles, debido a que no existe límite de término para

reclamarlo y extrapatrimoniales, porque no son susceptibles de valor

económico, pero una vez declarada la paternidad, la sentencia produce efectos

patrimoniales, como por ejemplo el poder exigir alimentos, si el padre está vivo,

o solicitar la herencia, en caso de que éste haya muerto.

Las acciones de impugnación se consideran como aquel fenómeno

jurídico en virtud del cual, mediante una acción o pretensión, se ataca una

relación filial, por no considerarse respaldada genéticamente, petición que

puede interponerse desde diversas direcciones, entre las cuales están, de hijo a

padre, o viceversa para que se declare la inexistencia o no existencia del

vínculo. Estas poseen características como la consagración individual o

casuística; son negativas, en cuanto se dirigen a desvirtuar un estado civil que

se ostenta; extrapatrimoniales; propias o exclusivas de su titular; y

prescriptibles.

Considerándose el tema de la impugnación como de abordaje complejo,

las altas Cortes se han pronunciado afirmando que:

En las acciones de impugnación, una persona amparada por un estado

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verdadero. Por tanto, no es similar reclamar un estado civil que

impugnarlo, aun cuando la reclamación pueda implicar en muchos casos

la impugnación, (Corte constitucional. C-109, Marzo 15 de 1995).

La impugnación puede estar dirigida contra la paternidad o la

maternidad. Dentro de estos procesos el medio probatorio principal que debe

ser decretado, aún de oficio por el juez, es la prueba científica con marcadores

genéticos, utilizando la técnica de ADN, la cual debe ser valorada, como

preámbulo al fallo. Pero frente a esa práctica jurídica, se origina una pregunta

fundamental, una vez se conoce el resultado, que en la mayoría de los casos se

espera sea excluyente como padre biológico, ¿el operador jurídico al momento

de fallar, tiene en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente?,

calificado éste, como lo expresa Fernández (2010): un principio que debe

discurrir junto con otros factores, siendo éste importante, principal y garantista,

a su vez, se considera norma de interpretación y resolución de conflictos

jurídicos, por ligarse a los derechos fundamentales.

Máxime cuando el interés superior del niño es el criterio determinante, al

que han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta

a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos; a juicio de la Corte, se hace necesario ponderar “no sólo el requerimiento de

medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño” (Convención sobre Derechos del Niño, 1989)

Reflexionando sobre las implicaciones jurídicas y sociales inmersas en

un fallo de impugnación de la paternidad y las incógnitas que se suscitan en el

(25)

tener en relación a su presente y futuro; el resultado excluyente de la prueba

genética, puede implicar daños severos en el desarrollo psicosocial, máxime

cuando en cada etapa evolutiva, se requiere satisfacer necesidades básicas,

particularmente en la adolescencia están: autoafirmación, independencia, de

relación íntima personal y la aceptación por parte del grupo (Bozhovich, 1976,

p. 195), procesos que se verán afectados, por el cambio drástico provocado al

interior de la relación familiar, lo anterior, fundamenta la necesidad del

acompañamiento psico jurídico, al contexto familiar, particularmente al niño,

niña o adolescente, que le ha sido modificado su estado civil de hijo y por ende

su contexto socio familiar.

Medios probatorios

Como soporte fundamental sobre el cual se amparan los procesos de

impugnación de la paternidad/maternidad (Ley 1060 de 2006), está el derecho

inalienable que tiene todo niño, niña o adolescente a que se le defina su

filiación, a conocer quiénes son sus padres y a crecer en el seno de una familia

y si es necesario para lograrlo emplear los mecanismos legales disponibles y

establecidos explícitamente en la Ley 721 de 2001, afín con lo normado en el

Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, relativo a medios de prueba.

En la mayoría de los casos el juez solicita al supuesto padre/madre la realización de la prueba “la cual se emplea para demostrar la afirmativa o la

negativa del hecho principal. Por tanto, toda decisión fundada en una prueba

(26)

técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos (Ley 721/01. Art. 1,

parágrafo 2), valorada por la comunidad científica con altos niveles de certeza,

elemento probatorio que los operadores jurídicos y la norma, establecen como

determinante al momento de fallar.

Aunque la prueba pericial genética tiene mérito propio, no puede excluir

o anular la solicitud o exploración de otros medios probatorios, a partir de los cuales los sujetos procesales en disputa conozcan los “fundamentos que tuvo el

juez para darle la razón al demandante, o por el contrario para decidir en contra de sus pretensiones” (Castro, s. f., p. 1), máxime en situaciones como la aquí

estudiada (impugnación de la paternidad), en donde está de por medio el futuro

de un niño, niña o adolescente.

Considerando que el derecho procesal civil es benévolo al referir los

elementos con mérito probatorio como son: “declaración de parte, juramento,

testimonio de terceros, dictamen pericial, inspección judicial, documentos,

indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” (Ley 1564 de 2012, Art. 165).

Se puede notar que la Ley 721 de 2001, asigna un valor casi que

exclusivo a la prueba técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos y

solo advierte el empleo de otros medios probatorios en casos puntuales donde

sea imposible practicarla: “Sólo en aquellos casos en que es absolutamente

imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las

(27)

Bien se puede advertir que una realidad contundente, como la derivada

de la prueba genética de ADN, resultará irrefutable frente a la presencia de

otros medios probatorios, pero frente a este tipo de divergencias, en donde lo

que está definiéndose es el futuro de un n, n, a; accionar que requiere más que

un resultado numérico; puede pensarse, sin que esto resulte gravoso, oneroso

o dispendioso, que el juez de familia considere otros elementos probatorios bien

significativos dentro de este tipo de controversias como es el dictamen pericial, “procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran

especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (Art. 226 Código

General del Proceso - CGP).

La prueba pericial es definida como aquella realizada por un experto, con

el propósito de aportar las máximas de la experiencia, apoyar al juez en

conocimientos que no posee o no puede poseer y facilitar la percepción y la

apreciación de los hechos concretos objeto del debate (Climent, 1999). El

acompañamiento no será requerido para controvertir la prueba genética, que

como se ha indicado es prevalente, sino para aportar al operador jurídico, un

concepto técnico que le permita evaluar los daños o afectación que le puede

causar al niño, niña, o adolescente, el fallo de impugnación, de manera que

pueda desde su condición de garante social, ofrecer o requerir acciones que

mitiguen dicha alteración o cambio dentro del contexto familiar y social del

menor.

En ocasiones se considera que la prueba pericial presenta cierta similitud

con la prueba testimonial, específicamente en lo atinente a la sustentación por

(28)

que al perito le sean aplicables en lo que corresponda, las reglas del testimonio;

pero en realidad difieren significativamente, en tres aspectos fundamentales:

primero, la persona que las realiza o informa al juez; segundo, la forma de

presentación, las investigaciones o análisis realizados por el perito deben ser

consignados en dictámenes que se entienden presentados bajo la gravedad de

juramento (226 CGP); y tercero la valoración, el juez apreciará el cumplimiento

de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso

negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten

gravemente su credibilidad (Art. 235 CGP).

En cuanto a las diferencias presentadas, es importante señalar algunas

precisiones. Se considera testigo al tercero que expone o relata ante el juez los

hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el asunto

que se investiga (Martínez, 2006), y del cual conoció por medio de su

percepción sensorial; el perito es un experto generalmente llamado a rendir

información precisamente por poseer conocimientos que no tiene el fallador,

debiendo demostrar acreditación e idoneidad en el método y uso de

instrumentos empleados; también “desempeñará su labor con objetividad e

imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes” (Art.

235 del CGP), diferencia crasa con el testigo de hechos.

En lo que concierne a la forma de presentación o exposición del relato, el

testigo, aun siendo un sujeto procesal importante, la versión que aporta, en no

pocas ocasiones, es motivo de desconfianza, básicamente establecida en lo

(29)

El conocimiento que transmite puede estar viciado por prejuicios,

intereses, problemas de percepción, problemas de rememoración o

problemas de interpretación, entre otros; inclusive el uso incorrecto del

lenguaje puede dar lugar a que el conocimiento del testigo no sea

transmitido en forma adecuada, (p. 62).

Frente a lo cual, desde la Ley 1564 de 2012 CGP se establece:

Para apreciar el testimonio “el juez interrogará al testigo acerca de su

nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que

haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su

personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad” (Art. 221 CGP), a su vez, “el juez pondrá especial empeño

en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo

que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho

y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa

sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos

propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance” (Art. 221, parágrafo 3, CGP) y

tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y

la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto

percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se

tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se

(30)

durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus

respuestas y su personalidad (Artículo 404 CPP).

Diferente es de la versión ofrecida por el perito, quien funge como un “testigo privilegiado” (Bedoya, 2008, p.187) quien a partir de la observación,

aplicando conocimientos y procedimientos específicos, en donde se garantice la

inmediación, la contradicción y la publicidad, presupuestos básicos del debido

proceso probatorio y regulado desde lo procedimental, trasmite la información al

juez, la cual está supeditada a lo consignado en el dictamen pericial, documento

que deberá aportarlo en la respectiva (Art. 227 CGP).

Resaltando lo expresado, en los casos de impugnación de la paternidad,

podría ser útil solicitar el dictamen pericial psicológico, valoración centrada en el

análisis del comportamiento humano, dentro de divergencias judiciales, en

casos donde sean ineludibles los conocimientos de un experto, quien se

pronunciará conforme a lo solicitado por la autoridad a través del dictamen

pericial “en aras de los principios de igualdad de armas y contradicción, los

informes periciales deben integrarse al proceso de descubrimiento probatorio

así como real y efectivamente conocidos por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés” (CSJ., auto 27536 de septiembre

6 de 2007).

Es pertinente recordar que el dictamen pericial no vincula al juez y por

tanto no puede ser valorado como cualquier otro medio probatorio (Bedoya,

2008, p. 188), es decir, que los operadores judiciales apreciarán la prueba

(31)

expongan “distintos dictámenes contradictorios, el Juez se podrá inclinar por el

que le merezca mayor fiabilidad y credibilidad” (Bedoya, 2008, p. 188).

La Ley 1564 de 2012 CGP establece “El juez apreciará el cumplimiento

de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso

negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad” (Art. 235). La jurisprudencia nacional viene

reiterando desde hace muchos años que el dictamen pericial no vincula al juez,

pues, a pesar de sus características, es una prueba más. Esta misma línea de

pensamiento se observa en el derecho comparado. Por ejemplo, el Tribunal

Supremo Español, en providencia del 28 de octubre de 1997, resaltó:

Los dictámenes periciales son opiniones, dictámenes o pareceres de los

técnicos en la materia, como reflejo de actos puramente personales. Más

como tales opiniones han de estar sometidos, al igual que el resto de los

medios probatorios utilizados en el proceso, al principio de la libre

valoración de la prueba que demanda, prioritariamente, una conjunta valoración sin conceder “a priori” valor superior a un medio sobre otro. Si

respecto a un tema concreto se hubieran llevado a cabo distintas

pruebas, además de la pericial, con resultado diferente, claro es que

entonces se reconoce al órgano judicial la facultad de llevar a cabo esa

conjunta valoración de la prueba, que permite estimar que la verdad del

hecho no es la que aparece expuesta por la prueba pericial sino la que

ofrecen otros medios probatorios, también cuando los jueces

(32)

sentencias del 22 de febrero de 1996, 13 y 12 de marzo, 27 de febrero

de 1995, 14 de septiembre y 13 de julio de 1994).

En los procesos de impugnación de la paternidad/maternidad, la prueba

pericial psicológica, le posibilitaría al juez conocer aspectos de trascendental

importancia, que atañen íntimamente al menor como son: relaciones o vínculos

afectivos, dependencia y acompañamiento económico; es de resaltar que no se

busca la aplicabilidad de ésta como medio contradictor, ya que pierde total

aplicabilidad, frente al resultado arrojado por la prueba genética, en donde

concreta y científicamente se establece el lazo biológico. Se considera una

opción de importancia, teniendo en cuenta que posibilita revisar aspectos muy

puntuales como: grado de aptitud o autonomía del menor inmerso en el proceso, “El menor es importante para el Juez de Menores en los procesos que

a él incumban, por ello, debe ser escuchado, pues tiene unos derechos constitucionales que no pueden ser desconocidos” (Castro, s. f., p. 10); la

situación particular concerniente a circunstancias personales, socio familiares y

del entorno; así como elementos puntuales contemplados normativamente.

En esta investigación se demuestra que la participación de psicólogo

jurídico, es necesaria en este tipo de controversias, permitiendo por una parte presentar al juez aspectos relacionados con “la protección de los vínculos y las

proyecciones que había hecho con seguridad , como fruto de los lazos afectivos y las memorias que alcanzó a construir en compañía del tutelante” (Corte

constitucional. Sentencia T-888, Noviembre 10 de 2012), el niño, niña o

(33)

de la psicología, contribuye a hacer menos traumáticos, este tipo de

divergencias.

Estructuración de la identidad en la adolescencia

El término adolescencia ofrece múltiples significados, tradicionalmente se

ha presentado como un periodo tormentoso y de tensión (Freud, 1969),

agotador y de crisis de identidad (Erikson, 1980), cargado de trastornos

emocionales y de enfrentamiento y conflicto con los padres (Calzada,

Altamirano y Ruiz, 2001). Otros autores consideran que la adolescencia es una

fase de crecimiento en la que hay una adaptación al desarrollo, estabilidad

emocional y armonía intergeneracional. Según Scales (1991), el 80% de los

adolescentes no experimentan una adolescencia estresante y agotadora, sino

que la viven como un periodo prometedor y lleno de oportunidades.

La adolescencia es una etapa que marca el proceso de transformación

del niño en adulto, usualmente se considera que se presenta entre los 13 y los

15 años, durante este lapso de tiempo ocurren cambios en el desarrollo

biológico, psicológico, sexual y social del individuo. Reconocida como un

periodo de construcción de la personalidad, en donde intervienen variables

como: la predisposición genética, la familia, la educación, los procesos de

socialización, los acontecimientos destacados y las vivencias, entre otros; aquí

se adquiere la identidad posibilitando alcanzar cierta autonomía.

Para la formación de la identidad, es necesaria la introyección de un

(34)

misma, sustentado en la calidad y fuerza de las vivencias y de cómo el sujeto

se afianzó en éstas.

La consolidación de la identidad, es un elemento clave del periodo

adolescencial, ya que obliga al individuo a reformularse los conceptos que tiene

acerca de sí mismo y que lo lleva a abandonar su autoimagen infantil y a

proyectarse en el futuro de su adultez. (Aberastury, 1991, p. 38 – 39),

imponiéndole construir el autoconcepto, conforme a las necesidades del

entorno próximo, exigiéndole tomar decisiones, pero con libertades restringidas,

propias de la dependencia que aún requiere.

A su vez, la identidad le permite al adolescente vincularse con su

entorno, necesidad humana plasmada en la Teoría del Apego desarrollada por

John Bowlby (1983), en la cual se destaca la importancia de los vínculos

afectivos, como factor relevante dentro del desarrollo armónico del sujeto, así

como los efectos emocionales que resultan de la separación. La relación con

las figuras de apego posibilita la construcción de un modelo del mundo y de sí

mismo, en función del desarrollo cognitivo y afectivo, permitiéndole comprender

la realidad, anticipar el futuro y establecerse metas.

La conducta de apego, se define como “cualquier forma de

comportamiento que hace que una persona alcance o conserve proximidad con respecto a otro individuo diferenciado y preferido” (Bowlby, 1983, p. 60). Por

tanto, una relación de apego saludable, es aquella que colma las necesidades

físicas y psíquicas del niño, posibilitando seguridad y la exploración tanto del

(35)

Por tanto, el apego se establece como un modelo mental interno que

integra creencias acerca de sí mismo, otros y el mundo social en general y

juicios que afectan la formación y mantenimiento de las relaciones íntimas

durante toda la vida del individuo (Bowlby, 1983).

En general se admite que el estilo de apego seguro es un factor de

protección y resiliencia, respecto al desarrollo de trastornos psicopatológicos en

la edad adulta. Las personas con apego seguro muestran menos hostilidad y

más habilidad a la hora de regular su relación con otros. (Siegel, 1999)

El apego, por significar unión o vínculo, es sensible a cambios en el

entorno y a los acontecimientos vitales que logren alterar la conducta de

quienes forman parte de la relación. Por tanto, se puede prever, que situaciones

disruptivas en el entorno próximo, vividas en la infancia, se reflejaran en una

adolescencia problemática.

Se considera que cuando el cambio es impuesto al sujeto, alterando el

contexto social y desbordando su psiquismo; es asumido como ajeno, “…el

individuo puede llegar a aceptar más fácilmente el cambio que el mismo ha

contribuido a promover o aquellos cambios en los que participa activamente,

pero le cuesta aceptar los que han sido producidos por un factor o agente de cambio exterior a él mismo e independiente de su propia elaboración.”

(Grinberg, 1980, p. 84).

Los cambios en el adolescente pueden estar enmarcados en pérdidas,

las cuales pueden ser tangibles u obedecer a la realidad psíquica o a un

conjunto de representaciones mentales, debiendo asumirlas, llevándolo a

(36)

Frente a la elaboración de las pérdidas o duelos, el adolescente actuará

en un primer momento desde la negación, esta negación puede ser manifiesta o

inconsciente. En un primer momento, el sujeto no se dará el tiempo suficiente

para asimilar todo esto que lo invade, al contrario, lo que hará será evitar a

como dé lugar los momentos de soledad, intentando disolverse en un conjunto

de identificaciones proyectivas que lo llevaran a unirse aún más a grupos

sociales determinados, los cuales buscara para encontrar una salida fácil a

todos estos asuntos que lo desbordan tanto desde su interior como desde el

mundo exterior. (Grinberg, 1980, p. 64.)

De la forma como actúen las redes sociales de apoyo y con base en la

resiliencia del sujeto, se facilitará la elaboración de los duelos, proceso clave

para la obtención de la identidad adulta. Si el duelo (s) no puede elaborarse,

condicionara ya que estas pérdidas, son sentidas como amenazas, afectando así la identidad” (Grinberg, 1980, p. 77)

Enmarcado en lo anterior, se puede definir la adolescencia como un

período fundamental respecto a la salud del sujeto, teniendo en cuenta que por

considerarse un periodo de transición entre la niñez y la adultez joven, tiene

significativas implicaciones en lo relativo al inicio de diversos problemas de

salud, tanto física como emocional, que pueden afectar al individuo a través del

resto de la vida.

Por tanto, acontecimientos o vivencias disruptivas en este periodo,

afectaran significativamente al sujeto, haciéndolo vulnerable, condición

suficiente que hace probable que llegue a desarrollar una determinada

(37)

Es precisamente en este criterio, en el cual se fundamenta esta

investigación, en donde, a partir de un proceso judicial (impugnación de la

paternidad), se violentó la estabilidad psíquica del adolescente, provocando una

serie de trasformaciones en su entorno próximo, las cuales repercutieron de

forma preponderante, para que éste asumiera comportamientos disociales, los

cuales le sumieron en problemáticas familiares y sociales, deteriorando

drásticamente su identidad y autoconcepto. Tal como lo presenta Riquelme y

Oksenberg, quienes afirman, que dentro del proceso de individualización y

formación de la identidad, los duelos no procesados, propios de aquellos

fenómenos en los cuales la realidad externa no permite el manejo adecuado, ni

ofrecen espacios para la expresión de sentimientos, provocan que la

elaboración del duelo se estanque y aunque el sujeto reconoce lo que perdió,

dicha represión, acarrea síntomas caracterizados por cuadros depresivos,

destacando que en los adolescentes es posible observar conductas

sobreadaptadas, tanto en el lenguaje que utilizan, en su apariencia, en la

forma de describir sus conflictos, como en la manera que enfrentan sus

proyectos de vida y su cotidianidad. (2003, p. 318)

Factores precedentes, asociados al comportamiento disocial

En Colombia, el fortalecimiento de una cultura basada en el respeto de

los derechos de la niñez, incluyente y equitativa, donde los niños, niñas y

adolescentes sean valorados y reconocidos como personas y ciudadanos en su

(38)

diferenciación y adecuación respecto a ese ser individual y único que responde

y se sitúa según la etapa evolutiva por la que esté atravesando.

Según las teorías evolucionistas, el aprendizaje y el desarrollo que se

presentan durante los primeros años de vida tienen efectos duraderos en los

seres humanos: “la mayor parte del desarrollo del cerebro tiene lugar

tempranamente en la vida de los niños, y características como la confianza, la

curiosidad y la capacidad para relacionarse y comunicarse, dependen del tipo de cuidados que estos reciban” (Unicef, 2005, p. 38)

Se advierte que durante cada una de las etapas del ciclo vital, del ser

humano, se presentan diversos acontecimientos, físicos, sociales y por

supuesto psicológicos, así lo presenta la Unicef (2005), en su informe:

En los primeros seis años de vida se deciden muchas cosas definitivas

para el ser humano. Las complicaciones en la gestación, en el parto y las

enfermedades evitables o fácilmente curables como las debidas a la falta

de higiene o al ambiente malsano, pueden cortar vidas o limitar para

siempre las capacidades de una persona. El trato amoroso, el estímulo a

aprender por medio de la palabra y el juego son esenciales para que

cada niño y niña pueda desarrollar su pleno potencial.

Durante los próximos años, en el periodo de la educación primaria, 7 a

los 12 años, se reduce el riesgo de muerte por enfermedades

infecciosas, pero la vida continúa amenazada, especialmente por

accidentes y violencia. Niños y niñas, entonces, deben aprender más y

más y prepararse para una vida no solamente segura sino también

(39)

La adolescencia (13-18 años): Mientras completan su formación para la

plena ciudadanía, los adolescentes exploran el mundo que los rodea con

una independencia cada vez mayor. Para que al cumplir los 18 años

sean ciudadanos plenamente capaces y responsables, es esencial

apoyar su deseo de hacerse valer y de ser tenidos en cuenta,

ofreciéndoles las mejores oportunidades de conocimiento y formación

para la vida y la participación. Amenazas como la violencia, la droga y el

SIDA deben combatirse a través de estrategias en las que los

adolescentes participen activamente (p. 25).

Resaltando que no solo el desarrollo físico cumple una función principal

en lo que respecta a la evolución del sujeto, es necesario observar la relación

de éste con el contexto social, iniciando por el referente primario, la familia,

definida en Colombia, por la Constitución como la institución más importante en

el ordenamiento jurídico colombiano, que por el carácter de entidad social

cambiante a lo largo del tiempo, y por causa de las circunstancias históricas,

políticas, sociales y económicas que la rodean es reconocida como el núcleo de

la sociedad; es por este motivo, que la institución familiar goza de protección

constitucional y legal (Guío, 2009, p. 2).

Giner y Torres (1998) respecto de familia refieren que:

Es la más universal de las instituciones sociales, pero sus formas

históricas han sido demasiado diversas para poder subsumirlas en un

único concepto. Designa a un grupo social constituido por personas

(40)

una residencia común, cooperación económica, reproducción y cuidado

de la descendencia (p. 158).

Por lo tanto, la familia será entendida como el primer espacio en el cual,

el ser humano aprende a relacionarse con el otro y a recibir seguridad y afecto

para brindarlo también a los demás, es la institución donde se inicia el

desarrollo del individuo y de la sociedad.

Otros entes jurídicos como la Convención Sobre los Derechos del Niño,

proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de

noviembre de 1989, y ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991 consagra en su Preámbulo lo siguiente: “Reconociendo que el niño, para

el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,”

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, que

incorpora los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del

Niño, ordena que,

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la

salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y

nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el

amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su

opinión.

Considerada la familia como la “institución más importante” y en quien

recae el devenir de sus miembros, máxime si se encuentran en etapas, donde

los recursos de protección son limitados, convirtiéndose así en dependientes y

(41)

Estado, representado en las diversas esferas jurídicas y sociales, debe

propender por evitar que éstos sean víctimas de malos tratos, cambios abruptos

o situaciones disruptivas, que los lleven a aumentar los niveles de indefensión,

provocando problemas individuales y sociales, los cuales día a día se han

convertido en el lastre de la juventud actual, en el obstáculo que muchas veces

cercena toda posibilidad de proyección y desarrollo armónico.

Una de las situaciones familiares que más deteriora el tejido de ésta, son

los conflictos entre los padres (Justicia y Cantón, 2011):

Podemos definirlos como una oposición mutua entre ambos progenitores que

refleja la expresión de diferencias entre ambos. Desde la teoría del modelado

se entiende que cuando los padres resuelven sus conflictos de una forma hostil,

ofrecen a sus hijos un modelo inadecuado que favorece la aparición de

problemas de conducta en éstos. A la hora de analizar cómo influyen los

conflictos en la adaptación de los hijos deben tenerse en cuenta sus

dimensiones específicas: frecuencia, intensidad, no resolución y contenido

(Cortés y Cantón, 2007). Diferentes estudios señalan que la exposición de los

hijos a conflictos frecuentes se relaciona con problemas de conducta agresiva y

delictiva (p. 108). Otro de los aspectos que repercute en la conducta de los

hijos, ligada al contexto familiar, es el que se presenta en las de familias

monoparentales, cuando la madre es la encargada de los hijos; investigaciones

han mostrado que este contexto, se refleja en puntuaciones más elevadas

relacionadas con conducta agresiva, comportamiento antisocial, conducta

(42)

Justicia y Cantón (2011), refieren producto de sus investigaciones y

revisión documental:

La relación existente entre el nivel evolutivo de los hijos, específicamente

la edad y el impacto que genera la separación o ruptura del contexto

familiar, expresando que los conflictos tienen un impacto más negativo

en los preescolares (por ejemplo, Mahoney, Jouriles y Scavone, 1997),

mientras que otros señalan a la adolescencia como el período de mayor

vulnerabilidad (Sim y Vuchinich, 1996), aunque hay también

investigaciones que no encuentran diferencias, considerando que resulta

difícil extraer conclusiones sobre cuál es el grupo de edad más

vulnerable (Cumming y Davies, 1994).

En este sentido Florenzano, (1995; Reyes & Muñoz, 1997 citados por

Elsner et al., 2000), ha observado:

Que los hijos de padres separados presentan mayor frecuencia de

alteraciones emocionales y conductuales que los hijos de parejas que

permanecen unidas y bien avenidas, y que estos efectos son

prolongados en el tiempo.

Advirtiendo que para alcanzar el desarrollo armónico de un niño, niña o

adolescente, deben interactuar un sin número de elementos, la presencia de los

progenitores dentro del proceso es de carácter imperativo, destacándose en la

formación de los varones la figura paterna, así lo presentan Aranguren y

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Tabla 2  Presentación de resultados. EJES DE  INFORMACIÓN  GENERAL  CATEGORIAS  ENCONTRADO EN LA INVESTIGACIÓN  (Tomado textualmente)  PUNTO DE VISTA DE LA INVESTIGADORA  FAMILIA PROTECCIÓN

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