• No se han encontrado resultados

República Dominicana

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "República Dominicana"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2018, NÚM. 77

Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del 19 de enero de 2017.

Materia: Penal.

Recurrentes: Radhamés Tejada Mendoza y compartes.

Abogados: Licdos. Carlos Batista, César Reyes y José Danilo Villar.

Interviniente: Banco Popular Dominicano, S. A.

Abogadas: Dra. Rosina de la Cruz Alvarado, Licdas. Julhilda Pérez Fung y Raquel Alvarado.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidenta; Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, dominicanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0937979-2, 001-1490751-2 y 001-1373564-0, respectivamente, con domicilio el primero en la carretera Mendoza, núm. 45, Alma Rosa, Santo Domingo Este, el segundo, en la calle Central núm. 113, Villa Faro, Santo Domingo Este, y el tercero, en Santa Lucía, núm. 69, Los Mina Nuevo, Santo Domingo Este, imputados, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Carlos Batista, por sí y por los Licdos. César Reyes y José Danilo Villar, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 4 de diciembre de 2017, a nombre y representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, Licdo. Andrés M. Chalas Velásquez;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. César Reyes, defensor público, en representación de los recurrentes Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. José Danilo Villar, defensor público, en representación de Radhamés Tejada Mendoza, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 7 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Dra. Rosina de la Cruz Alvarado y las Licdas. Julhilda Pérez Fung y Raquel Alvarado, en representación de Banco Popular Dominicano, S. A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de mayo de 2017;

Visto la resolución núm. 3993-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2017, la cual declaró admisible los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 4 de diciembre de 2017;

(2)

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, así como los artículos 78.6, 393, 394, 399, 400, 403, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 4, 5, 6 y 8 de la Ley núm. 53-07, Delitos de Alta Tecnología, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 29 de febrero de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, imputándolos de violar los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 4, 5, 6 y 8 de la Ley núm. 53-07, Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio del Banco Popular Dominicano;

b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución núm.

00099/2012, del 2 de mayo de 2012;

c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm.

00035/2013, el 18 de marzo de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declara a los ciudadanos Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, de generales que constan, no culpables de la asociación de malhechores y delitos de alta tecnología, hechos previstos en las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley 53-07 y artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Banco Popular Dominicano, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Ordena la inmediata puesta en libertad de los señores Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, desde esta sala de audiencias, a no ser que se encuentren guardando prisión por otro hecho; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Ordena el decomiso de las evidencias materiales aportadas al proceso; QUINTO: Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica, en el sentido de que no sea acogida la querella con constitución en actor civil, interpuesta por el Banco Popular Dominicano, en virtud de que la misma fue realizada acorde con las disposiciones legales establecidas a esos fines; SEXTO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por el Banco Popular Dominicano, a través de sus apoderados legales, por haber sido realizada acorde a las previsiones establecidas legalmente; SÉPTIMO: En cuanto al fondo rechaza la acción civil previamente referida, toda vez que, en contra de los ciudadanos Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, el tribunal no retuvo ninguna falta penal, consecuentemente es improcedente sancionarles en este sentido”;

d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Banco Popular Dominicano, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 345 el 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Rosina de la Cruz Alvarado y las Licdas. Raquel Alvarado de la Cruz y Juhilda Pérez Fung, quienes actúan en representación del Banco Popular Dominicano, C. por A., en contra de la sentencia núm. 35/2013, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, y el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo de Radhamés Tejada Mendoza y compartes, a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente; TERCERO: Ordena a la

(3)

secretaria de esta Corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaría del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, a los fines correspondientes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

e) que a raíz del envío fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, el cual dictó la sentencia núm. 0212-04-2016-SSEN-00084 el 24 de junio de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Declara a los imputados Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, de generales que constan, culpables de los crímenes de asociación de malhechores y delito de alta tecnología, en violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 4, 5, 6 y 8 de la Ley 53-07; en perjuicio del Banco Popular Dominicano, en consecuencia, en virtud de las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, se condena a cada uno a la penal de un (1) año de prisión, por haber cometido los hechos puestos en su contra; SEGUNDO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., representado por el señor Richard Baldayac Peralta, a través de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, Dra. Rosina de la Cruz Alvarado y las Licdas. Raquel Alvarado de la Cruz y Julhilda T. Pérez Fung, en contra de los imputados Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; TERCERO: Condena a los imputados Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por dicha institución bancaria como consecuencia de los hechos cometidos por los indicados imputados; en cuanto al fondo; CUARTO: Exime a los imputados Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, del pago de las costas penales del procedimiento; mientras que los condena al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho de las abogadas gananciosas, Dra. Rosina de la Cruz Alvarado y las Licdas. Raquel Alvarado de la Cruz y Julhilda T. Pérez Fung, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

f) que no conforme con dicha decisión, los imputados presentaron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm.

203-2016-SSENT-00017, objeto del presente recurso de casación, el 19 de enero de 2017, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los imputados Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, representados por los Licdos. José Danilo Villar y César L. Reyes, defensores públicos, en contra de la sentencia núm. 84, de fecha 24/06/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas;

TERCERO: Condena a Radhamés Tejada Mendoza, Yeison Willie Amador Reynoso y Cristino Alexander Cabrera de la Cruz, al pago de las costas penales y civiles de la alzada, disponiéndose su distracción en provecho de las abogadas de la parte persiguiente que las reclamaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes Yeison Willie Amador y Cristino Cabrera, por intermedio de su defensa técnica, alegan los siguientes medios en su recurso de casación:

(4)

“Primer Medio: Inobservancia de una norma jurídica de índole legal, referente el artículo 403 del Código Procesal Penal que consagra la prohibición a un juzgador volver a conocer sobre un proceso producto de un nuevo juicio (artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada al resultar contradictorio la motivación de la decisión por aplicar erróneamente las disposiciones del artículo 139 y 176 del Código Procesal Penal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que el recurrente Radhamés Tejada Mendoza, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

“Primer Medio: Inobservancia de una norma jurídica de índole legal, referente el artículo 403 del Código Procesal Penal que consagra la prohibición a un juzgador volver a conocer sobre un proceso producto de un nuevo juicio (artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada al resultar contradictorio la motivación de la decisión por aplicar erróneamente las disposiciones del artículo 139 y 176 del Código Procesal Penal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

Considerando, que del análisis y ponderación del contenido de cada uno de los recursos de casación, se advierte que los mismos plantean idénticos medios y argumentos, por lo que se examinarán de manera conjunta y por la solución que se le dará al caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia solo analizará lo vertido en el primer medio;

Considerando, que los recurrentes plantean en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente:

“Que de conformidad con la sentencia núm. 345 de fecha treinta (30) del mes de julio del año 2013 de la Corte de Apelación de la Vega y la sentencia que hoy es objeto del recurso (ambas anexas al presente recurso) el magistrado Mario Nelson Mariot Torres, Juez Primer Sustituto en función de Presidente, acompañado en ambas por los magistrados Indira Fernández Marcano y Adolfo Yarid Ureña Sánchez, son los mismos jueces que intervinieron en el primer recurso depositado en el proceso; por lo que han inobservado las disposiciones que resguardan la prohibición de que como regla general establece el Código Procesal Penal en su artículo 403”;

Considerando, que el artículo 403 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se colige que el Código Procesal Penal, establece expresamente que salvo el caso de la oposición, los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando este procede;

Considerando, que además, el artículo 423 del nuestra normativa procesal penal, modificado por la Ley núm.

10-15, fija el procedimiento para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones producto del envío por la nulidad y el nuevo juicio, indicando que este deberá ser conocido por la misma Corte pero por una conformación de jueces distinta de aquella que conoció el primer recurso; o por otra corte, cuando la misma esté divida en Salas, lo cual no es el caso;

Considerando, que en ese tenor, debe interpretarse como la voluntad del legislador, la necesidad del desconocimiento de los jueces del proceso al momento de juzgar sobre el mismo, en busca de la protección a las garantías que le corresponde a todo justiciable; produciendo esta modificación a la ley un cambio jurisprudencial, en el sentido de que, anteriormente, la Corte que enviaba a juicio era la más idónea para ponderar si se le dio cumplimiento a los parámetros fijados por ella misma; por vía de consecuencia, al observar las dos sentencias emitidas por la Corte a-qua, en ocasión de cada recurso de apelación que le fue presentado, queda comprobado que ciertamente en la sentencia hoy recurrida participaron los mismos jueces que integraron la composición anterior;

Considerando, que en tal sentido, la actuación de los magistrados Mario Nelson Mariot Torres, Juez Primer Sustituto en función de Presidente; Indira Fernández Marcano y Adolfo Yarid Ureña Sánchez, jueces miembros, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en dos ocasiones para dilucidar los

(5)

recursos de apelación concernientes a un mismo proceso judicial, vicia la sentencia dictada por la Corte a-qua, puesto que estos se habían formado un juicio previo del caso, toda vez que el recurso de apelación permite un examen integral de la sentencia, tanto en las cuestiones de hecho como de derecho y por consiguiente, en su momento debieron inhibirse de integrar dicha Corte, en virtud de los artículos 78, inciso 6to. del Código Procesal Penal; con esta medida, se quiere evitar que el juzgador del fondo del proceso vaya prejuiciado, de manera que pueda lesionar los derechos que les corresponden al imputado, y persigue impedir, además, que se afecte el debido proceso que resguarda la Constitución, las leyes y las convenciones internacionales, de los cuales somos signatarios como nación;

Considerando, que en tal virtud llevan razón los recurrentes debido a que la decisión impugnada es una sentencia viciada por haber sido dictada por una Corte de Apelación indebidamente constituida, en violación de una formalidad que es de orden público y contrario a la ley; por tanto, procede acoger el medio analizado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación; que al ser punto acogido sobre la base de la composición de la Corte a-qua, resulta procedente el envío por ante la misma Corte, pero con una composición de los jueces distinta a las que han precedido el presente caso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente al Banco Popular Dominicano, C. por A., debidamente representado por su gerente de la división de Seguridad Juan Richard Baldayac Peralta en los recursos de casación interpuestos por Yeison Willie Amador Reynoso, Cristino Alexander Cabrera de la Cruz y Radhamés Tejada Mendoza, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Declara con lugar ambos recursos de casación; en consecuencia, casa dicha decisión;

Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, a fin de examinar los méritos de los recursos de apelación incoados por los imputados;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes. Cristiana A. Rosario V., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.poderjudici

Referencias

Documento similar

La combinación, de acuerdo con el SEG, de ambos estudios, validez y fiabilidad (esto es, el estudio de los criterios de realidad en la declaración), verificada la

diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

En este ensayo de 24 semanas, las exacerbaciones del asma (definidas por el aumento temporal de la dosis administrada de corticosteroide oral durante un mínimo de 3 días) se

En un estudio clínico en niños y adolescentes de 10-24 años de edad con diabetes mellitus tipo 2, 39 pacientes fueron aleatorizados a dapagliflozina 10 mg y 33 a placebo,

(*) Conforme a lo establecido en el apartado 1.6 del Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero de 2020, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de