JDO. DE LO SOCIA L N. 3 OVIED O SENTEN CIA: 00206/2021
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE OVIEDOLLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDOTfno: 985234441/76Fax: 985234564Correo Electrónico: Equipo/usuario: JMFNIG: 33044 44 4 2020 0003254Modelo: N02700DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2020Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDODEMANDANTE/S D/ña: PABLO ESTRADA ALONSO ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSOPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña: PATRONATO MUNICIPAL DE SIERO, AYUNTAMIENTO DE SIERO ABOGADO/A: , PROCURADOR: , MANUEL GARROTE BARBON GRADUADO/A SOCIAL: ,
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 OVIEDO
DEMANDA (DSP) Nº: 541/2020 SENTENCIA Nº: 206/2021
En Oviedo, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre: Despido, seguidos entre partes:
Como demandante don que comparece
representado por el letrado don Juan Ángel González Rodríguez, según poder telemático obrante en autos.
Como demandados la empresa AYUNTAMIENTO DE SIERO, que comparece representada por el procurador don con poder notarial
cuya copia en autos consta, siendo asistido por el letrado don
, el organismo autónomo PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE SIERO, con idéntica representación y defensa.
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de septiembre de 2020, registrada en decanato el 24 y con entrada en el juzgado el día 25 siguiente, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se solicita por la parte actora se dicte en su
día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando IMPROCEDENTE el DESPIDO, condenando a la empresa demandada, PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE SIERO, a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores le readmita en su antiguo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, con lo demás que proceda en Derecho, todo ello con independencia de las responsabilidades que le pudieran incumbir al resto de los codemandados.
La demanda se admitió a trámite merced a decreto de fecha 29/9/2020, luego
de ser subsanada a requerimiento judicial.
SEGUNDO.- En el juicio celebrado el día 25/01/2021, la parte actora se ratificó en la demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba, oponiéndose de contrario a su estimación por mor de las alegaciones que realizadas por la empresa son de ver en el acta del juicio, anunciando/avanzando su opción por la indemnización y no readmisión para el caso de declaración de improcedencia del despido, y practicada la prueba propuesta, documental declarada pertinente, con el resultado que en autos obra, concluyeron las partes insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.
Han sido observadas y cumplidas las formalidades y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
1º) La parte demandante don , provisto de D.N.I. nº , vecino de Oviedo y de las demás circunstancias personales que en
autos constan, ha figurado en alta en la TGSS por cuenta del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE SIERO en los siguientes periodos según contratos concertados entre las partes:
-de 25 de octubre de 2017 a fecha 20 de noviembre de 2017 con contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a don en
situación de IT por enfermedad común, TC 410
-de 1 de diciembre de 2017 a 8 de enero de 2018 con contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a don en situación de baja médica por accidente laboral, TC 410
-de 20 de marzo de 2018 a 23 de abril de 2018 en virtud de contrato de interinidad a TC para sustituir a la trabajadora doña
, de baja médica en IT por enfermedad común, TC 410
-de 25 de abril de 2018 a fecha 7 de septiembre de 2018 con contrato de interinidad a tiempo completo para la sustitución de don en
situación de IT por contingencia de enfermedad común, TC 410
-de 3/10/2018 a 28/02/2019 en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial de 9.00 h semanales para cubrir reducción de jornada por guarda legal de menor a cargo de doña , TC 510 CTP 18%
-de 1 de marzo de 2019 a 31 de agosto de 2.020 con contrato de interinidad a tiempo parcial de 10.25 h semanales para sustituir reducción de jornada por guarda legal de menor a cargo de doña , TC 510
CTP 26,50%.
Con efectos de 1.3.19 el CTP se varía al 29,30%.
Se le mantuvo en alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 1 al 21 de septiembre de 2.020.
Con anterioridad había estado en desempleo contributivo-extinción en el periodo del 22 de noviembre de 2016 al 14 de marzo de 2017, trabajando luego hasta 25/10/2.017 para otras empresas.
Su categoría en la demandada fue siempre la de monitor de actividades acuáticas o monitor de natación.
Luego del cese de 31/8/2.020 discrepado en la litis, ha trabajado para la demandada en el periodo del 6/10/2.020 al día 11/11/2.020, asimismo como interino a TC, teniendo al parecer impugnado también en procedimiento posterior dicho cese/despido. La comunicación de cese es del tenor literal siguiente: Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que con fecha 11 de diciembre de 2020 se da por concluido el contrato suscrito con este Patronato para la sustitución de la trabajadora Dª. , dado que
aunque la misma sigue ausente de su puesto de trabajo, y con reserva del mismo hasta la finalización de los permisos de los que disfruta actualmente, concurren circunstancias que determinan la finalización de la necesidad de cobertura provisional, puesto que tras la publicación en el BOPA el pasado día 9 de la Resolución de la Consejería de Sanidad por la que se autoriza la reapertura de las instalaciones deportivas, con restricciones respecto al uso de las piscinas para celebrar cursillos de natación, éstos no serán reanudados, por lo que deja de ser necesaria la sustitución de la Sra. Lo que le
comunico a los efectos oportunos.
No ostentaba al cese de 31.8.2020 ni en el año previo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
2º) En la empresa demandada estuvo en IT don de
17/10/2017 a 20/11/2017, don de 29/11/2017 a
03/01//2018, doña de 7/3/2018 a 23/04/2018 y don de 24/04/2018 a 07/09/2.018.
Doña , indefinida a tiempo completo desde 26/12/2.006,
puso fin a su reducción de jornada desde 1 de noviembre de 2.019. Se le había concedido por resolución de 23 de mayo de 2.018 pasando a trabajar un 82% de su jornada laboral ordinaria a TC.
Doña interina a tiempo completo desde
2/10/2.017, puso fin a su reducción de jornada por guarda legal de menor a cargo desde fecha 01/09/2.020, concedida dicha reducción de jornada desde efectos del 1/10/2.018 pasando a trabajar un 71,43% de su jornada a TC.
En fecha 25 de agosto de 2.020 se dicta resolución dirigida al actor por la que se dispone: Por el presente pongo en su conocimiento que doña
, trabajadora cuyo horario de trabajo Ud. complementa, ha solicitado con fecha 25 de agosto de 2020 poner fin a su licencia de reducción de jornada con efectos de 1 de septiembre de 2020; en consecuencia, el contrato temporal de interinidad que lo vincula con el Patronato Deportivo Municipal, suscrito en virtud de resolución de la presidencia de 27 de febrero de 2019 finalizará el día
31 de agosto de 2020.
3º) En fecha 18/10/2018 se dicta por la demandada resolución en el siguiente sentido:
“Primero.- Rectificar el error habido en la resolución de la presidencia de 1 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva queda como sigue a continuación:
"Primero.- Estimar la solicitud de D.ª y, en consecuencia, disponer la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años con efectos de 1 de octubre de 2018, estableciendo un porcentaje del 71,43% del total a tiempo completo, el cual se corresponde con un descanso
anual de 107 horas y media, equivalentes a 15 días laborables completos acumulables durante los períodos no lectivos del calendario escolar, más una disminución fija de 7 horas y media semanales con el siguiente horario:
• Lunes: De 16:45 a 22:15
• Martes a jueves: De 16:30 a 22:15
• Viernes: De 15:15 a 20:00
Segundo.- Formalizar con D.ª , un
contrato de interinidad a tiempo parcial como monitor de actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de Siero), con efectos de 1 de octubre de 2018, para complementar el horario correspondiente a la reducción de jornada de D.ª en la piscina
climatizada de Lugones hasta que se produzca la finalización de dicha licencia, se amortice la plaza o bien cesen las causas que justifican la necesidad de cobertura provisional, fijando un porcentaje de jornada del 28,57% del total a tiempo completo, que corresponde a un horario fijo semanal de 15:15 a 16:45 los lunes, de 15:15 a 16:30 de martes a jueves y de 20:00 a 22:15 los viernes, más 107 horas y media anuales, equivalentes a 15 días laborables completos los días 31 de octubre, 2 de noviembre, 7, 26, 27 y 28 de diciembre de 2018, 2, 3 y 4 de enero, 1, 4 y 5 de marzo y 15, 16 y 17 de abril de 2019, ello sin perjuicio de los días de descanso que elija su compañera en ulteriores ejercicios vinculados a los períodos no lectivos del calendario escolar, cuya concreción habrá de serle comunicada con antelación suficiente, fijando en caso de formalización de pacto de horas complementarias un límite del 60% de las horas ordinarias de su contrato y máximo de 258 anuales.
Segundo.- Estimar la solicitud de Dª. y, en
consecuencia, disponer la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años con efectos de 1 de noviembre de 2018, estableciendo un porcentaje del 70,72% del total a tiempo completo, el cual se corresponde con un descanso anual de 107 horas y media, equivalentes a 15 días laborables completos acumulables durante los períodos no lectivos del calendario escolar, más una disminución fija de 7 horas y 45 minutos semanales con el siguiente horario:
• Lunes y miércoles: De 17:00 a 22:15
• Martes y jueves: De 16:15 a 22:15
• Viernes: De 15:15 a 20:00
Tercero.- Modificar, con efectos de 1 de noviembre de 2018, el horario de D.ª , quien complementará la parte de la jornada dejada de desempeñar por la Sra. , fijando un porcentaje del 29,28%
del total a tiempo completo, que corresponde a un horario fijo semanal de 15:15 a 17:00 los lunes y miércoles, de 15:15 a 16:15 los martes y jueves, y de 20:00 a 22:15 los viernes, más 107 horas y media anuales, equivalentes a 15 días laborables completos los días 31 de octubre, 2 de noviembre, 7, 26, 27 y 28 de diciembre de 2018, 2, 3 y 4 de enero, 1, 4 y 5 de marzo y 15, 16 y 17 de abril de 2019, ello sin perjuicio de los días de descanso que elija su compañera en ulteriores ejercicios vinculados a los períodos no lectivos del calendario escolar, cuya concreción habrá de serle comunicada con antelación suficiente, fijando en caso de formalización de pacto de horas complementarias un límite del 60% de las horas ordinarias de su contrato y máximo de 264 anuales." (…)”.
4º) En fecha 27/02/2019 se dicta resolución por la presidencia de la demandada en la que se recoge:
“Resultando que, con fecha 29 de diciembre de 2018, D.
monitor de actividades acuáticas del Patronato Deportivo Municipal, solicita jubilación parcial por el porcentaje máximo legal de reducción de su jornada con efectos de 1 de marzo de 2019, instando se acumule su prestación de servicios durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de cada año. Considerando que, según se desprende de informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 fecha de enero de 2019, constan acreditados los requisitos establecidos por el artículo 215.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), para acceder a la situación de jubilación parcial por parte del interesado. Resultando que el artículo 13 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial así como la jubilación parcial, establece que tal beneficio quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato a tiempo parcial con el interesado, y que el artículo 12.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), dispone que para que un trabajador pueda acceder a la jubilación parcial deberá concertarse simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo que queda vacante. Resultando, asimismo, que al artículo 17 del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal establece el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial en el porcentaje que consideren oportuno, y que si bien el artículo 215.2 c) TRLGSS permite la posibilidad de llegar al 75% de reducción, ha de tomarse como límite máximo posible en el presente supuesto el del 50%, toda vez que el anterior se condiciona a la formalización de un contrato de duración indefinida con el relevista, circunstancia inviable dada la condición de administración pública del Patronato Deportivo Municipal, a quien le está vedada, por tanto, la posibilidad de proveer definitivamente una vacante sin la convocatoria del correspondiente procedimiento selectivo. Resultando que el artículo 12.7 TRLET señala que el contrato de relevo se formalizará con un trabajador desempleado o que tuviera concertado con el empleador un contrato de duración determinada, y su duración será, como mínimo, por el tiempo igual al que le falte al sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria, sin perjuicio de las prórrogas anuales en el caso de que éste continúe en activo cumplido dicho término; resultando que la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. Considerando que, según informa el coordinador de piscinas, procede llamamiento a favor de Doña
, monitora de actividades acuáticas con un contrato temporal, quien ha manifestado su voluntad de desempeñar el puesto de trabajo. Resultando, asimismo, que la circunstancia anterior obliga a formalizar un contrato de trabajo con otro monitor para que se haga cargo de las tareas que dejará de desempeñar la Sra. como consecuencia del inicio de la vigencia de
su contrato de relevo, pues el resto del personal no puede asumirlas sin grave menoscabo del servicio, y que el coordinador de piscinas informa de que procede llamamiento a favor de D. , monitor contratado a tiempo
parcial para complementar la reducción de jornada de otra trabajadora, y que asimismo procede sustituir a aquel mediante llamamiento a favor de D. l , aspirante incluido en la bolsa de empleo correspondiente, quien ha
manifestado su conformidad. (…) Primero.- Estimar la solicitud de jubilación
anticipada de D. y, en consecuencia, formalizar el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial con una dedicación equivalente al 50% de su jornada, con efectos de 1 de marzo de 2019 y hasta la jubilación ordinaria del interesado, disponiendo la acumulación de los períodos de servicio en el intervalo comprendido entre el 1 de septiembre y el 28 de febrero de cada ejercido. Segundo.- Formalizar con Doña
un contrato de relevo temporal como monitora de actividades
acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de Siero) en la piscina climatizada del complejo deportivo "Teresa Valdés Estrada", de Lugones, con efectos de 1 de marzo de 2019, para complementar la jornada dejada de desempeñar por D. hasta el pase de este último a
la situación de jubilación ordinaria, hasta que cese su derecho a la reserva del puesto, o hasta la finalización de las circunstancias que justifiquen la contratación temporal, cuyo puesto tiene asignado una dedicación del 50% del total a tiempo completo, el cual acumulará durante los períodos comprendidos entre los días 1 de marzo y 31 de agosto de los ejercicios sucesivos y un horario de 15:15 a 22:15, de lunes a viernes, fijando en caso de formalización de pacto de horas complementarias un límite del 60% de las horas ordinarias de su contrato y máximo de 451 anuales. Tercero.- Formalizar con D.
, un contrato de interinidad a tiempo parcial como
monitor de actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de Siero), con efectos de 1 de marzo de 2019, para complementar el horario correspondiente a la reducción de jornada de D.ª en la piscina climatizada del complejo deportivo
"Teresa Valdés Estrada", de Lugones, hasta que se produzca la finalización de dicha licencia, se amortice la plaza o bien cesen las causas que justifican la necesidad de cobertura provisional, fijando un porcentaje de jornada del 29,28%
del total a tiempo completo, que corresponde a un horario fijo semanal de 15:15 a 17:00 los lunes y miércoles, de 15:15 a 16:15 los martes y jueves y de 20:00 a 22:15 los viernes, más 107 horas y media anuales, equivalentes a 15 días laborables completos, entre otros, los días 1, 4 y 5 de marzo y 15, 16 y 17 de
abril de 2019, ello sin perjuicio de los restantes días de descanso que elija su compañera en el ejercicio 2019, así como en ulteriores ejercicios, vinculados a los períodos no lectivos del calendario escolar, cuya concreción habrá de serle comunicada con antelación suficiente, fijando en caso de formalización de pacto de horas complementarias un límite del 60% de las horas ordinarias de su contrato y máximo de 264 anuales. Cuarto.- Formalizar con D.
, un contrato de interinidad a tiempo parcial como monitor de actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de Siero), con efectos de 1 de marzo de 2019, para complementar el horario correspondiente a la reducción de jomada de D.ª
en la piscina climatizada del complejo deportivo "Teresa Valdés Estrada", de Lugones, hasta que se produzca la finalización de dicha licencia, se amortice la plaza o bien cesen las causas que justifican la necesidad de cobertura provisional, fijando un porcentaje de jornada del 18% del total a tiempo completo, teniendo en cuenta que durante cada ejercicio, con excepción del período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, tendrá asignada una dedicación de 9 horas semanales correspondientes al horario de 16:00 a 19:00 horas, de miércoles a viernes.”
5º) En fecha 3/10/2018 se había dictado resolución por la presidencia de la
demandada del tenor: Formalizar con D. N.I.F.
un contrato de interinidad a tiempo parcial como monitor de
actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de Siero), con efectos de 3 de octubre de 2018, para complementar el horario correspondiente a la reducción de jornada de D.ª en la
piscina climatizada de Lugones hasta que se produzca la finalización de dicha licencia, se amortice la plaza o bien cesen las causas que justifican la necesidad de cobertura provisional, fijando un porcentaje de jornada del 18% del total a tiempo completo, teniendo en cuenta que durante cada ejercicio, con excepción del período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, tendrá asignada una dedicación de 9 horas semanales correspondientes al horario de 16:00 a 19:00 horas, de miércoles a viernes.
En octubre de 2.019 fue dictada por el Patronato resolución como sigue:
Resultando que, con fecha 14 de octubre de 2019, D.ª
monitora de actividades acuáticas del Patronato Deportivo Municipal, presenta escrito manifestando su voluntad de poner fin, con efectos de 1 de noviembre de 2019, al permiso de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años que le fue concedido por resolución de 23 de mayo de 2018, donde se le
fijaba un porcentaje del 82% del total a tiempo completo en cómputo anual.
Considerando que la vuelta a jornada completa durante los meses restantes del ejercicio supone un porcentaje del 86% del total a tiempo completo de un puesto de trabajo comparable en cómputo anual, en lugar del 82% que se le venía abonando con anterioridad.
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 6, en relación con el 7.2, de los Estatutos del Patronato Deportivo Municipal, y de las competencias que me han sido delegadas por Resolución de Presidencia de fecha 24 de junio de 2019, publicada en el BOPA de 21 de agosto de 2019,
DECRETO
Estimar la solicitud de Dª y disponer, con efectos de 1 de
noviembre de 2019, la finalización del permiso de reducción de jornada por cuidado de hijo de que viene disfrutando, y efectúense los ajustes salariales procedentes como consecuencia del cambio del porcentaje de su dedicación en cómputo anual.
6º) En fecha 03/07/2015 se subscribe entre la demandada y la empresa . contrato en cuyas cláusulas consta: “PRIMERA.- El objeto del
contrato lo constituye la prestación del servicio de socorrismo y salvamento en piscinas adscritas al Patronato Deportivo Municipal de Siero conforme se define en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigieron la convocatoria, cuyo CPV es 92600000-3. SEGUNDA.- El
precio del contrato asciende a un precio unitario de 15,15 €, más 3,18 € en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que hace un total de DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (18,33 €), por hora de servicio. TERCERA.- La duración del contrato es de cuatro años desde el día 4 de julio de 2015, sin prórrogas, de cuyo inicio deberá quedar constancia. CUARTA.- El adjudicatario tiene derecho al cobro de la prestación realizada previa emisión de la correspondiente factura, que deberá ser conformada por el responsable del contrato. Se presentará ante el registro de facturas de la intervención delegada
del Patronato Deportivo Municipal, órgano administrativo con competencia en materia de contabilidad pública. QUINTA.- La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista. SEXTA.- En todo lo no previsto en el presente contrato, se estará a lo dispuesto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigieron la contratación, de los que se incorpora copia autorizada, y en su defecto a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas, y demás legislación concordante”.
Dicha empresa los fines de semana en la "Piscina La Pola Siero"
viene desarrollando trabajos para la realización de cursos de natación con su propio personal.
7º) En el periodo del 25/10/2017 al día 15/10/2.020 en el Patronato deportivo municipal de Siero (según VILE que obrante en autos se da en este momento por reproducida) han prestado servicios un total de 92 afiliados distintos, muchos por contratación temporal, constando en dicho informe también que el total de periodos en situación de alta es de 132, el total de periodos con variaciones de
datos es de 81, el total periodos de eliminación es de 44 y con un total de situaciones asimiladas al alta de 52.
Según certificación de la secretaria del Patronato de fecha 12.1.2021 prestan servicios en la actualidad en dicho organismo como monitores de actividades acuáticas un total de 10 trabajadores fijos de plantilla y otros 5 de carácter temporal, entre estos últimos don
8º) En registro horario remitido por el Patronato consta que el actor ha realizado:
-en octubre, noviembre y diciembre de 2.018, respectivamente 36, 39 y 33 horas ordinarias
-de enero a diciembre de 2.019, respectivamente: 36 h ordinarias, 33 horas ordinarias, 49,25 h ordinarias y 34 h complementarias (marzo), 46 h ordinarias y 36,25 h complementarias, 37,25 h ordinarias y 25 h complementarias (mayo), en junio 31 h ordinarias y 48,25 h complementarias, en julio h ordinarias 63 y complementarias 21 h, en agosto 31,75 h ordinarias y 38,25 h complementarias, en septiembre 0 h, en octubre 21,25 h ordinarias y complementarias 3,75 h, en noviembre de 2.019 37 h ordinarias y 15 h complementarias, en diciembre 37 h ordinarias y 21,50 h complementarias
-de enero a agosto de 2.020 respectivamente: enero: 41 h ordinarias y 35 h complementarias, febrero: 47,25 h ordinarias y 20,75 h complementarias, marzo: 14,25 h ordinarias, abril y mayo 0 h por cierre de instalaciones, en junio 15,50 h ordinarias, en julio 66 h ordinarias y en agosto de 2.020 21 h ordinarias.
Se le han abonado horas complementarias en las siguientes nóminas:
-abril de 2.019, 34 h -mayo de 2.019, 36,25 h -junio de 2.019, 25 h -julio de 2.019, 33,50 h -agosto de 2.019, 35,75 h
-diciembre de 2.019, 57 h
-enero de 2.020, 21,50 h -febrero de 2.020, 56,50 h, -marzo de 2.020, 20,75 h.
9º) En el año previo al cese de 31.8.2020 percibió unas retribuciones anuales de 8.609,39 €, equivalentes a 23,59 € brutos día a efectos indemnizatorios. La media mensual es de 717,45 euros brutos.
No existió pacto de horas complementarias en el contrato anterior al de 1.3.2.019.
En relación con el último y a petición del actor de fecha 7.3.2.019, fueron comunicados al SEPE los pactos de horas complementarias del actor de hasta un máximo de 264 h complementarias en fecha 12.3.2019 y de hasta un máximo 261 h complementarias en fecha 09/06/2.020.
10º) Por resolución del Patronato de 16-10-2.019 se aprueba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de los trabajadores del Patronato Deportivo Municipal adscritos a la piscina climatizada de Lugones, modificación que se produce por causas técnicas y que fue acordada con fecha 09-10-20219 por la comisión negociadora nombrada al afecto. Se preveía en principio un plazo de cinco meses para acometer las obras de reparación precisas, al actor se le destinó a la "Piscina La Pola Siero" en horario de fines de semana: Sábados de 10:00 a 16:15 y Domingos de 10:00 a 14:00 realizando las funciones de monitor de natación, socorrista.
Dicha MSCT de carácter colectivo afectó a todo el personal de dicha piscina de Lugones, conserjes, monitores de actividades acuáticas y oficiales de primera de oficios varios.
En el caso de los monitores la MSCT colectiva fue la siguiente: MONITORES DE ACTIVIDADES ACUÁTICAS
*
Horario: De lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 Destino:
- Dependencias administrativas (en ausencia de sustituciones) - Varias Instalaciones (sustituciones de personal)
Funciones: Apoyo oficina, monitora natación, socorrista, conserjería
*
Horario:
- Lunes y miércoles: De 15:15 a 20:45 - Martes y jueves: De 15:15 a 20:00 - Viernes: De 15:15 a 22:15
Destino:
- Desplazamiento por el término municipal
- Varias instalaciones (sustituciones de personal)
Funciones: Servicio de notificaciones, monitora natación, socorrista, conserjería
Horario:
- Lunes y miércoles: De 17:00 a 22:15
- Martes y jueves: De 16:00 a 22:15 - Viernes: De 17:45-22:00
Destino:
- Centro de estudios de la Fresneda
- Varias instalaciones (sustituciones de personal) Funciones: Conserjería, monitora natación, socorrista
Horario:
- Lunes, martes, jueves y viernes: De 10:00 a 15:00 - Miércoles: De 10:00 a 16:00
Destino:
- Centro de estudios de la Fresneda
- Varias instalaciones (sustituciones de personal) Funciones: Conserjería, monitora natación, socorrista
Horario: De 8:00 a 15:00 Destino:
- Dependencias Servicios Sociales La Pola Siero y Lugones - Varias instalaciones (sustituciones de personal)
Funciones: Conserjería, monitora natación, socorrista
Horario: De lunes a viernes, de 15:15 a 22:15 Destino:
- Piscina La Pola Siero
- Varias instalaciones (sustituciones de personal) Funciones: Monitor natación, socorrista, conserjería
Horario: Fines de semana:
Sábados: De 10:00 a 16:00 Domingos: De 10:00 a 14:00 Destino: Piscina La Pola Siero
Funciones: Monitor de natación, socorrista
Horario: Fines de semana:
Sábados: De 10:00 a 16:15 Domingos: De 10:00 a 14:00 Destino: Piscina La Pola Siero
Funciones: Monitor de natación, socorrista.
11º) Posteriormente, por razón de la crisis sanitaria-COVID 19 fue dictada nueva resolución por el Patronato del tenor: Aprobar la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de los monitores de actividades acuáticas del Patronato Deportivo Municipal afectados por la clausura de las piscinas climatizadas, modificación que se produce por causas técnicas y que fue
acordada con fecha 18 de junio de 2020 por la comisión negociadora nombrada
al efecto. Segundo.- El objeto de la modificación consiste en el desempeño de
tareas de socorrismo en las piscinas exteriores por parte de los monitores de actividades acuáticas en tanto dure la situación excepcional motivada por la crisis sanitaria y en todo caso durante la temporada de verano hasta el 6 de septiembre de 2020, con un régimen de cuatro jornadas laborales consecutivas seguidas de cuatro días de descanso, incluidos fines de semana, en la franja comprendida entre las 10:30 y 20:15 horas, hasta completar ciento cincuenta horas mensuales, sin perjuicio de las tareas ocasionales que por razones del servicio se les pueda encomendar en otras dependencias y en un horario diferente, respetando en todo caso las situaciones personales derivadas de derechos reconocidos a título individual. Tercero.- Las presentes medidas no suponen la alteración de las condiciones laborales originarias de los trabajadores salvo en lo que se derive necesariamente de la propia naturaleza de la modificación sustancial, por lo que su vigencia se supedita a la reapertura al público de las piscinas climatizadas donde prestan sus servicios.
12º) El presente procedimiento está exceptuado del trámite de reclamación previa. La demanda se interpuso el día 23/09/2.020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora insta la improcedencia del cese de efectos 31 de agosto de 2020 señalando como salario regulador de la indemnización por despido el de 1.360,11 € brutos mes, que no se acomoda a derecho ni resulta de las nóminas adjuntadas, por lo que debemos estar al indicado de 8.609,39 € anuales, equivalentes a 23,59 € brutos día a efectos indemnizatorios. La media mensual es de 717,45 euros brutos, coincidiendo con el señalado de contrario por la demandada, que invoca la regular extinción de la relación laboral temporal en la modalidad de interinidad por sustitución; se opone así a la estimación de la demanda avanzando en todo caso su opción por la indemnización con extinción de la relación laboral para el caso de acogerse la demanda.
Ambas partes convienen en que la antigüedad computable es la de 25/10/2.017, que es la que avala igualmente la vida laboral del actor que en autos obra, nos remitimos al efecto al hecho probado primero de la actual.
Según el actor el cese entraña un despido improcedente porque básicamente:
los hechos alegados en la notificación de cese/extinción no son ciertos, por considerar el actor que los trabajos que realizaba excedían de la interinidad y de la jornada legalmente pactada, además de constituir el núcleo central de la actividad normal de la empresa; amén de que toda la plantilla del Patronato Municipal de Deportes de Siero tiene contratos de interinidad no existiendo personal fijo o de carácter indefinido.
Reza el artículo 110 LJS: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone
una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
Por su lado el artículo 111 del mismo texto legal reza:
“Artículo 111. Efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido.
1. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:
a) Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297.
b) Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la readmisión mientras penda el recurso, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal
supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.
2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no
hecha si el tribunal superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido.
Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado”.
SEGUNDO.- En orden al insinuado abuso en la contratación temporal del actor, hemos de indicar que el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que se mantuvo en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, tras la tramitación parlamentaria de aquél como Proyecto de Ley, limitó el encadenamiento de los contratos temporales. Salvo para los contratos formativos, de relevo e interinidad, establece en su párrafo primero que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos
temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos".
Este nuevo régimen es aplicable, según la disposición transitoria Segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006, si bien, "respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el Art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley", esto es, el vigente a 15 de junio de 2006.
Lo trascendente a tales efectos es que los trabajos realizados sean propios, básicamente, de un mismo puesto de trabajo, es decir, que las funciones principales del trabajador bajo los diferentes contratos sean sustancialmente las mismas, y éste es el sentido en que se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2.011, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 4.556/2.010 al declarar que “... Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, la cual, unida a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido…, conducen a asegurar, como afirma el Ministerio Fiscal, que en todos los contratos, y desde luego en los dos últimos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2.006 (RCL 2006, 2338 y RCL 2007, 254)) para adquirir la fijeza…”.
Tras la reforma llevada a cabo por Ley 35/2010 de 17 septiembre, la norma dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos".
Como resulta de la redacción de la norma citada, los efectos de fijeza que la misma reconoce se producen "ex lege", sin necesidad de fraude de ley o intención defraudatoria alguna respecto de la regulación normativa referente a la contratación temporal. El supuesto de hecho base de la norma consiste en la contratación temporal (bajo las mismas o diferentes modalidades, excepto los formativos, de relevo o de interinidad) durante un plazo superior a veinticuatro meses -con o sin solución de continuidad- en un período de treinta meses del mismo o diferente puesto de trabajo, con el mismo trabajador y para la misma empresa, sea contratación directa, sea a través de empresa temporal. Y acaecido el supuesto se produce el resultado: la adquisición de condición de trabajador fijo.
En el caso del actor los seis contratos que subscribió lo fueron en la modalidad de interinidad por sustitución, luego no adquirió conforme a dicho precepto la condición de indefinido no fijo de la demandada, adecuándose además sus servicios a la sustitución del trabajador/a con plaza reservada por IT o en la
reducción de jornada por guarda legal de menor a cargo, y a la causa de sustitución indicada, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.
Es cierto que en el caso de don finalizó su IT en fecha
03/01/2.018 y el contrato de interinidad por sustitución de dicho trabajador en IT del actor finalizó en fecha posterior, ocho de enero de 2.018, si bien ello carece de trascendencia y basta al efecto con transcribir sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo social, de fecha cinco de noviembre de 2.012, cuando resolviendo recurso de suplicación número 4703-12 enseña la misma: “Se trata, según así se desprende de lo actuado, de un contrato de interinidad por sustitución - lo que no se discute en el recurso -, suscrito para
sustituir a la trabajadora Dª Ruth, mientras ésta estuviese en la situación de liberada sindical - hecho 2º -, que concluyó el 1-9-11, según comunicación que
en este sentido libró el CSIT al que pertenece la sustituida a la demandada - hecho 3º -, y que esta última trasladó a la actora, con fecha 6-9-11, dándole
cuenta, además, de que por tal razón finalizaba su contrato de trabajo "con efectos del día 31-8-11" - hecho 4º -. A ello hay que añadir que en ningún momento se reincorporó la trabajadora sustituida, (…) La cuestión que suscita la recurrente ha sido abordada, entre otras, en la STS de 22-12-11, EDJ 340667, en los siguientes términos: "Conforme al art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998,
"la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia
del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo". Por otro lado, el art. 8.1.c) del RD. 2720/1998, el contrato de interinidad se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido. Y, conforme al art. 8.2 del mismo texto legal , "producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación" (...). "Esta Sala del Tribunal Supremo - continúa razonando la citada STS -, en sentencia de 20 de junio de 2000 (rec. 4282/1999 ), tras distinguir sobre las dos modalidades de interinidad -la interinidad por sustitución y la interinidad por vacante- y resolviendo sobre un supuesto de interinidad por vacante, señala que: "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido tradicionalmente que ni los requisitos de forma exigidos para la válida contratación temporal de trabajadores podían ser valorados como requisitos sustanciales, ni cualquier exigencia temporal podía ser interpretada de forma que impidiera la introducción de matices justificativos de una temporalidad superior a la establecida, pero en lo que no ha sido transigente es en la necesidad de que la contratación laboral, dado su carácter causal, estuviera basada en alguno de los supuestos justificativos de la misma. En concreto, respecto de la interinidad por vacante a la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala - que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador - la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas, con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante (...)". En el caso de autos estamos ante una interinidad por sustitución en la que la causa que la justificaba concluyó con fecha de efectos del 1-9-11. Y si bien es cierto que la extinción del contrato de interinidad de la actora no se produjo esa misma fecha, sino cinco días después, el 6-9-11, mediando un fin de semana entre ambas, también lo es que ese intervalo de tiempo no puede considerarse relevante ni trascendente a estos
efectos, frente al mayor de tres meses que existió en el supuesto analizado en la citada STS, por lo que esta Sala entiende son aplicables los criterios de superior flexibilidad que también contempla la mencionada doctrina, pues estamos ante un contrato de interinidad por sustitución -no vacante- que prácticamente se extinguió a su término cierto, y en el que consta debidamente acreditada su naturaleza temporal, pues en ningún momento coincidieron ambas trabajadoras en la prestación de servicios - la sustituida y la interina -, ni es excesivo el tiempo transcurrido entre ambas fechas, dada la condición de Administración Pública de la demandada, por lo que debe descartarse que el contrato de interinidad se transformase en indefinido -no fijo -, y que el cese constituyese por tal motivo un despido improcedente. Por cuanto precede, y no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas - art. 235 LRJS -.”
Dejando al margen cuestiones como el eventual exceso de horas complementarias realizadas, que podría ser objeto de sanción administrativa por la autoridad laboral, el posible abuso en la contratación temporal de otros trabajadores por parte del Patronato, lo que per se la sola VILE no acredita, que lógicamente su actividad laboral era la ordinaria y permanente de la demandada al sustituir el actor a trabajadores/as de la misma en régimen de interinidad, que el expediente de MSCT de carácter colectivo también afectó a los demás trabajadores monitores de actividades acuáticas de la piscina de Lugones, por causas técnicas, no sólo a éstos, también a los conserjes y oficiales de primera de oficio de la piscina en cuestión, que según contrato de uno de marzo de 2.019 se hallaba sustituyendo parte de la jornada de doña
, también afectada por la MSCT colectiva en cuestión, recuérdese la resolución del Patronato de 27/2/2.019 por la que se disponía: Formalizar con D.
, un contrato de interinidad a tiempo
parcial como monitor de actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de Siero), con efectos de 1 de marzo de 2019, para complementar el horario correspondiente a la reducción de jornada de D.ª en la piscina climatizada del complejo deportivo
"Teresa Valdés Estrada", de Lugones, hasta que se produzca la finalización de
dicha licencia, se amortice la plaza o bien cesen las causas que justifican la necesidad de cobertura provisional, fijando un porcentaje de jornada del 29,28%
del total a tiempo completo, que corresponde a un horario fijo semanal de 15:15 a 17:00 los lunes y miércoles, de 15:15 a 16:15 los martes y jueves y de 20:00 a 22:15 los viernes, más 107 horas y media anuales, equivalentes a 15 días laborables completos, entre otros, los días 1, 4 y 5 de marzo y 15, 16 y 17 de
abril de 2019, ello sin perjuicio de los restantes días de descanso que elija su compañera en el ejercicio 2019, así como en ulteriores ejercicios, vinculados a los períodos no lectivos del calendario escolar, cuya concreción habrá de serle comunicada con antelación suficiente, fijando en caso de formalización de pacto de horas complementarias un límite del 60% de las horas ordinarias de su contrato y máximo de 264 anuales, poniendo ésta (trabajadora sustituida) fin a la reducción de jornada por guarda legal de menor a cargo volviendo a su jornada anterior desde efectos 1/9/2.020, por lo que tampoco es cierto que como alega el actor dejara de concurrir la causa invocada en la comunicación para su cese en fecha 31.8.2020, prescindiendo también de cuestiones como la contratación administrativa de la empresa . que los fines de
semana en la "Piscina La Pola Siero" desarrolla trabajos para la realización de
cursos de natación con su propio personal (externalización), no así en la de Lugones, lo que no cabe empero olvidar es que el actor había sido contratado
con fecha anterior (3 octubre de 2.018) para la sustitución de doña
en la parte de su jornada reducida por guarda legal de menor a cargo; en concreto por resolución del Patronato de dicha fecha se había dispuesto Formalizar con D. un contrato de
interinidad a tiempo parcial como monitor de actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de Siero), con efectos de 3 de octubre de 2018, para complementar el horario correspondiente a la reducción de jornada de D.ª en la piscina climatizada de
Lugones hasta que se produzca la finalización de dicha licencia, se amortice la plaza o bien cesen las causas que justifican la necesidad de cobertura provisional, fijando un porcentaje de jornada del 18% del total a tiempo completo, teniendo en cuenta que durante cada ejercicio, con excepción del período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, tendrá asignada una dedicación de 9 horas semanales correspondientes al horario de 16:00 a 19:00 horas, de miércoles a viernes.
Contrato de interinidad al que se puso fin empero en fecha 28/02/2.019 sin causa legal acreditada, de hecho Doña , indefinida a
tiempo completo desde 26/12/2.006, no puso fin a su reducción de jornada hasta el 1 de noviembre de 2.019. Se le había concedido dicha reducción por resolución de 23 de mayo de 2.018 pasando a trabajar un 82% de su jornada laboral ordinaria a TC.
Como quiera que no ha existido interrupción significativa en la cadena contractual viene permitido examinar la legalidad de los distintos contratos y su extinción, sin que la demandada haya acreditado que en fecha 28/02/2.019 finalizara la reducción de jornada de la sustituida, la aludida doña
, se amortizara su plaza o cesase la necesidad de dicha sustitución, siendo que el artículo 4-b) del R.D. 2720/98 expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, y el art. 4.2-c) del Decreto incluye entre las causas de extinción del contrato de interinidad, "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo", por lo que dicho cese para subscribir nuevo contrato el uno de marzo de 2.019 sustituyendo en parte de su jornada a otra trabajadora no fue regular, de donde deriva a la postre la calificación de improcedencia del cese de 31/8/2.020; recuérdese que en fecha octubre de 2.019 fue dictada por el Patronato resolución como sigue:
Resultando que, con fecha 14 de octubre de 2019, D.ª
monitora de actividades acuáticas del Patronato Deportivo Municipal, presenta escrito manifestando su voluntad de poner fin, con efectos de 1 de noviembre de 2019, al permiso de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años que le fue concedido por resolución de 23 de mayo de 2018, donde se le
fijaba un porcentaje del 82% del total a tiempo completo en cómputo anual.
Considerando que la vuelta a jornada completa durante los meses restantes del ejercicio supone un porcentaje del 86% del total a tiempo completo de un puesto de trabajo comparable en cómputo anual, en lugar del 82% que se le venía abonando con anterioridad.
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 6, en relación con el 7.2, de los Estatutos del Patronato Deportivo Municipal, y de las competencias que me han sido delegadas por Resolución de Presidencia de fecha 24 de junio de 2019, publicada en el BOPA de 21 de agosto de 2019,
DECRETO
Estimar la solicitud de Dª. y disponer, con efectos de 1 de
noviembre de 2019, la finalización del permiso de reducción de jornada por cuidado de hijo de que viene disfrutando, y efectúense los ajustes salariales procedentes como consecuencia del cambio del porcentaje de su dedicación en cómputo anual.
Conforme pone de relieve sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 22 de abril de 2.002, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina nº 1431/2001, de la que es ponente Mariano Sampedro Corral:
1.- Se ha planteado con cierta frecuencia ante los Tribunales, el problema de determinar si en el supuesto de contratación sucesiva el control de legalidad debe abarcar toda la serie contractual o extenderse, únicamente al último contrato. La jurisprudencia social, como recuerda la STS de 20 de febrero de 1997, ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida. Carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el periodo de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. Esta misma resolución resalta, contundentemente, la existencia de una doctrina consolidada al señalar que "la afirmación realizada en "alguna sentencia" de que, en el supuesto de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, que es el impugnado, es sin duda inadecuada
en los términos absolutos y puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada línea jurisprudencial.".
Por indemnización le corresponden al actor por 35 meses de servicio por redondeo, 96,25 días de indemnización, esto es, montante de 2.270,54 €.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) y concordantes de la LRJS, contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación, de lo que se advierte desde ya a las partes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando sólo en parte la demanda formulada por Don
contra la empresa AYUNTAMIENTO DE SIERO y el organismo autónomo PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE SIERO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de efectos 31 de agosto de 2020, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, así como por la extinción que de la relación laboral habida entre las partes se decreta a dicha fecha, a la vista de la opción empresarial avanzada en dicho sentido en el acto
del juicio, y sin perjuicio de lo que prevé el artículo 111 de la LJS, transcrito a la fundamentación en derecho de la sentencia, debiendo indemnizar al trabajador demandante en la cuantía de 2.270,54 euros; con expreso rechazo de la demanda en lo restante y sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo ya que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la
Sentencia. Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0541 20 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0541 20 y en el mismo Banco la cantidad
objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.