SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México
R.A: RAJ 82506/2019 J.N: TJ/I-2001/2019 ./
ACTOR:
OFICIO
No:TJA/SGA/I/(7)437/2020.
Ciudad de
México, a 23 de EN'E~Q_de 2020.I l'lt'{;;q--::-__ *_
ASUNTO: CERTIFICACIÓN
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"-'!t» .;¡; K,.,'.i't"y. -l'!!c¡;¡:-', LICENCIADO lOSÉ AMADO CLEMENTE ZAYAS DOMINq'UIiÍ 2J;~~)!i;~;t~~}J.¡ I
ENCARGADO DE LA PONENCIA UNO DE LA PRIMERA t : F~f' .
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SALA ORDINARIA DE ESTE H. TRIBUNAL
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Devuelvo a Usted, el expediente del juicio de nulidad número TJ/I-2001/20
.en
53fojas útiles, mismo que fue remitido para sustanciar el recurso de apelación señalado al rubro, y en razón de que con fecha
SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE,el pleno de la Sala Superior de este Tribunal emitió resolución en el mismo la cual fue notificada a
la parte actora el día TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE Y a la autoridad demandada el día VEINTIUNO DENOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE,
Y toda vez que ha transcurrido en exceso el término para que las partes interpusieran medio de defensa alguno (Amparo o Recurso de Revisión), con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, vigente al día siguiente de su publicación, el primero de septiembre de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y el artículo 15 fracción XIV del Reglamento Interior vigente a partir del once de junio de dos mil diecinueve,
se certificaque en contra de la
//resolución del
SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE,dictada en el recurso de apelación RAJ 82506/2019, no se observa a la fecha en los registros de la Secretaría General de Acuerdos que se haya
interpuesto algún medio dedefensa, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
(¡1
/)OPHB/EOR
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Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México
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RECURSO DE APELACiÓN: RAJ 82506/2019
JUICIO NÚMERO: TJ/I-2001/2019
ACTOR:
AUTORIDAD DEMANDADA: GERENTE GENERAL DE LA CAJA DE PREVISiÓN DE LA POLIcíA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
APELANTE: APODERADA LEGAL DE LA CAJA DE PREVISiÓN DE LA POLIcíA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO JOSÉ RAÚL ARMIDA REYES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
LICENCIADA SILVIA GUADALUPE BRAVO SÁNCHEZ
Acuerdo del Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, correspondiente a la Sesión del día
SEIS DENOVIEMBREDEDOSMILDIECINUEVE.----RESOLUCiÓN AL RECURSO DE APELACiÓN RAJ 82506/2019, interpuesto ante este Tribunal el treinta de abril dos mil diecinueve, por la APODERADA LEGAL DE LA CAJA DE PREVISiÓN DE LA POLIcíA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en contra de la sentencia pronunciada el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, por la Primera Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juicio TJ/I-2001/2019.
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RECUSRSO DE APELACiÓN; RAJ. 82506/2019 JUICIO DE NULIDAD: TJ/I-2001/2019
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RESULTANDOS
1.-
por su propio derecho, interpusieron demanda ante este Tribunal el ocho de enero de dos mil diecinueve, señalando como acto impugnado:
"El oficio número de fecha 15 de noviembre de 2018 (sic), mismo que de manera equivoca fundamenta cuestiones diversas a las solicitadas, OMITE resolver sobre los puntos solicitados por los que suscribimos, así como PAGARNOS los descuentos y/o retenciones que se nos hicieron desde los años 1984 a 2000 (sic), por concepto de FONDO DE AHORRO, (CLAVE 57), más intereses legales que se generaron hasta el día de la fecha en que ya nos encontramos jubilados"
(Mediante escrito ingresado ante la Oficialía de Partes de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal el siete de noviembre de dos mil dieciocho, los accionantes, solicitaron a la Caja aludida, información en cuanto al acumulado que se generó por los descuentos y retenciones realizado, por concepto de FONDO DE AHORRO acumulado desde el años 1984 al año 2000, así como el pago del mismo durante el periodo aludido, copia certificada de su credencial de jubilados y constancia con el cual se acredite de que año a que año se realizó el descuento por el concepto aludido, por lo que la demandada emitió el oficio impugnado, informándoles que para gozar del beneficio de indemnización por retiro voluntario, se debe estar a lo que establece el artículo 33 de la Ley de la Caja, del que se desprende que 1) deben tener la calidad de elementos, 2) no tener derecho a pensión alguna y; 3) que su separación del servicio activo sea de manera voluntaria y definitiva; y de encontrarse en dichos supuestos, deben presentar diversas documentales, asimismo se les indica que cuentan con el término de cinco años posteriores a la baja del servicio, para que sea posible realizar la solicitud de indemnización
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por Retiro Voluntario de conformidad con el artículo 60 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.)
2.- El Magistrado Instructor de la Ponencia Uno de la Primera Sala Ordinaria de este Tribunal, por auto de nueve de enero de dos mil diecinueve, admitió la demanda, misma que fue contestada en tiempo y forma.
3.- El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, después del plazo concedido a las partes para formular alegatos y del respectivo cierre de instrucción, la Primera Sala Ordinaria de este Tribunal pronunció sentencia, en la que se resolvió:
"PRIMERO. Esta sala es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo expuesto en el considerando primero de este fallo.
SEGUNDO. No se sobresee el presente juicio, por las razones expuestas en el considerando segundo.
TERCERO. La parte actora acreditó los extremos de su acción, en tanto que la demandada no justificó la legalidad de la resolución controvertida.
CUARTO. Se declara la nulidad del acto impugnado precisado en el primer resultando de este fallo, con todas sus consecuencias legales, quedando obligada la responsable a dar cumplimiento al mismo dentro del término indicado en la parte final del último considerando de esta sentencia.
QlIJi~"'¡TO.Se hace saber a las partes que, en contra de la presente sentencia, pueden interponer el recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al en que surta sus efectos la notificación.
SEXTO. A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, en caso de duda pueden acudir al Magistrado Ponente, para que les explique el contenido y los alcances de la presente resolución.
SÉPTIMO. NOTIFíQUESE PERSONALMENTE
y,
en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido. Quedan a disposición de las partes los documentos exhibidos en original, previa toma de razóny
copia certificada que de los mismos se deje en autos; los cuales deberán recoger en un plazo no mayor a seis meses siguientes a que quede firme este fallo, apercibidas que, de no hacerlo en el tiempo señalado, se lestendrá por renunciado a ello."RECUSRSODE APELACiÓN; RAJ. 82506/2019 JUICIO DE NULIDAD: TJ/I-2001/2019 - 4 -
(La Sala A'quo declaró la nulidad del acto impugnado, al considerar que la la demandada no establece las motivaciones por las que se encontraba impedida para realizar la solicitud correspondiente a las autoridades administrativas respectivas a fin de dar respuesta congruente, fundada y motivada a la solicitud de la parte actora en relación a los conceptos que refiere en su escrito de petición.)
4.- La sentencia de referencia fue notificada a la autoridad demandada y a los actores, los días ocho y veinticuatro de abril de dos mil diecinueve¡ respectivamente¡ como consta en los autos del expediente principal.
5.- El APODERADO LEGAL DE LA CAJA DE PREVISiÓN DE LA POLIcíA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO¡ el treinta de abril de dos mil diecinueve¡ interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
6.- La Magistrada Presidente de este Tribunal¡ por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve¡ admitió y radicó el Recurso de Apelación¡ designando Magistrado Ponente al Licenciado José Raúl Armida Reyes¡ quien recibió los expedientes respectivos el cinco de septiembre del citado año; del que se corrió traslado a la contraparte¡ para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CONSIDERANDOS
1.- El Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de
la Ciudad de México¡ es competente para conocer y resolver el
Recurso de Apelación promovido¡ conforme a lo dispuesto en los
artículos 'l. 9, 15 fracción VII y 16 de la Ley Orgánica que rige a
este Tribunal; 1¡ 116¡ 117 Y 118 de la Ley de Justicia Administrativa
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de la Ciudad de México, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el uno de septiembre de dos mil diecisiete, vigentes a partir del día siguiente de su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo PRIMERO Transitorio de las citadas Leyes.
11.- Por economía procesal, se omite la transcripción del aqravio expuesto por la apelante, sin que esto signifique la omisión en el cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias.- Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
Época: Cuarta
Instancia: Sala Superior, TCADF Tesis S.S. 18
"AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES A LOS RECURSOS DE APELACiÓN ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- De los artículos que integran el Capítulo XI del Título Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, denominado" De las Sentencias", y en particular el diverso 126 se advierte que las sentencias que emitan las Salas no necesitan formulismo alguno, razón por la cual se hace innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el apelante, sin embargo, tal situación no exime de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad debiendo para ello hacer una fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hubieren admitido, señalando los fundamentos legales en que se apoyen, debiendo limitar a los puntos cuestionados y a la solución de la Litis planteada en acato al dispositivo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito FederaL"
R.A. 893/2014- Juicio Contencioso: 111-69109/2013. Parte Actora:
Claudia Adriana González Plata. Fecha 19 de junio de 2014. Aprobado por unanimidad de votos. Mag. Ponente. Lie. César Castañeda Rivas.
Secretario. Lie. Jesús Eduardo Sánchez López.
R.A. 2666/2014- Juicio Contencioso: 1-35103/2013. Parte Actora: Javier Arreola Ramírez.Fecha 19 de junio de 2014. Aprobado por unanimidad de votos. Mag. Ponente. Lie. José Raúl Armida Reyes. Secretario. Lie.
Antonio Romero Moreno.
R.A. 2963/2014- Juicio Contencioso: 111-78409/2013. Parte Actora:
Felipe Santiago Cruz. Fecha 27de agosto de 2014. Aprobado por
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unanimidad de votos. Mag. Ponente. Lic. José Arturo de la Rosa Peña.
Secretaria. Lic. Jesús Eduardo Sánchez López.
111.- Este Pleno Jurisdiccional, estima oportuno reproducir en este apartado el Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, mismo en el que la Sala A'quo analizó el fondo del asunto:
"CUARTO. Esta Sala del conocimiento, una vez analizados los argumentos vertidos por las partes,
y
previa valoración de las constancias que obran en los autos que integran el presente expediente, en términos de la fracción 11del artículo 102 de la .Ley Justicia Administrativa de la Ciudad de México, considera que le asiste la razón a la parte actora.Los enjuiciantes en su escrito de demanda señalan en sus conceptos de nulidad que hacen valer, lo siguiente:
UNO.- Es necesario hacer notar a su Señoría que se viola en nuestro perjuicio lo establecido en los articulos 6, 8, 14 párrafo segundo y último, 16 párrafo primero y 123 fracción XIII de la constitución federal de la república, que entre otras mismas que establecen que nadie podrá ser privado de la vida, sus propiedades, de la libertad, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, así también se viola en mi perjuicio el articulo 16 Constitucional, el cual estabLace la formalidad y ejecución que le es permitido a la autoridad competente'!par? reaLizar un acto de morestla en contra de persona alquna, sín cumplir con el requís ito de fundar y motivar la causa legal del procedimiento, por lo que se violó tal precepto en mi perjuicio, tal s1tuación nos causa una afectación y privación sin que se respete 10 estabLecido en los mencionados articulas, sin cumplir tales requisitos que establece nuestra Ley Suprema.
Esto es que la autoridad demandada LIC. JOSÉ ANTONIO CUAHONTE BADILLO GERENTEGENERALDE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVADE LA CIUDADDE MÉXICO (CAPREPOL),no funda ni motiva cont.e sta nuestro escrito de forma por demás visceral sin 1J.egara
lo solicitado por los que suscribimos en cuanto a que nos entreguen los recursos económicos que se nos descontaron e intereses que se generaron de nuestra nomina por concepto de fondo de ahorro, desde la creación de la actual ley de la caja de previsión de la policia preventiva del Distrito Federal, hoy Ciu~ad de México, 1984 y hasta el año 2000, perLodo en que se lleva.r.ona cabo esos descuentos económicos.
DOS.-Se nos violenta a todas luces los articulos 6 y 8 Constitucionales ya que no hace mención de los descuentos de nuestros haberes o sueldos, por concepto de "CAJA DE PR8V. F.DE M10RRO DE LA POLICÍA/I, ya que este descuento económico fue realizado, desde el año 1984 al año 2000, ::>ien.Qg_La__primer:~
auincena deh mes.de r·Bbrerade ese año (2000) cuando por-Úl!_:Lmavez se h~zo el descuento como .fondode ahorro, aunado a que omite dar contestación a nuestros de más puntos peti torios o pronunciarse respecto a ellos
Por los hechos anteriormente vertidos es por lo que acudimos a este HonorabLe Órgano JuriSdiccional, con el objeto y esperanz.a que vele por nuestra Garantia Constitucional que nos han sido transgredidas, ya que el articulo 5° constitucional protege y obLiqa a que se nos pague el salario íntegro por haber prestado servicio a la ciudadania en consecuencia se nos ha infringido agravios suficientes a nuestra esfera jurídica que ponen a los que suscribimos en una situación de precariedad y de subsistencia paupérrima.
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Es de acotar que la autoridad demandada en su oficio de contestación de demanda, sustancialmente, argumenta que el acto combatido se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud que se dio respuesta a la petición formulada por la parte actora.
Esta Sala Ordinaria Jurisdiccional estima que le asiste la razón a la parte actora, en apego a lo establecido en el artículo 102, fracción 111, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, de conformidad con los argumentos que a continuación se señalan.
Para una adecuada ponderación del asunto que nos ocupa, es prudente dejar establecido que el artículo 16 constitucional, establece que cualquier acto autoritario debe constar en un mandamiento realizado por escrito, debidamente fundado y motivado; así como que el mismo debe de ser expedido por la autoridad permitida por la ley para hacerlo, es decir, por autoridad competente, de lo que se deriva que la competencia debe de surgir de la norma jurídica.
Dicho precepto constitucional constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados, la cual exige que para la emisión de
cualquier acto de molestia proveniente de supra-subordinación, éste provenga de autoridad competente; que se encuentre fundado y motivado y que conste por escrito.
En específico, ello implica que en todo acto de autoridad ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, es decir, aquel sustento en una disposición normativa de carácter general, ya que es necesario que la ley prevea una situación concreta, para la cual resulte procedente realizar el mismo, de tal manera que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite (fundamentación) y; debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas, a través del señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, con el objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa (motivación).
Además, que se cumplan con los requisrtos constitucionales de la debida fundamentación y motivación, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas en que se apoya el acto.
De este modo, deben definirse las circunstancias y modalidades del caso particular, encuadrándolos dentro de la legislación aplicable; por lo que, si no se logra ajustar determinada conducta o no encuadra en el caso concreto establecido por la ley, el acto de autoridad violará, como consecuencia, la motivación legal exigida, aun cuando la conducta esté debidamente fundada en la Ley.
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Aunado a ello¡ es claro que esos fundamentos y motivaciones deben constar en la propia resolución para que se satisfaga la garantía constitucional y no se deje en estado de indefensión al afectado al no darle oportunidad plena de defensa por no darle cabal conocimiento de los motivos y fundamentos del acto; por tanto¡ el fundamento y motivación de la resolución de ninguna manera podrán darse en documentos no conocidos por el afectado¡ o en documentos internos de la autoridad¡ o al contestar las impugnaciones legales del acto.
Aunado a lo anterior¡ la demandada no establece las motivaciones por las que se encontraba impedida para realizar la solicitud correspondiente a las autoridades administrativas respectivas a fin de dar respuesta congruente¡ fundada y motivada a la solicitud de la parte actora en relación a los conceptos que refiere en su escrito de petición.
Por lo anterior¡ es evidente que la ahora responsable omitió expresar con precisión en el texto mismo del acto de autoridad de molestia combatido¡ cuáles fueron las circunstancias especiales¡ razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto impugnado; ya que la garantía de la legalidad prevista por el artículo 16 constitucional establece la obligación de encuadrar las circunstancias dentro de la legislación aplicable; por lo que si no se logra ajustar determinada conducta o no encuadra en el caso concreto establecido por la ley¡ el acto de autoridad violará¡ como consecuencia¡
la motivación legal exigida¡ aun cuando la conducta esté debidamente fundada en la Ley.
Son aplicables al caso concreto¡ las siguientes Tesis de Jurisprudencias sustentada por la Sala Superior de este Tribunal¡ que textualmente indican:
Época: Segunda
Instancia: Sala Superior¡ TCADF Tesis: S.s./J.11
SENTENCIAS. CITACION DE OFICIO DE TESIS DE JURISPRUDENCIA EN LAS.- Como de acuerdo con lo que determinan los artículos 192 y 193 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales¡ las tesis de jurisprudencia sustentadas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito de Amparo¡ son de observancia obligatoria tanto para los Tribunales Federales¡ como para los del Fuero Común¡ si las Salas de este Tribunal invocan de oficio en sus resoluciones esas tesis¡ no obstante que ninguna de las partes las hayan mencionado durante el juicio de nulidad¡ esto no implica que exista suplencia alguna de la demanda¡ ni que se altere la litis planteada.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal¡ en sesión del 19 de octubre de 1988. G.O.D.D.F.¡noviembre 14¡ 1988.
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Época:Segunda
Instancia: Sala Superior, TCADF Tesis: S.S./J. 1
FUNDAMENTACION V MOTIVACION.- Para que tenga validez una resolución o determinación de las Autoridades del Departamento del Distrito Federal, se debe citar con precisión el precepto legal aplicable, así como también las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de ese acto; además de que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en un caso específico se configuren las hipótesis normativas, requisitos sin los cuales, no puede considerarse como debidamente fundado y motivado el acto de autoridad.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en sesión del 4 de junio de 1987. G.O.D.D.F.,junio 29, 1987.
Época:Segunda
Instancia: Sala Superior, TCADF Tesis: S.s./J. 23
RESOLUCIONES V ACTOS DE AUTORIDAD DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADOS V MOTIVADOS. LAS.- Las resoluciones y actos de autoridad notificados a un particular que afecten sus intereses jurídicos, deben estar debidamente fundados y motivados. De lo contrario, procede declarar su nulidad, sin que se consideren convalidados en la contestación de la demanda o en instancia posterior de la autoridad.
Época:Tercera.
Instancia: Sala Superior, TCADF.- Tesis: S.S./66
LA CONTESTACiÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PETICiÓN DEBE FUNDARSE V MOTIVARSE DEBIDAMENTE.- La contestación recaída al escrito a través del que se ejerció el derecho público subjetivo consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de constar por escrito, ser congruente con lo solicitado y notificarse en breve término en el domicilio que se haya señalado para oír y recibir notificaciones, debe fundarse y motivarse debidamente, ya que al tratarse de un acto de autoridad, indefectiblemente tiene que respetar el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 Constitucional.
Aprobada por la Sala Superior en sesión plenaria del día treinta de abril de dos mil ocho. Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de mayo del dos mil ocho.
En mérito de lo antes expuesto, este Cuerpo Colegiado estima procedente declarar la NULIDAD DE LA RESOLUCiÓN IMPUGNADA, con apoyo en las causales previstas por los artículos 98 fracciones 1, 11, 111 Y IV, 100 fracción 11, y 102, fracción 111, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, por lo que, queda obligada la autoridad demandada a restituir a la parte actora en el pleno goce de
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sus derechos indebidamente afectados, quedando obligado el GERENTE GENERAL DE LA CAJA DE PREVISiÓN DE LA POLIcíA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, autoridad demandada en el presente juicio, a restituir al demandante en el pleno goce de los derechos que indebidamente se le afectaron, es decir, a dejar sin efectos legales el oficio número fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, con todas sus consecuencias legales,y emitir uno nuevo tomando en consideración los argumentos plasmados a lo largo de la presente sentencia.
A fin de que esté en posibilidad de dar cumplimiento a la presente sentencia, se le concede a la demandada un término de QUINCE DíAS HÁBILES, que empezará a correr a partir de que quede firme este fallo, con fundamento en los numerales 98 fracción IV, y 100 primer párrafo, de la multireferida Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
Es de aplicarse la jurisprudencia 21 de la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el quince de octubre de mil novecientos noventa, cuya literalidad establece:
GOCE DE LOS DERECHOS INDEBIDAMENTE AFECTADOS, RESTITUCION DEL.- Cuando la sentencia resuelva que es conducente restituir al demandante en el goce de los derechos que indebidamente le hayan sido afectados, la autoridad demandada está obligada a proceder en los términos de dicha sentencia, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley que regula este Tribunal."
IV.- En contra de la anterior determinación, la autoridad apelante manifiesta en su primero y único agravio, que la Sala de origen fue omisa en estudiar, analizar y valorar debidamente las pruebas ofrecidas por el actor consistente el oficio
fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, ya que el mismo se emitió de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en relación con los artículos 8°, 14 Y 16 Constitucionales, ya que en ningún momento se negó el acceso a la pretensión de los actores, pues únicamente se señalaron los requisitos y los supuestos normativos para poder acceder al Fondo de Aportaciones.
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Requisitos que consisten en: ser elemento activo, no tener derecho a pensión alguna, y no contar con empleo remunerado dentro del
Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley de la Caja de Previsión de la Polida Preventiva del Distrito Federal.
A juicio de este Pleno Jurisdiccional, el aqravio a estudio resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio se hace necesario señalar lo resuelto por la Sala de Primera instancia¡ ya que declaró la nulidad del acto impugnado¡ al considerar que la demandada no establece las motivaciones por las que se encontraba impedida para realizar la solicitud correspondiente a las autoridades administrativas respectivas a fin de dar respuesta congruente, fundada y motivada a la solicitud de la parte actora en relación a los conceptos que refiere en su escrito de petición.
Determinación de la Sala Natural que a juicio de este Pleno Jurisdiccional, no cumple con el principio de exhaustividad pues tal y como lo manifiesta la autoridad recurrente, no se advierte que la Sala de Primera Instancia haya realizado un análisis del oficio
de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, más aun cuando claramente se observa¡ que esa Sala Juzgadora, de manera genérica, únicamente se concreta a sostener que dicho oficio "carece de circunstancias especiales¡
razones particulares o causas inmediatas" lo anterior sin que la
}/./'Sala ordinaria se haya dado a la .._!areade considerar lo expuesto en
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ese acto a debate mismo en el que la enjuiciada hace referencia a los requisitos que deben cumplir los demandantes para que
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(,' proceda la Indemnización .... por Retiro Voluntario.
Bajo ese orden de ideas, al resultar fundado el primero y único
i,/-a~!~,y.J.R~" planteado por la demandada hoy recurrente; con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, se revoca la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Ordinaria de este Tribunal, en los autos del juicio de nulidad número TJ/I-2001/2019, motivo por el cual este Pleno Jurisdiccional en sustitución de la Sala de Primer Grado, procede a
emitir una nueva sentencia en los términos siguientes.
V.-
por su propio derecho, interpusieron demanda ante este Tribunal el ocho de enero de dos mil diecinueve, señalando como acto impugnado:
"El oficio número de fecha 15 de noviembre de 2018 (sic), mismo que de manera equivoca fundamenta cuestiones diversas a las solicitadas, OMITE resolver sobre los puntos solicitados por los que suscribimos, así como PAGARNOS los descuentos y/o retenciones que se nos hicieron desde los años 1984 a 2000 (sic), por concepto de FONDO DE AHORRO, (CLAVE 57), más intereses legales
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que se generaron hasta el día de la fecha en que ya nos encontramos jubilados"
(Mediante escrito ingresado ante la Oficialía de Partes de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal el siete de noviembre de dos mil dieciocho, los accionantes, solicitaron a la Caja aludida, información en cuanto al acumulado que se generó por los descuentos y retenciones realizado, por concepto de FONDO DE AHORRO acumulado desde el años 1984 al año 2000, así como el pago del mismo durante el periodo aludido, copia certificada de su credencial de jubilados
y
constancia con el cual se acredite de que añoa
que año se realizó el descuento por el concepto aludido, por lo que la demandada emitió eloficio impugnado,
informándoles que para gozar del beneficio de indemnización por retiro voluntario, se debe estar a lo que establece el artículo 33 de la Ley de la Caja, del que se desprende que 1) deben tener la calidad de elementos, 2) no tener derecho a pensión alguna y; 3) que su separación del servicio activo sea de manera voluntaria y definitiva; y de encontrarse en dichos supuestos, deben presentar diversas documentales, asimismo se les indica que cuentan con el término de cinco años posteriores a la baja del servicio, para que sea posible realizar la solicitud de indemnización por Retiro Voluntario de conformidad con el artículo 60 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.)El Magistrado Instructor de la Ponencia Uno de la Primera Sala Ordinaria de este Tribunal, por auto de nueve de enero de dos mil diecinueve, admitió la demanda, misma que fue contestada en tiempo y forma.
VI.- Previo estudio del fondo del asunto, este Pleno Jurisdiccional procede al análisis de las causales de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 92, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente.
Como única causal de improcedencia, la demandada hace valer
la establecida en los artículos 92 fracciones VI y VIII, Y 93¡ fracción
IIde la actual Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de
México¡ (artículos 120 fracciones VI y VIII, Y 121 fracción II de la Ley
Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
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Federal, vigente hasta el uno de septiembre de dos mil diecisiete, que erróneamente invoca la autoridad¡ advirtiendo que la parte actora no acredita su interés legítimo¡ por ello¡ la resolución impugnada no les afecta¡ ya que no se les niega su pretensión solo se les señalan los requisitos que deben cumplir los demandantes para que proceda la Indemnización por Retiro Voluntario.
Causal de improcedencia que resulta infundada, tomando en cuenta que el acto impugnado es la contestación al derecho de petición¡ la cual a dicho de los accionantes agravia sus intereses¡ y es por lo que están en su derecho de ocurrir ante este Tribunal¡ al resultarles el carácter de agraviados en términos del artículo 3 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México, el cual se transcribe a continuación:
"Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan
contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
1. De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las alcaldías dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;"
Del precepto legal citado se desprende que este Tribunal conocerá
de los juicios en contra de actos administrativos que las
autoridades de la Administración Pública de la Ciudad de México¡
las alcaldías dicten¡ ordenen¡ ejecuten o traten de ejecutar¡ en agravio de personas físicas o morales; y es entonces que si la respuesta emitida por el Gerente General de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México¡ los accionantes consideran que el acto a debate_les causa agravio a sus intereses¡
~ ~--~
es que resulta procedente el presente juicio¡ por ser un acto que
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proviene de una autoridad de la Administración Pública de la Ciudad de México.
VII.- Del análisis del oficio de contestación de demanda, se advierte que la Apoderada Leqal _de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal en representación del Gerente General de la misma, hace valer cuatro "EXCEPCIONES y
DEFENSAS", mismas que la autoridad señala como "5", las cuales se hacen consistir en:
"7.- LA SINE ACTlONE AGIS", que según afirma la demandada hace valer
con el fin de revertirle la carga de la prueba a'la parte actora, a efecto de que demuestre la viabilidad de su pretensión ya que reclama la Devolución de sus Aportaciones por lo que debe desestimarse la acción intentada toda vez que fue destituido de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
A juicio de este Pleno Jurisdiccional y toda vez que la SINE ACTIONE AGIS se hace valer planteando argumentos que guardan una estrecha relación con el fondo del asunto, por lo que será en ese momento procesal, esto es cuando se analice el fondo del asunto, donde se valorarán las pruebas existentes en autos y se determinará la legalidad o no del acto combatido, de ahí que la referida excepción se desestime.
"2.- LA FALTA DE ACCIÓN YDE DERECHO", planteada por la demandada
bajo el argumento de que la respuesta recurrida por el actor, se encuentra emitida por autoridad competente para ello, debidamente fundada y motivada de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,en relación con el 8°,14 Y 16 Constitucionales, en la cual se le informó que para ejercer su derecho para solicitar el monto total de las aportaciones, se deben cumplir con todos los requisitos señalados en la Ley.
"5 (sic) EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DEL ACTO
ADMINISTRA TlVO", supuesta excepción planteada por la demandada en el sentido de que la misma se sustenta en el hecho de que el acto administrativo fue emitido habiéndose satisfecho plenamente lo preceptuado en diversos artículos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, así como las normas que rigen el actuar de esa autoridad enjuiciada, sin que en ningún momento se haya vulnerado garantía alguna del actor.
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Las dos excepciones y defensas antes mencionadas, se analizan de manera conjunta por encontrarse vinculadas, y en ese tenor, se desestiman, por este Pleno Jurisdiccional tomando en cuenta que las defensas planteadas al efecto, sólo se hacen consistir en una serie de argumentos vinculados justamente con el fondo del asunto, por lo que será precisamente al analizarse la Litis planteada, que se tomarán en cuenta las circunstancias alegadas por la demandada.
"3.-LA OBSCURIDAD EN LA DEMANDA", al respecto la demandada
argumenta que el actor no precisa con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a su acción en contra de ese Organismo, y que además los hechos son totalmente ajenos a la Litis, la fundamentación indebida e incongruente con lo solicitado en su escrito de petición.
A criterio de este Pleno Jurisdiccional, la excepción de mérito deviene infundada ello en virtud de que hecho un análisis del escrito de demanda, se aprecia con toda claridad, que la misma no se encuentra redactada en términos confusos o anfibológicos que impidan al demandado conocer la pretensión del actor y los hechos en que se funda, lo que ha permitido incluso que esa autoridad responsable esté en la posibilidad de pronunciarse respecto de la pretensión manifestada por el actor y dar respuesta congruente con todos y cada Lino de los hechos planteados en la demanda, confirmando incluso algunos de esos hechos, de ahí lo infundado de la excepción aludida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada en Materia Civil,
emitida por la Tercera Sala, correspondiente a la Sexta Época y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXII,
cuyo rubro y contenido se reproducen a continuación:
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"OSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCION DE. Por oscuridad de la demanda se entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impidan al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde. Pero si se dice que se pide la reivindicación de un predio, cuyo nombre se expresa, y que está comprendido dentro de un terreno que abarca varias fracciones, el demandado podrá decir que no conoce este predio porque con los datos que aparecen en la demanda no lo puede determinar, mas no podrá alegar oscuridad en el libelo, puesto que con toda claridad se le demanda la reivindicación de un predio conocido ordinariamente con el citado nombre, que se halla ubicado dentro de otro predio cuyos linderos si se especificaron. Cuestión distinta es saber si ese predio tiene tales linderos o dimensiones y si se identifica con otro del mismo nombre, lo cual ya ve propiamente a la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y constituye ciertamente uno de los elementos de la acción reivindicatoria. Por lo que en tales condiciones, la demanda no fue oscura, aunque el actor haya omitido mencionar las colindancias del predio cuyo nombre expresó, limitándose a designarlo con un nombre y a manifestar que se encuentra comprendido dentro de otro mayor cuyos linderos si especificó."
VII 1.- La Litis en el presente juicio, se constriñe en determinar respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución a debate, misma que ha quedado descrita en el Considerando V de este fallo, a efecto de reconocer su validez o declarar su nulidad.
IX.- Previo al análisis de los argumentos vertidos por las partes y de las pruebas ofrecidas por las mismas, las cuales son valoradas, en términos del artículo 98, fracción 1, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, este Pleno Jurisdiccional estima que le asiste la razón legal a los accionantes, atento a las consideraciones jurídicas siguientes:
Este Pleno Jurisdiccional, analiza conjuntamente los conceptos de nulidad, hechos valer por la parte actora denominados como uno
relación que
por guardar estrecha entre ya
sustancialmente manifiesta que el acto impugnado agravia en su
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perjuicio lo establecido en los artículos 6°, 8°, 14 párrafo segundo y último, 16 párrafo primero y 123 fracción XIII de la Constitución
Federal de la República, en virtud de que la autoridad demandada no funda ni motiva la contestación a su petición, en cuanto a que les entreguen los recursos económicos así como IQ5 intereses que se generaron de nómina por concepto de FONDO DE AHORRO, desde la creación de la actual Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, siendo que de mil novecientos ochenta y cuatro al año dos mil, periodo en el que se llevaron a cabo los descuentos económicos, siendo la primera quincena del mes de febrero del año dos mil, la última vez que se les hizo el descuento de su fondo de ahorro, aunado a que se omite dar contestación a sus puntos petitorios o pronunciarse respecto a ellos.
Al respecto, la autoridad demandada contestó que los conceptos hechos valer por los accionantes resultan infundados ya que el acto impugnado fue emitido con fundamento en los artículos 6 y 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como los diversos 8, 14 Y 16 Constitucionales, por el que de manera fundada y motivada se dio respuesta al actor respecto de su petición consistente en la devolución de Aportaciones, pues se les informó que para ejercer su derecho se deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva citada.
A juicio de este Pleno Jurisdiccional, los conceptos de nulidad
hechos valer por los demandantes, resultan fundados y
suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado, de
conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
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~! Del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte el escrito de petición ingresado ante Oficialía de Partes de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México¡ el siete de noviembre de dos mil dieciocho, formulado por los accionantes mediante el cual principalmente solicitaron:
Que por medio del presente escrito y con fundan~nto en los art!c~los
5°, 8° y 1230 constltu~jonale~, asi como los relativos y aplicabl~s B. la
1.::;1' :lE LA CAa? DE: PREVISl.ON DC U'. POLlCIl\ PRE\!ENTIVl\ DE LA [lOY CIl.TDúD DE
r-1EXICO 'y' su REGT,}4.f'iE:NTO, ve nirnos a s ol.icita r :
1,- Se nos inf or.ne a cuanr c hz;ciende el ACUj·{ULADO ~ INTERE:SES LEG¡:'~1SS (lUE SE GSNER.A.:..'.CN POrz :"'OS DESClJ2NTOS y/o RETSNCJONES REALIZi\DOS a Lo s que suscrLb irnos, POi, CONCI::PTO DE (FONDO DE AHORRO) REALIZADOS DESDE LOS ¡;_iI¡OS
1904 al a~o 20CO.
2. - SE ORDENE [::L P.c..GODE LO .l\CUI'illL!\DO E INTERESES :"EGALES QUE: SE EAN GENERADO POR LOS DESCI..'ENTOS l{J::ALTZADOS p, LO~; QUE SUSCRI8Il"OS, POR CONC~~PTO¡JS (FONDO DE AHORRO) REI'.LT2.n.DOSENTRE: LOS 1:V~OS1981 ;".L _!lj~o 2000, y QUE l\L ni'!, ,DE l.•A ~"ECH,~ SE DESCONOCE QUE sr: HIZO CON DICHOS
kECURSOS y QUE SE O[vUTIO ENTHECi.A.RNOS aJ memento de jubiLar'no s o en se:
d(~fect() menc,iona~:·r.os la ca us a leg3~ que irnp.ida e~!Cre';Jarno~J d icno fondo
de ahorro.
3.- Se nos ?ropOl-cio~e a cada uno de los que sllscribimos copia
cer tí fic ada de nuestra c reocnc ioI d(~jubilados exped icas por esa CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICíA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO {CAPREPOLj.
4.- Se expida a cada uno de los que suscribimos constancia o documento con el cual se acredite oe que ano él que ano se realizó dicho descuento
(FONDO DE AHORRO:, por parte" de esa CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO íCAPREPOL).
(Acuse visible a fojas doce de autos del expediente principal.)
De lo anterior se advierte con claridad que los accionantes solicitaron:
~ Que se les informe respecto de cuánto asciende el acumulado e intereses legales que se generaron por los descuentos y retenciones por concepto de FONDO DE AHORRO,
~ Que se ordene el pago del acumulado e intereses legales que se han generado por concepto de FONDO DE AHORRO.
~ Que se les proporcione a cada uno copia certificada de sus
credenciales de jubilados expedidas por la Caja de Previsión
de la Policía Preventiva de la Ciudad de México.
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~ Que se le expida a cada uno, constancia o documento con el
~'S"'.';"'f'_'''''''
cual se acredite de que año a que año se realizó el descuento de FONDO DE AHORRO.
En contestación a dicha petición se emitió el acto impugnado
identificado con el oficio número de fecha
quince de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el Gerente General de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, en el cual se advierte que la autoridad demandada, dio respuesta a la solicitud del accionante de la siguiente manera:
CiudaddeMéxico,a15de noviembrede2018
Asunto: Se atiende petición
C.
PRESENTE
LIC.JOSÉANTONIO CUAHONTE BADILLO, enmicarácter deGerenteGeneraldelaCajade Previsión dela Policía Preventiva de laCiudad de México(antes Distrito Federal) y confundamento enlodispuesto por el artículo122,apartado C,BaseSegunda Fracción 11,Inciso di,dela Constitución Políticadelos EstadosUnidos Mexicanos,67, fracciónV,delEstatuto delGobierno delaCiudad deMéxico y47, fracciónIy5t delaLey dela Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, en concordancia con los articulos 29,
fracciones 1,11,VI. IX,3", 496°,7º,8",Y9"de laLey deProcedimiento Administrativo delaCiudadde México el suscritoescompetente para manifestar loSIguiente:
LaCaja dePrevisión delaPolicíaPreventiva de laCiudad deMéXICO(CAPREPOL), esun Organismo Púbhco Descentralizado de laAdministración Pública de la Ciudad de México, teniendo como objeto administrar y otorgar las prestaciones yservicios al personal de linea que integra laSecretaria de Seguridad Pública, la PolicíaBancaria e Industrial,elH.Cuerpo deBomberosyla UniversidaddeCarreraPolicial,todosdela Ciudad deMéxico,asi como alos pensionados y a lostarni'iares derecllohablentes de unosyotros
El actuar dela CAPREPOL debe regirse dentro de sumarco normativo yespecial, debiendo abstenerse de comportamientos queImpliquenvías de hechos administrativos contrarías a lasgarantías constituciones y alo previsto por cualquier ordenamiento juridico, ello en estricto apego alprincipio de legalidad que rige a todo OrganismoPúblico
En estecontexto y enatencióna suescritode fecha 06 de noviembre de 2018 yrecibidoenestaEntidadeldia 07 de noviembre delpresente año,mediante el cual solicita'
".,. facausa fegalque impidaentregarnosdicho fondo de ahorro"(Sic),
Derivado de lo anterior, la Jefatura de la Unidad Departamental de Control a Jubilados y Pensionados dependiente de la Gerencia de Prestaciones, procedió al análisis de su Solrcltud: por lo que hago de su
conocimiento que para poder gozar del beneficio de Indemnización por Hetiro Voluntario quecontempla el
artículo2°.Fracción VIIIde laLeyquerige a esta Entidad,sedebe ajustaralo dispuesto enelarticulo33de la LeydelaCaja,elcual se transcribe a continuación:
'·...ARTlCULO33.~Elelementoque sin tener derecho aalguna pensiónde las señ'aladasen estaLeyse
separevoluntariamentedel servicio ectlvoenforma definitiva,tendniderechoa una indemnización de:
1.-Elmontototaldelassportscionesde seguridad social con lasque contribuyó enel servicioecttvo 11,- 45,líaselelsuetao básico que viniese percibiendQyco/izanaosi tuviese de 5898~OSeleeoortsctoues, y
) 111.-90dlas'del ulllmosueldotsesícoqueviniesepercibiendoycotizando,sisuseoortnciooesfueronde10 (4.:..f~Z:~.~;.,.-¡..,
a14años," (Síc). 1~1
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Del preceptolegal señalado.sedesprende que para ejercer elderecho de solicitarel monto total de las aportaciones,sédebe de contarconla calidad de elemento,!'IC! tener derecho apensión alguna y que su separacióndel servicio activo seade maneravoluntariaydefinitiva,por lo que de encontrarse dentro delos supuestos del artículo citado. debe presentarse en las instalaciones de esta Entidad. ubicadas e
de lunes a viernes, a findeestaren posibilidadde iniciarel trámitedeIndemnizaciónporRetiroVoluntario, conlos documentossíourentes:
Baja Oficial porRenunciaVoluntaria o BalaporCambio de Tipo deNómina - Onginal y2Copias.
Ultimo RecibodePago-Onqinaí y2 copias, Certihcado de noAdeudo -Original y Copia.
HOla deServicios -Orlgmaly:.3Copias.
Hoja deanálisis de Crednos Corto Plazo(SolICitara en la Subqerencia deCréditos aCorto Plazo de estaEntidad ubicada enlasInstalaciones do
IdentlücacionOncratVigente CINE)-Originaly2 copias.
Asimismo,cabe señalar que cuentaconeltérminodecincoañosposterioresala baja delservicio.paraquesea posible realizar laSolicitud deIndemnizaciónpor Retiro Voluntario,loanterior de conformidadcon el artículo 60 de laLey de la Caja de Previsiónde la PolicíaPreventiva del Distrito Federal,que en su parte conducente Indica:
...Anicuto 60.-El derecho a laspensionesque estaLeyestablece,esimprescriptibleen cuanto a
suotorgamiento.Laspensiones caídasy cualquierprestación económicaaquetienenderecnolOS sujetos a quienesles es aplicable este ordenamientoy que debansercubiertas con cargo al patrimoniOde laCaja.quenosereclamendentro delos 5años siguientes a la fecha enque fueron exigiblos,prescribirán en favordelaCaja.(Sic).
Sinmas porelmomento,le envío unsaludo.
."
LIC.JOSÉ/ANTONIO CUAHONTE BADILLO
(Oficio impugnado visible a foja once de autos del expediente principal)
De la digitalización anterior, sustancialmente se advierte lo siguiente:
);>
Que la Jefatura Departamental de Control de Jubilados y
Pensionados dependiente de la Gerencia de Prestaciones,
procedió al análisis de la solicitud de los accionantes, por lo
que hace del conocimiento de los accionantes que para
poder gozar del beneficio de Indemnización por Retiro
Voluntario que contempla e] artículq)3 de la Ley de la Caja
de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se
desprende que para ejercer el derecho a solicitar el monto
total de las aportaciones:
¡
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1) Se debe contar con la calidad de elemento, 2) No tener derecho a pensión alguna, y
3) Que su separación en el servicio activo, sea de manera voluntaria y definitiva.
_>.
Que de encontrarse en los supuestos antes señalados
deberán presentarse en las instalaciones de esa entidad en un horario de las ocho horas a las trece horas con treinta minutos de lunes a viernes, a fin de estar en posibilidad de iniciar el trámite de indemnización por retiro voluntario con los documentos siguientes:
1) Baja oficial por renuncia voluntaria o baja por cambio de
,
.
nomina
2) Último recibo de pago 3) Certificado de no adeudo 4) Hoja de servicios
5) Hoja de análisis de créditos corto plazo 6) Identificación Oficial vigente
_>.
Que cuenta con cinco años posteriores a la baja para que
sea posible realizar la solicitud de indemnización de Retiro Voluntario de conformidad con el artículo 60 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
De lo expuesto se desprende que resulta incongruente la respuesta emitida a los peticionarios, hoy accionantes en el presente juicio, ya que la petición de los actores radica esencialmente sobre el concepto de FO~P9.PE APORTACIONES,Y
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