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•T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

6

PLAZA DE GALICIA

Tfflo, 981184 845/959/939 Fax,881881135 /981184853 NIG: 27028 44 4 2014 0003~l 084000

TIPO Y N° DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000241 /2016 JUZGADO DE ORIGEN/At3705: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001196 /2014 JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de LUGO

Recurrente/s: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Abógado/a: MARIA SOL ROMERO SALGADO, SAI’IDRA SABINA REGUEIPA GAY

Procurador/a: ¡ PASCUAL DE GANTE5 BOADO GONZALEZ MORATO Graduado/a Social:

Recurrido/s: UNIVERSIDAD DE SANTIADO DE COMPOSTELA,

Abogado/a: MARIA SOL ROMERO SALGADO, SANDAR SABINA REGUEIRA.

GAY

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO Graduado/a Social:

M. SOCORRO BAZARRA VARELA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

ILMO SR. D. A1~TONIO J. GARCÍA AMOR ILMA sr D BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SR~ D~ Ma TERESA CONDE—PUMPIDQ TOURÓN

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Espáñola,

EN NO~RE DE 5.M. EL REY Y POR LA AUTORID7~D QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

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SENTENCIA

(2)

En el RECURSO SUPLICACIÓN 241/2016, formalizado por las Letradas D~ MARISOL ROMERO SALGADO y DZ SANDRA SABINA REGUEIRA GAY, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y D~ , respectivamente, contra la sentencia número 321/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1196/2014, seguidos a instancia de Da trente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D~ BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D~ presentó demanda contra

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

SEGtJflDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: “Primero.- Da. ha prestado servicios por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), dedicada a la actividad de docencia e investigación, en virtud de los siguientes contratos temporales, cuyo contenido íntegro consta como documento 7 del ramo de prueba de la parte demandada y aquí se da íntegramente reproducido: - Contrato de 30 de diciembre de 2003, corregido el 16 de febrero de 2004, para la formación “en adaptación pedagáxica para teleformación”, incluido en el grupo/nivel profesional alumna-trabajadora, con la categoría profesional de peón, grupo 10, jornada de 40 horas semanales (de las que lo serían de formación teórica), con duración pactada entre el 30/12/2003 y el 29/06/2004, retribución mensual por importe equivalente a l’S veces el salario mínimo interprofesional vigente, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 54l3.XB4]..64200, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo./ El referido contrato fue prorrogado desde el 30/05/2004 al 29/l2/2004,/ - Contrato de 24 de mayo de 2005, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para «realizar traballos de adaptación pedagóxica de contidos á Plataforma, dentro do proxecto de investigación: “Creación dunha plataforma de fonación en une e a transformación de contidos” (Ref 2005/CP159)», como diplomada-EGB, con duración pactada entre el 24/05/2005 y el 31/08/2005, retribución total de 798’80 euros brutas mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciemjDre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 54l3.XO65.64200,

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y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigaciáns e Análise Alimentario de Lugo.! -

Contrato de 1 de septiembre de 2005, a tiempo -completo por obra o servicio determinado consistente en «realizar traballos de adaptación pedagóxica de contidos, dentro do proxecto de investigación “Convenio de colaboración para a impartición de cursos de formación profesional ocupacional a distancia (Ref. 2005/CP073)*, como diplomada EGB, con duración pactada comprendida entre el 24/05/2005 y el 31/08/2005, retribución total de 79880 euros brutos mensuales, mas dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , a abonai~ con cargo a la partida presupuestaria 5413.Xo65.64200, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo. - Contrato de 1 de septiembre de 2005, a tiempo completo, por obra o servicio determinado consistente en

«realizar traballos de adaptación pedagóxica de contidos, dentro do proxecto de investigación “Convenio de colaboración para a impartición de cursos de formación profesional ocupacional a distancia (Paf. 2005/CP073)», como diplomada EGE, con duración pactada comprendida entre el 01/09/2005 y el fin de la obra, previsto para el 31/12/2005, retribución total de 79880 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413.X065.64200, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo. - Contrato de 17 de febrero de 2006, a tiempo completo, por obra o servicio determinado consistente en «traballos de tutorización pedagóxica no proxecto “Convenio de colaboración para a impartición de cursos de formación profesional ocupacional a distancia” (Ref 2005/CP073»>, como diplomada EGB, con duración pactada comprendida entre el 17/02/2006 y el fin de obra, previsto para el 16/04/2006, retribución total de 85466 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413 X065 64200, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo.! El aludido contrato fue sucesivamerrte prorrogado sucesivamente hasta el 10/09/2006, ascendiendo la retribución bruta mensual a la cantidad de 861 euros desde el 19/05/2006./ - Contrato de 11 de septiembre de 2006, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (11.15 horas semanales), para «realizar traballos de impartición do curso plan FIP “Tutor de teleformación” (Paf FSQ3», como diplomada EGB, con duración pactada comprendida entre el 11/09/2006 y el fin de obra previsto para el 08/11/2006, retribución total de 1.000 euros brutos mensuales más dos pagas-extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413 E5P4 22800, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e

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2006, a tiempo completo, por obra o servicio determinado consistente en «titorización pedagóxica dos cursos no proxecto

~Realizaci6n da actividade formativa DOFF14, DOFF15 e DOFF17 (referencia 2006/Ct3065)», como diplomada ECB, con duración pactada entre el 09/11/2006 y el fin de la obra, previsto para el 26/12/2006, retribución total de 1.000 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), a abonar con - cargo a la partida presupuestaria 5413 1637 22800, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo.! - Contrato de 27 de diciembre de 2006, por obra o servicio determinado a tiempo completo, para

«realizar traballos de titorización dos cursos da plataforma no proxecto “Adaptación dunha plataforma LMS dentro das actuacións previstas nos proxectos ‘Lugo Dixital’ e ‘Vigo Dixital’ (referencia 2006/CP497)», como diplomada EGB, con duración pactada comprendida entre el 27/12/206 y el fin de la obra o servicio, previsto para el 01/02/2007, retribución total de 1.035 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) ¡ a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413 XD65 64200, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo.! El precitado contrato fue prorrogado sucesivamente, por no finalización de la obra, hasta el 02/01/2008, siendo la retribución total de 1.600 euros brutos mensuales desde el 02/02/2007.! - Contrato de 3 de enero de 2008, por obra o servicio determinado a tiempo completo, para «realizar traballos de tutorización pedagóxica de 6 cursos on-line no proxecto “Tutorización pedagóxica informática e/ou de contidos de 6 cursos on-line” (referencia 2007/CU057)», como diplomada EGB, con duración pactada comprendida entre el 03/01/2008 y el fin de obra, previsto para el 04/02/2008, retribución total de 1.078 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413 1637 22800, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacions e Analise Alimentario de Lugo.! El aludido contrato fue prorrogado sucesivamente hasta el 11/01/2009, siendo la retribución bruta mensual desde el 11 de diciembre de 2008 de 1.306 euros./ - Contrato 12 de enero de 2009, por obra o servicio determinado a tiempo completo (desde las 9.30 a las 13.30 horas y desde las 15.30 a las 19.30 horas, de lunes a viernes), para «realizar traballos de búsqueda e clasificación da información para implantación de pians de trazabilizade de alimentos en Pymes no proxecto “Creación dun software de código aberto para a implantación de p].ans de trazabilidade de alimentos en Pymes” (referencia 2008/CG522)», como diplomada EGE, con duración pactada comprendida entre el 12/01/2009 y el fin de obra, previsto para el 11/02/2009, retribución total de 1.306 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , a abonar con cargo a la partida presupuestaria

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5413 X582 64200, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo./ El precitado contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el 01/03/2010.! El contrato fue nuevamente prorrogado sucesivamente, por no finalización de la obra, desde el 01/03/2010 y hasta el 30/09/2014 (produciéndose las últimas prórrogas desde el 01/01/2014 al 31/03/2014, desde el

01/04/2014 al 30/06/2014 y desde el 01/07/2014 al 30/09/2014) identificando corno partida presupuestaria con cargo a la cual resultaría abonada la retribución la 5413 CZ92 64200, consistiendo la obra en la realización de «traballos de búsqueda e clasificación da información para implantación de plans de trazabilizade de alimentos en Pymes no proxecto

“Funcionamento da Aula de Productos Lácteos’ (referencia 20l0/AX023)»./ Segundo.- La tJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) abonaba a Da. su salario a mes vencido, a medio de transferencia bancaria./ Tercero.- El 12 de septiembre de 2014, la tJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE

COMPOSTELA (USC) hizo entrega a Da. de la

carta, fechada el 10 de septiembre de 2014, obrante como documento 1 del rarno de prueba de la parte demandada (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido) ¡ mediante la cual se procedía a su despido objetivo, con efectos desde el 30 de septiembre de 2014.7 Cuarto.- El 11 de septiembre de 2014, la TJNIVERDIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA RISC) ordenó una transferencia por importe de 9.699’49 euros en conceoto de indemnización por despido a favor de D~. --

siendo dicha transferencia realizada correctamente./ Quinto.- El 15 de septiembre de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA RISC) remitió al Presidente del Comité de Empresa de PAS las comunicaciones de extinción de contratos de trabajo por causas siguientes trabajadores del Aula de

Productos Lácteos: D~. Da.

, Da.

~, D.

y D. ./ Sexto.- D~,

Da.

¡ D.

interpuso el 10 de octubre de 2013 reclamación administrativa previa a la vía judicial solicitando el reconocimiento de la indefinición de su relación laboral y reclamando el abono de cantidad ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), que desestimó la reclamación por resolución de 6 de noviembre de 2013./ D~

dedujo a continuación contra la tJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) demanda pretendiendo la declaración del carácter indefinido de la relación laboral existente entre ambas y reclamando la condena de la citada entidad al pago de cantidad, siendo dicha dernanda admitida a trámite por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo y dando lugar a la tramitación de los autos 1110/2013 de ése, en los que se señaló la vista para el 24 de marzo de 2015.! Séptimo.- La categoría profesional de técnico de grado medio de e-learning del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidade de Santiago de Compostela (grupo laboral II 2)

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tiene por misión el disefio de entornos educativos virtuales y la colaboración y asesoramiento al profesorado de la universidad en la elaboración de contenidos para la fonación a través de internet.! En concreto, son funciones del indicado puesto de trabajo las relacionadas al folio 32 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí pQr íntegramente reproducido./ Octavo.- La Subdirección General de Colaboración Público-Privada del Ministerio de Economía y Competitividad formuló la propuesta de resolución provisional de las solicitudes correspondientes a la convocatoria 2014 cuya financiación postulaba para su financiación en el marco del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación orientada a los Retos de la Sociedad que consta a los folios 33 a 50 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.! Noveno.- El Ministerio de Economía y Competitividad aprobó el 9 de julio de 2014 la actividad de investigación “Nuevas soluciones tecnológicas para el desarrollo de derivados lácteos naturales sin aditivos (ESENCIALES)”, financiándola por anualidades, para el período 2014 a 2016, según el desglose que consta al folio 52 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.! La actividad en cuestión había sido solicitada por el investigador principal D.

de la Facultade de Fonación de Profesorado de la tJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), que interesó de ésta la convocatoria pública para la fonalización de un contrato con cargo a la actividad.! El 29 de julio de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA inició el oportuno expediente para la contratación de un técnico superior de apoyo a la investigación, para el centro de trabajo Aula de Productos Lácteos de Lugo, en las condiciones especificadas en los folios 53 a 54 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.! Décimo.- La TJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) convocó concursos públicos para la contratación de personal que específicamente colabore en las actividades y proyectos de investigación a que se refieren los documentos de los folios 55 a 73 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en fechas 8 de septiembre de 2014 y 6 de febrero de 2015.! En los afios 2014 y 2015, además, la indicada universidad efectuó las convocatorias para la contratación de personal para colaborar en actividades de investigación mediante contrato de obra o servicio deteninado que se relacionan a los folios 74 a 76 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.! Decimoprimero. - El 21 de diciembre de 2007 fue suscrito convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia y la TJNIVERSDIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) para colaborar en la realización de actuaciones de

investigación y desarrollo a través de la construcción y equipamiento científico-tecnológico de las nuevas instalaciones del Aula de Productos Lácteos.! El contenido del

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citado convenio de colaboración consta a los folios 87 a 93 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./ Decimosegundo~- Con efectos desde el 30 de septiembre •de 2014, la ONIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) procedió a la extinción del contrato de trabajo por

causas objetivás de D. , quien interpuso

contra esa decisión reclamación administrativa previa a la vía judicial que fue desestimada mediante resolución de la empleadora de fecha 7 de noviembre de 2014 que consta a los folios 100 a 104 del tomo III las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./ En concreto, en la indicada resolución se hace constar que desde el 1 de marzo de

2010 D. era retribuido con cargo a la

partida presupuestaria 5413 CZ92 64200 siendo la obra para la que figuraba contratado antes de su despido la consistente en

“traballos e análises de queixos baixos en lactosa e sen lactosa” en relación con el proyecto de investigación “Axudas Xerais, funcionamento da Aula de Productos Lácteos”, que constituía su centro de trabajo./ Del mismo modo, en la resolución se indicaba que el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012 reconociendo el carácter indefinido de la relación laboral de

O. con la universidad, sentencia que

pendía de suplicación, así como que el citado trabajador había planteado sendas demandas de reclamación de cantidad origen de los autos 786/2012 y 873/2013 de ese mismo Juzgado, suspendidos, y de los autos 1701/2014 del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, pendientes de juicio, contra la universidad./ Decimotercero.- Da.

- y D.~ interpusieron

reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional ante la TJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) reclamando la declaración de indefinición de sus relaciones laborales y el abono de cantidades determinadas./ Las aludidas reclamaciones previas fueron resueltas en sentido desestimatorio por la tJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) en fechas 5 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2015, constando las indicadas resoluciones a los folios 105 a 112 del tomo III y 113 a 117 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./ En las aludidas resoluciones administrativas se afirmaba que los dos indicados trabajadores (que prestaban servicios en el Aula de Productos Lácteos de Lugo) eran retribuidos con cargo a la partida presupuestaria 5413 CZ92 64200, desde el 22 de diciembre de 2010 y el 1 de marzo de 2010, respectivamente, identificándose como obras para las que figuraban contratados, también respectivamente, las siguientes: “Realizar traballos de monitora de cursos de formación na actividade formativa da ~PL en relación co proxecto de investigación Axudas Xerais, funcionamento da Aula de Productos Lácteos” y traballos de desenvolvemento do proxecto de desenvolvemento de producEos blend en relación co proxecto de investigación Axudas Xerais, funcionamento da Aula de Productos Lácteos’;/ El contrato de trabajo de ~

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fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2015.! Decimocuarto.- Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la tJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) se resolvió publicar los presupuestos de ésta para el año 2015, llevándose a cabo dicha publicación en el DOG n° 5 de fecha 9 de enero de 2015, cuyo contenido consta a los folios 119 a 141 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.! Decimoquinto.- La [JNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA RISC) anunció la licitación, por procedimiento abierto, de expediente de contratación para el suministro, instalación, montaje y puesta en servicio de mobiliario de laboratorio y sala de catas con destino al Aula de Productos Lácteos del Campus de Lugo en el DOG N° 195 de 12 de agosto de 2014, cifrando en 315.954 T38 euros el valor estimado del contrato.!

Decimosexto.- La tJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (tISC) efectuó a través de su página web la oferta de cursos de teleformación para el año 2015 impartidos desde el Aula de Productos Lácteos del Campus de Lugo que consta a los folios 179 y siguientes del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./

Decimoséptimo.- El 5 de septiembre de 2014, D.

Director de Xestión e Valorización de Investigación de la tJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA RISC) y doctor en químicas, emitió el informe que consta como documento 6 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./ Decimoctavo.- En el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións y Análises Alimentarias de Lugo se desarrollaron los proyectos y actividades a que se refiere el documento 8 del ramo de prueba de la demandada, a partir de las dotaciones presupuestarias efectuadas por la tJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) a consecuencia de la celebración de convenios y contratos con diversas entidades. Los citados actos de dotación presupuestaria y convenios y contratos constan como documentos 8 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.!

Decimonoveno.- Entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

(USC) abonó a Da. por los conceptos y

cuantías que en ellas se determinan, las nóminas que constan como documento 9 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo -contenido se da aquí por reproducido, declarando las cotizaciones a la Seguridad Social que constan al mismo documento cuyo contenido se da aquí por reproducido, declarando las cotizaciones a la Seguridad Social que cbnstan al mismo documento (cuyo contenido se da igualmente por íntegramente reproducido), cuyo abono verificó.! Vigésimo. - El 17 de octubre de 2013, el coordinador del Aula de Productos

Lácteos D. conf eccionó el informe que

consta como parte del documento 10 del -ramo de la demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.!

Vigesimoprimero - LA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

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USC) cubrio los costes derivados de los contratos de trabajo

fl~.9%..

del Aula de Productos Lácteos, por consecuencia de la

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disminución de los ingresos de la actividad que ésa

v~S1CtCi&4 desarrolla, con cargo al capítulo 1 (Gastos de Personal) de su

presupuesto general en los siguientes importes: 2l3.345~49 euros, en el año 2013, y 148.36802 euros, en el año 2014.!

Vigesimosegundo..- Las cuentas anuales, informe de gestión e

______ informe de auditoría para el año 2013 de la tJNIVERSIDADE DE

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SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) son los que constan como

documentos 13 y 14 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.!

Vigesimotercero.- Da. , durante la vigencia de osxusflzA su contrato temporal de formacion con la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USc), realizó funciones de montaje pedagógico de los contenidos realizados en módulos del

‘Obradoiro de emprego @PL, como parte del proceso de creación de cursos on-line en industrias lácteas.! Posteriormente, permaneció vinculada al área de e-learning del Aula de Productos Lácteos de Lugo desarrollando de forma continua, al margen de la actividad o proyecto de investigación al que formalmente figurase vinculada en sus contratos, las siguientes tareas: creación de contenidos didácticos de e learning, guías pedagógicas, documentos de evaluación, etc., según los estándares internacionales; diseño pedagógico de entornos virtuales de enseñanza-aprendizaje; realización de tutorías pedagógicas (y de contenidos no lácteos) en todos las actividades y proyectos de e-learning del Aula de Productos Lácteos; apoyo pedagógico al personal del aula para la creación de contenidos didácticos de fonación on-line y presencial; y docencia en actividades de formación en ámbitos diferentes al lácteo.! Vigesimocuarto.- Tras el 30 de septiembre de 2014, la plataforma de teleformación del Aula de Productos Lácteos siguió en funcionamiento./ Vigesimoqtinto.

ir. no ostentaba al tiempo del despido ni en el año inmediatamente anterior a la condición de delegada de personal, miembro de comité de empresa o delegada sindical.!

Vigesirnosexto.- Da. - fue destinataria o

remitente de los correos electrónicos que constan a los folios 147 a 178 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.! Vigesimoséptimo.- El 15 de octubre de 2014, D~. interpuso reclamación administrativa previa a la TJNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA solicitando la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia del despido que le había afectado.!

Vigesimoctavo.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) desestimó la reclamación administrativa previa presentada por D~. mediante resolución de 7 de noviembre de 2014.”

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: “Acuerdo tener por desistido a DR asistida por la letrada Sra. de la pretensión principal de nulidad del

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despido planteada frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por la letrada Sra. Romero Salgado, y, en consecuencia, sobreseo el proceso respecto de dicha pretensión.! Estimo la pretensión no desistida de la demanda presentada por D. asistida por la letrada Sr. Regueira Gay, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por la letrada Sra. Romero Salgado, y, en consecuencia; 1.- Declaro improcedente el despido con fecha de efectos 30 de septiembre de 2014.! 2.- Condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte, comunicándoselo a este Juzgado, por una de las dos posibilidades siguientes: -La readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 46,94 euros diarios, supuesto en que la actora habrá de restituir a la émpleadora la cantidad de 9.69949 euros percibida como indemnización al tiempo del despido. —El abono de indemnización por importe de 21.38117, del que resta por satisfacer la cantidad de 1l.68l68 euros, al tenerse que declararse en tal caso la compensación entre la primera y la indemnización de 9.69949 euros percibida por la actora al tiempo del despido.”

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y D~

formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de enero de 2016.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Recurre la empresa, la Universidad de Santiago, la sentencia de instancia que estimo la demanda de despido de la trabajadora demandante y declaró el mismo improcedente, condenando a la citada Universidad a la readmisión en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión, a razón de 46,94 euros día, o bien a la extinción de la relación laboral abonándole en ese caso una indemnización de 21.381,17 euros, sin salarios de tramite con descuento de lo ya percibido por despido objetivo, lo que supuso una cantidad de 9.699,49 euros. Dicho recurso ha sado

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impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante. Recurre asimismo la trabajadora demandante la sentencia de instancia únicamente en cuanto al salario fijado en la misma.

Comenzaremos por razones lógicas por la revisión fáctica que propone la demandante recurrente, para así una vez fijados de forma definitiva los hechos probados, proceder a resolver los motivos de censura jurídica. La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. La Universidad de Santiago de Compostela únicamente recurre al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

“PREVIO.- Doña presta servicios por

cuenta y orden de la Universidad de Santiago de Compostela, con las siguientes circunstancias laborales:

- Antigüedad 30 de diciembre de 2003.

- Lugar de trabajo: Aula de Productos Lácteos de Lugo del Instituto de Investigación y Análisis Alimentarios del Campus Universitario de Lugo de la Universidad de Santiago de Compostela

- Categoría Profesional: Técnico Grado Medio E-learning, grupo II 2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Universidad de Santiago de Compostela.

- Salario: 2.575,28 €, incluida a parte proporcional de pagas extraordinarias.”

La revisión que se pretende se rechaza por innecesaria.

La sentencia ya hace constar en el hecho probado primero el inicio de la actividad en la fecha de 30 de diciembre de 2003. Y constata de modo pormenorizado los respectivos contratos de trabajo suscritos, y las fechas de los mismos, lugar de prestación y actividad a realizar. Y por lo que se refiere al salario, también como motivo de revisión fáctica, la parte recurrente pretende sustituir el fijado por la juez en el hecho probado primero por otro, realizando al efecto alegaciones de tipo jurídico que sólo tienen correcta ubicación en sede de fundamentos de derecho.

SEGENDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, la USC alega en su único motivo de suplicación infracción del art. 52 c) y de la DA 20” del ET, alegando que la juzgadora no ha aplicado correctamente la DA 20’ del ET, art 135 de la Constitución Española, y de la Ley Orgánica 2/12 de 27 de abril sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera concretamente los artículos 3°,4° y 8~. La que permite acudir al despido a la Administración Pública por insuficiencia

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presupuestaria, aunque a continuación insiste también la concurrencia de causas económicas comunes, tales como el descenso de las actividades de tele formación de la actora, siendo las mismas prescindibles.

Como señalamos en nuestra sentencia de 29/10/2015 Roj:

STSJ GAL 8322/2015 -ECLI:ES:TSJGAL; 2015:8322- Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social. Sección: 1. N° de Recurso: 3278/2015 ‘~Dicha disposición, introducida por la DA 2o~ del RDL 3/2012 y aplicable al caso, establecía lo siguiente: “El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 (después pasó a ser 3.2. en virtud de la Ley 3/2012) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.”.

Como es sabido, y ya se ha puesto de manifiesto entre paréntesis, la Ley 3/2.012 modificó la DA 20a, en su segundo párrafo, en lo que respecta a la referencia al artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público, que en el párrafo segundo de la DA 20a pasó del número primero al segundo, eliminando así lo que probablemente, a decir de la doctrina, fue un mero error. O lo que es lo mismo, se precisó así que las previsiones del párrafo segundo de esa disposición se referían no a todo el sector público, sino a los entes, organismos

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entidades que integraban la Administración Pública. Así lo indicó, recientemente, el TS en sentencia de 18 de febrero de 2014 (Recurso casación ordinario n°74/2013)

Es decir, que en este caso, teniendo en cuenta que las Universidades Públicas se hallan’ contempladas en la letra c) del art. 3 2° de la Ley de Contratos del Sector Público, en su consideración de Administración Pública, la causa económica aducida debe ser la de insuficiencia sobrevenida y persistente

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para la financiación de los servicios correspondientes, sin que esté previsto en dicha DA 20~’ la posibilidad de alegar causas productivas.

Por otro lado y por lo que se refiere a la insuficiencia

oEybsutu presupuestaria, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que si bien lo que debe conf igurarse como “insuficiencia

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presupuestarialr, se pretendió resolver directamente por vía

_____ reglamentaria, por el art. 35-3.2° párrafo del RD 1483/2012

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~, ~ pretendiendo comparar la situación del año en que se producen los despidos con ejercicios anteriores; este art. 35.3 párrafo 2° ha sido declarado nulo por Sentencia TS (Sala 3~, Sección

4a) de 19 mayo 2015, Rec 836/2012

A2~~ En segundo lugar, la jurisprudencia, por todas la STS de 24 de febrero de 2015 (Recurso n° 165/2014) con remisión a la STS de la misma Sala Cuarta de 2-diciembre-2014 .b) señala que el requisito de que sea “persistente” ha sido interpretado normativamente por el propio precepto al señalar que: “En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos, por lo que parece que se está refiriendo exclusivamente al déficit presupuestario sobrevenido en un único ejercicio (y no al que pudiera sobrevenir a consecuencia de ejercicios presupuestarios anteriores) , lo que según señalan a continuación las citadas sentencias, “resulta de difícil aplicación en la práctica, tanto por el necesario ajuste a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige, como regla, el mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario, como por no establecer tampoco la comparación con ejercicio o ejercicios anteriores, -- como se efectúa para los despidos económicos ordinarios en el art. 51.1.11 ET a partir de la Ley 3/2012 (“En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”) - Además también ha sido declarado nulo, el art- 35 3 2° párrafo del RD 148372012 (por Sentencia TS, Sala 3~, Sección 4~ de 19 mayo 2015, Rec. 836/2012), que señalaba, “A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria”.

En tercer lugar, la jurisprudencia ha matizado que tal presupuesto de insuficiencia presupuestaria en su aspecto de sobrevenida debería juzgarse con mayor rigor cuando tal insuficiencia presupuestaria ya existiese en análogas condiciones en el momento de la contratación de los trabajadores que se pretende posteriormente despedir, para evitar dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (arg. ex art. 1256 código Civil).

Sostiene la sentencia de instancia que los datos económicos expresados en la carta de despido respecto del Aula de Productos Lácteos no son suficientes en sí mismos para sancionar judicialmente el despido objetivo individual por

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causas económicas impugnado. Aunque pudiesen reputarse ciertos los datos de ingresos y gastos del Aula de Productos Lácteos reflejados en el cuadro incorporado a la carta a partir del informe del documento 6 de la demandada y la declaración prestada por su autor pesé a que ningún documento ha sido aportado que confirme la correspondencia con la realidad de los mismos, hallándose la demandada en disposición de aportarlos por tener que existir necesariamente en su ámbito), no es la situación de una parte o centro de trabajo de la entidad empleadora, sino los resultados de ésta en su conjunto, los que son susceptibles de dar lugar a la apreciación de la economía negativa empresarial que legitima fundar, conforme a los artículos 51.1, 52. c) y 53 ET, el despido individual por causas objetivas.

Respecto de la situación económica de la empleadora demandada en su conjunto, ésa se limita. a expresar datos que la reflejan al cierre -del ejercicio 2013, comparándolos (sólo en relación con alguna de las magnitudes determinadas) con las existentes en el año 2011. Aunque esos datos económicos sobre la empleadora demandada en su conjunto resulten reales y hayan sido justificados mediante las cuentas, informe de gestión y de auditoria aportados como documentos 13 y 14 de la demandada, la situación económica explicada en la carta de despido no es la existente al tiempo de efectividad de ése (el 30 de septiembre de 2014), sino la que se producía al cierre del ejercicio económico 2013. Después de dicho cierre, la demandada prorrogó el contrato del actor hasta en tres ocasiones, a la vista del contenido del documento 7 de su ramo de prueba, sin que en la carta de despido se expongan las razones por las que esa situación económica negativa existente ya el 31 de diciembre de 2013 no hubo de propiciar la extinción por causas objetivas en esta fecha y sí había de provocarla el 30 de septiembre de 2014.

La demandada pretende una valoración distinta de la documental concretamente del documento 6, y de los documentos 13 y 14, a los que de modo concreto se refiere la juzgadora de instancia, y sobre los que efectúa las anteriores consideraciones.

Por todo ello y de conformidad con lo que resolvimos en supuesto similar al de autos, en que también se trataba de justificar la situación negativa, a través de la insuficiencia presupuestaria persistente, sentencia de 25/10/2015 Roj: STSJ GAL 8322/2015 - ECLI:ES:TSJGAL: 2015:8322- Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección: 1. N° de Recurso:

3278/2015, ya citada se está en el caso de considerar que resulta ajustada a derecho la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, calificando de improcedente el despido objetivo practicado a la demandante. Y en consecuencia desestimando el recurso interpuesto por la demandada.

TERCERO: Finalmente en cuanto al recurso de la demandante que al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, alega

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infracción del art

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apartado 2 del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiago de Compostela, 15.3 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que considera que el salario que el corresponde percibir a la trabajadora, es el correspondiente a la categoría de técnico de grado medio E Learning, grupo 11.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, en la cuantía de 2.515,28 euros/mes1 82,70 euros/día. Y en consecuencia que la indemnización que corresponde a la demandante por despido improcedente es la de 37.405,21 euros.

La sentencia de instancia, dice a la vista de las pruebas que han sido desplegadas, debe declararse la naturaleza indefinida de la relación laboral entre las partes.

Sobre la demandada recaía la carga de demostrar los hechos que, por desvirtuar la presunción de indefinición, sustentan su resistencia, conforme al artículo 217, apartados 3 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el orden social Negada en la demanda la causa de la temporalidad era la parte demandada a la que correspondía su acreditación, sin que lo haya verificado, lo que debe comportar el éxito de la pretensión de indefinición planteada, Pronunciamiento que no se recurre por la demandada, en su escrito de formulación de recurso, y en el que se contiene nada más una breve referencia a que la relación laboral “no era de naturaleza fija”. Si. cita de las disposiciones infringidas en su caso. Por lo que estimamos que tal pronunciamiento devino firme por consentido.

Por tanto resulta de aplicación al supuesto de autos, lo que ya dijimos en la sentencia de este STSJ, Social sección 1 del 23 de abril de 2015 (RDJ: STSJ GAL 3039/2015 -

ECLI:ES:TSJGAL:20l5:3039) Sentencia: 2236/2015

1

Recurso:

1143/2013 que cita el recurrente, y siguiente en las que expusimos: La denuncia no se admite porque la sentencia de instancia entiende, y la Sala confirma, que el demandante es trabajador con relación laboral indefinida por aplicación del art. 15.3 del ET por lo que no podemos afirmar que estemos ante trabajadores vinculados a la ejecución de programas y proyectos y por lo tanto dentro de la exclusión contemplada en el 3.l.b) del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiago de Compostela.

Y en similar sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. 3827/2013 argumentando “En cuanto a la infracción, por aplicación indebida, del artículo 3.b) del Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universidad de A Coruña, BOP/A Coruña de 1.9.2009, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción, por inaplicación, de su artículo 3.1.c) del recién citado Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo la inaplicación de las retribuciones del convenio colectivo aplicable, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que las trabajadoras demandantes

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están vinculadas a la ejecución de programas y proyectos excluidos del convenio colectivo aplicable.

Tal denuncia no se acoge porque, aunque el artículo 3.b) del Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universidad de A Coruña, BOP/A Coruña de l.9.2009~ excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores no se puede incluir a las trabajadoras demandantes en esa categoría una vez se ha rechazado -conforme a lo razonado con ocasión de la anterior denuncia jurídica- su consideración como trabajadoras temporales para obra o servicio determinado.”

Y este mismo criterio hemos adoptado en la Sentencia de este TSJ Sala Social sección 1 del 16 de octubre de 2015 (ROJ~

STSJ GAL 7821/2015- ECLI:ES:TSJGAL:2015:7821) Sentencia:

5568/2015 Recurso: 3403/2015 en la que también expresamos:

Y, finalmente, por lo que se refiere al salario regulador, a lo que ya nos hemos referido al tratar las revisiones fácticas, el juego del efecto positivo de la cosa juzgada

(

artículo 222 LEC

)

hace indiscutible a cuál hemos de atenernos, dado que se ha resuelto de manera firme por la STSJG 23/04/ls R. 1143/13, pero es que -además- podemos reproducir los argumentos empleados en aquélla: «La denuncia no se admite porque la sentencia de instancia entiende, y la Sala confirma, que el demandante es trabajador con relación laboral indefinida por aplicación del art. 15.3 del ET por lo que no podemos afirmar que estemos ante trabajadores vinculados a la ejecución de programas y proyectos y por lo tanto dentro de~ la exclusión contemplada en el 3.l.b) del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiago de Compostela. Y en similar sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. 3827/2013 argumentando “En cuanto a la infracción, por aplicación indebida, del artículo 3.b) del Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universidad de A Coruña, BOP/A Coruña de 1.9.2009, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción, por inaplicación, de su artículo 3.l.c) del recién citado Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo la inaplicación de las retribuciones del convenio colectivo aplicable, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que las trabajadoras demandantes están vinculadas a la ejecución de programas y proyectos excluidos del convenio colectivo aplicable. Tal denuncia no se acoge porque, aunque el artículo 3.b) del Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universidad de A Coruña, BOP/A Coruña de 1.9.2009, excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores no se puede incluir a las trabajadoras demandantes en esa dategoría una vez se ha rechazado -conforme a lo razonado con ocasión de la anterior denuncia jurídica- su consideración como trabajadoras temporales para obra o servicio determinado”».

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QUINTO: Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, Universidad de Santiago de

~ Compostela, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte _,l~nSi,op impugnante (artículo 235 LJS) . En consecuencia,

Y en consecuencia,

FALLAMOS

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Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO

AaW’]SflAcS DE COMPOSTELA, y estimando el interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 18/09/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, en autos 1196/14, revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que la demandante tenía derecho a percibir su salario en la cuantía de 2.515,28 euros/mes, (82,70 euros/día). Y en consecuencia que la indemnización que corresponde abonar a la demandante por despido improcedente es la de 37.405,21 euros. Condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la indemnización y salarios de trámite en su caso con arreglo a dichas cuantías. Confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.

Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado del actor e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €) . De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-lmpugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n°

1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n°

del recurso y dos dígitos del afio del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo “Observaciones ó

(18)

Concepto de la transferencia” los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 6 37 ****

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Doy fe.

Referencias

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