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APUNTES SEGUNDA MITAD DE AÑO 2012

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6to Derecho Nocturno

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Orden jurídico

El conjunto de las normas jurídicas ordenas según su jerarquía componen lo que se llama orden jurídico. Las normas que componen este orden están diferenciadas según su jerarquía, es decir que las mismas están ordenadas según su valor jerárquico; y este está determinado por su fuerza y su valor. La fuerza de una norma consiste en la posibilidad que tenga para derogar o modificar lo establecido por otra norma. Por ejemplo, la Constitución es la norma jurídica de mayor fuerza porque si cualquier norma la contradice, ella puede dejarla sin efecto.

Por ejemplo, si una ley contradice a la Constitución, es necesario que el Poder Judicial a través de su órgano máximo: La Suprema Corte de Justicia, la declare inconstitucional, aunque esta declaración se aplique solo a quienes la solicitaron. Una norma no debería contradecir a otras de superior jerarquía, éstas establecen los límites para los contenidos de las normas de menor nivel jerárquico. Por ejemplo, la Constitución prohíbe la pena de muerte y una norma de menor jerarquía no podría disponer lo contrario. Ahora bien, ¿qué sucede en la práctica cuando las normas se contradicen? Recurrimos a algunas reglas que se conocen como principios del orden jurídico. Estos nos van a orientar estableciendo, cuál de las normas que se contradicen debemos aplicar. Son los principios de jerarquía, derogación y competencia.

Principio de jerarquía: Este principio consiste en que si dos normas de diferente jerarquía se contradicen, debe dejarse de aplicar la de menor jerarquía. Dependiendo de qué norma sea, será que existan o no procedimientos especiales para dejarla de aplicar. Por ejemplo en el caso de los actos legislativos deben ser declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia.

Principio de derogación: Derogar consiste dejar sin efecto una norma jurídica porque ya no tendrá valor hacia el futuro. Se aplica cuando la contradicción es entre dos normas de igual jerarquía y dictadas por el mismo órgano pero en diferentes momentos, entonces la norma posterior deroga a la anterior.

Principio de competencia: la competencia es la aptitud que tienen los órganos del Estado para dictar normas jurídicas dentro de cierto ámbito territorial, en relación a determinadas materias o asuntos, y sobre determinada población. Por ejemplo, un Gobierno Departamental tiene competencia para dictar normas jurídicas sobre el tránsito urbano aplicables dentro del departamento y a las personas que en él se encuentren. Este principio se aplica cuando se contradicen dos normas de igual jerarquía pero dictadas por órganos con diferente competencia.

El orden jurídico uruguayo

La Constitución

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“circunstancias histórico políticas” de ese momento. El segundo criterio toma en cuenta la materia o temas que la norma jurídica regula. La Constitución en sentido material es la norma jurídica que regula la organización del Estado, y las relaciones jurídicas de los habitantes entre sí y con aquel. Por lo tanto, toda norma jurídica que tuviere este contenido debe considerarse que integra la Constitución en sentido material aunque no lo sea formalmente.

Es un conjunto de valores superiores de una comunidad, tales como la democracia, la libertad, igualdad, responsabilidad, protección, la convivencia pacífica, la dignidad. La Constitución regula dos grandes temáticas en función de la cual podemos decir que tiene dos grandes partes: orgánica y dogmática. La parte dogmática enumera los derechos y deberes reconocidos a los habitantes de un Estado, se refiere a los derechos humanos. En la Constitución de 1967 la parte dogmática va desde el artículo 7 al 72. Su parte orgánica es la que regula la organización del Estado y del gobierno, establece por ejemplo cuáles son sus órganos, la integración, qué cometidos tienen y cómo se relacionan entre sí. Podemos distinguir dicha parte, desde el artículo 73 hasta el artículo 332, con el título “Derechos, Deberes y Garantías”.

Clases de Constitución

a) Según su procedimiento de reforma una Constitución es rígida o flexible. Rígida cuando su reforma

requiere mecanismos especiales y diferentes a los utilizados para elaborar una ley. Flexible cuando puede modificarse a través del mismo procedimiento de creación de una ley, por ejemplo la Constitución inglesa. La diferencia entre ambas: la mayor o menor estabilidad de sus disposiciones.

b) Según su estructura hablamos de codificada o no codificada. Codificada es aquella cuyas

disposiciones están contenidas en una sola norma jurídica. La no codificada tiene reglas dispersas establecidas en varias normas jurídicas. Por ejemplo, las normas dictadas en nuestro país entre 1825 y 1830.

Nuestra Constitución

La Constitución vigente fue aprobada en 1967 y fue modificada en forma parcial en 1989, 1994, 1996, 2004. Tiene 332 artículos organizados en diecinueve secciones, cada una de ellas se identifica con un número romano y con un título que indica el tema del cual tratará. Las secciones I, II y

III constituyen la parte dogmática y las restantes su parte orgánica.

Los artículos se organizan en números (numerales), en letras (literales) o en párrafos (incisos).

Procedimientos de reforma constitucional

Hay cuatro procedimientos establecidos por el artículo 331 de la Constitución. Cualquiera de los cuatro procedimientos terminan con la realización de un plebiscito. Para ello se deben seguir dos etapas. La primera consiste en elaborar un proyecto. En la segunda se consulta a la ciudadanía sobre dicho proyecto. Esta a través del sufragio opina sobre el proyecto de reforma votando SI o NO. Las formas de elaborar un proyecto son las siguientes:

1- Iniciativa popular: Consiste en la presentación de un proyecto de reforma constitucional apoyado por las firmas del 10% de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional. Es una de las instancias en que la ciudadanía participa directamente en las decisiones del gobierno. El proyecto se presenta al Presidente de la Asamblea General y debe ser plebiscitado en la elección nacional más próxima siempre que esta sea realizada dentro de seis meses como mínimo, de lo contrario quedará para la siguiente elección. Es decir que en el mismo momento se lleva a cabo una elección y un plebiscito.

La Asamblea General puede presentar un proyecto “sustitutivo” del apoyado por la ciudadanía si lo hace con una anticipación de tres meses como mínimo del plebiscito. La expresión “sustitutivo” no ha sido muy acertada porque el proyecto ciudadano no es dejado de lado y sustituido por el de la Asamblea General, sino que ambos se someten simultáneamente a plebiscito. Para que la reforma resulte aprobada deben darse dos requisitos: que voten por sí la mayoría absoluta del total de ciudadanos que concurran a votar y que ese número alcance por lo menos el 35% del total de los inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

2 – Iniciativa Lesgilativa: Un proyecto es presentado con el apoyo de 2/5 de los componentes de la Asamblea General a su Presidente y se somete a un plebiscito en la elección más próxima. Para que la reforma resulte aprobada deben darse las mismas dos condiciones que el caso anterior.

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1ª ETAPA 2ª ETAPA 3ª ETAPA 4ª ETAPA

Presentación y aprobación de un proyecto de reforma Lo presentan Senadores, Diputados y Poder Ejecutivo.

Es presentado al Presidente de la A. General. Se aprueba por mayoría absoluta de componentes de la Asamblea General y luego promulgado por el Presidente de dicho órgano.

Elección de una Convención Nacional Constituyente - El Poder Ejecutivo convoca a esta elección dentro de los 90 días siguientes a la promulgación del proyecto. - La Convención elegida tiene 1 año de plazo para estudiar el proyecto o proyectos.

-Sus miembros se denominan convencionales y en cuanto a la cantidad son el doble de legisladores.

Aprobación de proyectos de reforma por la Convención -Trabajará durante 1 año y tendrá como función estudiar el proyecto ya presentado o cualquiera que se le presente con posterioridad, debiendo tomar decisiones por la mayoría absoluta de sus componentes. -Si resulta aprobado algún proyecto debe comunicarlo al Poder Ejecutivo para que lo publique.

Plebiscito

-Se realizará en la fecha que indique la Convención. -Un proyecto resulta aprobado al cumplirse 2 condiciones: obtener el apoyo de la mayoría simple de sufragios y si ese número no es inferior al 35% de los ciudadanos inscriptos el en Registro Cívico Nacional. -La mayoría simple o relativa significa que no necesita obtener más de la mitad de los votos y resulta aprobado el proyecto que tuvo más votos entre varios

plebiscitados.

4- Leyes constitucionales: Este proceso consta de cinco etapas:

1ª ETAPA 2ª ETAPA 3ª ETAPA 4ª ETAPA 5ª ETAPA

INICIATIVA El proyecto pueden presentarlo los legisladores en cualquiera de las Cámaras del Poder Legislativos (Cámara de Senadores o Diputados) DISCUSIÓN Consiste en el estudio del proyecto por parte de las dos Cámaras.

SANCIÓN Consiste en la aprobación por los 2/3 de componentes de cada una de las Cámaras. Luego es enviado al P. Ejecutivo para que lo publique y la ciudadanía lo conozca.

PLEBISCITO Se pone a consideración de la ciudadanía el proyecto. La fecha se establece en la propia ley constitucional. Un proyecto resulta aprobado si obtiene la mayoría absoluta de los votos emitidos.

PROMULGACIÓN Luego de que la Corte Electoral da su dictamen sobre el resultado del plebiscito, el Presidente de la Asamblea General lo promulga.

ACTOS LEGISLATIVOS

Son las normas jurídicas ubicadas en el segundo escalón de jerarquía y se llaman de esta forma porque fueron dictadas por un órgano cuyo principal función es legislar (hacer normas).

Los órganos que tienen por principal función legislar son: a nivel nacional, el Parlamento (Diputados y Senadores) y, a nivel departamental, la Junta Departamental (Ediles).

Los actos legislativos son: las leyes, los códigos, los decretos de las Juntas Departamentales.

LEY

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Desde el punto de vista formal una ley es aquella norma jurídica sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los procedimientos establecidos en nuestra Constitución.

Desde el punto de vista material se trata de una norma jurídica de carácter general, es decir que no se toman en cuenta los temas regulados como en la definición de la Constitución, sino los efectos jurídicos de la ley: efecto general y no particular o individual.

Proceso de elaboración de la ley

El proceso de elaboración de la ley está establecido en nuestra Constitución, en su Sección VII y el mismo consta de las siguientes etapas.

A. Iniciativa

B. Discusión

C. Sanción

D. Promulgación

E. Publicación

INICIATIVA

Es la presentación de un proyecto de ley ante el Poder Legislativo. Tienen iniciativa:

 El cuerpo electoral (conjunto de personas habilitadas para el ejercicio de los derechos políticos) reuniendo las firmas del 25% de los habilitados para votar.

 Cada legislador ante su propia Cámara

 El Poder Ejecutivo. Además tiene iniciativa privativa (exclusiva) en temas referidos al gasto del Estado, como por ejemplo creación de empleos públicos.

DISCUSIÓN

Consiste en el estudio del proyecto de ley en el Poder Legislativo. Primero se realiza una comisión y luego en cada una de las Cámaras se hace una discusión artículo por artículo.

SANCIÓN

Es el momento en que el Poder Legislativo le da su aprobación. Un proyecto puede ser sancionado tanto por la última Cámara que lo estudió como por la Asamblea General. Luego pasa al Poder Ejecutivo.

PROMULGACIÓN

Es la orden que da el Poder Ejecutivo de que se cumpla y se publique. Indica el nacimiento de la ley, deja de ser proyecto. Al recibir el proyecto sancionado, el Poder Ejecutivo puede:

Aprobarlo: se dice que se promulgó en forma expresa

Dejar pasar 10 días sin dar su opinión: se dice que se promulgó en forma tácita.

Hacerle objeciones y observaciones: a todo o parte del proyecto (vetarlo): el proyecto vuelve al Poder Legislativo (Asamblea General) para estudiar las observaciones u objeciones. Ella puede:

 Dejar pasar 30 días sin rechazar el veto: se considera aceptado y queda promulgado en forma

tácita con las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo.

 Rechazar el veto por 3/5 de los miembros presentes de cada Cámara. Vuelve al Poder

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 Aceptar el veto por 3/5 de los miembros presentes de cada Cámara. Si se trató de un veto parcial, vuelve al Poder Ejecutivo para la promulgación expresa con las observaciones.

 Desaprobar el proyecto sancionado sin aprobar las observaciones del Poder Ejecutivo. El

proyecto no puede volver a presentarse hasta la siguiente legislatura (período de gobierno que se integra de cinco períodos legislativos –se corresponde con el inicio (1º de marzo de cada año) y cese (15 de diciembre de cada año) de las sesiones de la Asamblea General.

PUBLICACIÓN

Consiste en la reproducción escrita del texto de la ley, y se realiza en el Diario Oficial. A

partir de los 10 días de publicado el texto de la ley en el Diario Oficial se debe aplicar la ley, durante esos 10 días si bien la ley está vigente, no se aplica.

PROCESO DE ELABORACIÓN DE UNA LEY CON DECLARATORIO DE URGENTE CONSIDERACIÓN

El proceso de elaboración que vimos se modifica en caso de tratarse de un proyecto presentado por el Poder Ejecutivo con declaratoria de urgente consideración, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 168 numeral 7 de la Constitución.

Esa modificación consiste en que cada Cámara y la Asamblea General tienen plazos para resolver sobre el proyecto y si no lo hacen se considera que lo aprobaron tal cual lo envió el Poder Ejecutivo. Los plazos son los siguientes:

 1ª Cámara: 45 días

 2ª Cámara: 30 días

 1ª Cámara en caso de que la 2ª devuelva el proyecto con modificaciones: 15 días.

 Asamblea General para el caso en que la 1ª Cámara no acepte las modificaciones hechas

por la 2ª Cámara: 10 días. Si no lo aprueba expresamente, se considera aprobado aquel proyecto que votó la última Cámara que le dio expresa aprobación.

Existen algunas limitaciones al ejercicio de esta facultad:

 La declaratoria de urgencia debe enviarse junto con el proyecto

 El Poder Ejecutivo puede presentar solo un proyecto por vez con estas características, y no puede hacerlo mientras el Parlamento esté estudiando otro anterior.

 A los proyectos de ley de Presupuesto y aquellos que necesiten ser aprobados por 2/3 o 3/5 de

componentes de cada Cámara (por ejemplo para la creación de Entes Autónomos) no se les puede adjuntar esta declaración.

 La declaración de urgencia puede dejarse sin efecto por 3/5 de componentes de cada

Cámara.

Los Códigos, son una clase especial de leyes porque agrupan en una sola norma jurídica las disposiciones relacionadas con una temática del Derecho, como por ejemplo los Códigos Penal, Civil, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia.

Son leyes que organizan un conjunto de disposiciones que se refieren al mismo tema.

Los decretos-leyes son normas que han sido dictadas por los gobiernos no democráticos y de acuerdo al orden jurídico creado por ellos, pero al margen de la Constitución. Algunos decretos-ley que tienen vigencia son: 14.219 sobre arrendamiento urbano; 14.305 Código Aeronáutico; 14.005 sobre donación de órganos y tejidos.

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Los decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción están sometidos a dos tipos de controles:

a) jurisdiccional (por la Suprema Corte de Justicia: control de legitimidad)

b) político (por la Cámara de Representantes: control de mérito; C. art. 303)

Los dos recursos se diferencian:

a) por la calidad requerida al legitimado; b) por el término para interponerlos; c) por el órgano decisor;

d) por el acto de decisión; e) por los efectos.

En el informe de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores de 30.VIII.1962 se señala que para que un decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción pueda ser sometido al contralor de la SCJ, debe reunir las siguientes condiciones:

a) contener un mandato o una prohibición o disposición de carácter general (contenido material); b) ser aprobada por la Junta Departamental y promulgada por el Intendente, en la forma prevista en la Constitución (requisito formal)

c) posibilidad de que las disposiciones que integran el acto legislativo violen un derecho o una garantía consagrada constitucionalmente.

Diferencias con la ley:

a) Sólo poseen fuerza de ley, pero no valor de ley: es decir que pueden modificarse por otros decretos con fuerza de ley; pero no por medio de leyes.

Valor: posibilidad de ser modificado por otras normas.

b) Se aplican en un ámbito territorial restringido.

c) Poseen una materia reducida: la correspondiente a los Gobierno Departamentales.

Alcance de la fuerza de ley

Pueden derogar leyes que regulan materia departamental pero para ser derogados, no requieren leyes, sino otros decretos con fuerza de ley.

Consecuencia de no poseer valor de ley

Pueden ser derogados por otros decretos legislativos departamentales; sin necesidad de requerir ley; y sin poder ser derogados por medio de una ley.

PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACION DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DEPARTAMENTALES

A) Trámite de su formación

1.- Iniciativa.- Junta Departamental, Intendencia Municipal o Popular (273,1- 275,6 - 305).- 2.- Sanción.- Junta Departamental (273,1).-

3.- Promulgación y publicación: previa a su vigencia; por el Intendente Municipal (281,1- 275,2).- 4.- Vacatio Legis

Los Decretos que crean o modifican impuestos (no los que los supriman):

a) No serán obligatorios sino después de 10 días de publicados en el Diario Oficial.- b) Se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, en una sección especial.- c) Deberán publicarse por lo menos en dos periódicos del Departamento (art. 299).

Casos en que pueden ser observados

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b) Dentro de 10 días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción (Cont. Art. 275/6 y 281/2); de lo contrario, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.

c) No podrán ser observados: los "presupuestos" que hayan llegado a la Asamblea General por discrepancias entre la Junta Departamental y el Tribunal de Cuentas (Cont. Art. 281/4 y 225).

Insistencia de la Junta Departamental

La Junta Departamental por 3/5 de componentes puede insistir en los proyectos observados, entrando en vigencia de inmediato (Cont. Art. 281/2).

Reglamentación: El Intendente Municipal; mediante reglamentos y resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LESGILATIVOS

¿En que consiste?:

• Teniendo en cuenta que las normas jurídicas se encuentran ordenadas jerárquicamente, es de

entender que no todas están en el mismo nivel y que por lo tanto no todas tienen el mismo valor.

• En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución, se encuentra en el lugar más alto de la escala jerárquica. Por lo tanto, ella debe primar ante cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

• Es así, que existen medios para asegurar la vigencia del orden jurídico, uno de ellos es la declaración de inconstitucionalidad de los actos legislativos

¿Qué actos pueden ser declarados inconstitucionales?

• Sólo pueden ser declarados inconstitucionales aquellos actos que se encuentren en el

segundo nivel del ordenamiento jurídico y contradigan el texto constitucional. Es decir, los actos legislativos, tanto las leyes sancionadas por el Poder Legislativo como los decretos de las Juntas Departamentales.

• Aquellos actos que contravengan la Constitución y que no se encuentren en el segundo nivel

del ordenamiento, no necesitan una declaración de inconstitucionalidad, es suficiente con dejar de aplicarlos

¿Por qué los actos legislativos pueden ser declarados inconstitucionales?

• Los actos legislativos pueden ser declarados inconstitucionales por contradecir a la

Constitución o bien en la FORMA, es decir cuando viola el texto constitucional en los procedimientos que éste establece para su elaboración; o bien en el CONTENIDO, es decir cuando hay una contradicción en el contenido mismo de la norma.

¿Quién realiza la declaración de inconstitucionalidad?

• El órgano encargado de realizar la declaración de inconstitucionalidad es la Suprema Corte

de Justicia (integrado por cinco miembros), luego de que le sea solicitada a través de diferentes vías posibles.

Vías para solicitar la declaración de inconstitucionalidad:

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constitucionalidad de dicho acto. Se suspende entonces el procedimiento judicial en cuestión y la ley no se aplica hasta tanto la Corte se expida sobre el caso.

Vía de oficio: Tiene lugar también durante un procedimiento judicial. Pero a diferencia de la vía de acción, no es la persona que podría ser lesionada en su interés directo, personal y legítimo la que realiza la solicitud. Es el Juez que entiende en la causa, quien a la hora de aplicar un acto legislativo a un caso concreto, al entender que podría ser inconstitucionalidad, solicita a la Suprema Corte de Justicia dicha declaración. Aquí también, se detiene el proceso judicial hasta que la Corte se expida.

Vía de acción: no tiene lugar en instancia judicial. la realiza aquella persona que se considera lesionada en su interés, directo, personal y legítimo por un acto legislativo. Realiza directamente ante la Corte la solicitud de inconstitucionalidad. Mientras la Corte se expide, la ley debe seguir aplicándose (no tiene efectos suspensivos)

El fallo de la Suprema Corte de Justicia

• La Suprema Corte de Justicia, puede entender o bien que la ley es constitucional o bien que la

ley es inconstitucional.

• Para resolver se requiere que concurran los cinco miembros y por lo menos cuatro voten

afirmativamente por la tesis que se quiere consagrar. La Corte puede además recabar la opinión del Fiscal de Corte.

Efectos del fallo:

• Si la Corte resuelve que el acto legislativo es constitucional, eso significa que la ley debe seguir

aplicándose. En los casos en que se había dejado de aplicar, se aplicará sin más.

• Si la Corte resuelve que el acto es inconstitucional, eso significa que la ley se declara inaplicable en el caso concreto que presentó la solicitud. En el caso de la vía de excepción y oficio, la ley no se aplica en ese caso y en el caso de la vía de acción que la ley se continúo aplicando, debe dejar de aplicarse.

• Si sólo una parte de la ley es inconstitucional y no toda, se declara inaplicable esa parte que

contradice la constitución.

• La ley no se deroga en forma general y para el futuro, sólo se declara inaplicable para el caso

concreto.

• Si se presenta otra solicitud acerca de la misma ley, debe realizarse otra vez el procedimiento y

la Corte deberá estudiar el caso y podrá entender que es constitucional en un caso y en otro caso podrá entender que es inconstitucional.

¿Cómo se relaciona el fallo de inconstitucionalidad con la separación de poderes?

• La Suprema Corte de Justicia declara que una ley es inconstitucional y por lo tanto se dejará

de aplicar en el caso que realizó la solicitud. Esto significa que la ley continuará vigente en forma general y para el futuro.

• ¿cómo se relaciona este fenómeno con la separación de poderes?

• Cada poder tiene una función. Corresponde al Poder Legislativo la función de hacer,

modificar y derogar leyes y no al Poder Judicial. Si el Poder Judicial pudiera derogar de forma general y para el futuro una ley, correríamos el riesgo de que dicho poder se viera tentado de modificar y conducir los actos legislativos y de alguna manera decidir acerca de la legislación.

¿Cómo se relaciona el fallo de inconstitucionalidad con el derecho al debido proceso?

• Cuando una persona que se considera lesionada en su interés directo, personal y legítimo por

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• Si el fallo de la Corte tuviera alcance general y para el futuro y se convenciera en el primer

caso presentado de que esa ley no es inconstitucional, no podría tener una opinión distinta en otro caso que se presentara y de alguna manera, todas las personas que intentaran argumentar en forma posterior a favor de la inconstitucionalidad no tendrían ninguna posibilidad pues ya la Corte habría emitido un primer fallo en forma definitiva.

• Por tanto, respetando el principio de separación de poderes y el derecho al debido proceso

es que el fallo de inconstitucionalidad de los actos legislativos sólo puede tener alcance para el caso concreto.

28/08/12

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Declaración de voluntad con determinados afectos jurídicos de la Administración, que se expresa a través de órganos.

Fuerza:

Tienen menos fuerza que los actos legislativos; no pueden derogar los actos legislativos, ni los actos constitucionales.

Un acto constitucional o un acto legislativo pueden acto constitucional o un acto legislativo puede abrogar lo que dispone un reglamento.-

Entre reglamentos y resoluciones, hay una diferencia de fuerza. Una resolución, no puede violar n reglamento, aun cuando ambos emanen del mismo órgano.

Puede haber reglamentos con distinta fuerza. Hay una correlación entre el grado jerárquico del órgano que lo dicta y la fuerza del reglamento dictado. Un mismo órgano puede dictar reglamentos de dos categorías, con distinta fuerza.-

Valor:

Si un reglamento es inconstitucional o ilegal, cualquier juez, al sentenciar debe prescindir de los reglamentos ilegítimos.

Procedimientos especiales para dejar sin efecto:

Recursos y acción de nulidad.

Incluyen:

a) Reglamentos: regla de Derecho con valor y fuerza de acto administrativo.

b) Resoluciones: actos jurídicos concretos.

Grados de fuerza entre los actos:

Entre reglamentos y resoluciones, hay una diferencia de fuerza. Una resolución, no puede violar un reglamento, aun cuando ambos emanen del mismo órgano. Puede haber reglamentos con distinta fuerza

Hay una correlación entre el grado jerárquico del órgano que lo dicta y la fuerza del reglamento dictado.

Un mismo órgano puede dictar reglamentos de dos categorías, con distinta fuerza.

Artículo 309.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.

La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.

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Proceso de nulidad: Los contrarios a una Regla de Derecho, la constitución, la ley, actos administrativos de carácter general.

Concepto Regla de Derecho:

Norma general y abstracta.

General: referida a un grupo indeterminado de personas. Abstracta: referida a supuestos de hecho no concretados.

Ejemplos:

- Las normas de Derecho internacional - La Constitución

- Los actos legislativos (leyes y decretos, Departamentales) - Los reglamentos

No se consideran Regla de derecho:

Las instrucciones de servicio

a) que cualquier jerarca puede dar a sus subordinados

b) que algunos funcionarios pueden dar al público, cuando se le ha conferido el poder de darlas.

Generales: normas universales respecto del destinatario. Abstractas: normas universales respecto de la acción.

Artículo 310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.

En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

Tipos de actos:

Reglamentos (Tiene carácter General)

De Ejecución: Const. Art. 168 / 4 : Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que,

conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.

Const. Arts. 274 y 275: Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental. Además de las que la ley determine

Autónomos: Cont. Art. 185: Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán

administrados por Directorios o Directores

Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.

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Definición Reglamento:

Decreto 500/91: Llamaremos reglamento a las normas generales y abstractas creadas por actos administrativos y llamaremos resolución a las normas particulares y concretas creadas por actos administrativos.

Los reglamentos que fueren dictados por el Poder Ejecutivo recibirán el nombre de Decretos y cuando fueren dictados por los ministerios se denominaran Ordenanzas

Administración: Conjunto de órganos que actúan en función administrativa; conjuntos de actos jurídicos y operaciones materiales que tienden a cumplir necesidades esenciales.

Todos los órganos estatales dictan Actos Administrativos

Acto administrativo: manifestación de voluntad de la Administración, que produce efectos jurídicos.

1) Reglamentos: norma general y abstracta creada por acto administrativo. 2) Resoluciones: norma particular y concreta creada por acto administrativo. 3) Disposición general: norma general y concreta creada por acto administrativo. 4) Reglamento singular: norma particular y abstracta creada por acto administrativo.

Órganos con potestad reglamentaria:

Constitución: pueden dictar reglamentos de ejecución el Poder Ejecutivo y las Intendencias Municipales.

Poder Ejecutivo: le compete ejecutar y hacer ejecutar las leyes, dictando los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución (Cont. Art. 168/4).

Intendencias Municipales: le compete dictar los reglamentos y resoluciones que estime oportuno para el cumplimiento de los Decretos sancionados por la JD (Cont. Art. 275/2)

Reglamentos autónomos y de ejecución:

Órganos con autonomía: Tienen potestad reglamentaria autónoma, poder dictar reglas de Derecho, aunque no sean necesarias para la ejecución de normas preexistentes.

La Constitución se limita a decir que un órgano será autónomo, o que tendrá un grado de autonomía.

Reglamentos de ejecución: Se dictar para ejecutar las leyes o los decretos departamentales.

Ordenanzas de contabilidad

El Tribunal de Cuentas puede dictar ordenanzas de contabilidad, que son obligatorias para todos los órganos públicos (Cont. Art. 211/F). Son reglamentos autónomos.

Son ordenanzas: porque para que el TC pueda dictarlas, no se requiere que ejecuten una Ley anterior.

La potestad del Tribunal de Cuentas de dictar las ordenanzas de contabilidad, no está condicionada a que se haya dictado la Ley de Contabilidad y Administración Financiera (Cont. Art. 213).

Esas ordenanzas del Tribunal de Cuentas deben ajustarse a lo que dispone la ley. Seguirán estando subordinadas a la ley porque son actos administrativos. Pero la ley va a ser un límite y no el motivo para dictar las ordenanzas. Pueden dictarse, aunque no sean necesarias para la ejecución de la ley.

Órganos con potestad reglamentaria autónoma:

Entes Autónomos: la potestad reglamentaria autónoma se ejerce por el órgano supremo del Ente. Servicios descentralizados: a los que la ley puede concederles el grado de autonomía compatible con el contralor del PE.

Tribunal de Cuentas: órgano que actúa con autonomía funcional (Cont. Art. 210). Autoridades locales: Juntas-Autoridades Locales

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b) Con potestad reglamentaria en materia municipal (Cont. Art. 262/3), pues la reforma de 1997 impidió que la JD y el IM actuasen en materia municipal, como materia distinta de la materia departamental.

Otros órganos con potestad reglamentaria:

Órganos Jerarcas: nombrados por la Constitución

Suprema Corte de Justicia: Jerarca del Poder Judicial, dicta reglamentos de ejecución: las llamadas ACORDADAS.

Corte Electoral: reglamenta las elecciones y plebiscitos, en ejecución de la Ley o la Constitución.

DELEGACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

El órgano que tiene potestad reglamentaria, puede tener potestad de delegar esa potestad. Un órgano que no puede ejercitar la potestad reglamentaria, puede dictar reglamentos en nombre del órgano que tiene la potestad reglamentaria y que la delegó en aquél. La Constitución admite la delegación de atribuciones administrativas:

a) del Poder Ejecutivo b) de los Ministerios c) de las Intendencias

La legislación otorga potestad delegatoria a otras autoridades, respecto de las atribuciones conferidas por ley.

Potestad reglamentaria delegada y subdelegada

a. El Poder Ejecutivo puede delegar en el Ministerio de Economía y Finanzas la facultad de dictar

reglamentos de ejecución de la legislación impositiva

b. El Ministerio de Economía y Finanzas puede subdelegarla en el Director General de Rentas

No confundirla con instrucciones de servicio, que no son ejercicio de potestad reglamentaria.

30/08/12 ANULACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Oren cronológico necesario a) vía administrativa

b) vía contenciosa (T. C. A.)

Actos administrativos a) recursos

b) acción

a) Recursos: Medios hábiles que establece el derecho para que revisen un acto administrativo y

lo confirme, revoque o modifique. El recurso se presenta frente a la propia administración que contesta a través de otro acto administrativo (ejerciendo actividad administrativa).

b) Acción: Las acciones son demandas judiciales que implican una contienda, juicio entre un

particular y el estado (aquel que se ve perjudicado por un acto de este) y esta acción se resuelve dictando una sentencia.

Un acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos.

Los actos administrativos pueden ser recurridos a través de determinados medios de impugnación establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, que incluyen los recursos ante la propia Administración y la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante T.C.A.).

Compete a dicho Tribunal anular los actos administrativos contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder, más para tener legitimación en la causa, la acción debe ser ejercida por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo impugnado.

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Cont. Art. 309: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.

La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.

La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

Para agotar los pasos primero se le pide a la administración se corrija el error (vía administrativa) y después de está la vía contenciosa antes el T. C. A.

El requisito es que le acto sea dictado con desviación de poder o regla de derecho.

Desviación de Poder: Significa que se tomo la resolución o se dicta el reglamento, con una finalidad distinta de aquella para la cual se le otorga el poder de tomar esa resolución o de dictar ese reglamento; violando la regla de derecho, que determina cual es la finalidad o designio que debe perseguirse al expedir los actos de esa categoría. Al actuar con desviación de poder se esta violando una regla de derecho, que determina cual es la finalidad o designio que debe perseguirse al expedir los actos de esa categoría.

Según Kasielli directo, personal, no se quiso consagrar una acción popular y al exigir un interés personal y directo se excluyo la acción de las entidades colectivas cuando invoquen el interés de sus integrantes o afiliados. Abra lesión de interés legítimo cuando la administración facultada por las normas jurídicas para resolver a favor o en contra del interés, resuelva en contra con vicio de legitimidad.

Regla de derecho: Es todo principio de derecho o norma constitucional, Lesgilativa, reglamentaria o contractual.

Abuso de poder: Es la violación de la regla de Derecho que manda que el contenido del acto sea adecuando para obtención del fin.

Exceso de poder: Es la violación de la regla de Derecho que establece que el contenido del acto ha de ser proporcionado a sus motivos.

Legitimación para accionar

Ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo.

Recursos

 Revocación: Se presenta ante la autoridad que dicto el acto conjunta y subsidiariamente con

el jerárquico (si el que dicto el acto recurrido esta sujeto a jerarquía) dentro de los primeros 10 días de dictado el acto.

 Jerárquico: Se presenta conjunta y subsidiariamente con el recurso de anulación ante el Poder

Ejecutivo (si la autoridad que dicto el acto esta sometida a tutela administrativa). Es una relación jurídica interna que vincula órgano y funcionarios colocándolos en situación de subordinación con el fin de coordinar y dar unidad a la acción de todos ellos, esa coordinación se logra centralizado la dirección administrativa en un órgano único denominado jerarca y haciéndolo depender de el los demás órganos y funcionarios Ley 15869

 Recurso de anulación: La tutela administrativa es una relación de dependencia mas suave

que la jerárquica, en la cual el vértice superior es el Poder Ejecutivo y el que esta sometido es un Servicio Descentralizado.

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LISTA DE ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

ENTES AUTÓNOMOS

1. Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE)

2. Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Portland (ANCAP)

3. Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE)

4. Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA)

5. Instituto Nacional de Colonización (INC)

6. Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)

7. Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)

8. Banco Central del Uruguay (BCU)

9. Banco de Seguros del Estado (BSE)

10. Banco de Previsión Social (BPS)

11. Universidad de la República

12. Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP)

SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

1. Administración Nacional de Puertos (ANP)

2. Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL)

3. Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE)

4. Instituto Nacional del Menor (INAME)

5. Dirección Nacional de Correos

6. Administración de los Servicios de Salud del Estado

7. Agencia Nacional de Vivienda

PLAZOS

Ley 17.292/91

Artículo 40.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa".

Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

4/09/12

Decisión del tribunal

Frente al T. C. A. se presenta la acción de nulidad y este confirma o revoca. Deben concurrir todos los miembros del mismo.

Cont. Artículo 310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.

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1. Para anular un acto que lesiona un derecho subjetivo se requiere que estén presentes todos los

miembros del tribunal y que voten por la anulación tres, cuatro o todos. Confirmación del acto: todas las veces que no se obtenga la mayoría de tres Ministros para anular, el acto quedara confirmado.

2. Si el acto lesiona un interés legítimo se necesitan cuatro votos a favor de la anulación, de lo

contrario el acto no se anula. En este caso si la votación se divide en tres por la anulación y dos por la confirmación; el acto queda paradójicamente confirmado:; pero e le permite al interesado que reclame una reparación ante el Poder Judicial, por los perjuicios causados por el acto, aunque el acto siga en pie. Si dos, uno o cero miembros del tribunal votan por la anulación, y la mayoría por la confirmación, la sentencia dirá “confirmase el acto impugnado”, sin reserva de la reparación.

3. Para la administración de oficio, puede siempre, atendiendo al interés publico rectificar sus actos aunque estén vencidos los plazos.

Derecho Subjetivo: Los derechos subjetivos están establecidos en interés de su titular y si el titular no los hace valer, no hay interés público de proteger de oficio, sin que lo pida el titular.

Interés legitimo: En esos casos el interés del particular no esta protegido como tal, sino que esta protegido únicamente en cuanto no se oponga o en cuanto coincida con su interés publico.

Cont. Artículo 311.- Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.

Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

Efectos del fallo 1) Lesión de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y

legitimo, la decisión solo tendrá efecto, en el proceso en que se dicte (inter partes)

2) Anulación del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, la decisión producirá efectos generales y absolutos (egra omnes)

Mayorías para decidir 1) Lesión de un derecho subjetivo: 3 votos

2) reserva de la acción de reparación: 3 votos que declaren suficientemente justificada la causal de nulidad invocada-

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FINES DEL ESTADO

SE

RV

ICI

O

S

PRE

STA

D

O

S

PO

R

EL

E

STA

D

O

ESENCIALES

a) Defensa Nacional b) Orden Publico c) Actividad financiera d) Relaciones internacionales e) Administración Justicia

SERVICIOS PUBLICOS

SUMINISTROS

a) Agua b) Luz

c) combustible

TRANSPORTE

a) marítimo (ANP) b) terrestre (AFE) c) aéreo

COMUNICACIONES ANTEL, URSEC, SODRE, UTE

SERVICIOS SOCIALES

ASISTENCIA SOCIAL MIDES, INAU, MPS, INJU, DNA, BSE

ENSEÑANZA ANEP, CEP, CES, UTU, UDELAR, MEC

PREVISION SOCIAL BPS

SERVICIOS MUNICIPALES

a) recolección residuos b) arreglo calles

c) limpieza áreas verdes d) cultura

e) policlínicas f) transito

6/9/12 SERVICIOS ESENCIALES

No se conciben en manos de particulares, son fundamentales APRA el Estado, Toto estado lo debe de cumplir.

Características:

1. El estado esta provisto de facultades, poderes mas intenso que en otros servicios, pudiendo para cumplirlos prestaciones personales y/o particulares a los habitantes.

2. La violación de las normas que regulan estos servicios aparejan sanciones mas severas que en

el resto de los servicios.

3. La prestación de estos servicios beneficia, directo o indirectamente a todos.

4. Los particulares frente a estos servicios somos “administrados”

Servicios públicos

Definición: Conjunto de actividades prestadas directamente del estado a través de su mandato expreso, dirigido directamente a la población para satisfacer necesidades básicas de la población. Por el tipo de necesidad que hace tienen que hacerse sin detenerse. El derecho de huelga esta reconocido constitucionalmente, pero en esos pocos deben garantizar la prestación.

Características:

 Deben prestarse en condición de cantidad por lo que el Estado es responsable por la

incorrecta acción en la tarea.

 Es obligación de prestarla a todo aquel que las solicite.

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 Se financia con el pago del usuario por el uso o consumo.

Formas de prestación:

1. Directa: Se da cuando el Estado haciendo uso de sus funciones, medios técnicos y

herramientas presta servicio.

2. Concesión: Un acto jurídico regulado por el Derecho publico (administrativo) por el cual es el

Estado el encargado; la prestación de un servicio a un particular por un tiempo determinado manteniendo o conservando facultades de control o inspección, pero poniendo en manos del particular el riesgo económico de la prestación.

3. De concesión mixta: Son sociedades comerciales cuyo paquete accionario esta integrado por

aportes públicos y privados, el Estado debe tener el 51% de las acciones.

Servicios Sociales

Concepto; Conjunto de prestaciones destinadas a elevar la calidad de vida de la población.

Características:

 Comparte con los servicios públicos las características de continuidad y de la regularidad de la

prestación.

 Los particulares somos “beneficiarios”

 La mayoría no se dirigen indeterminadamente a todos las personas, se enfoca a determinados

grupos de población, o sea a los con mas necesidades económicas.

 Son rubros generalmente deficitarios, no se busca ganancias y por lo tanto se cubren estos gastos con impuestos directos e indirectos.

 Estos también pueden ser prestados por particulares, cuando los particulares los prestan no

necesitan concesión.

Servicios privados a cargo del Estado

Servicios industriales y comérciales (ANCAP, ANTEL, OSE, UTE, ANP, BSE) Servicios bancarios (BHU, BROU, BPS, BCU, BSE)

Características:

 Es el resultado de la propagación de la importancia de la teoría intervencionista del estado.

 Asume estos roles para equilibrar las fuerzas en el mercado.

 Para excluir a los particulares debe de crearse un monopolio.

 El monopolio tiene que tener origen legal.

ESTADO

Concepto: Organización política y jurídica. El Estado existe cuando en un TERRITORIO determinado se organiza jurídicamente una POBLACION sometida a la autoridad o PODER de un gobierno. (Jiménez de Aréchaga).

En este concepto podemos encontrar los tres elementos del Estado: el territorio, la población y el poder etático o soberanía.

Leon Duguit: El Estado es un hecho social que consiste en al diferenciación de dos grupos sociales, gobernantes y gobernados, esta desigualdad es lo que da origen al Estado. El gobernante tiene mayor fuerza y esta es el poder político.

Kelsen: El Estado es un orden jurídico, el Estado es un centro hipostático de imputación de normas jurídicas.

TERRITORIO

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Jellinek define el territorio diciendo que es la tierra sobre la cual se ha establecido el grupo etático, o, desde un punto de vista jurídico, el espacio sobre el cual el poder del Estado ejerce su actividad específica.

Soberanía territorial: Goce pleno del territorio, poder exclusivo excluyente.

Kelsen dice que el territorio es el ámbito espacial de validez de las normas jurídicas.

Zonas superficie terrestre: esta enmarcada por los límites, incluye las aguas territoriales.

Marítima: es la zona adyacente a las costas hasta 12 millas.

El Estado tiene sobre su territorio un derecho que se ha llamado de “soberanía territorial”, expresión que designa el derecho de todo Estado al goce pleno del territorio propio y a excluir de el la penetración y la acción de los demás Estados.

Se tiene una visión tridimensional del territorio. Se extiende en profundidad, incluyendo los recursos minerales y el subsuelo y en altura, ya que todo Estado considera que esta sometido a su soberanía respecto al espacio aéreo sobreyacente a su territorio. El limite que separa este espacio aéreo del espacio ultraterrestre, que es de libre exploración y uso por todos los Estados, aun no ha sido establecido. Además del territorio terrestres, propiamente dicho, forman parte del territorio del Estado las aguas interiores (ríos, bahías, puertos, etc.) y mas allá de estos el mar territorial. Esta es una zona de mar adyacente a la costa, de no más de 12 millas de ancho, donde se extiende la soberanía del Estado ribereño. Más allá de los límites de las 12 y hasta las 200 millas se encuentra la Zona Económica Exclusiva, que no es territorio del Estado sino que existen en ella libertad plena de navegación para todos los Estados. Sin embargo, en esa zona, y hasta las 200 millas, el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para la exploración y explotación de los recursos naturales, tanto vivos, los peces, por ejemplo, como los minerales del lecho y el subsuelo del mar.

Las zonas geográficas

- Superficie terrestre

- Superficie marítima – 12 millas

- Subsuelo

- Espacio aéreo

Superficie marina: De 12 a 20 millas es la zona económica exclusiva, no es territorio del Estado, el Estado rivereño tiene la exclusividad de explotación de esas aguas, la navegación es libre. De las 20 millas en adelante es altamar. El mar territorial es la zona adyacente a las costas.

Libre paso inocente: Los buques extranjeros pueden surcar estas aguas sin necesidad de obtener previamente autorización del Estado, siempre que ese pasaje no implique un peligro para el Estado.

Subsuelo: Es la zona subyacente a la corteza terrestre hasta el centro de la tierra. Espacio aéreo: Zona sobreyacente al territorio y alcanza hasta 90 a 100 km de altura.

POBLACION

Concepto: La población es el elemento humano del Estado. La leyes se aplican y protegen a todos los individuos que se encuentre dentro de la orbita territorial del Estado.

Según Jiménez de Aréchaga: La población se nos aparece, en un primer instante de observación, como el sustento vivo del Estado; es la materia viviente ligada por relaciones intrasociales y por fines comunes que se organiza en vista de obtener fines que no podrían ser alcanzados por el esfuerzo individual, y como medio para ello, crea una estructura de autoridad, destinada a producir el Derecho que ha de regir la conducta de todos.

Por lo tanto:

-

Población en sentido subjetivo: es el sujeto del poder público y en consecuencia, elemento

mismo del Estado.

-

Población en sentido objetivo: es objeto de Derecho, en cuanto la actividad del Estado se

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Según Kelsen es el ambiro personal de validez de las normas jurídicas. La unidad del pueblo no esta dada por elementos naturales, no resulta de aquellos lazos nacionalizantes a que acudía la doctrina clásica sino que resulta tan solo de la unidad del ordenamiento jurídico. Una pluralidad de hombres no constituye una unidad, sino es porque el ordenamiento jurídico esta ordenado. Se trata de una unidad normativa, en el sentido de que no reúne hombres sino de acciones humanas,

El Estado es un órgano normativo, el pueblo aparecerá como un conjunto de acciones y omisiones humanas alcanzadas por ese ordenamiento normativo. El hombre forma parte del Estado, solamente en cuanto su conducta constituye el contenido de ese ordenamiento jurídico.

Teoría del a nacionalidad: Comunidad homogénea de personas unidas por los lazos nacionalistas (lengua, costumbres, antepasados, etc.)

Poder etático: Es una autoridad de mando, es la potestad del Estado de imponer coactivamente el cumplimiento de las normas jurídicas. Características únicas, orgánicas, supremas, ineludibles, totales, coactivas, internas. El gobierno exterioriza el poder etático.

Internacional: el poder etático es soberano.

FUNCIONES ESTATALES

Tiene 3 funciones, son modos de actuar del Estado para cumplir con los fines.

Funcione Administrativa: Es la que realiza más comúnmente el Poder Ejecutivo. Consiste en cuidar los servicios públicos, resolver las cuestiones concretas (no generales). Es el Estado mismo puesto en actividad, pues este una vez creado, debe ser administrado. Esta función exige una continuidad que no tiene la legislativa. (Las Cámaras se reúnen en ciertos períodos, el Poder Ejecutivo actúa todos los días, en cada momento).

Los autores están de acuerdo en que el nombre de la función ejecutiva le queda estrecho a esta, puesto que no se limita a ejecutar y hacer cumplir las leyes. Algunos le han llamado función gubernativa (especialmente los autores franceses), porque corresponde a la tarea esencial del gobierno.

Función Legislativa: Consiste en hacer la ley. Esta, como ya sabeos, es la norma general y permanente. La actividad del Estado moderno se manifiesta, entre otras cosas, por la creación de normas generales preestablecidas que pueden ser conocidas por todos de antemano. El Estado dicta, por medio de sus órganos, disposiciones que están destinadas a no ser aplicadas a un caso particular y concreto, sino que prevén todos los casos correspondientes a determinadas hipótesis. La generalidad es, pues, el carácter que más distingue la función legislativa de las otras dos funciones del Estado.

Función Jurisdiccional: Consiste en la administración de justicia. A menudo surgen conflictos entre

ciudadanos y entre estos y el Estado o entre grupos sociales; para salvaguardar la paz social es necesario que esas discrepancias sean resueltas. El Juez o Tribunal tiene esta función; juzga los conflictos, es decir los resuelve de conformidad con las normas jurídicas, diciendo el Derecho en el caso particular. Es una actividad secundaria, derivada de la legislativa.

La actividad jurisdiccional y la administrativa, no son generales como la legislativa, sino particulares, resuelven casos concretos, individualizados.

CRITERIOS

1) Orgánico: Toma en cuenta el órgano que lleva a cabo la actividades que se van a clasificar.

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define por un pronunciamiento de un juez (sentencia). Función administrativa esta no cumple con los procesos anteriores.

3) Material: Toma en cuenta el contenido del acto producto de la actividad. Función legislativa “acto regla”, acto de contenido general y abstracto. Función administrativa y jurisdiccional son aquellas que dan como resultado actos individualizados; la función administrativa no esta precedida de un conflicto previo.

4) Fuerza jurídica y valor jurídico: Función legislativa es aquella caracterizada por la fuerza de ley que es un régimen jurídico que implica la inconstitucionalidad. Función jurisdiccional es la caracterizada por “la cosa juzgada” es la autoridad que tiene la sentencia definitiva (no se puede recusar). Función administrativa es por tener un valor provisorio, la función administrativa puede ser cambiada por varios mecanismos, anulada por el T. C. A. o modificarla.

ORGANOS DEL ESTADO

Estado: Cámara Senadores, Cámara diputados, presidente, Suprema corte, T. C. A., Corte electoral Gobierno Departamentales: Intendente, Junta Departamental.

Entes Autónomos y Servicios descentralizados: Directorio

13/09/12

ORGANOS DEL ESTADO

Teoría del órgano: Los órganos son instrumentos que utiliza el Estado para actuar, creados jurídicamente, que expresan el querer de la persona jurídica. La actuación de los órganos se imputa al propio Estado y los efectos de esa actuación se atribuyen también al Estado, por eso se dice que los órganos expresan el querer del Estado.

Jellinek: La noción de órgano esta internamente ligada a la noción de Estado. El Estado necesita los órganos en tanto es una corporación y carece de voluntad real.

Los únicos sujetos capaces de producir voluntad son los hombres, para que el Estado tenga una voluntad es preciso que algunos hombres quieran por el o se les asigne la misión de expresar actos volutivos (voluntarios) que no se imputan a las personas físicas productoras de esa voluntad, sino que se consideraron como actos del Estado.

El Estado para querer precisa de hombres cuya voluntad se imputa al Estado y estos son los titulares de esos órganos. El Estado sin sus órganos es la “nada jurídica”.

Concepto de órgano: Es un complejo que comprende a la vez el cubulo de funciones individuales y la o los personas llamadas a ejercerlas. Ese complejo de voluntades, formas y atribuciones; reconocido como unidad por le Derecho, constituye el instrumento de actuación de las colectividades personificadas (personas jurídicas).

Órgano Elementos

1) Competencia: Cada persona jurídica tiene determinados atribuciones y potestades para ejercerlas.

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2) Forma: Es la mantera que se estructura internamente el órgano.

a) Unipersonales

a1) Colegiados: Problema formación de la voluntad orgánica Convocatoria

Reunión

Discute (orden del día) Votación (se toma decisión) b) Órganos simples: Integrado por personas físicas (1 o varios)

b1 Órganos complejos Integrado por otros órganos.

3) Voluntad humana: Elemento que le da vida y acción al órgano.

Requisitos: Formas de elección

Incompatibilidad (2 cargos simultáneos) Inteligibilidad (no puede ser candidato) Dotación (sueldos)

Privilegios Edad jubilación Responsabilidad

25/09/12

UNIDAD 5 – GOBIERNO: Concepto. Forma de gobierno en al época moderna. Democracia, aristocracia. Ciudadanía, sufragio, sistema electoral. Los poderes de gobierno. Estructura y funciones. Relación del poder ejecutivo y legislativo.

GOBIERNO

Concepto: Según Justino el gobierno es un sistema orgánico de autoridades a través del cual se expresan el poder del Estado creando, desenvolviendo y afirmando la norma jurídica.

Sistema: Un todo ordenado para funcionar en conjunto. Órgano: La actuación de este se le atribuye al Estado.

Autoridad: es un elemento que no tiene la aptitud de querer por el Estado (ej. Policia)

El fin de todo gobierno es la confección de normas.

Clasificación moderna de las formas de gobierno.

AUTOCRACIA DEMOCRACIA

Aceptado en el uso de la fuerza (no solo la física, se habla de la subliminal)

Espontáneo consentimiento de la población

Orientación filosófica transpersonalista (hay fines del Estado que van mas allá de la población)

Filosofía individualista

Necesidad de un mito (mito es la idea subyugante)

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es ajeno, interviene en todos los aspectos de la

vida de la población)

Irrisión de los limites del estado

Nuestro Estado de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la República vigente es un Estado de Derecho y también como señala Cassinelli es un Estado social de Derecho.

27/09/12 SPARACION DE PODERES

El principio de separación de poderes. Ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y el ciudadano en el artículo 16º significaba que para que un estado tuviere Constitución era imprescindible que previera l garantía de los derechos humanos y la separación de poderes.

La organización del estado en sistemas orgánicos que se controlan mutuamente irrumpe en la cultura jurídico política de la Europa continental de la mano de Montesquieu y es en cierta medida del modelo de los “checks and balances” (frenos y contrapesos) que el pragmatismo anglosajón habría adoptado empíricamente y lentamente como elemento fundamental de la teoría constitucional.

Cada órgano o sistema orgánico al actuar, está sometido a la fiscalización y control de los otros órganos o sistemas orgánicos. Esta es una forma de poder mantener la libertad de los individuos como lo afirma la doctrina clásica inglesa. Los poderes del gobierno interactúan, colaboran entre sí, pero también se controlan recíprocamente. En especial el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo y éste respecto a los entes descentralizados. Véanse en particular los artículos 118º , 119º, 120º, 121º, 147º,148º,197º y 198º de la Constitución.

Otra forma de control que nace conjuntamente en el estado de derecho es la que emana de la existencia de un poder judicial independiente, custodio de los derechos de las personas. Es una garantía institucionalizada, el control judicial es la herramienta que permitirá un control regular de la aplicación del Derecho, es un mecanismo insoslayable para lograr la convivencia pacífica de una comunidad.

Durante el siglo XX, y acompañado de una cada vez más compleja organización estatal, se van estableciendo nuevos órganos cuyo principal cometido es el control. Así, aparece en nuestra evolución institucional la Corte Electoral, luego el Tribunal de Cuentas y finalmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órganos de control de creación constitucional. Véanse las secciones XVIII, XIII y XVII de la Constitución respectivamente.

Finalmente, nuestro régimen constitucional prevé un control social que se verifica a través del cuerpo electoral, ejemplo de ello es el recurso de referéndum contra las leyes previsto en el artículo 7º inciso 2º de la Constitución.

Poder de gobierno

- sistema orgánico

- creado por la constitución

- coordinado y no subordinado a otros sistemas

- tiene a cargo el ejercicio predominante de una de las funciones del Estado

- Cuyas decisiones no pueden ser revocadas por otro órgano o Poder, por razones de

convivencia u oportunidad.

Características de los Poderes:

- son necesarios

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- son independientes

- son insustituibles

Relación Originaria entre Poderes:

a) el Poder Legislativo crea la norma

b) el Poder Ejecutivo, la ejecuta

c) el Poder Judicial, la interpreta y la aplica

Reglas de la separación de Poderes:

1) REGLA: En principio, cada Poder ejerce, predominantemente, una de las 3 funciones del Estado.

a) Principio general: a falta de previsión, la función le compete al Poder correspondiente. b) Excepciones: a veces la Constitución establece expresamente, que intervengan órganos ajenos a ese Poder (TCA o CE).

Sistemas orgánicos que no integran los poderes:

- Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Control de la legalidad administrativa

- Tribunal de Cuentas: Control de la legalidad financiera

- Corte Electoral: Control de la legalidad electoral

2) REGLA: Los actos de los Poderes, no pueden ser extinguidos, por razones de mérito, por los otros Poderes

Sentido Político: evitar prevalencia de un Poder sobre los restantes.

Control sobre los poderes

• Por órganos ajenos a los Poderes • Que se dediquen exclusivamente a eso • Que no tengan competencia en una función

3) REGLA: Los actos de un Poder, sólo pueden ser modificados o desaplicados, por ilegitimidad.

La ley, se desaplica: por ser inconstitucional; no por ser inconveniente o inoportuna. No hay control político.

PARTIDOS POLITICOS

Son asociaciones individualizadas por los Lemas que constituyen tendencias institucionalizadas a través de los cuales se expresa necesariamente el cuerpo electoral en oportunidades de los comicios.

El Estado velará pora segurar a los partidos políticos la más amplia libertad (Cont. Art. 77/11).

Derechos:

- Campaña proselitista

- Financiación

Referencias

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(9) El eventual argumento de que este ejemplo no demuestra nada porque el Go- bierno es incompetente para dictar decretos-leyes en determinadas materias y casos, de manera que

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