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Poder Judicial de la Nación

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SENTENCIA N°

119/18.-Santa Fe, 13 de noviembre de

2018.-AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados: “GÓMEZ, LUCIANO JOSÉ

ALEJANDRO – MAIDANA, MARÍA EMILIA s/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, Expte. N° FRO 30669/2017/TO1,

de los registros de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; incoados contra LUCIANO JOSÉ

ALEJANDRO GÓMEZ, argentino, D.N.I. Nº 32.895.412,

soltero, instruido, nacido el 06/07/1987 en esta ciudad, de ocupación albañil, hijo de José Gómez y de Patricia Miño, con domicilio en calle Fray de Oro Nº 8169 de esta ciudad, y alojado actualmente en el Instituto Correccional Modelo U.1 de Coronda; y MARÍA

EMILIA MAIDANA, argentina, soltera, instruida, de

ocupación ama de casa y niñera, D.N.I. Nº 33.559.986, nacida el 08/07/1988 en esta ciudad, hija de Silvio Cañete y Norma Maidana, domiciliada en calle Fray de Oro Nº 8169 de esta ciudad; en los que intervienen la fiscal auxiliar Dra. Jimena A. Caula y el defensor público oficial Dr. Julio Agnoli, en representación de los imputados; de los que,

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RESULTA:

I.- Se inicia la presente causa en fecha 30

de junio de 2017, en virtud de una investigación de la Brigada Operativa Antinarcóticos I de esta ciudad, en la que se da cuenta que una persona apodada “Pichi Gómez” estaría realizando conductas compatibles con la transacción de estupefacientes junto a su concubina María Maidana en la finca sita en calle Fray de Oro – lindante al sur con la vivienda con altura catastral 8175- de esta ciudad, acompañando vistas fotográficas y fílmicas de las que se desprenden movimientos compatibles con la actividad ilícita referida; entre ellos un intercambio de dinero y un elemento entre un presunto comprador y el principal investigado (fs. 1/13).

Delegada la investigación en el fiscal federal (fs. 14/15), se profundizan las tareas investigativas, agregándose partes informativos que dan cuenta de que en la vivienda se efectúan intercambio de elementos y se constata el arribo de personas en distintos días y horarios que tras un tiempo breve se retiran del lugar manipulando el material adquirido; se acompañan vistas fotográficas y filmaciones (fs. 17/26

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y 29/36).

Como consecuencia de las tareas referidas, se solicita el allanamiento del domicilio en cuestión, medida que es autorizada a fs. 39/41.

A fs. 46/47 el juez instructor concede la prisión domiciliaria a María Emilia Maidana.

El día 12 de octubre de 2017 el personal de la Brigada Operativa Antinarcóticos I junto con el del Grupo de Operaciones Especiales y los testigos convocados al efecto, ingresan al domicilio sito en calle Fray Santa María de Oro al 8100, lindante al sur con el inmueble de numeración catastral 8175, entre las arterias Berutti y Azcuenaga de esta ciudad, en el que se encontraban Luciano José Alejandro Gómez y María Emilia Maidana, junto a sus hijos menores. En la ocasión se procede al secuestro de: cincuenta y seis (56) envoltorios de papel glasé con cocaína y un (1) envoltorio de nylon con la misma sustancia, la suma de cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con 95/100 ($5436,95), tres (3) balanzas, siete (7) teléfonos celulares y dos (2) tablets. (acta de fs. 52/59).

Se agregan cadena de custodia del material estupefaciente (fs. 64/65), fotografías de lo

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secuestrado y del domicilio (fs. 66/67 y 73/75), actas de ratificación de derechos, notificación de causa y juzgado interviniente (fs. 69/70), croquis ilustrativo de la vivienda (fs. 76), informe médico legal (fs. 81) y planilla prontuarial (fs. 82).

II.- Elevadas las actuaciones al Juzgado

Federal Nº 1 de Santa Fe, se recibe declaración indagatoria a ambos detenidos, los que hacen uso del derecho de abstenerse a declarar (fs. 88/89 y 91/92).

Asimismo, se glosan los informes del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 108 y 111), la constancia de depósito del dinero incautado en el Banco Nación (fs. 114/115) y los informes socio ambientales respecto de ambos encausados (116/124 y 125/136).

Mediante resolución de fecha 30/10/17 el juez instructor dicta el procesamiento con prisión preventiva de Luciano Alejandro José Gómez y María Emilia Maidana como presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5 inc. “c” ley 23.737- y se traba embargo sobre sus bienes (fs. 141/148); lo que es confirmado parcialmente por la Cámara de Apelaciones de

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Rosario revocando la prisión preventiva de la nombrada (conf. copias de fs. 238/244).

Se glosan el informe técnico Nº 151/17 respecto del material estupefaciente (fs. 176/185) y la pericia sobre los aparatos electrónicos secuestrados (fs. 190/215).

Corrida vista en los términos del art. 346 del C.P.P.N., el fiscal de primera instancia requiere la elevación de la causa a juicio de los nombrados, considerándolos autores del delito antes mencionado (fs. 281/283vta.). Puesto en conocimiento a la defensa en los términos del art. 349 del código de rito y no habiéndose deducido excepciones ni oposición, se declara clausurada la instrucción y se eleva la causa a juicio (fs. 294).

III.- Radicados los autos en esta sede y verificadas las prescripciones de la instrucción, se presenta por escrito el Ministerio Público Fiscal solicitando se imprima a la causa el trámite del juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.), acompañando la conformidad de los encausados, asistidos por el defensor oficial coadyuvante (fs. 317/318vta.).

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Se agrega el examen médico de los procesados a fs. 320/vta. y 321/vta. -previsto en el art. 78 del C.P.P.N..

Ante ello y a los fines previstos en el art. 431 bis del C.P.P.N., introducido por la ley 24.825, se lleva a cabo la audiencia para tomar conocimiento de visu de los procesados, quienes ratifican los términos del acta de fs. 317, reconociendo sus firmas en la misma (fs. 322/vta.).

En razón de todo lo expuesto, la causa se encuentra en condiciones de ser definitivamente resuelta; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que habiéndose formulado la solicitud

de juicio abreviado (fs. 318/vta.), corresponde dar curso favorable a la petición.

En este entendimiento debe tenerse en cuenta que la misma ha sido formulada por la representante del Ministerio Fiscal temporáneamente, ya que en la causa aún no se ha dictado el decreto de designación de audiencia para el debate (art. 431 bis, punto 1°, 2º párrafo del C.P.P.N.) y se ha acompañado acta labrada ante la fiscal donde consta la conformidad de los

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imputados con la asistencia de su defensor técnico (punto 2º del dispositivo aludido).

Corresponde señalar que no existe necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto del presente proceso (art. 431 bis, pto. 3, del C.P.P.N.) de modo que las pruebas acopiadas hasta la fecha son suficientes para llevarlo directa y abreviadamente hacia el dictado de una sentencia definitiva.

Cabe mencionar que la finalidad del juicio abreviado no sólo radica en los beneficios que obtiene la administración de justicia sino que atiende también a los intereses y defensa del imputado. Al respecto, Cafferata Nores (“Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, 2da. ed., pág. 151), señala como beneficio para el imputado, entre otros, el de recibir una pena inferior a la que probablemente le correspondería en un juicio común por el mismo delito, el ahorro de los esfuerzos y los gastos necesarios para enfrentar la realización del juicio cuando no es probable que obtenga una absolución, la reducción de la exposición pública del caso y el aceleramiento de los tiempos del proceso.

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Por lo expuesto, considero viable el procedimiento abreviado para la presente causa.

Segundo: Se encuentra probado en autos que el

día 12 de octubre del año 2017, personal de la B.O.A. I junto con el del Grupo de Operaciones Especiales, procedió al allanamiento del domicilio de calle Fray Santa María de Oro al 8100, lindante al sur con el inmueble de numeración catastral 8175, entre las arterias Berutti y Azcuenaga de esta ciudad, y en presencia de los testigos de actuación y de los imputados Gómez y Maidana, se secuestró un total de 28,27 gramos de cocaína –dosificada en tres (3) envoltorios-, junto a celulares, dinero en efectivo y balanzas de precisión, entre otros elementos.

El plexo probatorio que conduce a tal aseveración se encuentra conformado por el acta de allanamiento glosada a fs. 52/59, la cual documenta las circunstancias en que fue hallado el estupefaciente y ha sido firmada por los testigos convocados y el personal policial actuante -de conformidad con lo dispuesto por los arts. 138, 139 y ccdtes. del C.P.P.N.-; y como tal resulta un instrumento público que no ha sido argüido de falsedad, por lo que hace

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plena fe sobre los hechos y circunstancias detallados. Además se cuenta con las vistas fotográficas (fs. 66/67 y 73/75), el croquis del lugar allanado (fs. 76), el informe técnico Nº 151/17 sobre el estupefaciente secuestrado (fs. 176/185), y la sustancia ilícita y otros elementos que se encuentran reservados en Secretaría y que en su materialidad he tenido a la vista.

Tercero: Respecto del carácter de estupefaciente del material secuestrado, se ha acreditado acorde lo preceptuado por el artículo 77 del Código Penal. Ello aparece claro de las comprobaciones técnicas llevadas a cabo por personal especializado de la Dirección General de Control y Prevención de Adicciones conforme surge del informe técnico Nº 151/17 (fs. 176/185), que da cuenta que se trata de clorhidrato de cocaína en un total de 28,27 gramos; sustancia que se encuentra incluida en el Anexo I del Decreto N° 69/2017 del Poder Ejecutivo Nacional que enumera aquellas consideradas estupefacientes a los fines de la ley 23.737.

Todo ello otorga fuerza probatoria eficaz a la plataforma fáctica enunciada y conduce a tener por

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probada la materialidad de los hechos imputados a los encausados y el reconocimiento que de los mismos han hecho en el acuerdo con la fiscalía.

Cuarto: Demostrada la existencia de la

conducta ilícita investigada y de los elementos prohibidos he de analizar la responsabilidad que les cabe a los encausados en el ilícito que se les reprocha, respecto de la cual no me quedan dudas de que resultan responsables del mismo.

Arribo a esta conclusión luego de examinar los elementos probatorios enunciados en los considerandos precedentes, que establecen una indubitable relación posesoria entre los encartados y el estupefaciente. Tal relación se evidencia en el contenido del acta de procedimiento, de la que surge que los envoltorios con cocaína fueron hallados en el interior de la vivienda que habitaban y en la que se encontraban al momento del registro.

Asimismo de las tareas investigativas llevadas a cabo por la prevención –concretamente de los registros fílmicos- surge que en dicho domicilio fueron vistos ambos encausados, como así también el arribo de

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numerosas personas y movimientos compatibles con la comercialización de estupefacientes.

Además, ellos mismos confirman dicha residencia al aportar sus datos personales durante el proceso, lo que fue corroborado con el resultado de los informes socio ambientales agregados a la causa.

Lo expuesto resulta suficiente para afirmar que la droga se encontraba dentro de su esfera de custodia, dominio y alcance. Ello conforma un panorama convictivo que otorga credibilidad a la admisión de responsabilidad penal en el hecho que efectuaran los imputados ante el Ministerio Público Fiscal en el acta pertinente (fs. 317), y que fuera ratificada en ocasión de realizarse la audiencia de visu prevista en el art. 431 bis apartado 3º del C.P.P.N. (fs. 322/vta.).

No obstante ello y atento a las circunstancias que rodearon el suceso –plasmadas en los distintos partes informativos agregados a la causa- y el grado de intervención que han tenido los imputados, cabe diferenciar su participación, tal como ha sido acordado al formalizar el juicio abreviado.

Así, Luciano José Alejandro Gómez aparece con un protagonismo en el acontecer delictivo que lo señala

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como autor. Para llegar a esta conclusión, además de ponderar la circunstancia de haberse incautado el estupefaciente desde la vivienda que habitaba, resulta relevante que desde el inicio de las actuaciones prevencionales fue sindicado como el principal responsable de la comercialización en el domicilio en el que convivía con su pareja Maidana, lo que evidencia su indispensable intervención para la concreción del ilícito reprochado.

En lo que atañe a María Emilia Maidana, su participación en el hecho aparece como secundaria, ya que pese a la circunstancia probada de residir en la misma vivienda que su consorte de causa –lo que demuestra que la nombrada no podía desconocer la existencia del estupefaciente hallado y la actividad ilícita desplegada-; no se han evidenciado a su respecto conductas que permitan atribuirle un grado de autoría, por lo que su accionar se ajusta a las previsiones del art. 46 del C.P., como ha sido admitido por ésta y acordado por las partes.

Quinto: En relación a la calificación legal

que corresponde asignar al hecho de la causa, coincido con la propuesta por el Ministerio Público Fiscal en su

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escrito de fs. 318/vta. y que ha sido admitida por los encausados –mediando asistencia de su defensa-, vale decir, el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Como es sabido, el tipo penal seleccionado requiere para su configuración no sólo la relación posesoria del tenedor de la droga, sino que a ello se sume el elemento subjetivo: la ultraintención, que implica que esa posesión tenga como fin la comercialización, el cual debe probarse como cualquier hecho de la causa.

Dicho requisito ha quedado acreditado con los elementos de convicción que surgen de la presente y que consisten fundamentalmente en que la droga se encontraba acondicionada en envoltorios, junto a balanzas de precisión utilizadas para su acondicionamiento que presentaban vestigios de dicha sustancia ilícita, de lo que se deduce que se encontraba dispuesta para su inmediata venta.

Otro dato indiciario que he de ponderar son las observaciones plasmadas en filmaciones y fotografías agregados a los distintos partes informativos, que fueran realizadas durante la

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investigación y en las que se dio cuenta del arribo de personas al domicilio allanado que luego de un corto lapso se retiraban del lugar, pudiendo captar “pasamanos”, como maniobras típicas de venta de estupefaciente.

Todos estos hechos y circunstancias permiten inferir a la luz de la sana crítica racional que el estupefaciente incautado desde el domicilio de los imputados tenía como objeto su comercialización; ello así toda vez que la conclusión expresada resulta consecuencia lógica de un cúmulo de indicios unívocos y concordantes, los que conducen a un juicio de certeza respecto de la finalidad de la tenencia desplegada.

El tipo penal seleccionado no exige que los agentes lleven a cabo actos concretos de comercio sino sólo que sus conductas estén dirigidas a un fin de comercialización, lo que en el caso se ha probado.

En consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que Luciano José Alejandro Gómez deberá responder en calidad de autor y María Emilia Maidana como partícipe secundaria del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45 y 46 del Código Penal).

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Sexto: En razón de lo hasta aquí expuesto,

resta señalar la sanción penal a la que se han hecho pasibles los encartados, la que se hará en función de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

En relación a la medida de culpabilidad, entendida como cantidad de reproche en función al acto que cometieron, no encuentra disminución por mérito a sus edades ni educación pues se trata de personas adultas e instruidas, con plena conciencia de sus actos y responsabilidades (conf. exámenes médicos de fs. 320 y 321) y por ende con posibilidades de adecuarse a las normas y pautas de convivencia social; computándose estos elementos como agravantes.

Por otra parte, han de ponderarse las condiciones personales y familiares, conforme surge de los informes socio ambientales que obran en esta causa (fs. 116/124 y 125/137), la aptitud posterior al delito y la falta de antecedentes penales condenatorios de ambos encausados, todo lo cual jugará como atenuante. En consecuencia y atento al acuerdo al que han arribado las partes se impondrá a Luciano José Alejandro Gómez la pena de cuatro (4) años de prisión y

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multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, con más las accesorias del art. 12 del C.P.; y a María Emilia Maidana la pena de dos (2) años de prisión cuyo cumplimiento será dejado en suspenso -por darse en el caso los requisitos exigidos por el art. 26 del Código Penal-, y multa de veintidós y media (22,5) unidades fijas, las que deberán abonarse dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N. bajo apercibimientos de ley (art. 21 del C.P.).

Consecuentemente y de acuerdo con lo previsto por el art. 27 bis del C.P., se le impondrá a la nombrada durante el plazo de dos (2) años, contados a partir de que el presente decisorio cobre firmeza, las reglas que se detallan a continuación: 1.- Fijar residencia de la cual no podrá ausentarse sin previo aviso al Juez de Ejecución Penal y someterse al cuidado del Patronato de este Tribunal; 2.- Abstenerse de usar estupefacientes y de relacionarse con personas vinculadas al expendio y/o consumo de los mismos.

Septimo: De acuerdo a lo dispuesto por el

art. 530 del C.P.P.N. se impondrá a los condenados las costas del proceso, se practicará por Secretaría el cómputo de la pena y se ordenará la destrucción del

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estupefaciente secuestrado en acto público, cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley 23.737).

Del mismo modo se procederá a la devolución de los elementos que no tengan relación con la causa.

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- ACEPTAR la solicitud de juicio abreviado. II.- CONDENAR a LUCIANO JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ,

cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor responsable del delito de TENENCIA DE

ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (arts. 5

inciso “c” de la ley 23.737 y 45 del C.P.) a la pena de

CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, monto conforme ley 27.302, dentro del

término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimientos de ley (art. 21 del Código Penal), con más las accesorias del art. 12 del C.P.

III.- CONDENAR a MARÍA EMILIA MAIDANA, cuyos

demás datos de identidad obran precedentemente, como

partícipe secundaria del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (arts. 5

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DOS AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en

suspenso (art. 26 de C.P.), y multa de VEINTIDOS Y

MEDIA (22,5) UNIDADES FIJAS, monto conforme ley 27.302,

dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimientos de ley (art. 21 C.P.).

IV.- DISPONER que la nombrada cumpla durante el término de dos (2) años contados a partir de que el presente decisorio cobre firmeza, las reglas de conducta que a continuación se establecen (art. 27 bis del Código Penal): 1.- Fijar residencia de la cual no podrá ausentarse sin previo aviso al Juez de Ejecución Penal y someterse al cuidado del Patronato de este Tribunal; 2.- Abstenerse de usar estupefacientes y de relacionarse con personas vinculadas al expendio y/o consumo de los mismos.

V.-IMPONER las costas del juicio a los

condenados y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($69,70), intimándolos a hacerlo efectivo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término.

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VI.-ORDENAR que por Secretaría se practique

el cómputo legal de la pena impuesta, con notificación a las partes (art. 493 del C.P.P.N.).

VII.-DISPONER la destrucción del estupefaciente secuestrado en acto público, cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley 23.737).

VIII.-PROCEDER oportunamente a la devolución

de los elementos que no tengan relación con la causa. Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada N° 15/13, y oportunamente

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