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Proyecto Reforma Tributaria

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Academic year: 2022

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(1)

Reforma

Tributaria para la igualdad y desarrollo social

w w w . t r i a d a l e g a l . c o m

H e m o s p r e p a r a d o

U N R E P O R T E

s o b r e l o s p o t e n c i a l e s c a m b i o s a l r é g i m e n t r i b u t a r i o

Proyecto

(2)

Las Rentas por Pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos .Profesionales quedan gravadas desde: 1.790 UVT año (Ref. año 2022 $68.027.160 /

$5.668.930 mes).

Este tratamiento también será aplicable para indemnizaciones sustitutivas de pensiones o devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Para efectos de determinar la renta líquida gravable, se sumarán las rentas líquidas cedulares por todo concepto, incluyendo los dividendos y la ganancia ocasional que ya no serán tratados de forma independiente:

Cédula General.

Cédula de Pensiones.

Cédula de dividendos y participaciones.

Cédula de Ganancia Ocasional

Esta suma será la base gravable del Impuesto sobre la renta y le será aplicable la tarifa gradual señalada en el artículo 241 que no sufre modificación alguna.

Art. 5° PL - Modifica el Art. 331 . ET Renta Líquida Gravable.

Seguirá siendo del veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitado anualmente a setecientas noventa (790) UVT. Ref. año 2022 $30.023.160 (antes 2.880 UVT año 2022 ($109.451.520)

Art. 2° Modifica el Art. 206 . ET .

La limitante del cuarenta (40%) de deducciones y exenciones sobre la renta líquida gravable, no podrá exceder de 1.210 UVT anuales. (Año 2022 $45.604.800 COP) antes 5.040 UVT. (Año 2022 $191.540.160 COP).

Art. 6° Modifica el Art. 336 . ET

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1 I M P U E S T O D E R E N T A P E R S O N A S N A T U R A L E S

R E N T A E X E N T A D E P E N S I O N E S

R E N T A L Í Q U I D A G R A V A B L E

R E N T A D E L 2 5 % E X E N T A S O B R E L O S P A G O S L A B O R A L E S ( R E N T A V I T A L )

L I M I T A N T E A D E D U C C I O N E S Y E X E N C I O N E S

(3)

Para la procedencia de costos y gastos deducibles, la DIAN podrá estimar que estos corresponden al 60% de los ingresos brutos.

Cuando el contribuyente exceda este 60%, deberá así indicarlo expresamente en su declaración de renta, de manera informativa.

El incumplimiento de la obligación informativa estará sometida a la sanción del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario.

En todo caso, deberán encontrarse soportados con factura electrónica de venta y/o comprobante de nómina electrónica y/o documentos equivalentes electrónicos.

Art. 60 PL - Adición de artículo 336-1 al ET.

La tarifa general de impuesto sobre la renta para personas jurídicas continúa en el 35%.

Se elimina la tarifa diferencial de impuesto sobre la renta del 9% para los nuevos hoteles, u hoteles remodelados y el servicio de ecoturismo y pasan a tributar a la tarifa general del 35%.

Se elimina la tarifa diferencial del 9% sobre la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales y pasan a tributar a la tarifa general del 35%.

Se elimina la tarifa diferencial de impuesto de renta para las personas jurídicas que hayan accedido al beneficio de la ley 1429 de 2010 (progresividad para pequeñas empresas) y pasan a tributar a la tarifa general del 35%.

Se elimina la tarifa diferencial de impuesto de renta del 9% para las empresas editoriales y pasan a tributar a la tarifa general del 35%.

Se elimina la tarifa diferencial de impuesto de renta del 9% para los parques temáticos y pasan a tributar a la tarifa general del 35%.

Se elimina la tarifa diferencial de impuesto de renta del 9% para los servicios vinculados al turista adulto mayor y pasan a tributar a la tarifa general del 35%.

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C O N T R O L A L O S C O S T O S Y G A S T O S P R O C E D E N T E S A T R A B A J A D O R E S I N D E P E N D I E N T E S

T A R I F A I M P U E S T O D E R E N T A P E R S O N A J U R Í D I C A S

2 I M P U E S T O D E R E N T A P E R S O N A S

J U R Í D I C A S

(4)

Las instituciones financieras deberán liquidar de forma permanente una sobretasa a la tarifa general de impuesto de renta equivalente a 3 puntos porcentuales. Esto solo es aplicable cuan la renta gravable se igual o superior a 120.000 UVT es decir $4.560.480.000 año 2022.

Artículo 9 PL que modifica artículo 240 del ET.

La tarifa diferencial para usuarios de zona franca del 20% queda condicionada a que cuenten con un plan de internacionalización aprobado y vigente al 1 de enero de cada año gravable y el cumpli- miento de un umbral mínimo de exportaciones que determine el Gobierno Nacional.

Los usuarios de zona franca que no cumplan con estos requisitos deberán aplicar la tarifa general de impuesto de renta del 35%.

La tarifa diferencial de impuesto de renta del 15% de las zonas francas creadas en el Municipio de Cúcuta entre enero de 2017 a diciembre de 2019 estará sujeta a que cuenten con un plan de inter- nacionalización aprobado y vigente al 1 de enero de cada año gravable y el cumplimiento de un umbral mínimo de exportaciones que determine el Gobierno Nacional.

El plazo para cumplir el umbral de exportaciones es de un año a partir del año gravable 2023.

Se elimina la tarifa diferencial del 20% para las zonas francas uniempresariales es decir las zonas francas permanentes especiales, con lo cual su tarifa de impuesto de renta será la tarifa general del 35% a partir del año gravable 2023.

Se respetarán las condiciones de los contratos de estabilidad jurídica.

Artículo 10 PL que modifica artículo 240-1 del ET.

Los siguientes beneficios tributarios estarán sometidos a una nueva limitante para su aplicación equivalente al 3% anual de la renta líquida :

Incentivo a la capitalización rural ICR.

Deducciones por contribuciones a educación de los empleados.

Donaciones efectuadas a la corporación general gustavo matamoros.

Donaciones a organismos del deporte aficionado.

Donaciones a organismos deportivos, recreativos y culturales.

Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

Descuento por inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial.

Becas por impuestos.

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T A R I F A D E I M P U E S T O D E R E N T A P A R A Z O N A S F R A N C A S

NUEVA LIMITANTE A LOS BENEFICIOS Y ESTÍMULOS

T R I B U T A R I O S

(5)

Deducción financiación estudio de trabajadores.

Deducción gastos mantenimiento muebles e inmuebles de interés cultural.

Utilidades repartidas en acciones a trabajadores.

Deducción 200% contratación mujeres víctimas de la violencia.

Deducción 100% inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Artículo 11 PL adiciona artículo 259-1 del ET.

Los dividendos distribuidos a personas naturales residentes provenientes de utilidades generadas a partir del año gravable 2017 dejan de gravarse a una tarifa del 10% de impuesto de renta en una cédula independiente y pasan a ser parte integral de la cédula general y gravarse con la tarifa progresiva.

Los dividendos distribuidos a sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes, provenientes de utilidades generadas a partir del año gravable 2017 pasan de una tarifa de impuesto de renta del 10% al 20%.

Artículos 3 y PL Modifica artículos 242 y 245 del ET.

Deducción de impuestos pagados y otros.

No se podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el 50% del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no serán deducibles en el impuesto sobre la renta.

Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles en el impuesto de renta.

No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda.

La contraprestación económica a título por concepto de explotación de recursos no renovables no será deducible del impuesto sobre la renta y no podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa.

Artículo 12 PL – Modifica el artículo 115 del ET.

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O T R A S D I S P O S I C I O N E S E N M A T E R I A D E L I M P U E S T O S O B R E L A R E N T A

3 I M P U E S T O D E R E N T A S O B R E

D I V I D E N D O S

(6)

La tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales para las personas naturales residentes será la misma tarifa marginal que le aplique en el impuesto sobre la renta conforme al artículo 241 del E.T. (De 0% a 39%).

Si bien se modifica la tarifa, en el proyecto no se incluye modificación sobre el valor de los bienes o derechos (base gravable) sobre la cual se calcula el impuesto de ganancia ocasional.

Art. 18 PL – art. 314 E.T.

Las primeras 13.000 UVT de la vivienda de habitación del causante. (Antes 7.700 UVT de vivienda urbana).

Las primeras 6.500 UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante. (Antes 7.700 UVT de bienes rurales excepto fincas de recreo).

Las primeras 3.250 UVT del valor de asignaciones por concepto de porción conyugal, herencia o legado que reciban cónyuges, herederos y legatarios. (Antes 3.490 UVT).

El 20% de bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y otros actos jurídicos a título gratuito, sin que dicha suma supere mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT. (Antes 20% sin superar 2.290 UVT).

Libros, utensilios y mobiliario de la casa del causante (Sigue igual).

Art. 15 PL – Modifica art. 307 E.T.

Estarán exentas las primeras tres mil (3.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación. (Antes 7.500 UVT).

Art. 16 PL – Modifica art. 311-1 E.T.

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TARIFA DE LA GANANCIA OCASIONAL PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES

GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS

UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO

4 G A N A N C I A S O C A S I O N A L E S

(7)

Se establece en un 20% la tarifa de retención en la fuente que deberá aplicarse al momento de efectuarse el pago.

Art. 14 PL – Modifica art. 306 E.T.

Indemnizaciones hasta 3.270 UVT será ganancia ocasional exenta (Antes 12.500 UVT). Lo que supere este monto estará gravado a la tarifa general de ganancias ocasionales.

Art. 13 PL – Modifica art. 303-1 E.T.

Se establece una tarifa única del 30% de ganancia ocasional para sociedades y entidades de cualquier naturaleza nacionales y extranjeras. Igual tarifa para personas naturales extranjeras y sucesiones de causantes extranjeros sin residencia frente a ganancias ocasionales de fuente nacional. (Antes 10%).

Arts. 17 y 19 PL – Modifica arts. 313 y 316 E.T.

Se crea el impuesto permanente al patrimonio para:

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, las sucesiones ilíquidas y las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes de acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio.

Se tendrá en cuenta el patrimonio bruto, poseído al 1 de enero de cada año, con un esquema de tarifas marginales en función del valor del patrimonio :

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R E T E N C I Ó N E N L A F U E N T E P A R A G A N A N C I A S OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS, A P U E S T A S Y S I M I L A R E S

GANANCIA OCASIONAL PARA SOCIEDADES Y ENTIDADES N A C I O N A L E S Y E X T R A N J E R A S , Y P A R A P E R S O N A S NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA

G A N A N C I A O C A S I O N A L P O R I N D E M N I Z A C I O N E S S E G U R O S D E V I D A

5 I M P U E S T O A L P A T R I M O N I O

(8)

Se implementaría este impuesto para los patrimonios superiores a 72.000 UVT (3 mil millones de COP en 2023 aprox).

En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras 12.000 UVT (456 millones de COP en 2023 aprox.) del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. No incluye inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble donde no se habita.

La valoración de las acciones se hará a valor intrínseco fiscal, y ya no a costo histórico.

Para el caso de las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior, el valor patrimonial corresponderá al patrimonio neto subyacente.

Artículos 20-26 PL.

Disminución en la tarifa y en la base del anticipo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE para las siguientes actividades:

Las actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones.

Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluido los servicios de profesionales liberales.

Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte.

Se crea una tarifa y base del anticipo del Régimen SIMPLE de tributación para las actividades de educación y actividades de atención de la salud humana y asistencia social.

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6 R É G I M E N S I M P L E D E T R I B U T A C I Ó N

R A N G O S U V T

D E S D E H A S T A

T A R I F A

M A R G I N A L I M P U E S T O

0 $ 7 2 . 0 0 0

$ 7 2 . 0 0 0

$ 1 2 2 . 0 0 0

$ 1 2 2 . 0 0 0

0 , 0 % 0 , 5 % 1 , 0 % En adelante

0

Base Gravable en UVT menos $73.000 UVT x 0,5%

Base Gravable en UVT menos

$122.000 UVT x 1,0%+250 UVT

(9)

El proyecto pretende incluir como hecho generador del impuesto nacional al consumo el retiro para consumo propio dentro del territorio nacional. En este evento, el impuesto se causará al momento de la venta al consumidor con la emisión de la factura o de la importación en la fecha de su nacionalización.

Se aclaran condiciones para ser certificado como carbono neutro y no se cause el impuesto.

Se excluye de este impuesto el carbón de coquería y se incluye el carbón térmico y mineral a la base gravable del impuesto nacional al carbono.

Se cambian las tarifas de los combustibles fósiles y se dispone que su incremento se hará con base en la variación del IPC + 1 punto.

Así mismo se pretende incrementar gradualmente la tarifa del impuesto a partir del año 2025.

En lo que respecta al procedimiento tributario se establece que el impuesto se declarará y pagará bimestralmente, y que en caso de no pago de la declaración en el plazo que para el efecto se establezca, no se producirá efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

(Arts. 29 y 30 PL – Modifican los arts. 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 ).

Se crea el Impuesto Nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, buscando desincentivar el consumo de los productores y fabricantes que utilizan este producto como insumo en sus procesos productivos.

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7 I M P U E S T O S A M B I E N T A L E S

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO

NUEVO IMPUESTO PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES

Es obligatorio que el contribuyente realice el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración anual mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE, o de la declaración del SIMPLE, según el caso. No se entenderá presentada la declaración del SIMPLE que no se acompañe del respectivo pago total.

Artículo 27 PL – Modifica Parágrafo 4 del artículo 908 del ET. Artículo 28 PL – Adiciona Parágrafo 2 al artículo 910 del ET.

(10)

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Hecho generador del impuesto: La venta, el retiro o la importación para consumo propio de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Sujeto pasivo es el productor o importador, según corresponda.

Base gravable: Peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.

Tarifa: 0,00005 UVT por cada (1) gramo del envase, embalaje o empaque.

El impuesto se causará: Fecha de emisión de la factura de venta efectuada por el productor, Fecha del retiro para consumo de los productores, Fecha en la que se nacionalice el bien (importaciones).

Se encuentran excluidos del impuesto los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar fármacos, medicamentos y residuos peligrosos.

No se causará el impuesto cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular –CEC, que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Este impuesto no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.

La Sanción por no declarar el impuesto corresponde al veinte por ciento (20%) del valor que ha debido pagarse.

Es impuesto no sustituye el impuesto al uso de bolsas plásticas consagrado en el artículo 512-15 del Estatuto Tributario.

Arts. 31, 32, 33 y 34 del P.L. – Adiciona num 11 art. 643 E.T.)

Se crea un impuesto a todas las exportaciones que se realicen de petróleo crudo, carbón u oro.

Hecho Generador: Exportación de los bienes identificados en las partidas arancelarias:

27.01, 27.02, 27.03, 27.04, 27.09 y 71.08.10.

Tarifa: 10% sobre la base gravable y en los meses en que el precio internacional observado sea menor o igual al precio umbral definido en el proyecto, la tarifa será 0%.

Base Gravable: El Impuesto se aplicará sobre un porcentaje del valor total en dólares FOB de las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro, realizadas en cada mes calendario.

El impuesto se causa con la exportación.

NUEVO IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE PETRÓLEO

CRUDO, CARBÓN Y ORO

(11)

Hecho Generador: La producción y consecuente primera venta, o la importación de las siguientes bebidas ultra procesadas azucaradas:

(i) Bebidas a base de fruta en cualquier concentración, (ii) zumos, (iii) néctares de fruta, (iv) mezclas en polvo, (v) bebidas azucaradas, (vi) bebidas energizantes, (vii) bebidas saborizadas, (viii) bebida que contenga azucares añadidos o edulcorantes, (ix) bebidas gaseosas o carbonatadas, (x) bebidas deportivas, (xi) refrescos, (xii) aguas endulzadas o saborizadas,

8 I M P U E S T O S S A L U D A B L E S

NUEVO IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS

La obligación de declarar y pagar el impuesto es mensual.

Se incluye sanción del (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.

Arts. 35 al 42 PL. Adiciona art. 643 E.T.

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(12)

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(xiii) bebidas a base de malta.

Concentrados polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución, permiten la obtención de bebidas azucaradas, energizantes o saborizadas: (i) los polvos que presenten el carácter de azúcares aromatizados y coloreados, utilizados en la preparación de limonada, gaseosa o bebidas análogas y (ii) los polvos a base de harina, almidón, fécula, extracto de malta.

Se exceptúan los derivados lácteos.

El tema deberá ser reglamentado por la Dian para la fiscalización y recaudo de este impuesto.

El INC de bebidas ultraprocesadas azucaradas estará a cargo del productor, el importador, o el vinculados económico de uno y otro.

La base gravable es el contenido de azúcar en gramos por cada 100 mililitros de bebida, o su equivalente, vendidos por el productor o importados por el importador.

La base gravable de los concentrados, polvos y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos por cada 100 mililitros de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.

La tarifa del INC de bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por 100 mililitros de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos por cada 100 mililitros de bebida, así:

El INC de bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así:

En la primera venta que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio,

En las importaciones, al tiempo de la nacionalización o desaduanamiento del bien.

El INC de bebidas ultraprocesadas azucaradas constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.

El INC de bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el IVA.

C O N T E N I D O D E A Z Ú C A R ( p o r c a d a 1 0 0 m l ) T A R I F A ( p o r c a d a 1 0 0 m l )

Menor a 4g

Mayor o igual a 4g y menos a 8g Mayor o igual a 8g

$ 0

$ 18

$ 35

(13)

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R É G I M E N S I M P L E D E T R I B U T A C I Ó N

El INC deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discri- minación que del IVA se haga la misma.

Al INC de medidas ultraprocesadas azucaradas serán aplicables igualmente las disposi- ciones procedimentales y sancionatorias establecidas en el ET.

Artículos 43 a 48 PL Adiciona Parágrafo 2 al artículo 910 del ET. Adiciona artículos 512-24, 512-25, 512-26, 512-27 del ET.

Para efectos de determinar la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar donde materialmente se tomen las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de administración diarias o de forma permanente.

Se propone la creación de un impuesto al consumo de productos comestibles ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos, tales como los embutidos, las papas fritas y los dulces

Tarifa: 10% sobre el precio de venta del bien.

Impuesto a cargo del productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro, y que se causará al momento en que el productor los entregue en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comi- sión o los destina a autoconsumo, o al momento del ingreso al país en caso de que sean productos extranjeros.

Este impuesto no generará impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

Respecto del procedimiento tributario le serán aplicables las mismas reglas que se tengan establecidas para el impuesto nacional al consumo.

(Art. 49, 50, 51, 52, 53 y 54 PL).

NUEVO IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS Y CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS

NUEVO CRITERIO PARA DETERMINAR LA SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN

9 M E C A N I S M O S D E L U C H A C O N T R A L A

E V A S I Ó N Y L A E L U S I Ó N T R I B U T A R I A

(14)

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Es decir, ya no sólo aplicará el criterio de donde se tomen las decisiones claves.

Art. 55 PL – Modifica art. 12-1 E.T.

NUEVO PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA

NUEVO ARTICULO. INGRESOS EN ESPECIE

Se crea un nuevo concepto de presencia económica significativa, principalmente, para gravar sociedades extranjeras de economía digital que no tienen un establecimiento permanente por no tener presencia física fija y una duración de actividades de un 1 año en Colombia.

Los criterios para configurar una Presencia Económica Significativa son: (i) ingresos brutos de 31.300 UVT; (ii) la utilización de sitio web o dominio colombiano; y (iii) tener de mercadeo con 300.000 usuarios colombianos.

Las empresas de economía digital que cumplan los criterios para configurar presencia económica significativa, aplicaran las reglas de los establecimientos permanentes y sucursales para efectos de calcular y pagar el impuesto de renta y ganancia ocasional.

Por lo tanto, la determinación las rentas y ganancias ocasionales de quien tenga Presencia Económica significativa se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.

Los pagos o abonos en cuenta a no residentes con presencia económica significativa están sujetos a una tarifa del 20%, salvo que correspondan a un concepto que tenga una tarifa especial.

Los ingresos obtenidos por empresas con presencia económica significativa serán considerados como de fuente nacional.

Artículos 56, 57, 58 y 61 PL – Modifica artículos 20-2, 20-3, 24 y 408 E.T.

Dice la exposición de motivos que en la actualidad la falta de regulación sobre ingresos en especie ha permitido que las empresas asuman gastos y/o costos propios de socios, accionistas y/o sus familiares, reduciendo así la base gravable de las empresas y los receptores no registran el beneficio como ingreso.

Se incluye una regla en donde para efectos del impuesto sobre la renta constituyen pagos en especie y deberán reportarte como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por adquisición de bienes o servicios destinados al contribuyente y sus familiares, siempre que no constituyan ingreso propio para dichas personas.

En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, no podrán imputarse como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.

(15)

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Art. 59 PL – Adiciona art. 29-1 E.T.

MODIFICACIÓN A LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO MEDIANTE FACTURA

IMPORTACIONES NO GRAVADAS CON IVA

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES

Se incluye la posibilidad de la DIAN de determinar mediante factura como determinación oficial del tributo no sólo el impuesto sobre la renta como hasta ahora, sino también el IVA y el impuesto nacional al consumo.

Art. 63 PL – Modifica art. 616-5.

Se aclara que la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de US $200 son excluidas de IVA condicionadas a que sean originarias de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de libre comercio sin importar su procedencia.

Artículo 66 PL que modifica literal j) artículo 428 del ET.

Respecto de este tema se replica casi en su integridad el contenido del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), y se introduce como novedad que el ingreso base de cotización (IBC) para los independiente por cuenta propia y para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a 1 smlmv, será (i) el 40% del ingreso total mensual para quienes están obligados a llevar contabilidad o (ii) el 40% de los ingresos efectivamente percibidos o el valor causado para quienes no tienen dicha obligación, sin que en ningunos de los escenarios se deba incluir el valor del IVA.

Se busca modificar la obligación de declaración anual de activos en el exterior incluyendo como nuevos obligados a los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. (Régimen Simple de Tributación).

Art. 62 PL - Modifica el inc. 1 Art. 607 ET.

10 O T R A S D I S P O S I C I O N E S

(16)

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Se insiste en la obligación de la UGPP de establecer un esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y a los que celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales para determinar el IBC sobre el cual deben cotizar al sistema de seguridad social integral.

Art. 62 PL - Modifica el inc. 1 Art. 607 ET.

11 V I G E N C I A Y D E R O G A T O R I A S

N O R M A T I V I D A D D E R O G A C I Ó N

Inciso 2° y 4° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario

Artículo 36-3 del Estatuto Tributario

Artículo 57 del Estatuto Tributario

Artículo 57-1 del Estatuto Tributario

Artículo 66-1 del Estatuto Tributario

Artículo 126 del Estatuto tributario

Derogado los incisos 2 y 4 del artículo 36-1 que no constituían renta y ganancia ocasional, utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana.

Derogada la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio.

Derogado la exoneración de impuesto para la zona del nevado del Ruiz.

Derogado los ingresos no constitutivos de Renta o Ganancia ocasional otorgados por el Gobierno Nacional en programas de Agro Ingreso Seguro, AIS entre otros.

Derogada la deducción de contribuciones a fondos mutuos de inversión y fondos de pensiones de jubilación e invalidez, e s d e c i r l a s e m p re s a s n o p o d rá n deducir de su renta bruta el monto de contribución al fondo mutuo de inversión.

Derogado la determinación del costo de obra en el cultivo de café.

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N O R M A T I V I D A D D E R O G A C I Ó N

Parágrafo transitorio del artículo 143-1 del Estatuto Tributario

Numerales 3°, 4°y 5° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

Numerales 1°, 2°, literales a), b) c), y d) del numeral 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario

Derogado el parágrafo transitorio referente a la amortización de las inversiones en la exploración, desarrollo, y construcción de minas yacimiento de petróleo y minas.

D e ro g a d o l a re n t a exe n t a e n l o s siguientes eventos: (i) servicios hoteleros, (ii) servicios de ecoturismo certificados por el Ministerio de Medio Ambiente o de autoridad competente.

1. Incentivo tributario para empresas d e e co n o m í a n a ra n j a . L a s re n t a s provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de cinco (5) años.

2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano.

3. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y/o a la vivienda de interés prioritario:

a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;

b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;

c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;

d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, que trata los Beneficios Tributarios para los Rendimientos de Títulos de Ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda.

4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón, según la calificación que para el efecto expida la corporación

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N O R M A T I V I D A D D E R O G A C I Ó N

Artículo 235-3 del Estatuto Tributario

Articulo 235-4 del Estatuto Tributario

Articulo 257-2 del Estatuto Tributario

Artículo 306-1 del Estatuto tributario

Artículo 317 del Estatuto tributario

Artículos 28 y 30 de la Ley 98 de 1993

Inciso 1 del artículo 19 de la Ley 191 de 1995

a u tó n o m a r e g i o n a l o l a e n t i d a d competente.

5. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.

6. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.

Derogado los beneficios para las Mega inversiones.

Derogada la estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega- Inversiones que sean desarrollados en el territorio colombiano.

Derogado el descuento tributario por donaciones frente a la inmunización de la población colombiana contra el covid-19 y/o cualquier otra pandemia.

Derogado el impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos cuyo valor no excedía los 410 UVT y no estaban sometidos al impuesto de ganancias ocasionales.

Derogada el artículo 317 que fijaba en un 20% la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales a loterías, apuestas y similares.

Derogado los exentos del pago de impuestos sobre rentas y complementarios por concepto de derechos de autor colombianos y extranjeros.

Derogado la expresión los cuales esta- rán excluidos de IVA, y exentos de aran- cel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM .

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N O R M A T I V I D A D D E R O G A C I Ó N

Artículo 4 de la Ley 345 de 1996

Inciso 5 del Artículo 46 de la Ley 397 de 1997

Artículo 5 de la Ley 487 de 1998

Artículo 97 de la Ley 633 de 2000

Artículo 16 de la Ley 814 de 2003

Inciso 2° del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012

Artículo 195 de la Ley 1607 de 2012

Artículo 365 de la Ley 1819 de 2016

Artículos 180 y 268 de la Ley 1955 de 2019

Artículo 15 del Decreto 772 de 2020

Derogados los efectos en el impuesto de la renta.

Se deroga la renta que los industriales de la cinematograf ía (productores, distribuidores y exhibidores) obtengan, para desarrollar nuevas producciones.

Derogada los deducibles en el impuesto de la renta frente a las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Solidaridad para la Paz.

Derogada la deducción por nuevas inversiones realizadas para el transporte aéreo en las zonas aparatadas del país.

Derogado los beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica.

Derogado el Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia, descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.

Derogado los Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica.

Derogado el incentivo a las inversiones en Hidrocarburos y minería.

Derogada la convocatoria del Ministerio de Cultura frente a proyectos de economía creativa en los campos definidos en el artículo 2o de la Ley 1834 de 2017.

Igualmente se deroga la Zona Económica y Social Especial (ZESE) del Plan Nacional del Desarrollo.

Derogada la disposición de los deudores contribuyentes en los períodos gravables 2020 y 2021, cuando las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas;

sanciones o intereses que obtengan los deudores, se presenten o sean el resultado

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N O R M A T I V I D A D D E R O G A C I Ó N

Artículo 30 de la Ley 2133 de 2021

Artículo 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021

Ley 2238 de 2022

Ley 2240 de 2022

y parte de los acuerdos de reorganización celebrados o modificados en el marco del régimen de la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el Decreto Legislativo 772 de 2020, serán gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida.

Así mismo, de manera excepcional, las ganancias ocasionales podrán ser compensadas con las pérdidas ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga acumuladas del contribuyente al tenor del artículo 147 del estatuto tributario.

Derogada la tarifa de renta diferencial del 20% para los servicios de transporte marítimo internacional que realizaran naves o artefactos navales.

Se eliminan los días sin IVA y por tanto se deroga todo lo relacionado con la regulación de las ventas y los productos exentos durante estos días.

Derogada la inclusión del Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura dentro del régimen ZESE.

Derogada la Zona Económica Social Especial (ZESE) para el distrito de Barrancabermeja.

Los contribuyentes que acreditaron las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y beneficios tributarios que fueron derogados o limitados en esta reforma, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.

P A R A T E N E R

E N C U E N T A . . .

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E s p e r a m o s q u e e s t a i n f o r m a c i ó n l e s s e a d e u t i l i d a d , e l e q u i p o d e t r a b a j o d e T r i a d a A b o g a d o s y A u d i t o r e s s e e n c u e n t r a c o m p r o m e t i d o c o n l a s n e c e s i d a d e s d e s u s c l i e n t e s , a n t e c u a l q u i e r d u d a c o n g u s t o l e b r i n d a r e m o s m a y o r i n f o r m a c i ó n .

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