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Las Notificaciones en el Código Tributario

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Las Notificaciones en el Código Tributario Índice

1. Introducción ... 2

2. Acto Administrativo ... 2

3. Validez de los Actos Administrativos ... 4

5. Eficacia de los Actos Administrativos ... 6

6. La Notificación ... 7

7. Efectos de la Notificación ... 9

8. Formas de Notificación en el código tributario ... 15

9. Notificación tácita ... 35

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Las Notificaciones en el Código Tributario

1. Introducción

La Administración Tributaria, tiene entre sus deberes la de informar o comunicar a los contribuyentes de los actos administrativos que emite; dicha comunicación surte efectos mediante la notificación bajo cualquier forma establecido en el Código Tributario.

Cabe precisar, que este trabajo parte de la idea de describir la figura de la notificación establecida en el Código Tributario, cuáles han sido sus alcances respecto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal y el Tribunal Constitucional.

Para comenzar se va hacer un análisis de los actos administrativos emitidos por la administración, su validez y efectos, todo ello en concordancia con la doctrina y la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.

Finalmente, se realizar una descripción y análisis de las formas de notificación establecido en el Código Tributario.

2. Acto Administrativo

El Acto Administrativo es una declaración de voluntad realizada por la Administración en ejercicio de su potestad administrativa, y que producen efectos jurídicos sobre ciertos derechos, obligaciones e intereses de los administrados.

Al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 (En adelante, LPAG), en su artículo 1, señala como concepto de acto administrativo, que “son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro de una situación concreta”.

En el ámbito tributario, la Administración Tributaria, sea SUNAT o las Municipalidades, pueden emitir diversos actos administrativos que tienen efectos jurídicos sobre todos los contribuyentes, como por ejemplo las Ordenes de Pago y Resoluciones de Determinación que tiene relación directa con la deuda tributaria o las originadas por infracciones al Código Tributario, con son las Resoluciones de Multa.

Asimismo, debemos mencionar dentro los procedimientos administrativos regulados en el Código Tributario, la Administración Tributaria puede emitir actos administrativos

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producto de la potestad que le da la ley y como respuesta también a ciertas actuaciones que de los contribuyentes, como por ejemplo el no pago de la deuda tributaria. En ese contexto, el Código Tributario en su artículo 112, señala, entre otras que se establezcan por ley, cuatros procedimientos:

En cada uno de dichos procedimientos, la Administración Tributaria puede emitir actos administrativos que tienen efectos sobre los administrados, como por ejemplo:

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3. Validez de los Actos Administrativos

Un aspecto importante de los actos administrativos, es que se presumen válidos, hasta que no sea declarada su nulidad por una autoridad administrativa o jurisdiccional, conforme lo ha señalado el artículo 9 de la LPAG. Respecto a dicha presunción, MORON URBINA, ha comentado que “este principio es necesario para la celeridad de la gestión pública. Si no existiera, toda la actividad sería cuestionable, fácil de obstaculizar y diferiría el cumplimiento de los actos a favor del interés general, por acción del interés individual”1

Nos obstante todo acto administrativo se presume válido, siempre es importante tener en consideración, si formalmente fue correctamente emitida, caso contrario la consecuencia jurídica sería la nulidad de la misma, pero por declaración de la autoridad administrativa o judicial.

Debemos mencionar, que en el artículo 109 del Código Tributario, se señala que los Actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:

1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código;

2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;

3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,

4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

Asimismo, se señala en el mismo artículo, que los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:

a) Son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77; y,

1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición, Lima:

Gaceta Jurídica, 2011, P.166.

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b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.

Además indica, que los actos anulables serán válido siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.

Debemos mencionar, que respecto a la nulidad de los actos administrativos, son los propios deudores tributarios los que deberá plantearla mediante el procedimiento contencioso tributario: recurso de reclamación y apelación, según lo prevé el artículo 110 del Código Tributario.

Asimismo, el propio artículo señala que, en cualquier estado del procedimiento administrativo, la Administración Tributaria podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.

Como se puede apreciar en el mencionado artículo, en el ámbito tributario, la propia Administración Tributaria, podrá de oficio declarar la nulidad de sus propios actos, sin que se requiere el pronunciamiento de la autoridad competente para hacerla, como por ejemplo el Tribunal Fiscal, claro está, siempre que esta última no sea competente al no estar en etapa de apelación, caso contrario no podría declarar la nulidad de oficio.

Por otro lado. La LPAG señala en su artículo 3 que, son requisitos de los actos administrativos: 1) Competencia, 2) Objeto o Contenido, 3) Finalidad Pública, 4) Motivación, 5) Procedimiento regular.

En resumen, de acuerdo a la LPAG, los actos administrativos, deben ser emitidos por un órgano competente o habilitado por ley o norma expresa para emitir actos administrativos; asimismo, el contenido de los mismos deben respetar el principio de legalidad y satisfacer el interés público, además, deben estar motivadas, es decir debidamente fundamentadas con las razones jurídicas que la sustentan, y debiéndose haber seguido el procedimiento regular previsto por ley, esto es, cumpliéndose con todas la etapas del mismo, y dándose a conocer dicho acto al administrado.

En el ámbito tributario, hay un tema también importante como es la motivación de los actos administrativos, según los señala el artículo 103° del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria deberán ser motivados y constaran en los respectivos

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instrumentos o documentos. Según el mencionado artículo en concordancia con la LPAG, si el acto administrativo no está motivado, se considera un vicio que causa la nulidad de pleno derecho del mencionado acto.

Ante la siguiente consulta: “En relación con la notificación de los actos administrativos se consulta si es nulo el acto administrativo notificado vencido el plazo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o si es nula la notificación practicada después de dicho plazo”. La SUNAT ha señalado en su Informe N° 098-2003-SUNAT/2B0000, lo siguiente:

“No existe norma alguna que establezca el carácter perentorio del plazo para realizar los actos administrativos emitidos por la SUNAT, ni su nulidad por inobservancia del mismo, por lo que la notificación que se realice vencido el plazo de 5 días computado desde la fecha de emisión del acto materia de notificación, no se encontrará viciada de nulidad.

De igual manera, el hecho que dicha notificación se realice extemporáneamente no determinará la nulidad del acto materia de notificación, en tanto que dicha notificación no constituye un requisito para la validez del mismo.”

Asimismo, respecto a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Fiscal ha señalado en su Resolución N° 03150-2-2009, lo siguiente:

“según lo ha establecido este Tribunal en las Resoluciones N° 04801-5-2006, 05060- 5-2006, 00072-5-2007 y 4856-1-2007, la motivación implica que el acto emitido contenga la razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de sus situación particular para determinar qué hecho podría estar vinculado con el acto emitido.

5. Eficacia de los Actos Administrativos

La LPAG señala una serie de aspectos respecto a la eficacia de los actos administrativos, estableciendo como regla general que el acto administrativo es eficaz a partir de su notificación.

Es así que conforme al numeral 16.1 del artículo 16 de la indicada ley señala que, “el acto Administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a los dispuesto en el presente capitulo”

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Al respecto, debemos indicar que MORON URBINA ha señalado que “un acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o publicado, pero en cambio no por ello se encuentra privado de validez. La transmisión (en cualquiera de sus formas) constituye la condición jurídica para iniciar la eficacia del acto administrativo2

En el ámbito tributario, debemos mencionar que el Código Tributario no ha regulado en forma expresa la eficacia de los actos administrativos, sin embargo el Tribunal Fiscal ha señalado en su Resolución N° 02099-2-2003, de observancia obligatoria, que “las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario”

6. La Notificación

Como lo hemos señalado anteriormente, para que un acto administrado surta efectos es necesario que sean comunicadas a través de la notificación de la misma, con la finalidad de que el administrado tenga conocimiento de su contenido.

Debemos mencionar que el Código Tributario no ha establecido una definición de notificación, sin embargo se puede inferir que es el medio a través del cual se da a conocer el contenido de una decisión administrativa, si estamos en el ámbito administrativo. Al respecto, MORON URBINA3 ha señalado que “la notificación constituye un acto administrativo de trámite destinado a comunicar una decisión administrativa declarada por la Administración de la manera predeterminada por el ordenamiento a las personas concernidas por esa decisión, sin el cual no es posible que adquiera eficacia y, por ende, ser ejecutado”

Asimismo, GARCIA CALVENTE, citando a NUÑEZ RUIZ indica que la notificación es un

“acto externo de comunicación que emana de la administración pública, autorizado por funcionario competente, dirigido a una persona determinada, cuya entrega a la misma es preciso acreditar en forma, con la finalidad de que conozca de un acto administrativo

2MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición, Lima:

Gaceta Jurídica, 2011, P.180.

3MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición, Lima:

Gaceta Jurídica, 2011, P.186

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anterior que afecta a su derechos o intereses, y que reuniendo los requisitos exigidos por las normas de procedimiento administrativo, produce efectos jurídicos”4

Como podemos apreciar, a través de la notificación se da a conocer el contenido de los actos administrativos, sin embargo dicha notificación no necesariamente requiere de la certificación directa y real del conocimiento del contenido por parte del administrado, siendo suficiente que la Administración haya cumplido con el procedimiento legal establecido, para que la misma sea posible, es por ello que se establecen formas de notificación de los actos administrativos, ya que si se cumple con el procedimiento, se presume que el administrado toma conocimiento del acto administrativo.

Al respecto, GARCIA CALVENTE, señala que “en materia de notificaciones la técnica utilizada es la de la presunción. Presumir que el destinatario de la notificación conoce efectivamente su contenido cuando esta se realiza respectando el procedimiento establecido no implica imponer una verdad jurídica sin base real. La presunción crea la relación, pero no el objeto, ya que su objetivo es facilitar el establecimiento jurídico de un hecho, cuando su probanza dentro del campo del Derecho resulta difícil o imposible”5.

Sin dicha presunción, sería imposible una real notificación de los actos administrados, ya que estaría supeditado al conocimiento de efectivo de los administrados; en esa línea MORON URBINA señala que “el sistema considera suficiente cautelar el derecho del administrado y el principio de legalidad, con la cognoscibilidad de sus disposiciones y no con la certificación de su efectivo conocimiento, puesto que si se hiciera depender la eficacia de las disposiciones públicas de una constatación sobre el conocimiento real de cada uno de los administrados, en la práctica se subordinaría el interese general a la voluntad particular y, se propiciaría la posibilidad que una misma regla de derecho tenga eficacia en momento diversos según vaya informándose los ciudadanos”6.

En ese contexto, en materia tributaria, se han establecido distintas formas de notificación para efectos de dar a conocer los actos administrativos emitidos por la SUNAT o las Municipalidades del país. Por lo que a continuación se desarrollaran conforme a la norma pertinente y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal

4GARCIA CALVENTE, Yolanda. Las notificaciones en el Derecho Tributario. Editoriales de Derecho Reunidas.

EDERSA, 2002, P.30

5GARCIA CALVENTE, Yolanda. Las notificaciones en el Derecho Tributario. Editoriales de Derecho Reunidas.

EDERSA, 2002, P.______

6MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición, Lima:

Gaceta Jurídica, 2011, P.191.

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7. Efectos de la Notificación

De conformidad con el artículo 106°del Código Tributario Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.

Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105° del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104° surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.

Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.

RTF N° 00721-Q-2013

“(…) Que asimismo el último párrafo del mismo inciso señala que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a

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suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

(…)

Que del Cargo de Notificación Nº 108330-2012 SGRC/GR/MLV (foja 39 del Expediente Nº 11234-2013) se advierte que las Resoluciones de Determinación Nº 218461-2012 SGRC/GR/MDLV a 218463-2012 SGRC/GR/MDLV fueron notificadas al quejoso el 12 de diciembre de 2012 mediante negativa a la recepción, habiéndose dejado constancia de los datos de identificación y firma del notificador, por lo que dicha diligencia se realizó de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario.

RTF N° 01529-4-2008

“(…) Que con relación a la notificación de la Resolución de Multa N° 023-002-0026929, se aprecia de la constancia de notificación de la misma (folio 27), que tal diligencia se efectuó con fecha 15 de julio de 2004, en el domicilio fiscal de la recurrente ubicado en el “Jr. Leticia N° 673, Int. 45, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima”, el mismo que coincide con el declarado por ella según Comprobante de Información Registrada (folio 29) y que no ha sido modificado, no obstante se indica que el destinatario era desconocido, no habiéndose consignado la negativa a la recepción, conteniendo además enmendaduras en las fechas en ella consignadas;

Que consecuentemente tal diligencia de notificación no se efectuó conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario;

Que de otro lado, cabe señalar que de conformidad con el criterio contenido en las Resoluciones de Tribunal Fiscal N° 03626-4-2007, 01986-4-2007 y 04595-5-2006, entre otras, el consignarse como motivo de la no entrega "destinatario desconocido" no constituye una forma válida de notificación de acuerdo al artículo 104° del Código Tributario, siendo que en ese supuesto bien pudo, al existir negativa a la recepción, dejarse constancia de ello; (…)”

RTF N° 09012-1-2013

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“(…) Que sin embargo, este Tribunal en diversa jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 04595-5-2006 y 01529-4-2008, ha señalado que consignar como motivo de la no entrega “destinatario desconocido” no constituye una forma válida de notificación, de acuerdo con lo previsto por el precitado artículo 104° deI Código Tributario, siendo que de existir negativa a la recepción, el notificador debe dejar constancia de ello.

Que de este modo, aun cuando en la referida constancia de notificación de la Orden de Pago Nº 093-01-0037800 se consigna un sello de publicación en el diario

“Página Web”, el 11 de diciembre de 2002, la Administración no ha acreditado que correspondiera utilizar tal modalidad de publicación, pese a haberse requerido mediante Proveído Nº 01300-1-2013 (foja 74), un informe con documentación sustentatoria que acredite las modificaciones de calidad de habido y/o no habido y/o no hallado de la recurrente, así como copias certificadas de las notificaciones y/o diligencias en cuyo mérito adquirió tal condición, habiendo respondido ésta mediante el Oficio Nº 00126-2013-SUNAT/2N0400 (foja 81) que del Comprobante de Información Registrada no se aprecia dicha modificación (...)”

RTF N° 12089-1-2013

“(…) Que de fojas 62 a 71, obran las constancias de notificación de las Órdenes de Pago N° 083-1-13822 a 083-1-13831, de las cuales se aprecia que éstas habrían sido notificadas en el domicilio fiscal de la quejosa el 11 de marzo de 1997 mediante acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y firma de la persona con la que se entendió la diligencia; sin embargo, de conformidad con el reporte de RENIEC Consultas en Línea (foja 103), el número del documento de identidad consignado no corresponde a la persona con la que se habría entendido la diligencia, por lo que al no haberse dejado constancia de que ésta se negó a mostrar su documento de identidad, ello le resta fehaciencia a la diligencia, no pudiendo considerarse que dicha notificación resulte arreglada a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, en tal sentido, no se ha acreditado que exista deuda exigible coactivamente respecto de dichos valores y que, en consecuencia, se haya iniciado conforme a ley el procedimiento de cobranza coactiva respecto de la deuda contenida en las órdenes de pago materia de análisis, por lo que corresponde amparar la queja presentada en este extremo (…)”

RTF N° 6789-1-2013

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“(…) Que en cuanto a la notificación de los citados valores, obra en autos que el encargado de efectuar la diligencia se presentó en la dirección Antonio Bazo N° 455 Int 211, La Victoria, a efectos de notificar las Ordenes de Pago N° 023-001-0185161, 023- 01-0286570, 023-01-0286571 y 023-01-0305054, realizando tres visitas por cada uno de tales valores, consignándose como motivo de la no entrega de los citados valores en cada una de dichas visitas, el evento “Se mudó de domicilio”, por lo que, según se observa en autos, se procedió a notificar los valores mencionados y las Ordenes de Pago N° 023-01-0257569 y 023-01-0262953, vía publicación, los días 11 de abril, 4 de junio, 8 de agosto de 2002 y 19 de agosto de 2004. (fojas 61 a 63; 64 a 66, 67 a 69, 70 y 71), ante la imposibilidad de efectuar las notificaciones en el domicilio fiscal declarado por la recurrente por causa imputable a ésta (…)”

Que asimismo, este Tribunal ha establecido en la Resolución Nº 00850-5-2004, entre otras, que el hecho que en las constancias de los actos de notificación se haya consignado que el recurrente “se mudó” del lugar señalado como domicilio fiscal no implica que el domicilio fiscal haya variado, toda vez que mientras no se haya comunicado a la Administración su cambio, dicho domicilio fiscal conservará su validez, por lo que en tales casos la notificación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, y no recurrirse a la vía de la publicación (…)”

RTF N° 291-Q-2013

“(…) Que de la constancia de notificación de las Órdenes de Pago N° 023-001-2020411 y 023-001-52020412, de fojas 51 52, se aprecia que las notificaciones se habrían llevado a cabo en el domicilio fiscal de la quejosa el 2 de noviembre de 2007; sin embargo no existe certeza de la forma de notificación empleada por la Administración al apreciarse que éstas se realizaron mediante negativa a la recepción por persona capaz y a la vez mediante acuse de recibo, lo que les resta fehaciencia, por lo que dicha diligencia no se encuentra realizada de acuerdo a ley (...)”

RTF N° 00327-Q-2013

“(…) Que el cargo de notificación de la Orden de Pago Nº 023-001-2946889, de foja 39, consigna como fecha de notificación el 29 de octubre de 2009, sin embargo indica que dicho valor fue notificado por constancia administrativa y por cedulón al encontrarse el domicilio cerrado, lo que al resultar contradictorio resta

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fehaciencia a dicha diligencia, no encontrándose arreglada a ley, por lo que la deuda contenida en tal valor no tenía la condición de exigible coactivamente (...)”

RTF N° 07549-2-2010

“(…) Que si bien consta la constancia de visita al domicilio procesal a efecto de la notificación del Requerimiento N° 0560550001694, el cual no se pudo efectuar por encontrarse cerrado, el encargado de realizar tal diligencia no consignó en la referida constancia que ésta haya sido fijada en el domicilio procesal, tal como lo dispone el artículo 104º del Código Tributario,

Que en tal sentido, al no haberse cumplido con las formalidades establecidas en la norma citada en el considerando precedente, la Administración no se encontraba habilitada para efectuar la notificación del citado requerimiento en el domicilio fiscal del recurrente.

Que en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, conforme al cual son nulos los actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, procede declarar nulo el acto de notificación del citado requerimiento y todo lo actuado con posterioridad a él de conformidad con lo establecido por el artículo 13º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, debiendo la Administración notificar el requerimiento de acuerdo a ley y emitir nuevo pronunciamiento (...)”

RTF N° 11269-7-2012

“(…) Que las referidas resoluciones de multa no fueron notificadas conforme a ley, siendo que el 4 de marzo de 2009 la quejosa formuló recurso de reclamación contra los mencionados valores (fojas 40 a 42), fecha en la que operó la notificación tácita de conformidad con lo señalado en el citado artículo 104° del Código Tributario.

Que al respecto, cabe señalar que de la revisión del escrito de reclamación presentado contra las Resoluciones de Multa Nº 023-002-0034925, 023-02-0005227, 023-02-0010665 y 023-02-0015553 que obra a fojas 40 a 42, se advierte que la quejosa

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fijó como domicilio procesal para dicho procedimiento el ubicado en Av. Nicolás de Piérola Nº 1131 Oficina Nº 302, Cercado de Lima.

Que obra a fojas 30 y 31, copia de la Resolución de Intendencia Nº 0260140047970/SUNAT, que declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado contra las Resoluciones de Multa Nº 023-02-0010665, 023-02-0015553 y 023-002-0034925, e infundada contra la Resolución de Multa Nº 023-02-0005227, apreciándose de la constancia de notificación de la citada resolución de intendencia que obra a foja 28, que ésta fue notificada a la quejosa el 14 de mayo de 2010 en su domicilio fiscal ubicado en calle Los Alguaciles Nº 356, Dpto. 302, Urbanización Las Gardenias, Santiago de Surco, sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, aquélla señaló en su escrito de reclamación un domicilio procesal y no se ha acreditado que la notificación no se haya podido efectuar en el mismo, por lo que dicha notificación no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 11º y 104° del Código Tributario (...)”

RTF N° 00568-Q-2013

“(…) Que si bien obra a foja 23 el documento denominado “Constancia de Notificación” – Notificaciones SOL, este Tribunal en diversa jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 06771-2-2011, 14618-4-2011 y 06991-2-2012, ha señalado que la constancia de notificación mediante sistemas de comunicación electrónicos como Notificaciones SOL deberá, entre otros, estar refrendada o suscrita por el funcionario encargado de Notificaciones SOL, elemento con el que no cumple la mencionada “Constancia de Notificación”.

RTF N° 3709-2-2005 JOO

“La forma de notificación regulada en el inciso e) del artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, así como la remisión contenida en el segundo párrafo del inciso f) del mismo artículo, sólo es aplicable a las notificaciones que efectúe la SUNAT.

Las administraciones tributarias distintas a SUNAT deben observar lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, para notificar

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sus actos administrativos mediante publicación, incluyendo la remisión a dicha forma de notificación en caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón, ni dejar los documentos materia de notificación bajo la puerta, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 104° del citado Código”.

RTF N° 10224-7-2008 JOO

“De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.”

RTF N° 17003-7-2010 JOO

“No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronuncie sobre la autenticidad de las firmas consignadas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración”.

“El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de notificación, en tanto no exista resolución judicial firme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la falsificación de la firma”.

8. Formas de Notificación en el código tributario

El artículo 104 del Código Tributario ha establecido las formas de notificación de los actos administrativos emitidos por la SUNAT y los Gobiernos Locales, las cuales en gran parte son distintas a las notificaciones establecidas por la LPAG, sobre todo porque en esta última, las notificaciones se deben realizan por orden de prelación.

Como lo hemos señalado, los actos administrativos más comunes emitidas por las Administraciones Tributarias, son las Orden de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa y Resoluciones de Ejecución Coactivas.

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La Notificación de dichos actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación de la siguiente forma:

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 Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.

 Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

 Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Artículo. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23, 140 y 146, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c), ésta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.

f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

RTF Nº 2047-4-2003

“Se ordena la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la notificación de los valores materia de la cobranza, pues no obra en la constancia de notificación la firma ni el nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo prevé el artículo 104º del Código Tributario”.

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18 OFICIO N° 075-2000-KC0000

El artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF modificado por la Ley N° 27256, señala como uno de los medios de notificación de los actos administrativos, a los sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción. La notificación puede también realizarse mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.(…)

INFORME N° 030-2002-SUNAT/K00000

Se consulta si una acción de amparo interpuesta contra la Administración Tributaria, en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento de fiscalización vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, podría considerarse como una causal de suspensión de la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda.

“(…) la interposición de una acción de amparo en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, suspende el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria”.

INFORME N° 290-2002-SUNAT/K00000

1. La notificación de los actos administrativos que se efectúe una vez identificada alguna de las situaciones señaladas en el artículo 3° del mencionado Decreto y, hasta el vencimiento del plazo del requerimiento para que el deudor comunique su nuevo domicilio fiscal o confirme el anterior, ¿puede realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en el inciso e) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, o

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necesariamente debe seguirse el procedimiento señalado en el inciso a) del citado artículo para luego aplicar lo indicado en el inciso e) del mismo?.

2. La notificación de los actos administrativos que se realice una vez que se considera no habido al deudor tributario, debido a que no comunicó su nuevo domicilio o confirmó el actual en el plazo requerido, ¿puede realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en el inciso e) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, o necesariamente debe seguirse el procedimiento señalado en el inciso a) del citado artículo para luego aplicar lo indicado en el inciso e) del mismo?.

3. Si durante el plazo que mediante requerimiento se otorga al deudor tributario para que declare su nuevo domicilio fiscal o confirme el anterior, o vencido dicho plazo sin que el deudor cumpla con lo requerido, se notifica algún acto administrativo en su domicilio fiscal actual, ¿debe mantenerse la condición de no habido hasta que aquél cumpla con lo señalado en el artículo 5° del Decreto, a pesar de la contradicción que se produciría de haberse realizado la notificación en el domicilio fiscal del deudor no habido?.

4. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 103-2002-EF, se considera comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios, entre otros, a aquél que es emitido por un sujeto que tiene la condición de no habido a la fecha de su emisión, tomando en cuenta para ello la publicación que realice la SUNAT.

Al respecto, considerando que la condición de no habido se levanta conforme los deudores vayan regularizando su situación, pero la publicación de dicha modificación no se realiza diariamente sino mensualmente; para efectos de verificar si un comprobante de pago reúne o no los requisitos legales o reglamentarios, ¿sería suficiente que los deudores que reciben comprobantes de pago efectúen la consulta del RUC en la página web de la SUNAT (la cual no es la publicación oficial de la SUNAT en relación a no habidos) a fin de verificar si la condición de no habido del emisor fue levantada, o debe esperarse la publicación mensual que se efectúe de acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102- 2002-EF?.(…)

(…)Así pues, si bien el artículo 3° del Decreto recoge tales circunstancias, esto es, la negativa a la recepción de la notificación o la ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o el hecho de encontrar cerrado éste, como supuestos que habilitan a la Administración Tributaria a notificar el requerimiento conducente a establecer la condición de no habido de un deudor; ello no resta eficacia a la notificación que se haya efectuado de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tan es así que el

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artículo 3° del Decreto, exige únicamente "cuando corresponda" -esto es, cuando no se haya podido verificar la notificación de las Resoluciones, Órdenes de Pago o Comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero u otra forma, que la Administración acredite que dicha notificación se realizó conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 225-2003-SUNAT/2B0000

Respecto a la aplicación de la sanción de comiso de bienes, se consulta lo siguiente:

Si una persona presenta documentos para acreditar la propiedad o posesión de un bien comisado y la SUNAT determina que no se ha cumplido con acreditar la

propiedad de éste, ¿la SUNAT debe notificar expresamente al sujeto lo resuelto o vía Resolución de Abandono debe pronunciarse sobre lo resuelto?.

Respecto a la forma en que debe notificarse la Resolución de Abandono, debemos señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos se realizan, entre otros medios, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

Así, partiendo de la premisa que cuando se declara el abandono no se ha identificado al propietario o poseedor de los bienes comisados (3), resulta coherente afirmar que en este caso se desconoce el domicilio fiscal del sujeto que detenta la calidad de deudor tributario en virtud a su vinculación con los bienes que han sido materia de la sanción de comiso.

En ese sentido, correspondería efectuar la publicación de la resolución que declara el abandono de los bienes comisados, en la forma y condiciones señaladas en el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario.

Asimismo, adicionalmente a la mencionada publicación, dicha resolución de abandono debe notificarse al supuesto infractor, de conformidad con el numeral 1 del artículo 18° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la notificación del acto será

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practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó (4). Dicha notificación deberá efectuarse de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

A mayor abundamiento, el artículo 155° del Código Procesal Civil establece que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.

INFORME N° 316-2003-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de contribuyentes personas naturales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14° del Código Tributario domicilian en el extranjero y no han fijado un domicilio fiscal ni designado representante legal en el territorio nacional, ¿la forma de notificación del requerimiento de solicitud de designación de representante o señalamiento de domicilio fiscal en el país, debe efectuarse a través del Consulado respectivo o mediante publicación?.

2. En el caso de contribuyentes personas naturales que habiendo fijado domicilio fiscal en el territorio nacional, no hubiesen comunicado el cambio del mencionado domicilio y la Administración verificase que dicho domicilio se encuentra ocupado por terceros, quienes señalan que los referidos contribuyentes residen en el exterior, tomándose conocimiento del lugar en que se encuentran, ¿la forma de notificación del requerimiento de solicitud de designación de representante legal en el país, debe realizarse en el domicilio fiscal que los mencionados

contribuyentes tienen declarado como tal o mediante el consulado respectivo en consideración que se conoce su ubicación en el extranjero o, directamente, a través de publicación.

Tratándose de similar supuesto, pero con la única variante que la Administración desconoce la dirección del contribuyente en el extranjero, ¿basta que se agote la forma de notificación prevista en el inciso a) del artículo 104° del Código

Tributario a fin de utilizar la contemplada en el inciso e) del citado artículo?

“(…) El artículo 14° del mencionado TUO señala que cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:

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a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 12° y 13°.

b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

Por su parte, el artículo 104° del TUO bajo análisis dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.

d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Agrega dicha norma que, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.

e) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria(4) y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante

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del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

f) Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

Asimismo, señala la norma que en defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las personas naturales nacionales o extranjeros no domiciliados, a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, se encuentran obligadas a fijar un domicilio fiscal, el cual debe estar ubicado dentro del territorio nacional, o a nombrar representante con domicilio en el Perú.

Es del caso indicar que, si una persona no domiciliada no cumple con fijar un domicilio fiscal, la normatividad del Código Tributario ha previsto reglas de presunción de domicilio fiscal, considerando como tal el de su establecimiento permanente en el país, si lo hubiera, de lo contrario se considerará el de su representante.

Ahora bien, de no ser posible la aplicación de las reglas de presunción antes referidas, sea porque el no domiciliado no tiene establecimiento permanente en el país o no hubiera designado representante, la Administración Tributaria podrá requerir al no domiciliado que fije un domicilio fiscal o designe a su representante con domicilio fiscal en el país, debiendo efectuar la notificación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

En el caso antes descrito, nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad de notificación al deudor tributario en su domicilio fiscal o en el su representante o bajo cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104°

del TUO del Código Tributario, encontrándose, en consecuencia, facultada la Administración Tributaria a notificar el requerimiento de designación de domicilio fiscal o de representante con domicilio fiscal en el país conforme al inciso e) del citado artículo 104°, esto es, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria

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y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

2. Respecto a la segunda consulta, entendemos que está referida al supuesto en que la Administración Tributaria ha constatado de modo fehaciente que el deudor tributario no ocupa o desarrolla sus actividades en el lugar declarado como domicilio fiscal, y que, actualmente, reside en el extranjero.

Al respecto, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria ha ubicado el nuevo domicilio, debe estarse a la modalidad de notificación establecida en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, el cual establece la notificación mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Cabe resaltar que el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario no ha establecido restricción alguna respecto a si dicha modalidad de notificación deba efectuarse solamente en el territorio nacional, con lo cual, resulta válido que la misma también pueda efectuarse en el extranjero.

Así pues, en el caso que no hubiera sido posible notificar al deudor tributario el requerimiento de designación de representante en el país mediante la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, y siempre que se comprobase que el deudor tributario no reside en el domicilio fiscal declarado y no ha cambiado el mismo, habiendo la Administración Tributaria ubicado su domicilio actual, corresponderá que se aplique el inciso d) del mencionado artículo, esto es, la modalidad de notificación personal en el lugar en el que se encuentre al deudor tributario, sea en el territorio nacional o en el extranjero.

Es del caso indicar, que si bien el TUO del Código Tributario ha previsto la posibilidad que la Administración Tributaria notifique sus actos administrativos mediante publicación (inciso e) del artículo 104°), esto sólo es de aplicación en caso que no se haya podido efectuar la notificación en el domicilio fiscal del deudor, el domicilio del representante del no domiciliado fuera desconocido, o cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas señaladas en el citado artículo.

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En tal virtud, en caso de no ser posible realizar la notificación de la designación de representante en el país conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

De otro lado, respecto al segundo supuesto planteado en la consulta en el sentido que el deudor tributario que reside en el extranjero no ha cumplido con comunicar el cambio de su domicilio fiscal y la Administración Tributaria no ha ubicado su nuevo domicilio, cabe señalar que al no ser posible la notificación del requerimiento de designación de representantes con domicilio en el país mediante cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, procederá notificar dicho acto administrativo mediante la modalidad prevista en el inciso e) del artículo 104° del citado Código.

INFORME N° 111-2004-SUNAT/2B0000

¿Se consideran válidas las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria, que han sido fijadas en la puerta principal del domicilio fiscal y posteriormente fueron devueltas por terceros a la Administración, adjuntando a las mismas, documentación sustentatoria que acredita que los respectivos deudores tributarios, ya no ocupan o realizan actividad alguna en los domicilios fiscales declarados?.

El artículo 104° del TUO antes citado dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

a. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

b. Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.

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c. Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.

d. Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Agrega dicha norma que, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.

e. Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

f. Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

Asimismo, señala la norma que en defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, los deudores tributarios, a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, se encuentran obligados a fijar un domicilio fiscal, el cual debe estar ubicado dentro del territorio nacional. En tal caso, deberá entenderse que el domicilio fiscal designado por el deudor tributario seguirá siendo válido hasta que el propio deudor fije un nuevo domicilio fiscal.

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En efecto, en el Informe N° 316-2003-SUNAT/2B0000 se ha señalado, analizando el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, que este al mencionar el supuesto en que la Administración Tributaria haya ubicado el nuevo domicilio, no se refiere a un nuevo domicilio fiscal, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del TUO del Código Tributario, éste debe ser fijado por el propio deudor.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, la notificación se efectuará por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal fijado por el deudor tributario.

Dicha notificación se entenderá efectuada con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, salvo que el domicilio fiscal del deudor estuviese cerrado o no hubiera persona capaz en él, supuestos en los cuales la norma exige que la notificación se fije en la puerta principal de dicho domicilio. Vale decir, la referida notificación se entenderá realizada aun en el supuesto que exista negativa a su recepción e incluso cuando no se ubique a persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o éste se encuentre cerrado.

Así pues, de haberse fijado la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, la misma se considerará efectuada conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tal notificación seguirá siendo válida aun cuando, con posterioridad, hubiera sido devuelta con documentación sustentatoria que acredite que el deudor tributario ya no ocupa o realiza actividad alguna en el domicilio fiscal declarado, pues este subsiste mientras no se comunique su cambio.

INFORME N° 130-2004-SUNAT/2B0000

1. Cuando se visita el domicilio fiscal del deudor tributario con el fin de notificar un documento emitido por SUNAT, la persona capaz que se encuentra en el referido domicilio manifiesta que el contribuyente "se mudó de domicilio" o que "no conoce al contribuyente", ¿corresponde considerar dichas afirmaciones como una negativa a la recepción del documento y proceder a redactar el certificado de negativa pertinente, considerándose notificado el acto, conforme al último párrafo del inciso a) del artículo 104° del mencionado Código? o, en todo caso, ¿cuál sería el tratamiento

jurídico para estos casos.

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2. ¿Existe algún impedimento legal para dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado bajo la puerta en el domicilio fiscal cuando se ha procedido a la notificación por certificación de la negativa a la recepción?.

Por su parte, el artículo 104° del TUO del Código Tributario, establece los medios por los cuales la Administración Tributaria puede, indistintamente, efectuar la notificación de los actos administrativos. Entre otras formas de notificación ha indicado en el inciso a) del mencionado artículo que la notificación de los actos administrativos puede efectuarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

Agrega la norma que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo:

Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

Número de documento que se notifica.

Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa.

Fecha en que se realiza la notificación.

Añade que la notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

Como se puede apreciar, la notificación efectuada con certificación de la negativa de su recepción que se efectúe en el domicilio fiscal del deudor tributario se considera válida mientras el deudor tributario no haya cambiado el citado domicilio.

Dado que la norma no ha señalado de manera expresa cuáles son los supuestos que han de ser considerados como negativa de recepción, cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio fiscal de un determinado contribuyente que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

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Al respecto, debe recalcarse que, de acuerdo a la normatividad del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal señalado por el deudor tributario subsiste en tanto no sea modificado por el mismo deudor. Así pues, deberá entenderse que el domicilio fiscal designado por el deudor tributario seguirá siendo válido hasta que el propio deudor fije un nuevo domicilio fiscal.

En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que si bien no se ha previsto la facultad de la Administración Tributaria para dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal para el supuesto materia de consulta no existe impedimento legal alguno que impida hacerlo cuando se esté ante el supuesto materia de consulta, sin perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción.

INFORME N° 252-2004-SUNAT/2B0000

Se formula la siguiente consulta vinculada con lo establecido en el artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario:

¿Se deben considerar legalmente notificados aquellos documentos que se devuelven por las personas que señalan no conocer al deudor tributario notificado, de no ser legal la notificación cuál es la forma de notificación a aplicar?, ¿Se debe considerar No Habido al deudor tributario si quien devuelve la notificación acredita debidamente su posesión o propiedad?. ¿De considerarse como una negativa a la recepción desde cuándo se considera notificado el acto?.

“(…) Ahora bien, tal como lo establece el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, la notificación se efectuará por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal fijado por el deudor tributario, habiendo previsto expresamente dicha norma que la notificación así efectuada se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio de domicilio.

Así, se tiene que, de haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario.

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De otro lado, en lo que corresponde a la "condición de no habido", el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF dispone que la Administración Tributaria procederá a requerir al deudor tributario para que dentro del plazo de cinco días hábiles, cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el RUC, según el caso, cuando no hubiera sido posible notificarle las Resoluciones, Órdenes de Pago o Comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero, y siempre que se hubiera producido alguna de las siguientes situaciones:

a) Negativa de recepción de la notificación por cualquier persona capaz ubicada en el referido domicilio fiscal; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

b) Ausencia de persona capaz en el referido domicilio o éste se encuentre cerrado; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

c) Las detalladas anteriormente; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos, y sin considerar el orden en que estas situaciones se presenten.

d) No exista la dirección declarada del referido domicilio.

El citado artículo dispone, además, que dichas situaciones deberán ser anotadas en la constancia de notificación que para tal efecto emita el notificador; debiendo la Administración Tributaria demostrar adicionalmente, cuando corresponda, que cumplió con realizar la notificación de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso e) del artículo 104°

del TUO del Código Tributario.

Por su parte, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF indica que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no habido, sin que para ello sea necesario la realización y notificación de acto administrativo adicional alguno si no cumple con el requerimiento en el plazo indicado en el artículo precedente.

Como se observa de las normas glosadas, la Administración Tributaria se encuentra habilitada a notificar al deudor tributario el requerimiento correspondiente a efectos de establecer la condición de no habido de un deudor, siempre que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el Decreto Supremo N° 102-2002-EF.

Ahora bien, en el caso planteado no se da ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, por lo cual no resultan de aplicación las normas que regulan la condición de no habido.

Referencias

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