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Semestre 6
Fascículo
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Semestre 6
Legislación laboral
Tabla de contenido
PáginaIntroducción 1
Conceptos previos 2
Mapa conceptual fascículo 6 3
Logros 3
Derecho colectivo del trabajo. 4
Generalidades 4
Concepto de derecho colectivo del trabajo 4 Derecho de asociación y derecho de asociación sindical 5 Derecho a la libertad sindical, según la Corte Constitucional 10 Conductas sancionables por el Código Sustantivo del Trabajo: 14
Sindicatos 15
Constitución de los sindicatos 17
Estatutos del Sindicato 18
Clasificación de los sindicatos 19
Sindicatos de primer grado 19
Sindicatos de segundo grado o federaciones y sindicatos de
Tercer grado o confederaciones 24
Personería jurídica 26
Facultades y funciones de los sindicatos de trabajadores 27
Prohibiciones y sanciones 28
Causales de disolución de los sindicatos 29 Procedimiento de liquidación de los sindicatos
(Art. 402 a 404 C. S. T.) 30
Fuero sindical. 31
Trabajadores amparados con fuero sindical 32 Despido legal a trabajador con fuero sindical 35
Resumen 37
Bibliografía recomendada 38
Nexo 40
Seguimiento al autoaprendizaje 41
Semestre 6
Legislación laboral
Copyright©2008 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Facultad de Universidad Abierta y a Distancia, “Educación a Través de Escenarios Múltiples” Bogotá, D.C.
Prohibida la reproducción total o parcial sin autorización por escrito del Presidente de la Fundación.
La redacción de este fascículo estuvo a cargo de LUIS EDUARDO SERRANO RINCÓN Tutor docente Programa Administración de Empresas
Sede Bogotá, D.C.
Corrección de estilo; MARLON FIDEL CARRERO R..
Diseño gráfico y diagramación a cargo de SANTIAGO BECERRA SÁENZ ORLANDO DÍAZ CÁRDENAS
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Fascículo No. 6
Legislación laboral
Introducción
En el primer fascículo estudiamos el conflicto del trabajo. Dijimos que el derecho laboral parte de la idea, de que en la relación constituida entre el empleador y el trabajador, la parte fuerte o dominante está representada por el empleador, pues, éste además de contratar al trabajador y de pagarle el salario, le puede dar las órdenes que estime necesarias para el cumplimiento de la labor, como también imponerle sanciones disciplinarias de acuerdo al reglamento de trabajo. Por ello, la ley le reconoce ciertas prerrogativas a favor del trabajador, no porque busque hacer del trabaja-dor la parte fuerte o dominante, sino, con la finalidad de construir un equilibrio entre las partes. Igualmente, en el primer fascículo estudiamos que el derecho del trabajo se puede clasificar en derecho individual del trabajo y en derecho colectivo del trabajo. Al respecto, recordemos que el derecho individual del trabajo se encarga del estudio de la regulación del contrato individual de trabajo y de los conflictos que se ocasionan en torno a éste, entre el empleador y el trabajador; mientras que el derecho colectivo del trabajo estudia los conflictos laborales y su regulación legal entre el empleador (o los empleadores), y los trabajadores considerados éstos últimos como un colectivo o grupo con idénticas pretensiones. En los fascículos anteriores desarrollamos lo concerniente al derecho indivi-dual del trabajo; en éste y en el próximo fascículo, nos ocuparemos del estudio de la parte colectiva del trabajo, la cual se encuentra regulada en el Código Sustantivo del Trabajo entre los artículos 353 a 384.
En el presente fascículo estudiaremos la primera parte del derecho colectivo del trabajo, desarrollando las siguientes tres temáticas: a) Aspectos generales del derecho colectivo, b) sindicatos y c) fuero sindical.
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Fascículo No. 6 Semestre 6 Legislación
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internacional, constitucional y legal. En el segundo tema, el de los sindica-tos, estudiaremos su definición y la clasificación legal; las facultades y las funciones; prohibiciones y las sanciones; y finalmente, las causales y el procedimiento de disolución y liquidación de los sindicatos. En el tercero y último tema del fascículo, nos ocuparemos del fuero sindical: su concepto y su alcance, los trabajadores amparados con el fuero y las causales de despido con justa causa para el trabajador que goza de fuero sindical.
Conceptos previos
Vamos a iniciar el estudio del derecho colectivo del trabajo; sin embargo, es necesario, que antes de adentrarnos en las diferentes temáticas de éste fascículo, el estudiante recuerde algunos conceptos previos sobre las generalidades del derecho laboral y sobre el derecho individual del trabajo, que fueron desarrolladas en los fascículos pasados, y que son indispen-sables para la comprensión de los temas que vamos a estudiar ahora. De acuerdo con lo anterior, responda las siguientes preguntas y compártalas con sus compañeros y con el tutor.
¿Qué se entiende por Bloque de Constitucionalidad, y cuál es su efecto sobre el derecho colectivo del trabajo?
¿Qué dice la Constitución Política sobre el derecho de asociación sindical (artículo 39)?
La Parte Individual del Código Sustantivo del Trabajo se aplica a todos los trabajadores del sector privado: la Parte Colectiva, ¿a qué clase de trabajadores se aplica?
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Fascículo No. 6 Legislación
Mapa conceptual Fascículo 6
Al terminar el estudio de este fascículo, el estudiante estará en capacidad de:
Conocer los aspectos generales del derecho laboral colectivo: su concepto, clasificación y normas protectoras.
Conocer el concepto jurídico de sindicato y diferenciar las distintas clases de sindicatos establecidas en la ley.
Identificar las normas legales respecto a la constitución, funcionamiento y disolución de los sindicatos.
Interpretar la aplicación de las normas relativas al fuero sindical y a los trabajadores que gozan de este derecho.
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Fascículo No. 6 Semestre 6 Legislación
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Derecho colectivo del trabajo
Generalidades
Figura 6. 1.
El esquema ilustra los temas que componen el estudio de las Generalidades del derecho colectivo del trabajo, que desarrollamos a continuación.
La primera parte de éste fascículo trata de los aspectos generales del derecho colectivo del trabajo en Colombia. A continuación desarrollaremos los siguientes temas: a) el concepto de derecho colectivo, b) el derecho de asociación y el derecho de asociación sindical, c) la libertad sindical de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y d) la protección legal al derecho de asociación sindical.
Concepto de derecho colectivo del trabajo
El derecho colectivo del trabajo, se ocupa del estudio de la reglamentación de las asociaciones de trabajadores y empleadores, también llamadas sindicatos, en cuanto a su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación.
El derecho colectivo del trabajo, se encarga también, de la regulación jurídica de los conflictos colectivos del trabajo, es decir, de los conflictos que se presentan entre el empleador y los trabajadores, considerados
Generalidades del derecho colectivo del trabajo
Concepto de derecho colectivo
Derecho de asociación
Libertad sindical según la Corte Constitucional
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Fascículo No. 6 Legislación
éstos últimos no como individuos particulares, sino como colectividad de individuos con intereses comunes y con idénticas pretensiones.
Por lo tanto, el derecho colectivo del trabajo, regula todo lo concerniente a las asociaciones sindicales, los conflictos colectivos entre trabajadores y empleadores, los mecanismos legales de solución de dichos conflictos, la huelga como derecho fundamental de los trabajadores, las convenciones y los pactos colectivos.
Derecho de asociación y derecho de asociación sindical
No se puede concebir el derecho colectivo del trabajo, sino ligado (y comouna consecuencia) del “derecho de asociación”, o también llamado “derecho de libre asociación”; el cual se encuentra consagrado en varios instrumentos internacionales, entre ellos:
a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice: “1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas. 2.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación” (art. 20).
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra
que: “Toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación con
otros/as, incluyendo el derecho a crear y a formar parte de los sindicatos laborales para la protección de sus intereses” (inc. 1, art.
22).
Figura 6. 2.
Por medio de la asociación, los individuos buscan la defensa de intereses comunes, haciéndose más fuertes en la medida en que son un grupo de individuos unidos y organizados, buscando el bienestar común. Las asociaciones pueden tener diferentes fines (culturales, deportivos, religiosos, sindicales, etc.), pero, siempre y cuando estén en el marco constitucional y legal.
Tomado de:
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No se debe confundir el derecho de reunión con el derecho de asociación. Si bien, uno y otro surge de la necesidad de estar con otras personas (pues, nadie se puede reunir o asociarse consigo mismo), se diferencian porque el primero consiste en la libertad que tiene cualquier persona de juntarse o reunirse con otras de manera esporádica o circunstancial; mientras que el segundo, el de asociación, va más allá de la simple reunión: lo que persiguen las personas que se asocian es la realización de fines a largo plazo, cuya obtención implica que los asociados se ayuden mutuamente, y que actúen de manera constante y organizada bajo parámetros establecidos por ellos mismos en los estatutos, y/o en la ley.
En todo caso, tanto el derecho de reunión como el derecho de asociación, son derechos y no son obligaciones; de ahí que, a nadie se le pueda obligar a reunirse o asociarse con otros, como tampoco se le puede obligar a permanecer indefinidamente en una asociación, sino que se le reconoce la libertad de ingresar o de retirarse cuando así lo quiera.
Pero, de otra parte, también debe diferenciarse entre el derecho de asociación y el derecho de asociación sindical. El primero se encuentra estipulado en el artículo 38 de la Constitución Política y el segundo en el artículo 39 del mismo ordenamiento. La Corte Constitucional ha hecho las siguientes distinciones:
“1) El derecho de asociación general corresponde a todos los
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Fascículo No. 6 Legislación
El artículo 38 de la Consti-tución Política dice: “Se ga -rantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades”
autonomía sindical, se llegaría a un sistema jurídico similar al de los regímenes totalitarios. 3) El de asociación sindical corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realización de todos los fines que no sean contrarios al derecho, con excepción a los fines a que se refiere la asociación profesional. El de sindicalización corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las
condiciones del trabajo y de la economía”1.
El derecho de asociación sindical es, entonces, una facultad de la que gozan los trabajadores y los empleadores, pero no es una obligación, porque a nadie se le puede obligar a sindicalizarse, pero tampoco se le
puede impedir el ejercicio de ése “sagrado” derecho. El artículo 358 del C.
S. T., garantiza la libertad de afiliación a los sindicatos en los siguientes
términos: “Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de
los trabajadores (…)”.
Según la Corte Constitucional: “El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y 55 de la
Constitución Política”2.
El derecho a la “libertad de asociación sindical” o “derecho de sindicación”, ha sido reconocido expresamente por nuestro país en tratados y convenios internacionales, especialmente, en el Convenio
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Fascículo No. 6 Semestre 6 Legislación
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número 87 (Sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación), aprobado por la Ley 26 de 1976 y el Convenio número 98 (Sobre Derecho de Asociación y Negociación Colectiva), aprobado por la Ley 27 de 1976, los que han sido suscritos y ratificados por nuestro país con la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Estos dos convenios son de suma importancia para el derecho colectivo del trabajo, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y los Derechos Laborales (recuérdese lo visto en el Fascículo 1)3.
6. 1
Lea los Convenios 87 y 98 de la OIT, y realice dos mapas conceptuales de cada uno, socialícelos con los de otros compañeros y con el tutor.
En nuestra Carta Política el derecho de asociación sindical se encuentra estipulado en el artículo 39 constitucional, en donde se establece que:
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Por lo tanto,
ni trabajadores ni empleadores necesitan autorización previa del Estado (ni de nadie), para constituir organizaciones sindicales o gremiales. En éste sentido, el artículo 353 del C. S. T. (que fue modificado por la Ley
584 de 2000) reconoce que: “los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el
derecho de unirse o federarse entre sí” (num. 1).“Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas
organizaciones”.4
3 Quien desee profundizar en el concepto, puede consultar las sentencias de la Corte Constitucional: C – 255 de 1995 y T – 568 de
1999.
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La fuerza pública está inte-grada por las fuerzas milita-res y la policía nacional (véa-se el art. 216 C. P.)
Deliberar: Según el DRAE: “Considerar atenta y deteni-damente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos”.
Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción
del acta de constitución. Por lo cual, las organizaciones sindicales
pueden actuar jurídicamente desde el momento en que se haga la inscripción del acta de constitución, sin tener que esperar a que se termine todo el trámite de Registro ante el Ministerio de la Protección Social.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a
los principios democráticos. Las organizaciones sindicales y
gremiales deberán estar sujetas al orden legal y a los principios democráticos; como consecuencia, su estructura interna y su funcionamiento, no podrán ir en contravía de dichos principios. Al respecto, el Código Sustantivo del Trabajo, regula el funcionamiento de los sindicatos desde el artículo 353 y hasta el 428. De otra parte, los
sindicatos “están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público” (num. 2, art. 353 del C. S. T.).
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo
procede por vía judicial. Por lo tanto, ni el Gobierno, ni el empleador
tienen dichas facultades, únicamente el juez laboral.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. En la parte
final del fascículo nos ocuparemos en extenso del tema.
Por último, el artículo 39 establece que: “No gozan del derecho de
asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.
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Figura 6. 3.
En el campo del trabajo adquiere especial importancia el derecho de asociación sindical: el sindicato surgió bajo la idea de que los trabajadores organizados son más fuertes que los trabajadores no organizados, por lo tanto, los trabajadores organizados o sindicalizados pueden defender con mayor eficacia sus derechos laborales.
Tomado de:
http://www.abogadosnet.cl/demanda-laboral/
El derecho de asociación sindical se encuentra en íntima relación con otros derechos humanos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, entre ellos: el derecho a la vida (art. 11), el derecho a la igualdad ante la ley (art. 13), el derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el derecho a la libertad de expresión (art. 20), el derecho al trabajo (art. 25) y el derecho a la libertad (art. 28)
Derecho a la libertad sindical, según la Corte Constitucional
Además de lo dicho anteriormente, para la Corte Constitucional, la libertad sindical es un derecho fundamental que comprende a su vez los siguientes derechos:11
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“La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas
relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la limitación que establezca la ley.
(…)
El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales.
“La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de
adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a
obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical” 5.
Protección al derecho de asociación sindical
Figura 6. 4.
Colombia es uno de los países más peligrosos del mundo para desarrollar la actividad sindical. De acuerdo a la Confederación Sindical Internacional (CSI), en el año 2009, se cometieron 101 homicidios de sindicalistas en el mundo6, de los cuales 48 fueron asesinados en Colombia. Desde el año
2006, mediante el Acuerdo Tripartito (adoptado en la 95 Conferencia Internacional del Trabajo) la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace presencia permanente en Colombia para vigilar el derecho de libertad sindical.
Tomado de:
http://renovacionsindical.blogspot.com/2009_06_01_archive.html
Hemos visto que el derecho asociación sindical es un derecho humano y un derecho fundamental. Sin embargo, es un derecho amenazado en el mundo entero, pero, particularmente en algunos países, entre ellos el nuestro. En el año 2007, Amnistía Internacional emitió un estudio sobre la
libertad sindical en Colombia, en donde concluyó que para ése año: “La
situación a la que se enfrentan los sindicalistas de Colombia desde el
5 Corte Constitucional, sentencia C – 797 de veintinueve (29) de junio de 2000. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 6http://www.caracoltv.com/noticias/nacion/articulo-180596-el-ano-pasado-48-sindicalistas-fueron-asesinados-colombia
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punto de vista de los derechos humanos sigue siendo crítica”7; no obstante, según datos oficiales el número de homicidios de sindicalistas ha disminuido en los últimos años8 y en el año 2010, la OIT excluyó a Colombia de la lista de países que: “incumplen la legislación laboral o
persiguen a empresarios o sindicalistas”9.
La legislación colombiana establece diferentes normas protectoras de la libertad sindical. Estas son:
Conductas sancionables como delitos por el Código Penal (Ley 599 de 2000), relativas a la libertad sindical y prohibición de sabotaje:
Artículo 198 del Código Penal: Violación de la Libertad de
Trabajo: El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro
de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades de multa.
Artículo 199 del Código Penal. Sabotaje: (Penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005): El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas,
7 Según informe de Amnistía Internacional del año 2007. Tomado el día 19 de enero de 2011, de:
http://www.amnesty.org/es/library/asset/AMR23/001/2007/es/35ff887f-d231-4829-805e-3184d2f6e021/amr230012007es.pdf
8 Según las estadísticas del Gobierno Nacional, “el número total de homicidios en Colombia se redujo en un 45% entre 2002 y 2009;
asimismo, los homicidios en contra de miembros del movimiento sindical descendieron en un 86% entre los mismos años” Tomado el día 19 de enero de 2011, de:
http://www.derechoshumanos.gov.co/Sindicalismo/Paginas/estadisticas-derechosfundamentales.aspx
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incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 200. Violación de los Derechos de Reunión y Asociación
(Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1309 de 2009): El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto.
Otros delitos contra la libertad sindical establecidos en el Código Penal son los siguientes, contra el derecho de asociación sindical y los sindicalistas son los siguientes:
Cuando se cometa homicidio en una persona miembro de una organización sindical legalmente reconocida, en razón de ello, la pena será de prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses (véase el artículo 2 de la Ley 1309 de 2009, que modificó el num. 10 del art. 104 del C. Penal).
Cuando se realice desaparición forzada en una persona, en razón de ser miembro de una organización sindical, la pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
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doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses (véase el num. 4 del art. 166 del C. Penal).
Cuando se perpetre secuestro extorsivo a un miembro de un sindicato, en razón de ser sindicalista, la pena será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (véase el artículo 4 de la Ley 1309 de 2009, que modificó el num. 11 del art. 170 del C. Penal).
Cuando se cometa tortura a un dirigente sindical, la pena prevista para el delito de tortura (que es de veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000)), se aumentará hasta en una tercera parte (art. 179 del C. Penal).
Cuando se amenace o intimide a un miembro de una organización sindical o a sus familiares, por razón del ejercicio de la actividad sindical, la pena para el delito de amenaza (que es de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes), se aumentará en una tercera parte (art. 347 del C. Penal).
Conductas sancionables por el Código Sustantivo del
Trabajo:
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo contempla sanciones adicionales al empleador que atente contra el derecho de asociación sindical de sus trabajadores, así, el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 354 del C. S. T., estableció:
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2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Son actos contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios.
Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales.
Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales.
Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación.
Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administra-tivas tendientes a comprobar la violación de la protección al derecho de asociación sindical.
Sindicatos
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constitución legal, el contenido de los estatutos sindicales, la clasificación de los tipos de sindicato previstos en la legislación laboral colombiana, la reglamentación acerca de la personería jurídica, las facultades y funciones de estas organizaciones, las prohibiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y las sanciones contempladas en el mismo si se violan las prohibiciones, finalmente se estudia las causales de disolución de los sindicatos y el procedimiento de liquidación de los mismos.
Figura 6. 5.
Esquema de los temas correspondientes al estudio de los sindicatos.
Concepto de sindicato
Los sindicatos “son agrupaciones de trabajadores o de empleadores que
ejercen autónomamente el derecho de libre asociación para constituirse como organizaciones permanentes que trabajan a favor de la defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales
buscando mejorar sus condiciones de trabajo”10.
Nótese bien, que el término “sindicato” no se refiere exclusivamente a las organizaciones constituidas por trabajadores (aunque usualmente se
10http://www.derechoshumanos.gov.co/Sindicalismo/Paginas/dl-derechoasociacion.aspx. Tomado el día 19 de enero de 2011. Sindicatos
1. Concepto 2. Constitución
3. Estatutos 4. Clasificación
5. Personería jurídica 6. Facultades y funciones
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Sindicato:
“El origen etimológico de la palabra viene del griego
Συνδηκου (síndico) es un tér-mino que empleaban los griegos para denominar al que defiende a alguien en un juicio; protector. En Atenas en particular se llamó síndi-cos a una comisión de cinco oradores públicos encarga-dos de defender las leyes an-tiguas contra las innovacio-nes.
“Y ya más adelante, se utilizó la palabra síndico con valor adjetivo para denominar aquello que afectaba a la co-munidad o que era comuni-tario. La palabra está forma-da por el prefijo Συν (syn), que significa "con", más δηκι
(díke) = justicia, de la misma familia que δηκαιος (díkaios) = justo y otros”.
Tomado de:
Wikipedia,
http://es.wikipedia.org/wiki/Si ndicato
utilice el término en dicho sentido), sino que también puede constituirse entre empleadores; en el primer caso, estamos frente a un sindicato de trabajadores y en el segundo caso frente a un sindicato de empleadores.
Constitución de los sindicatos
Como ya señalamos, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, al respecto, la Constitución y la Ley establecen los siguientes parámetros:
No necesitan autorización previa del Estado, ni para su constitución, ni para su reconocimiento jurídico. De acuerdo a las sentencias C-465 del 14 de mayo de 2008; C-466 del 14 de mayo de 2008 y C-695 del 9 de julio de 2008 de la Corte Constitucional, el Ministerio de la Protección
Social no puede realizar estudios previos “sobre las solicitudes de
inscripción de nuevas organizaciones sindicales así como las
modifica-ciones estatutarias y de junta directiva”.
Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) empleadores independientes entre sí (Artículo 359 del C. S. T.). Los afiliados a un sindicato de trabajadores deben ser personas naturales, es decir, seres humanos; no ocurre lo mismo con los afiliados a un sindicato de empleadores, pues, como hemos visto, los empleadores pueden ser personas naturales o jurídicas.
La edad mínima de afiliación a un sindicato es de quince (15) años.
“De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la
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“En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los
estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo
cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban” (num. 2, art. 361 del C. S. T.).
1. Según estableció la Corte Constitucional, el Ministerio de la Protección social sólo puede negar la inscripción de una organización sindical cuando no se haya fundado con el número requerido por el legislador.
2. “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador
inmediatamente” (Art. 363 C. S. T.).
Estatutos del Sindicato
Los Convenios Internacionales, La Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo, le reconocen plena libertad a las organizaciones sindicales de realizar libremente los estatutos y reglamentos, dentro del marco de la ley. De acuerdo al art. 362 del C. S. T. (mod. Art. 42, Ley 50 de 1990), dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio. 2. Su objeto.
3. Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
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6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales. 7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago. 8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.
Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro (artículo 355 C. S. T.). Sin embargo, la Corte Constitucional11 aclaró que esta prohibición
se debe entender en el sentido de que los sindicatos “no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades
lucrativas” ya que “perderían su identidad y podrían confundirse
con las sociedades comerciales que persiguen la realización de
un objetivo comercial, con fines de lucro”, como las sociedades mercantiles (las cuales tuvimos oportunidad de estudiar en el curso de Legislación Comercial I). No obstante, los sindicatos sí pueden desarrollar actividades de tipo económico, siempre y cuando, sean complementarias o accesorias a su objeto principal que es la defensa de los derechos de los trabajadores; dichas actividades económicas no son consideradas como actos de comercio, sino son asimilables a las que “desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria” (Al respecto, puede
verse la Sentencia C – 797 de veintinueve (29) de junio de 2000. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
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Fascículo No. 6 Semestre 6 Legislación
laboral
Clasificación de los sindicatos
Como hemos visto, los sindicatos pueden ser sindicatos de trabajadores o de empleadores. Los sindicatos de trabajadores a su vez, se clasifican jerárquicamente en tres categorías: sindicatos de primer grado, segundo grado y tercer grado.
Sindicatos de primer grado
Son aquellos sindicatos que están constituidos por trabajadores. Sobre los objetivos de los sindicatos de primer grado, la Corte Constitucional ha
dicho que: “Los sindicatos tienen como objetivo principal representar los
intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en la integración de comisiones de diferente índole, en la designación de delegados o comisionados, en la presenta-ción de pliego de peticiones, en la negociapresenta-ción colectiva y la celebrapresenta-ción de convenciones colectivas y contratos colectivos, en la declaración de huelga y la designación de árbitros de acuerdo con las previsiones de los
artículos 373 y 374 del C. S. T.”12
Los sindicatos de trabajadores de primer grado están determinados en la legislación laboral en el artículo 40 de la Ley 50 de 1990 (que modificó el art. 356 del C. S. T.), y se clasifican así:
a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones,
oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.
b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por
individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión,
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Fascículo No. 6 Legislación
d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas
profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.
e) Sindicatos de trabajadores oficiales o sindicato de trabajadores
de servicio oficial. Son los sindicatos que están conformados por
trabajadores al servicio al Estado. Según vimos en el fascículo 1,los trabajadores al servicio del Estado se clasifican en trabajadores oficiales o empleados públicos. De manera similar, la Ley permite que los sindicatos de entidades oficiales sean conformados: o bien de manera exclusiva por empleados públicos; o bien únicamente por trabajadores oficiales; o bien por trabajadores oficiales y empleados públicos de manera simultánea, caso en el cual se llamará sindicato mixto (véase el art. 58 de la Ley 50 de 1990).
De acuerdo al artículo 414 del C. S. T, los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoria-les respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al
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tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros. 6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de
enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, ofici-nas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesio-nales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y mue-bles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y 9. Está permitido a los empleados oficiales constituir
organizacio-nes sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funcio-nes, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.
El artículo 416 del C. S. T., establece que: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no
puedan declarar o hacer huelga”. Sin embargo, para la
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CLASIFICACIÓN DE LOS SINDICATOS
DE EMPLEADORES
DE TRABAJADORES
Primer grado
Segundo grado
Tercer grado
Empresa
Industria
Gremiales
Oficios varios
Trabajadores oficiales
Federaciones
Confederaciones De empleados públicos
De trabajadores oficiales
Mixtos
bajo el entendido de que: “las organizaciones sindicales de
empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen los sindicatos, mientras el Congreso de la República regula el procedimiento para el efecto”13; y 2) La Sentencia C – 110 de 1994 que dispuso la
exequibilidad de la norma: en el entendido de que la frase 'aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga' únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la
ley califique como esenciales” 14.
Figura 6.6.
El esquema ilustra la clasificación de los diferentes tipos de sindicatos previstos en la legislación laboral colombiana.
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laboral
Sindicatos de segundo grado o federaciones y sindicatos
de tercer grado o confederaciones
Los trabajadores están afiliados a sindicatos de primer grado; los sindicatos de primer grado se afilian a su vez a las federaciones o también llamadas sindicatos de segundo grado; y éstos últimos se afilian a las confederaciones o sindicatos de tercer grado.
Según establece el artículo 417 del C. S. T., dispone que: “1. Todos los
sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industria-les, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de traba-jadores directa o indirectamente interesados. 2. Las confederaciones
pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten”.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Las federa -ciones y confedera-ciones son uniones sindicales de segundo y tercer gra-do, que desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones y adicionalmente pueden, según sus estatutos, atribuirse "las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran
entre dos o mas organizaciones federales (art. 418 del C. S. T.)””15.
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Las federaciones pueden agrupar sindicatos de trabajadores del departa-mento o de la Nación; si la federación es departamental (también llamada local o regional) necesitará para su constitución y subsistencia de por lo menos diez (10) sindicatos de trabajadores del departamento; si la federación es nacional necesitará no menos de veinte sindicatos. En el caso de las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones (véase los artículos 27 y 28 del Decreto 1469 de 1978).
En nuestro país existen los siguientes sindicatos de tercer grado o
confe-deraciones: Confederación de Trabajadores de Colombia “CTC”; Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”; Confederación Nacional de Trabajadores “CNT” y Confederación General del Trabajo “CGT”.
1. “Para la constitución de cualquier federación o confederación
de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por
las respectivas asambleas generales” (Art. 419 C. S. T.).
2. “El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de
cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, los nombres y cédulas de los miembros de la Directiva provisional, y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan” (Art. 420 C. S. T.).
Figura 6.7.
Los sindicatos de trabajadores o sindicatos de primer grado, pueden asociarse a sindicatos de segundo grado (federaciones), a su vez, las federaciones pueden asociarse en sindicatos de tercer grado (confederaciones).
Tomado de:
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laboral
Personería jurídica
Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica (Art. 364 C. S. T.).
6. 2.
Lea los artículos 365 a 371 del Código Sustantivo del Trabajo, y responda de manera escrita las siguientes cuestiones:
a) ¿Qué pasos debe seguir un sindicato de trabajadores para realizar el registro sindical?
b) ¿Qué trámite debe darle el Ministerio de la Protección Social, a la solicitud de registro sindical?
c) ¿En qué consiste la publicación del acto administrativo por el cual se aprueba el registro de la organización sindical?
d) ¿Qué procedimiento debe seguir un sindicato si quiere cambiar sus
estatutos?
e) ¿Cuándo se realizan cambios en la junta directiva del sindicato, qué procedimiento debe seguirse?
1) El inc. 1 del artículo 372 del C. S. T. (mod., por el Art. 6, Ley
584/00), dice que: “Ningún sindicato puede actuar como tal, ni
ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la
vigencia de esta inscripción”. Al respecto, es importante señalar que, la reglamentación contenida en ésta norma no puede ser entendida de manera taxativa, puesto que la Corte
Constitucional dijo que aclaró que “la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo
sobre el contenido de la misma”16
2) En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.
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Facultades y funciones de los sindicatos de trabajadores
El siguiente cuadro sintetiza las funciones generales de los sindicatos de trabajadores: Fu ncion es g en er ale s d e lo s sind ica to s (A rtí cu lo 373 del C . S . T .)1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.
2). Propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.
3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros.
5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación. 6). Promover la educación técnica y general de sus miembros;
7). Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;
8). Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;
9). Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y
10). Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.
Otras funciones de los sindicatos son:
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que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.
Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley.
Prohibiciones y sanciones
Los sindicatos tienen su razón de ser, en la defensa de los derechos de sus afiliados, sean estos trabajadores o empleadores. Afiliarse a un sindicato no implica la renuncia de ningún tipo de derecho, mucho menos la libertad de ejercer los derechos labores reconocidos en la Constitución Política y en la legislación; por ello, la ley prohíbe expresamente a los
sindicatos que limiten “directa o indirectamente la libertad de trabajo” (Art.
378 C. S. T.); pero aún más, establece un conjunto de prohibiciones especiales, las cuales se encuentran relacionadas en el siguiente cuadro:
Prohibiciones a los sindicatos (Artículo 379 C. S. T.)
Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas.
Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para éstos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores.
Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima.
Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados.
Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas.
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Sanciones
(Art. 380 C. S. T. mod. Art. 52, Ley 50/90 y Art. 381 C. S. T.)
1) Cualquier violación de las normas será sancionada así:
a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la
infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de la Protección Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;
b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente,
c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.
2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:
a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos
invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la
organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará
comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación
personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco(5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación;
e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la
demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;
f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que
disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y
g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior
del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.
3). Sanciones a directores. Si el acto u omisión constitutivo de la trasgresión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo hayan ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación que por si mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.
Causales de disolución de los sindicatos
De acuerdo con el artículo 401 del C. S. T., un sindicato se disuelve:
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laboral
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;
c) Por sentencia judicial, y
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.
e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de la Protección Social o quien demuestre tener un interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
Procedimiento de liquidación de los sindicatos
(Art. 402 a 404 C. S. T.)
1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término el pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas.
2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus
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3. Adjudicación del remanente. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el Gobierno.
4. Aprobación oficial. La liquidación debe ser sometida a la aprobación del Juez que la haya ordenado, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso.
Fuero sindical
Comenzamos ahora con el desarrollo y estudio de la tercera y última parte del fascículo: el fuero sindical. Desarrollaremos los siguientes temas: el concepto legal de fuero sindical, los trabajadores cobijados o amparados por dicha figura y el procedimiento de despido legal a trabajador con fuero.
Figura 6. 7
El esquema muestra la manera cómo se desarrollará a continuación el tema del fuero sindical.
Concepto
Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o
Fuero sindical
Concepto
Trabajadores amparados
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laboral
a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo (Art. 405 del C. S. T.)
Trabajadores amparados con fuero sindical
Con frecuencia se comete los errores de creer que el fuero sindical abarca por igual a todos los trabajadores sindicalizados; o que, quien goza de fuero sindical está protegido de manera indeterminada en el tiempo, no pudiendo ser despedido, ni desmejorado de sus condiciones labores, ni trasladado de su lugar de trabajo. Por el contrario, la protección que establece la ley por fuero sindical, se otorga a unos cuantos trabajadores sindicalizados y no a todos, y por un tiempo limitado, como lo veremos a continuación:
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 (mod. Art. 406 C. S. T.), están amparados por el fuero sindical los siguientes trabaja-dores:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) prin-cipales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités secciona-les, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que
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Ipso facto:
Locución Latina que significa: “Por el hecho mismo, inme-diatamente, en el acto” (DRAE).
por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Los servidores públicos gozan de fuero sindical, con excepción de aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración (Par. 1, art. 406 C. S. T.).
Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador (Par. 2, art. 406 C. S. T.)
Respecto a los miembros de las juntas directivas de los sindicatos amparados por fuero, se debe aplicar el art. 407 del C. S. T., en los siguientes términos:
1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.
2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleado (véanse los artículos 363 y 371 del C. S. T.) En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
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laboral
en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.
El llamado fuero circunstancial está regulado en el Decreto Ley 2351 de 1965, que establece en su artículo 25 que: "Lo trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto". Lo que persigue esta norma, entonces, es limitarle al empleador el derecho de despedir al trabajador sin justa con el pago de la indemnización, lo cual, no quiere decir que el empleador en ningún caso pueda despedir al trabajador, pues, lo puede hacer cuando se presente justa causa y sin necesidad de autorización previa del Juez del Trabajo, ni del Inspector, a diferencia del fuero sindical antes estudiado (el del artículo 406 del C. S. T.), el cual requiere autorización exclusiva del Juez laboral como veremos más adelante.
Respecto al fuero circunstancial es necesario hacer las siguientes observaciones:
- El artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, estipula que: "La
protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso."
- Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado que: el fuero circunstancial es: “una verdadera prohibición
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partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta, o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende "durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto", es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del
conflicto colectivo”17.
Despido legal a trabajador con fuero sindical
Los trabajadores amparados con fuero sindical solamente pueden ser despedidos por justa causa y cuando exista autorización del Juez del trabajo mediante sentencia judicial, por lo cual, el empleador deberá demandar al trabajador amparado con fuero sindical para poderlo despedir. No sobra advertir de nuevo que ésta protección no cubre al empleador amparado con fuero circunstancial, el cual no puede ser