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Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2017 /

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XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 VIGO

SENTENCIA: 00105/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 2 DE VIGO

Modelo: N11600

C/ LALIN Nº 4, PISO 5º EDIFICIO Nº2

Equipo/usuario: MR

N.I.G: 36057 45 3 2017 0000067

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2017 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: C.P. DIRECCION000NUM000

Abogado: MARIA JOSE LAGO LAGO

Procurador D./Dª: MARIA TAMARA UCHA GROBA

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Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 35/2017,

SENTENCIA, Nº 105/2017

Vigo, a 3 de abril de 2017

Vistos por mí, D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vigo, los presentes autos de recurso contencioso administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 35 del año 2017, a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Dña. Tamara Ucha Groba y defendida por la Letrada Dña. María José Lago Lago, como parte recurrente , frente al CONCELLO DE VIGO, como parte demandada , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Xesús Costas Abreu, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Concello de Vigo en fecha 22-12-2015 por daños causados en el sótano del edificio como consecuencia de filtraciones de agua (expediente NUM001).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Procuradora Dña. Tamara Ucha Groba, actuando en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con fecha 25 de enero de 2017 presentó recurso contencioso-administrativo frente al Concello de Vigo, con arreglo a los trámites del procedimiento abreviado, contra la desestimación

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de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Concello de Vigo en fecha 22-12-2015 por daños causados en el sótano del edificio como consecuencia de filtraciones de agua (expediente NUM001).

En el escrito de demanda presentado solicita, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se acuerde condenar al Concello de Vigo a indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 en la cuantía de 1923,90 euros, más el coste de reparación de todos aquellos daños que se sigan produciendo en tanto el origen no sea reparado; y ello en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales que procedan por demora en el pago de la indemnización que se fije. Y asimismo se condene al Concello de Vigo a realizar todas las obras necesarias para evitar que se produzcan nuevas filtraciones de aguas en el edificio y en el garaje de la Comunidad actora, procediendo en el tiempo prudencial que determine el Juzgado a sellar todas las juntas del pavimento en la zona de confluencia con el edificio de la Comunidad actoras, a realizar remates en las zonas en las que el pavimento está más alto que las entradas al edificio (de forma que se dirijan las aguas hacia el exterior y se impida que entren las aguas en el edificio), a revisar el estado de la canaleta de recogida de pluviales perpendicular a la calle (y en caso de ser necesario, a repararlo) y a reparar la fuga en el trazado subterráneo del origen de los daños. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, celebrándose la vista con arreglo a lo dispuesto en el art. 78 de la LJCA.

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TERCERO: En el acto de la vista la recurrente se ratificó en sus pretensiones. El recurso se tuvo por ampliado a la resolución expresa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

El Letrado del Concello de Vigo contestó al recurso, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.

CUARTO: Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental aportada y al expediente administrativo, proponiéndose además por la parte actora prueba pericial.

Admitidos y practicados los medios de prueba, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento debe fijarse en una suma en todo caso inferior a los 30.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : En el presente caso la parte demandante recurre en este procedimiento contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada al Concello de Vigo, en reclamación de los daños por filtraciones de agua en épocas de lluvia, afirmando, sobre la base del informe de la perito Dña. Rocío, que el origen de estos daños en el sótano del edificio se sitúa en las filtraciones de agua que se producen a través de la red de saneamiento y del pavimento municipal.

En el informe pericial, dentro del apartado referido a los antecedentes, se afirma que la calle Ballesta, que se encuentra a cota superior que el garaje, ha sido humanizada (con cambio de pavimento) en el año 2010, y que al cambiar el pavimento se ha

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elevado la cota del mismo unos 15 cm sobre la cota original, quedando parte de los portales y accesos de los edificios de las calles más abajo que el propio pavimento municipal. Y se afirma además en dicho informe que desde el cambio de solado los garajes y locales de las plantas bajas vienen sufriendo entradas de aguas en épocas de lluvias.

SEGUNDO : La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente estableciendo como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se desarrolla en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo (y en el momento de dictar esta sentencia, por los artículos 32 y siguientes la LRJSP 40/2015), los siguientes:

El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999).

En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000).

En tercer lugar, que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999).

Y por último, que no concurra la causa de exoneración de la administración, esto es que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999).

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Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, configurándose así la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una responsabilidad de carácter objetivo; y debiendo tener en cuenta además que ha de darse a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado (STS 5 junio 1989, 17 noviembre 1990 y 22 noviembre 1991).

TERCERO: El informe pericial aportado y la declaración de la perito en el acto de la vista son elementos probatorios insuficientes para tener por probado el nexo de causalidad entre las filtraciones de agua que padece el sótano y locales de la Comunidad accionante con el funcionamiento del servicio público municipal.

La imputación del origen de las filtraciones a las obras de humanización de la calle hubiera requerido un mínimo estudio pericial de la fecha, condiciones y alcance de dichas obras, lo cual se echa en falta en el informe pericial, que alude a unas obras realizadas en el año 2010 por la empresa Movex Vial, cuando en realidad, según se informa por el Departamento de Urbanización e Infraestructuras, las obras más recientes que constan en esa calle se ejecutaron en otro año (el 2009) y por empresa distinta a la indicada por la perito de la actora (por DEMAIN, no por MOVEXVIAL). La perito de la actora reconoce que no examinó el proyecto de obras, y que se basó en

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informaciones que aparecieron en la prensa para aludir a esos datos en su informe, lo que resta fuerza probatoria a sus consideraciones sobre el alcance de la obra realmente ejecutada por adjudicación del Concello.

Estas primeras imprecisiones e inexactitudes a la hora de identificar la obra municipal presuntamente causante de los daños se combinan con la incertidumbre probatoria resultante del contraste de dos afirmaciones periciales contradictorias: la perito de la actora afirma que se levó la cota de la calle 15 cm mientras que el informe del ingeniero civil municipal, conocedor del alcance de la obra ejecutada, al haber sido dirigida por los servicios técnicos de la Xerencia Municipal de Urbanismo, afirma que el pavimento ejecutado en la calle presenta la misma rasante que presentaba anteriormente, pues está comprometida por las entradas, tanto peatonales como rodadas y las bajantes de los tejados, limitándose a considerar la probabilidad de que exista alguna diferencia de algunos centímetros (5 como máximo) en algún punto, modificaciones puntuales encaminadas a mejorar las accesibilidad de las entradas existentes.

Habida cuenta de que la perito de la actora desconocía el estado previo a la obra municipal, la empresa que la ejecutó, el proyecto e incluso la fecha, no cabe otorgar mayor valor a sus apreciaciones sobre el alcance de la obra municipal ejecutada que a las informaciones que proporciona el ingeniero civil del Concello de Vigo, al menos en cuanto al alcance de la elevación de la rasante.

Por otra parte, tampoco se ha aportado prueba clara e inequívoca de la razón por la cual la obra ejecutada en el año 2009 pueda ser la causante de las filtraciones, ya que según indica el ingeniero municipal la capa de pavimento es más impermeable que la anterior pues presenta una base de hormigón en masa de 21 cm de espesor y losas de 12 cm de granito sobre mortero de cemento. La perito achaca las filtraciones a los encuentros con los paramentos, pero no deja de ser una hipótesis, un juicio subjetivo basado en su experiencia, que contrasta con el juicio subjetivo del ingeniero municipal basado igualmente en su experiencia, con el plus de que el ingeniero municipal conoce de primera mano el alcance y tipo de obras ejecutadas, alcance no fue analizado por la

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perito propuesta por la Comunidad mediante el estudio del proyecto de obras y demás documentación relativa a su ejecución.

Para establecer el nexo de causalidad entre la obra ejecutada en la vía pública y las humedades del sótano debería probarse una relación de proximidad temporal entre la ejecución de la obra y la aparición de las filtraciones. La imprecisión a este respecto es insalvable, ya que solo consta una mera manifestación de parte - no probada- a la perito de que las humedades "comenzaron hace tiempo y últimamente aparecieron más", según declaró la perito Sra. Rocío. No cabe considerar probada la existencia de correlación temporal entre la obra y el daño reclamado, ya que no consta probada la aparición de las filtraciones de forma coetánea o inmediatamente posterior a las obras, incertidumbre que se acrecienta si se tienen en cuenta las imprecisiones y inexactitudes sobre la fecha de realización de la obra y empresa ejecutora por parte de la perito, que no comprobó de forma fehaciente la fecha de ejecución, así como tampoco existe prueba fehaciente de la aparición de las filtraciones en fecha inmediatamente posterior a la obra, pudiendo ser anteriores o muy posteriores, ya que el informe que se aporta es del mes de junio de 2015.

Por otra parte, si efectivamente la causa de las filtraciones se limitase a un defectuoso remate de la pavimentación en su encuentro con la fachada del edificio, bastaría solicitar al Concello la ejecución de ese remate con el sellado correspondiente, actuación de carácter menor y cuya realización, en el caso de que efectivamente determinase el cese de las filtraciones, permitiría alcanzar alguna conclusión cierta al respecto, lo que la prueba practicada no permite considerar probado, ya que no hay acreditación de que ese sea el origen de las filtraciones.

Por otra parte, las alusiones a una fuga en el trazado subterráneo del saneamiento contenidas en el informe pericial no rebasan del ámbito de la mera especulación o conjetura hipotética, porque nada al respecto se ha constatado de forma cierta por la perito informante, desconocedora del real y efectivo estado de la red de saneamiento. Se desconoce, por tanto, si ha existido una fuga, en qué parte de la red de saneamiento, cuándo y qué concretos daños de los reclamados se habrían producido a

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consecuencia de esa hipotética fuga no comprobada, sino meramente presumida por la parte actora, y que es negada por el informe del ingeniero municipal, que expresa que en el momento de la visita estaba seco y que la red de saneamiento, con ocasión de las obras, fue completamente renovada, se ha ensayado su estanqueidad en el momento de la entrega y lleva en funcionamiento más de seis años, sin presentar problemas. Además se señala que la red está dotada de numerosos registros por lo que puede ser inspeccionada en su totalidad si lo que se pretendiese es detectar fugas en la misma.

A falta de la realización de un análisis específico de la red de saneamiento y la efectiva y concreta comprobación de una fuga en un punto identificado y localizado de la red municipal, debe desestimarse la reclamación de daños basados en ese origen causal, que no es más que una conjetura o hipótesis planteada en el informe pericial en que se basa la demanda, en el que a este respecto lo único que se dice que es "debido al estado de humedad continua del citado trastero se supone que existe, además, una fuga en el trazado de la red de saneamiento municipal, a la altura del mismo. El día de la visita era un día seco, y no había llovido desde hacía más de un mes". Por tanto, el único dato del que parte la perito para atribuir el daño a la red municipal de saneamiento es la mayor intensidad del daño y el dato de que llevaba un mes sin llover, por tanto, la imposibilidad de atribuir ese daño más continuado e intenso al otro origen también presumido en el informe pericial sobre la causa de las filtraciones.

En cuanto al estado de la canaleta de recogida de pluviales perpendicular a la calle, ni siquiera en la demanda se afirma de forma categórica que deba ser reparado por el Concello, sino que se solicita su revisión, lo que evidencia la imposibilidad de conectar ese estado con la reclamación de cualquier tipo de daño, por la incertidumbre de su potencialidad dañosa.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso, y declarar la conformidad a Derecho de la desestimación de la reclamación de responsabilidad municipal, por falta de prueba suficiente del nexo causal entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio público municipal, ya que la carga de la prueba del tal extremo, como

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hecho constitutivo de su pretensión, le correspondía a la parte demandante, en aplicación del artículo 217 de la LEC 1/2000 y del artículo 6 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la LJCA 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La existencia de dudas de hecho sobre el origen causal del daño determina la improcedencia de la imposición de las costas procesales.

FALLO

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo, presentado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Concello de Vigo en fecha 22-12-2015 por daños causados en el sótano del edificio como consecuencia de filtraciones de agua (expediente NUM001) Y DECLARO que la desestimación es conforme a Derecho.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme al no ser susceptible de recurso ordinario alguno. Procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

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Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

Referencias

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