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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

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ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO/MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Y CANJE DE NOTAS DEL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE DE COLOMBIA Y SUIZA/ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE COLOMBIA E ISLANDIA Y DEL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE COLOMBIA Y NORUEGA-Trámite legislativo

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA EN MATERIA COMERCIAL-

Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

La revisión constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y sus leyes aprobatorias ha sido objeto de una sólida jurisprudencia constitucional que en palabras de esta Corporación tiene las siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; ii) es automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto completo de la Carta; iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento internacional; y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter formal y material

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad y contenido

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concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las relaciones internacionales (art. 154 superior) y a la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte (art. 241, num. 10 superior). En virtud de lo anterior, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende: i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria (art. 241.10 C.P.); ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del Acuerdo, así como la competencia del funcionario que lo suscribió; iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente; iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.); v) la aprobación en primero y segundo debate, respectivamente (art. 157 C.P.); vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.); vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.); ix) la sanción del Gobierno (art. 157 C.P.). Adicionalmente, en materia comercial (TLC) debe cumplirse, de ser procedente, con x) la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y tribales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad

En cuanto al control de constitucionalidad material, la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución. La celebración, desarrollo y ejecución deben sujetarse a todas las disposiciones de la Carta Política.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estricto

sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Lato sensu

Los parámetros del control de constitucionalidad sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las disposiciones del ius cogens.

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Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial, así como del derecho comunitario, no constituyen en principio parámetros de constitucionalidad por cuanto no despliegan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias, pero esencialmente dada la previsión superior de que debe incluir solamente los tratados de derechos humanos (art. 93), sin desconocer la fuerza normativa que revisten tales tratados en virtud del principio del pacta sunt servanda (art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969). De manera excepcional la Corte ha aceptado que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad siempre y cuando se trate de una normatividad que reconozca de manera explícita y directa los derechos humanos, como la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a los derechos morales de autor.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Corte constitucional no es juez de convencionalidad/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se integra al bloque de constitucionalidad pero ello no significa que adquiera el rango de norma supra-constitucional

La Corte Constitucional no es juez de convencionalidad, esto es, no está llamada a verificar la concordancia abstracta de la legislación nacional con los tratados internacionales que obligan al Estado. Como lo sostuvo esta Corporación: “la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución”. Como se indicó, el fundamento normativo de las disposiciones internacionales que se integran al bloque se deriva de cláusulas constitucionales expresas en las que se efectúan remisiones directas a dichas normas y principios, incorporándolos al ordenamiento interno con rango constitucional para efectos de precisar y complementar el sentido de las mismas.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY

APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL DE

COMERCIO-Línea jurisprudencial

PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing

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Como lo ha afirmado este Tribunal, un ALC no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales. Además, siendo la ley aprobatoria de un tratado internacional de carácter ordinario, habrá de ser aplicada atendiendo el principio de interpretación conforme a la Constitución. Por ejemplo, las disposiciones legales que desarrollen los presentes acuerdos de liberación comercial, podrán ser examinadas por este Tribunal sin que pueda alegarse la operancia de la cosa juzgada constitucional, por lo que se mantienen intactas las competencias normativas y de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, los ciudadanos podrán emplear todas las acciones constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico, para hacer efectivos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, incluyendo la posibilidad de presentar la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales. Las disposiciones legales que pudieran restringir los derechos fundamentales deberán superar el test de razonabilidad y proporcionalidad.

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Respeto de los grupos étnicos consagrados en la Constitución Política

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN LOS

TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia

constitucional/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES

INDIGENAS EN LOS TRATADOS

INTERNACIONALES-Condiciones/TRATADO INTERNACIONAL-Carácter

complejo/CARACTER BILATERAL O MULTILATERAL DE

TRATADO INTERNACIONAL-Incidencia en la manera como deba realizarse la consulta previa a las comunidades indígenas

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-No afectación de los grupos étnicos

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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Importancia

La Corte ha resaltado la importancia constitucional del principio de publicidad tanto en el trámite legislativo como en la sanción presidencial y la promulgación de la ley aprobatoria del tratado internacional. Así, en el Auto 033 de 2009, señaló: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado en la trascendencia y necesidad del cumplimiento del principio de publicidad consagrado en la Constitución […] durante el trámite legislativo, principio que constituye un elemento esencial para la validez y por ende constitucionalidad de dicho trámite, y en consecuencia para la validez y constitucionalidad de las normas aprobadas. El principio de publicidad encuentra su fundamento ius filosófico en las premisas de un Estado constitucional y democrático de derecho, uno de cuyos presupuestos normativos es la participación informada no sólo de los legisladores sino también de los ciudadanos en el proceso democrático de formación de las leyes, para lo cual resulta imperativo, la publicidad no sólo de las ponencias para los cuatro debates que deben surtirse durante el proceso legislativo por expreso mandado constitucional, sino también la publicidad de la integridad del texto finalmente aprobado por el Legislador, así como finalmente la publicación íntegra del texto ya sancionado por el presidente de la República. Constituyen así mismo presupuestos que fundamentan el principio de publicidad, la exigencia de transparencia y de racionalidad del trámite legislativo, lo cual se transfiere a las normas producidas con el cumplimiento de tales reglas y principios, y termina generando una presunción de validez, racionalidad y legitimidad propia del ejercicio del principio democrático en un Estado constitucional y democrático de derecho, presunción que sólo puede ser desvirtuada por el Tribunal Constitucional previa la comprobación de una irregularidad que vicie de manera insubsanable la esencia de tales principios, garantes del trámite legislativo y la validez de las normas jurídicas.”

REQUISITO DE PUBLICACION OFICIAL-Omisión constituye un vicio de procedimiento/PUBLICACION OFICIAL-Criterios para determinar si la omisión es un vicio subsanable

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desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad´. (ii) Esta Corte ha establecido que un vicio tiene el carácter de subsanable, cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestación de la voluntad de las minorías congresionales.”

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA AELC-Presenta un vicio de procedimiento de carácter insaneable/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DE TRATADO

INTERNACIONAL-Requisito necesario para su validez

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MEMORANDOS DE ENTENDIMIENTO-En la medida que pueden constituirse en instrumentos internacionales independientes, es posible efectuar control constitucional del acuerdo principal

PRINCIPIO DE INTEGRACION DE LA COMUNIDAD

LATINOAMERICANA-Contenido/INTERNACIONALIZACION

DE LAS RELACIONES ECONOMICAS, SOCIALES Y

POLITICAS-Condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional

El Constituyente de 1991, desde el Preámbulo estableció el compromiso de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana. A renglón seguido, artículos 226 y 227, hizo explícitos el deber del Estado de promover: i) la internacionalización de las relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y ii) la integración económica, social y política con las demás naciones, particularmente con los países de América Latina y del Caribe, mediante tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Adicionalmente, instituyó en el artículo 9º, que las relaciones exteriores del Estado han de fundamentarse en la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Este Tribunal ha resaltado la creciente concertación mundial de los procesos de integración comercial a través de los cuales se instituyen modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias, que limitan el ámbito del libre comercio. De ahí que resulte común en el actual panorama de la globalización, la celebración de acuerdos de liberación comercial cuyo objetivo es garantizar la competitividad de los países miembros, el desarrollo y crecimiento de las economías y particularmente el bienestar general de los pueblos, dentro de un ámbito de respeto por los valores, principios y derechos constitucionales. Desde la sentencia C-564 de 1992, esta Corporación ha resaltado la tendencia internacionalizante de las relaciones económicas, sociales y políticas, en lugar de una política aislacionista, siempre que se desarrolle dentro de un marco de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Reconocimiento de asimetrías económicas en proceso de desgravación arancelaria

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MEDIDAS ANTIDUMPING, SALVAGUARDIA GLOBAL Y SALVAGUARDIA BILATERAL-Finalidad

Las disposiciones concernientes a las medidas anti-dumping, salvaguardia global y salvaguardia bilateral, constituyen mecanismos que buscan restablecer el orden económico ante los desequilibrios que pudieran presentarse en la aplicación del programa de liberación comercial, como los daños que lograran generarse sobre bienes sensibles de la producción nacional, o para hacerle frente a prácticas desleales del comercio internacional. Ha de señalarse que los derechos y obligaciones relativos a medidas anti-dumping se regirán por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Para la Corte dichas cláusulas resultan consonantes con los imperativos constitucionales, toda vez que buscan promover las condiciones necesarias para la liberación comercial sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 9º, 226 y 227).

SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Doble connotación

La seguridad social en Colombia tiene una doble connotación ya que es un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además de que podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley (arts. 48, 49 y 53 superiores). En esa medida, la prestación de este servicio público debe atender el respeto por los derechos humanos consagrados a nivel superior y del orden internacional (art. 93 superior). En el mismo sentido, toda regulación legal o reglamentaria que se expida en virtud de los tratados de libre comercio que ocupa a la Corte, que tienda a subvertir los derechos individuales, sociales y colectivos, podrán ser objeto de las acciones constitucionales y legales correspondientes, incluyendo la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales (art. 86 superior).

SEGURIDAD SOCIAL-Rentabilidad financiera debe interpretarse en armonía con los demás principios constitucionales

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apenas parcial del principio de eficiencia, que debe ser interpretada en armonía con los demás principios superiores que rigen la prestación del servicio de salud, a saber los de solidaridad y universalidad.

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Cláusulas de trato de nación más favorecida

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Protección a la propiedad intelectual

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Política de competencia

Referencia: expediente LAT-360

Revisión constitucional del “Acuerdo de

Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008” y la Ley aprobatoria número 1372 del 7 de enero de 2010.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo de Libre Comercio entre la

República de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008” y la Ley aprobatoria número 1372 del 7 de enero de 2010.

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Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto.

Por cuanto el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en providencia del 27 de mayo de 2010, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Allegado el material probatorio, en auto del 17 de junio siguiente, se dispuso continuar el trámite siguiente.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el presente asunto.

II. TEXTO DE LOS ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO (ACUERDO PRINCIPAL Y ACUERDOS COMPLEMENTARIOS) ENTRE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS AELC

(ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO) Y DE LA LEY APROBATORIA.

1. Texto de la ley aprobatoria:

LEY 1372 DE 20101

(enero 7)

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, el “Memorando de Entendimiento relativo al

Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC” y el “Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio

entre la República de Colombia y los Estados AELC”, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de

Colombia y la República de Islandia”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia

y el Reino de Noruega”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, el “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC” y el “Canje de

Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y

la República de Islandia”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de

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2008; y el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C.,

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC ”, el “Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, y el “Canje de Notas Respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, el “Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, y el “Canje de Notas Respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, suscritos en Ginebra, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; que por el artículo 1° de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Javier Cáceres Leal.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Edgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

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EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Fernández Acosta.

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,

Gabriel Andre Duque Mildenberg.

2. Dada la extensión del Acuerdo de Libre Comercio al promediar un número de 1.000 folios, no se procederá a su transcripción en esta decisión, sino que se acompaña como anexo de la misma. Así mismo, puede consultarse el contenido total de los acuerdos de liberación comercial por Internet en la página www.imprenta.gov.co.

III. INTERVENCIONES.

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.2

El Viceministro de Comercio Exterior, doctor Gabriel Andre Duque Mildenberg, interviene para solicitar la exequibilidad del Acuerdo de Libre Comercio y de su ley aprobatoria. Dado lo voluminoso del escrito3, se procederá a su exposición de la manera más abreviada posible.

a) En cuanto al examen formal, expone que es clara la competencia del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo para los efectos de la negociación y suscripción del acuerdo de libre comercio (ALC) con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA, European Free Trade Association, por su sigla en inglés) y los acuerdos complementarios bilaterales agrícolas.

Recuerda que el 17 de mayo de 2006, en la ciudad de Berna, Suiza, Colombia y los Estados de la AELC, suscribieron una Declaración Conjunta de Cooperación, que se constituyó en la base para la suscripción del ALC. Posteriormente, el 4 de junio de 2007, en la ciudad de Bogotá, se lanzaron oficialmente las negociaciones, conjuntamente con la República del Perú, proceso que tomó cinco rondas, correspondiendo la última del 9 al 12 de junio de 2008. Finalmente, anota que el tratado y los acuerdos bilaterales fueron suscritos el 25 de noviembre de 2008, en la ciudad de Ginebra, por el Ministro de Comercio, Dr. Luis Guillermo Plata Páez, a quien el señor Presidente de la República le confirió plenos poderes el 24 de noviembre de 2008, para que procediera a la suscripción del acuerdo.

2 El Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito recibido el 14 de julio de 2010, se adhirió a la

intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (el término de fijación en lista venció el 6 de julio de 2010).

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Luego de una exposición breve sobre el trámite legislativo que cumplió el proyecto de ley 284 de 2009 Senado y 406 de 2009 Cámara, concluye el Ministerio que se observaron los requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley 5ª de 1992, toda vez que se cumplieron los plazos entre los debates adelantados, el anuncio previo a la votación, las mayorías requeridas y las publicaciones oficiales.

b) Respecto del examen material adopta como línea de argumentación una presentación general del acuerdo que denomina “aspectos transversales”, esto es, que tocan el tratado de libre comercio (TLC) en su integralidad, para después entrar de manera pormenorizada sobre cada uno de los capítulos y el articulado, que encuentra finalmente ajustados a la Constitución.

Aspectos transversales.

- Estructura de los acuerdos. El Ministerio señala que reviste el carácter de “multipartito” porque Colombia asume derechos y obligaciones con cada uno de los países miembros de la AELC. Expresa que sigue la misma estructura del TLC suscrito con los países del Triángulo Norte de Centroamérica (El Salvador, Guatemala y Honduras), declarado exequible en la sentencia C-446 de 2009. Indica que los Estados de la AELC están conformados por Suiza, Principado de Liechtenstein, Islandia y Noruega, y como resultado de la unión aduanera establecida por el tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representa al Principado en todos los asuntos cubiertos por el mismo.

Anota que la arquitectura del presente acuerdo responde al modelo europeo, profundamente influenciado por el esquema normativo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT: General Agreement on Tarif and Trate, por su sigla en inglés), que hace parte de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC). La estructura del ALC consta de un acuerdo principal donde se consagra la casi totalidad de las disciplinas comerciales y tres acuerdos complementarios bilaterales agrícolas en los cuales se contienen solamente los compromisos sobre productos agrícolas básicos (PABs) y no procesados (PAPs) incluidos en el acuerdo principal.

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Expone que este tipo de acuerdos contribuyen a apalancar el crecimiento como también a la reducción de la pobreza y el desempleo, al adoptar: i) normas para el acceso de productos colombianos al mercado de los Estados de la AELC, en mejores condiciones a las existentes; ii) medidas de salvaguardia y compensación atendiendo la sensibilidad de ciertos productos; iii) períodos diferenciales de desgravación arancelaria al existir asimetrías entre las economías; iv) medidas sanitarias y fitosanitarias para garantizar la protección de la salud y los derechos de los consumidores, en equilibrio con el acceso efectivo a los mercados de exportación e importación; v) compromisos en cuanto a medidas de salud pública y la biodiversidad, como también respecto de los conocimientos tradicionales en el marco de la propiedad intelectual.

- Fines esenciales del Estado. Se cumplen para el Ministerio respecto del TLC, al promover la prosperidad general y constituirse en una pieza angular de la estrategia nacional de expandir el comercio y atraer la inversión extranjera, que activa un ciclo de desarrollo económico que afecta positivamente al colectivo nacional. La creación de una zona de libre comercio es constitucional en el marco de la promoción de la integración económica con las demás naciones.

- Soberanía nacional y principio de autodeterminación de los pueblos. Para el Ministerio, luego de afirmar que la soberanía no debe entenderse como un concepto absoluto por las implicaciones que acarrean los procesos de integración económica, en esta clase de acuerdos comerciales no se negocia la política macroeconómica, ni la política sectorial y menos aún la política social. Explica, por ejemplo, que se acuerda el acceso de productos del sector de los textiles y vestidos, mas no la política textil; se negocia el acceso de bienes industriales y de servicios, pero no la política de desarrollo empresarial. Concluye así que el Estado colombiano manifestó su voluntar de crear obligaciones recíprocas frente a otros Estados en ejercicio de su poder soberano de autodeterminación.

- Derechos de los consumidores. Estima el Ministerio que el artículo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) propende por el adecuado equilibrio entre el acceso efectivo de bienes agropecuarios respecto a la necesidad y el deber de las autoridades de velar por la calidad de dichos bienes y servicios. Al promoverse la libre competencia y adoptarse mecanismos para perseguir prácticas anticompetitivas, encuentra el Ministerio que se cumplen cabalmente los artículos 88, 333 y 334 de la Constitución, al beneficiarse al consumidor, quien tendrá acceso a una oferta más amplia de bienes y servicios, que entraña mejor calidad y precios más favorables al momento de tomar una decisión de compra, lo cual se enmarca en la protección de los derechos consagrados en el artículo 78 constitucional.

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para todos los colombianos. Agrega que, no obstante, el Gobierno se propuso la socialización del TLC, dándolo a conocer, recogiendo y plasmando las opiniones de las minorías étnicas, además de patrocinar la representación y participación de estos grupos, incluso dentro de las rondas de negociación. Sostiene así que tuvieron espacios exclusivos para discutir asuntos puntuales que resultaban importantes.

- Transparencia y participación de la sociedad civil en el proceso de negociación. Hace notar el Ministerio que en el marco del Decreto 4712 de 2007, que reglamenta algunos aspectos de las negociaciones comerciales, se habilitaron distintos escenarios de participación para la sociedad civil colombiana, indicando que en ese momento existían varias negociaciones en curso simultáneamente, con Canadá, la Unión Europea y los Estados de la AELC:

i) Reuniones previas a cada una de las rondas, con la sociedad civil y el sector privado.

ii) Reuniones posteriores a cada una de las rondas, celebradas los días 19 de mayo, 3 de julio y 19 de noviembre de 2008.

iii) Habilitación del “cuarto de al lado”. En dicho espacio los asistentes recibieron información permanente y actualizada del desarrollo de la negociación, y se efectuaron los aportes necesarios para el buen desenvolvimiento de la ronda, acreditándose un total de 190 representantes de la sociedad civil y del sector privado, así:

I ronda en Bogotá. 4-8 jun./07. 103 participantes

II ronda en Lima. 26-31 agos./07. 10 participantes

III ronda en Ginebra. 28 oct.-3 nov./07. 18 participantes IV ronda en Bogotá. 27-31 marz./07(sic). 59 participantes V ronda en Crans-Montana. 9-12 jun./08. 7 participantes.

iv) Reuniones entre el equipo negociador y representantes del sector productivo, como: 22 de agost./07. Reunión con ensambladoras y Acolfa.

23 de agost./07. Consejo Gremial. 26 de agost./07. Acoplásticos. 11 de oct./07. Asopartes. 18 de oct./07. FENALCO.

23 de oct./07. ACOPI, ACICAM, FEDEMETAL, PYMES. 8 de sept./07. Congreso Analdex.

9 de oct./08. Congreso Asoleche.

v) Información en la página web y Cuarto de Lectura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

vi) Información a representantes sindicales, particularmente con la CUT, CTC y CGTD. Se trae como ejemplos la reunión celebrada el 11 de septiembre de 2007 entre el Jefe del Equipo Negociador, un representante de la CTC y el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, así como también la efectuada en Medellín el 9 de mayo de 2008 con varios representantes sindicales.

vii) Reuniones con grupos étnicos. A nivel de los pueblos indígenas:

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Además, el Ministerio manifestó el interés de celebrar una Mesa Permanente de Concertación y discutir las negociaciones internacionales. No asistieron a pesar de habérseles invitado la OPIAC y CIT.

-29 de feb./08. El Ministerio de Comercio invitó a los presidentes de la ONIC, OPIAC, CIT y AICO a una reunión con el Jefe del Equipo Negociador, sin embargo, no asistió ningún representante indígena. Estuvieron presentes funcionarios del Ministerio de Comercio, del Ministerio del Interior y de Justicia, y de la Procuraduría General de la Nación.

-12 de marz./08. El Ministerio del Interior convocó una Mesa Permanente de Concertación con los pueblos indígenas donde el Jefe del Equipo Negociador les informó sobre el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canadá, los Estados de la AELC y la Unión Europea. Se discutieron temas como medio ambiente, biodiversidad, conocimientos tradicionales y protección de los derechos constitucionales y legales. Se escucharon las preocupaciones y aportes de las comunidades indígenas.

-28 de mar./08. Reunión entre el Jefe del Equipo Negociador y representantes de OPIAC y AICO. Se discutieron nuevamente los temas de negociación con Canadá, Estados de la AELC y la Unión Europea. No asistieron representantes de la ONICA y CIT, no obstante habérseles invitado.

-12 de may./08. Se envió información actualizada sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las organizaciones indígenas.

En relación con las comunidades afrocolombianas y raizales:

-12 de oct./07. Reunión en el Ministerio de Comercio entre el Jefe del Equipo Negociador y tres delegados de la Subcomisión de TLCs de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, en la cual se les informó sobre el estado de las negociaciones adelantadas con Canadá, los Estados de la AELC y la Unión Europea. Se expuso por los miembros del Equipo Negociador de propiedad intelectual y servicios las propuestas que se relacionan con los grupos étnicos. Además, el Jefe del Equipo Negociador informó su interés de realizar una reunión en el marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras.

-20 de nov./07. Reunión en el marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, en la cual el Jefe del Equipo Negociador informó sobre el estado de las negociaciones. Se escucharon las inquietudes y aportes de los afrocolombianos en temas del medio ambiente, biodiversidad, conocimientos tradicionales y protección de los derechos constitucionales y legales.

viii) Información a los miembros del Congreso de la República. El Ministerio de Comercio envió un total de 1.142 invitaciones a los congresistas para asistir a las rondas de negociación como a las reuniones informativas post-rondas.

ix) Información a las entidades territoriales. A través de oficios del 21 de febrero y 12 de mayo del 2008, se informó a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Nacional de Municipios sobre las negociaciones adelantadas en esta materia. Se anota que el Gobierno fue transparente durante todo el proceso de negociación y conocimiento de los textos de mesa. Desde la fase preparatoria de la negociación se compartió información con la sociedad civil, construyéndose la posición negociadora y elaborándose las matrices de intereses y las listas de solicitudes. En la interlocución con los empresarios se detectaron las sensibilidades del aparato productivo. Se indica que en la medida que avanzó el proceso de negociación y se contó con textos de mesa, fueron conocidos por la sociedad civil bajo la condición de confidencialidad, como también discutidos a profundidad con el equipo negociador. La participación ciudadana fue un elemento fundamental para la identificación de los intereses de Colombia en el Acuerdo.

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- Preámbulo. Se expone por el Ministerio que los principios orientadores que contiene están encaminados a fortalecer las relaciones comerciales y el desarrollo económico, y a profundizar la integración económica de Colombia con las demás regiones. Encuentra que dichos principios guían la interpretación de cualquier disposición de los capítulos del acuerdo, por lo que se ajustan a la Constitución.

- Capítulo 1. Disposiciones generales. En cuanto a la forma como los Estados de la AELC negocian TLC con terceros Estados y cómo nace la zona de liberación comercial a la vida jurídica internacional, se expone por el Ministerio que los Estados de la asociación conforman en sí mismos una zona de libre comercio como una etapa inicial y no profunda de todo proceso de integración económica. En contraste, Suiza y Liechtenstein conforman una unión aduanera y, por ende, han homogeneizado su política arancelaria externa. Anota que en asuntos de política agrícola o comercio transfronterizo de servicios, cada Estado miembro de la AELC conserva para sí la capacidad para negociar y adquirir obligaciones internacionales. Los compromisos agrícolas se negocian mediante tres acuerdos bilaterales para el comercio de PABs, en los cuales cada uno de los Estados de la AELC provee su propia lista de liberación en materia de servicios.

Respecto alartículo 1.1., señala que la remisión a los acuerdos abarcados de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sigue la regla general de observar las pautas establecidas por dicha organización y se constituye en una garantía de la aplicación del artículo 9º superior. Sobre el artículo 1.2., indica que los objetivos del acuerdo desarrollan los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En cuanto al artículo 1.3., anota que se respeta los preceptos constitucionales en materia del territorio. En relación con el artículo 1.4., manifiesta con base en decisiones de la Corte que la confirmación de derechos y obligaciones responde a los principios de buena fe y al cumplimiento del pacta sunt servanda en las relaciones internacionales. El artículo 1.5., refleja la arquitectura jurídica de los Estados de la AELC, que no tiene implicaciones constitucionales para el país. En torno al artículo 1.6., expresa que se encuentra en concordancia con los fundamentos del principio de responsabilidad del Estado bajo el derecho internacional consuetudinario. El artículo 1.7., que consagra la excepción de tributación, permite que ninguna disposición restrinja la soberanía fiscal de las Partes, manteniendo la potestad constitucional del Estado de regular su política fiscal (art. 150 nums. 11 y 12 superior). El artículo 1.9., que contiene las definiciones de aplicación general, facilita y garantiza la correcta aplicación del Acuerdo (art. 2º constitucional).

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fortalece los lazos productivos que aseguran el cumplimiento de los fines esenciales del Estado como el promover la prosperidad general (art. 2º constitucional).

Explica que las Partes pretenden ofrecer confianza y seguridad a los usuarios del comercio electrónico mediante la protección del derecho a la intimidad, la confidencialidad de los registros y la protección de la moral pública y de las jóvenes generaciones. De esta manera, colige que se busca dar garantías a los usuarios al momento de llevar a cabo este tipo de operaciones, protegiéndoles sus derechos fundamentales, que no deben verse vulnerados con la promoción de este tipo de comercio.

- Capítulos 2 y 3. Acceso a los mercados de mercancías industriales y Productos Agrícolas Procesados PAPs. Manifiesta el Ministerio que el propósito está dado en establecer un marco legal predecible que permita el acceso libre de aranceles de manera inmediata y escalonada en ciertos casos, para la oferta exportable actual y potencial de bienes industriales, y de los productos agrícolas procesados, que incluyen los que se benefician de regímenes aduaneros especiales, además, de desmontar las medidas no arancelarias que injustificadamente afectan los flujos comerciales. Refiere que los productos agrícolas se dividieron en básicos (PABs) y procesados (PAPs, incluye productos listados en el Anexo III), donde las reglas aplicables a los primeros se contuvieron en acuerdos complementarios bilaterales agrícolas y los segundos están sujetos a las reglas de acceso a mercados del acuerdo principal.

Estima convenientes tales capítulos para lograr un acceso preferencial de las mercancías industriales, los PAPs y los productos de pesca originarios de Colombia al mercado de los Estados de la AELC, salvaguardando la disposición de medidas regulatorias que se consideren necesarias para reglamentar ciertos sectores estratégicos. En materia de mercancías industriales, expone los beneficios que para Colombia se reportan, a través de los plazos de desgravación A, B y C y la desgravación inmediata para los bienes industriales de la oferta exportable actual y potencial de Colombia. En materia de PAPs, como beneficios para Colombia se mencionan:

i) Acceso libre de aranceles inmediatamente para la mayor parte de la oferta exportable actual y potencial agropecuaria colombiana, obteniendo una amplia asimetría en las modalidades de desgravación a favor de Colombia.

ii) El programa de liberalización tuvo en cuenta el impacto sobre la producción colombiana sensible, por lo cual se mantiene el Sistema de Franja de Precios.

iii) Se logró libre acceso en Suiza para algunos productos colombianos que incluyen café procesado, jugos tropicales, algunos productos de panadería y galletería, algunas preparaciones de frutas y hortalizas, cigarrillos y tabaco. En flores y hortalizas se logró la eliminación de los aranceles intra-cuota y estacional.

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v) Con Islandia, Colombia incorporó el total de sus exportaciones en acceso inmediato, que son café y flores. En productos como margarinas, cacao, chocolates, chiclets y confites, panadería, pastas y galletería se obtuvo reducciones parciales del arancel. En tabaco y cigarrillos se logró acceso total libre de arancel.

vi) Eliminación de toda forma de subsidio a la exportación y cualquier posibilidad de reintroducción.

vii) Se atendió la “Cláusula de Preferencia” del TLC de Colombia y EE.UU, como referencia de la negociación, como las disposiciones de la NMF de otros acuerdos comerciales.

En cuanto a las definiciones del artículo 2.1., afirma el Ministerio que se ajustan a la Constitución al obedecer a definiciones de carácter comercial que facilitan y garantizan la correcta aplicación del Acuerdo (art. 2º superior). Respecto del ámbito de aplicación del artículo 2.2., precisado en el Anexo II, expresa que se aviene a los principios de soberanía, equidad y conveniencia al reflejar el acuerdo o la concertación de las Partes sobre la materia.

Los compromisos de desgravación de aranceles a las importaciones (arts. 2.6 y 2.7., Anexos VIII y IV) responden para el Ministerio a los parámetros de la Constitución, al recoger los principios de equidad y conveniencia, a la vez que logra condiciones diferenciales según las asimetrías existentes entre los Estados Partes. Al respecto:

“Uno de los elementos más importantes de la desgravación arancelaria es el reconocimiento que debe existir de las diferencias en los niveles de desarrollo de los Estados. Esto se conoce con el nombre de ´asimetrías´ o de ´trato asimétrico´, y consiste en reflejar en el ´Programa de Liberación Comercial´ un acceso más rápido a la oferta exportable de mercancías del país […] de menor nivel de desarrollo (en este caso Colombia) al país de mayor nivel de desarrollo (en este caso los Estados de la AELC) y al mismo tiempo, otorgar un acceso más lento a la oferta exportable de los Estados de la AELC a Colombia, a fin de que los distintos sectores productivos nacionales que puedan verse afectados con las importaciones de productos originarios de los Estados AELC, tengan tiempo suficiente para mejorar su competitividad y afrontar la competencia. Dichas ´asimetrías´ del ´Programa de Liberación Comercial´ están reflejadas en los Anexos VIII (para mercancías industriales) y IV (para productos de pesca) del tratado.

[…]

Se concluye que el tratamiento ´asimétrico´ reconocido en el tratado es exequible, toda vez que la desgravación arancelaria en estos términos permite hacer efectivas las garantías del artículo 333 de la Constitución Política, en tanto se promueve la libre competencia y permite a la vez que los sectores productivos colombianos mejoren su competitividad. Asimismo, hace efectivos los derechos de los consumidores […] al permitirles el acceso a una mayor oferta de bienes a mejores precios.”

La prohibición general de fijar impuestos a la exportación de productos originarios de cualquiera de las Partes (art. 2.8.) y las excepciones al mismo (Anexo IX), son exequibles para el Ministerio por cuanto buscan eliminar cualquier tipo de distorsión al comercio de los productos entre las Partes.

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soberanía, equidad y conveniencia, en tanto los Estados Partes tienen la potestad de implementarlas para efectos de lograr una adecuada integración económica bajo la modalidad de zona de libre comercio. Colombia negoció la exclusión de ciertas reglamentaciones a la aplicación de la prohibición general, que buscan salvaguardar intereses estratégicos para el país.

Las cargas y formalidades administrativas (art. 2.10.), para el Ministerio desarrollan el artículo 150, numeral 19, literal c) de la Carta Política, que faculta al Congreso a expedir leyes marco que modifiquen “por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, porque dicha norma prohíbe adoptar y aplicar aranceles por razones de política fiscal.

La obligación de trato nacional (art. 2.11.) y sus excepciones (Anexo X), no desconocen la Constitución, toda vez que persiguen garantizar el acceso de mercancías al mercado de las Partes y proscribir cualquier trato discriminatorio entre los mismos. Obligación de trato nacional que no se extiende a un listado de productos descritos, cuya inclusión por Colombia obedeció a la decisión política de conservar determinadas medidas que encontró convenientes para el país, acogiendo el sentir del sector privado.

En lo concerniente a las disposiciones sobre las empresas comerciales del Estado en relación con la comercialización de mercancías (art. 2.12.), estima el Ministerio que pretenden profundizar la igualdad de condiciones entre los productores extranjeros y las empresas comerciales del Estado, además de garantizar la libre competencia.

En cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias MSF (art. 2.13.), para el Ministerio resultan convenientes por cuanto facilitan el acceso real de los productos agropecuarios y alimentos a un mercado importante como el de los Estados de la AELC, definen un foro de debate y solución para los problemas en materia de MSF, permiten evaluar el acceso al mercado de los productos de interés para Colombia y abren la posibilidad para discutir asuntos como la regionalización, equivalencia, evaluación de riesgos, procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación. De esta forma, colige que se obliga al Sistema Sanitario y Fitosanitario nacional, a continuar fortaleciéndose y modernizándose, como lo exigen los compromisos asumidos con los Estados Unidos, Chile y el Triangulo Norte.

Encuentra que se mantiene el equilibrio adecuado entre el acceso efectivo a los mercados (arts. 226 y 227 superiores), con la obligación de los Estados de adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias encaminadas a garantizar las condiciones mínimas de higiene y salubridad de los productos importados a sus territorios.

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medio ambiente, la seguridad alimentaria y la producción agropecuaria, como los derechos de los consumidores.

En lo relativo a los obstáculos técnicos al comercio OTC (art. 2.14.), el Ministerio halla conveniente lo previsto en esta disposición, en la medida en que además de obligar a las Partes a dar cumplida ejecución al acuerdo para que no se presenten obstáculos a través de la reglamentación técnica, promueve la utilización de las normas internacionales como base de dichas reglamentaciones, que llevaría a fijar requisitos técnicos de forma armonizada, facilitando el flujo de mercancías entre las Partes. Así mismo, desprende que se evitan tropiezos al instarse a las Partes a implementar una serie de mecanismos para su reconocimiento, que se traduce en un intercambio fácil y de menor costo de las mercancías. La aplicación del principio de transparencia permite fortalecer la confianza y el conocimiento de los productores e importadores de las reglas de juego para el acceso al mercado de los Estados de la AELC y viceversa.

Como logros para Colombia se reseñan los siguientes: i) garantía de los derechos y obligaciones previstos en el acuerdo sobre OTC de la OMC; ii) para los empresarios, cuando una Parte retenga en el puerto de entrada mercancías que se originan en la otra Parte, debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, notificará inmediatamente al importador las razones de la retención; iii) establecimiento de un mecanismo formal de consultas para facilitar el entendimiento y abordar asuntos específicos; iv) promover la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad con base en las normas internacionales y v) suscitar la aceptación mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad.

Expone que este artículo 2.14. tiene por objeto establecer un acceso a los mercados mucho más flexible y fácil entre las Partes. Igualmente, para que la calidad de los bienes sea protegida por las autoridades, además, que se fundamenta en la eliminación de barreras al comercio mediante reglas claras y transparentes. En síntesis, considera que esta disposición busca reafirmar las obligaciones multilaterales de las Partes bajo el acuerdo sobre OTC de la OMC, fortalecer la cooperación entre las Partes en los aspectos relacionados con la disposición y garantizar la eliminación de barreras innecesarias al comercio.

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Considera ajustado a la Constitución los artículos de defensa comercial, porque constituyen una disciplina imprescindible de los TLC, que en general instituyen reglas para regular los flujos comerciales entre los Estados, impulsan el intercambio comercial y promueven la integración económica. Agrega que se busca restablecer el orden económico a que se refiere el artículo 333 de la Constitución. Se trata de instrumentos compatibles con el mandato constitucional de brindar especial protección a la producción de alimentos y a la industria alimenticia, concebidos como mecanismos transitorios para que dichos sectores se preparen para la integración económica en condiciones de competitividad.

Las excepciones generales al cumplimiento de las disposiciones del capítulo 2 (art. 2.19.)las encuentra conforme a la Constitución, ya que hacen referencia a derechos objeto de protección constitucional como son la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, al igual que la conservación de los recursos naturales agotables, el cumplimiento de la regulación interna y la protección del patrimonio cultural de la Nación (arts. 11, 49, 63 y 79 superiores). Asevera que el Estado conserva los instrumentos legales necesarios para proteger el medio ambiente dentro de reglas que supongan el ejercicio de la soberanía. Añade que lo previsto en el artículo XX del GATT, es armónico con la Carta Política, atendiendo la sentencia C-137 de 1995 en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 170 de 1994, que aprobó el Acuerdo de Marrakech y demás acuerdos abarcados de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Cita las sentencias C-137 de 1995 y C-446 de 2009.

De la excepción de la seguridad nacional (art. 2.20.), estima conforme al texto constitucional, al permitir que por razones de orden público el Estado colombiano pueda limitar los derechos civiles de los extranjeros, es una facultad que debe ejercerse de manera excepcional, razonable y proporcionada, y no puede resultar discriminatoria. Desprende que la excepción también preserva la posibilidad de aplicar las normas sobre los estados de excepción previstos en la Constitución. Explica que en términos generales dicha excepción permite adoptar medidas que aunque contrarias al acuerdo están justificadas por proteger los intereses esenciales de las Partes en materia de seguridad.

Las normas sobre balanza de pagos en comercio de mercancías (art. 2.21.), para el Ministerio resultan concordantes con la Carta Política, al pretender evitar imponer medidas restrictivas para efectos de la balanza de pagos; no obstante, dicha obligación se exceptúa cuando una Parte experimente graves dificultades en su balanza de pagos o corra el riesgo de experimentarlas. Considera que las medidas restrictivas adoptadas no deben ser discriminatorias, ni ir más allá de lo indispensable para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa.

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normas de origen favorables a Colombia. Los sectores productivos nacionales se beneficiarán del ingreso al mercado de los Estados de la AELC, con acceso libre del pago de aranceles desde la entrada en vigor del Acuerdo: sector químico, extiles y confecciones, calzado, mecanismo de control en las fronteras del ingreso de bienes usados, desechos, desperdicios y vehículos fríos, incorporación de algunos productos remanufacturados como maquinaria y equipo, entre otros.

Afirma que la constitucionalidad del Anexo es clara por cuanto todos sus apartes responden a los presupuestos de igualdad, eficacia y cooperación internacional, propios del Estado de derecho. Anota que además de promover el derecho a la igualdad propenden por mantener unas condiciones de competencia justas (arts. 13 y 333 superiores). Alude al fenómeno denominado “triangulación”, que pretende evitar que terceros países que no son Parte del acuerdo resulten recibiendo los beneficios del mismo sin dar ninguno a cambio. Agrega que las reglas de origen permiten a los consumidores tener mayor certeza sobre la procedencia y calidad de los productos que llegan sin aranceles al mercado nacional.

En lo referente a los procedimientos aduaneros, facilitación del comercio y asistencia mutua (arts. 2.3.2. y 2.4. y Anexos VI y VII), para el Ministerio resultan convenientes dado que contribuyen a apoyar la modernización de los procedimientos aduaneros y, por consiguiente, el fortalecimiento de la autoridad aduanera, quien será la principal entidad encargada de ejecutar de manera efectiva los compromisos adquiridos. Ello permitirá beneficiarse materialmente del comercio mundial liberalizado, a través de la puesta en práctica de procedimientos aduaneros simplificados, ágiles y confiables.

Igualmente, encuentra que permiten: i) a los importadores del acuerdo retirar las mercancías de las aduanas en los puntos de arribo; ii) la administración del comercio sin papeles; iii) la reducciones de tiempo; iv) la adopción de certificaciones relacionadas con la seguridad en la cadena de suministro de bienes; v) el uso de perfiles y criterios de selectividad; vi) el intercambio de información y transmisión de conocimientos sobre las técnicas de gestión de riesgos empleadas; vii) la habilitación de usuarios para que puedan solicitar a la administración aduanera la expedición de resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria y de origen; y viii) garantizar que los usuarios aduaneros no asuman sobre-costos injustificados con ocasión de la imposición de derechos y gravámenes excesivos o impuestos por los procedimientos aduaneros, entre otros.

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públicas, las disposiciones que regulan las acciones de entidades públicas o privadas que cumplen funciones públicas, las oficinas de consultas dentro de las entidades públicas y los métodos, procedimientos, formularios y sistemas empleados para los trámites que adelantan quienes reciben el derecho de petición.

En torno a la confidencialidad de los temas aduaneros, el acuerdo reafirma el principio de soberanía nacional. Sobre la revisión de los actos administrativos en vía gubernativa o judicial, estima que constituyen una garantía del debido proceso, el derecho de defensa, el principio de imparcialidad y el principio de la doble instancia. En relación con la imposición de sanciones observa que se respeta la soberanía al prevalecer la legislación de cada Parte para la revisión y apelación, además de la sanción a imponer.

De las reglas específicas de acceso a mercados de PAPs (capítulo 3 y Anexo III), particularmente en lo relacionado con el ámbito de aplicación (art. 3.1.), considera el Ministerio que armonizan con los principios de soberanía, equidad y conveniencia (Preámbulo y arts. 226 y 227 superiores). Sobre el establecimiento de reglas pertenecientes a medidas de compensación de precios de las materias primas utilizadas para la producción de PAPs (art. 3.2.), indica el Ministerio que desarrollan los artículos 13 y 333 de la Constitución, porque persiguen equiparar las condiciones i) en que las Partes pueden compensar el precio de las materias primas agrícolas y ii) de competencia entre los productores de PAPs.

Considera que las concesiones arancelarias sobre los PAPs (art. 3.3. y Anexo III) no desconocen la Constitución, dado que los compromisos de concesiones y desgravación arancelaria se negociaron atendiendo las asimetrías entre las Partes, lo que llevó a que la oferta de los Estados de la AELC fuera más amplia y pronta que la otorgada por Colombia. De otro lado, la prohibición general de introducir, reintroducir o mantener subsidios a las exportaciones agrícolas (art. 3.4.), armoniza para el Ministerio con la Constitución, toda vez que lo establecido sobre la eliminación de los subsidios a la exportación a las mercancías agrícolas en el ámbito de la negociación es un propósito sobre el cual los Estados Partes, como miembros de la OMC, convinieron a nivel multilateral.

El sistema de bandas de precios (art. 3.5.), en opinión del Ministerio de Comercio, permite a Colombia mantener el Sistema de Franja de Precios Andino para aquellos productos listados en la Tabla 3 del Anexo III del acuerdo, lo cual estima consonante con la reciprocidad y conveniencia en el desarrollo de las relaciones internacionales.

Respecto a la notificación y consulta que las Partes adelantarán en relación con los PAPs (arts. 3.6. y 3.7.), el Ministerio los encuentra fundamentados en el artículo 9º de la Constitución, precisando que “una de las obligaciones

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Carta de las Naciones Unidas (aprobada en Colombia mediante la Ley 13 de 1945), el cual fue desarrollado en mayor detalle en la resolución 2625 (XXV) adoptada el 24 de octubre de 1970 por la Asamblea General de las Naciones Unidas”.

- Comercio Transfronterizo de Servicios (Capítulo 4 y Anexos XI al XVII). El Ministerio expresa que resulta conveniente por cuanto:

“-Se crean oportunidades que permitirán convertir a Colombia en una importante plataforma exportadora de servicios hacia el mercado de los Estados de la AELC.

-Se facilitará la exportación de servicios de manera transfronteriza, es decir, desde Colombia hacia los Estados de la AELC, ya sea a través del desplazamiento físico del prestador o consumidor, o sin necesidad de desplazarse.

-Habrá generación de oportunidades comerciales para todas aquellas personas naturales y/o empresas que pueden vender sus servicios desde Colombia sin necesidad de trasladarse o instalarse en uno de los Estados de la AELC. Algunos ejemplos concretos de sectores que pueden beneficiarse de esta negociación son: servicios de consultoría, ´call centers´, traducción en línea, servicios de procesamiento de datos, servicios de informática y otros servicios relacionados con software y servicios de diseño, entre otros.

-En virtud de esta disciplina surge la oportunidad de aumentar el potencial exportador de Servicios Profesionales de Colombia hacia los Estados de la AELC; en particular el capítulo brinda la posibilidad de que las Partes negocien acuerdos de reconocimiento mutuo.

-Colombia mantuvo la discrecionalidad para apoyar los sectores de servicios en general y en particular se preservaron medidas actuales y espacios futuros para promover ciertos sectores.”

En cuanto a la constitucionalidad del TLC, explica que el fortalecimiento de las relaciones comerciales mediante la reducción de las distorsiones y la proscripción del trato discriminatorio en el comercio de servicios, hace viable la ampliación y promoción de la internacionalización e integración de las relaciones económicas del país con otras naciones, así como la inserción a una estructura de mercado más globalizada. Encuentra que ello permite una mayor expansión de los productos de exportación y un grado significativo de diversificación de aquellos que aspiran a comercializarse.

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