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L A U D O : R E S U L T A N D O : EXPEDIENTE NUMERO: 2941/14

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EXPEDIENTE NUMERO: 2941/14 ---VS--- INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA “BASIFICACIÓN” C U A R T A S A L A

L A U D O :

México, Distrito Federal a veintinueve de octubre de dos mil quince.---

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:---

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha catorce de abril de dos mil catorce, el C.

, por su propio derecho demandó del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA las siguientes prestaciones: A).- El nombramiento de base en la plaza de Jefe de Departamento “C” con las prestaciones que corresponden a los trabajadores de base contempladas en las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con adscripción al Centro INAH Hidalgo con un horario de las 09:00 a las

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15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas, reconociéndole la antigüedad generada desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. B) Se deje sin efectos la amonestación escrito con nota mala de fecha 31 de octubre de 2013, derivada del acta administrativa de fecha 24 de octubre del mismo año.---

Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes HECHOS: 1.- Que ingresó a prestar sus servicios con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho para el Instituto Nacional de Antropología e Historia quedando adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Museos Regional de Hidalgo, teniendo como

jefe superior al , Director

de dicho Museo, teniendo como funciones administrativas las de entregar documentos a diversas áreas de la demandada, con un horario de labores de 09:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00horas de lunes a viernes. 2.- Que el día 31 de octubre de 2005, fue despedido sin causa justificada. 3.- Que el día 28 de abril de 2006 interpuso demanda ante este H. Tribunal, contra el Instituto Nacional de Antropología e Historia, a la cual se le asignó el número de expediente 510/06 radicado ante la Cuarta Sala, solicitando condenar al demandado a la reinstalación en la plaza de JEFE DE DEPARTAMENTO “C”, DE BASE, con adscripción al Museo Regional de Hidalgo y con horario de labores de las 09:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas, reconociéndole la antigüedad generada desde el primero de noviembre de mol novecientos noventa y ocho, así como el pago de salarios caídos, aguinaldo, prima vacacional y salarios devengados. 4.- Que el juicio mencionado fue resuelto por los Magistrados de la H. Cuarta Sala mediante laudo de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, el cual causó ejecutoria, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA al

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pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas. 5.- Que el día diecinueve de octubre de dos mil nueve, mediante diligencia actuarial, el demandado dio cumplimiento a las condenas económicas y reinstaló al actor en la plaza de JEFE DE DEPARTAMENTO “C”, con efectos a partir del primero de noviembre del mismo año, sin embargo, la demandada, jamás entregó al hoy actor Nombramiento alguno y que a la fecha en que se interpone la presente demanda no le ha otorgado ninguna prestación correspondiente a los trabajadores de base. 6.- Que el 24 de Octubre de 2013, la demandada instrumentó en su contra Acta Administrativa señalando que en su equipo de cómputo se encontró información no autorizada por el Instituto, situación que no fue acreditada y no obstante de ello, se le sancionó con una amonestación Escrita con Nota Mala por parte del Director de Relaciones

Laborales del Instituto, el ,

situación que es derivada del acoso laboral que ha sufrido por parte de sus superiores con la finalidad de que deje libre la plaza. 7.- Que acude a este H. Tribunal a efecto de que haga valer las resoluciones dictadas por él mismo y condene al demandado Instituto Nacional de Antropología e Historia al pago de las prestaciones señaladas.---

Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y derecho e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.--

2.- Por acuerdo plenario del treinta de abril de dos mil

catorce (foja 10), se tuvo como demandado al TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, a quien se le emplazó para que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES contestara la demanda instaurada en su contra, apercibido que de no hacerlo o de resultar mal representado,

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se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.---

3.- Por escrito presentado con fecha cuatro de julio de

dos mil catorce, el TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda entablada en su contra.---

Controvirtió los HECHOS de la siguiente manera: 1.- Es

falso lo manifestado por la parte actora en el hecho que se contesta y por tanto se niega. Lo cierto es que el actor

fue reinstalado como trabajador de base con derecho a inamovilidad, en el puesto de Jefe de Departamento “C”, con adscripción en el Centro INAH Hidalgo, firmando su nombramiento el 19 de noviembre de 2009, en los términos del laudo de fecha 3 de diciembre de 2008, en cumplimiento al laudo antes mencionado, mediante audiencia del 21 de noviembre de 2012, se tuvo por cumplimentado el laudo dictado de mérito.2.- Es falso lo manifestado por el actor

en el hecho que se contesta y por tanto se niega.- Lo

cierto es que el actor fue reinstalado como trabajador de base con derecho a inamovilidad, en el puesto de Jefe de Departamento “C”, con adscripción en el Centro INAH Hidalgo, firmando su nombramiento el 19 de noviembre de 2009, en los términos del laudo de fecha 3 de diciembre de 2008; resultando irrelevante que el actor refiera el despido que sufrió en la fecha que dice, toda vez que lo anterior no es parte de la litis en el presente caso. 3.- Es falso lo

manifestado por el actor en el hecho que se contesta y por tanto se niega. Lo cierto es que el actor fue reinstalado

como trabajador de base con derecho a inamovilidad, en el puesto de Jefe de Departamento “C”, con adscripción en el Centro INAH Hidalgo, firmando su nombramiento el 19 de

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noviembre de 2009, en los términos del laudo de fecha 3 de diciembre de 2008; resultando improcedente que el actor demande un nombramiento de base, toda vez que al actor se le ha respetado su puesto como Jefe de Departamento “C”, con el beneficio de la inamovilidad en el empleo, siendo inverosímil que demande una plaza que ya se le otorgó y que dicha acción ya fue materia de juicio. 4.- Es falso lo

manifestado por el actor en el hecho que se contesta y por tanto se niega. Lo cierto es que el actor fue reinstalado

como trabajador de base con derecho a inamovilidad, en el puesto de Jefe de Departamento “C”, con adscripción en el Centro INAH Hidalgo, firmando su nombramiento el 19 de noviembre de 2009, en los términos del laudo de fecha 3 de diciembre de 2008; en ese sentido su representado dio cumplimiento total al laudo del 3 de diciembre de 2008, dentro del expediente 510/06. 5.- Es falso lo manifestado por el

actor en el hecho que se contesta y por tanto se niega. Lo

cierto es que el actor fue reinstalado como trabajador de base con derecho a inamovilidad, en el puesto de Jefe de Departamento “C”, con adscripción en el Centro INAH Hidalgo, firmando su nombramiento el 19 de noviembre de 2009, en los términos del laudo de fecha 3 de diciembre de 2008; en ese sentido, con fecha 19 de noviembre de 2009, su representado le expidió al actor el Nombramiento en el puesto de Jefe de Departamento “C”. con el beneficio de la inamovilidad en el empleo, mismo que se encuentra debidamente firmado por el actor, por lo que es falso que el actor refiera que no se le haya expedido Nombramiento alguno 6.- Lo cierto es que el actor fue reinstalado como trabajador de base con derecho a inamovilidad, en el puesto de Jefe de Departamento “C”, con adscripción en el Centro INAH Hidalgo, firmando su nombramiento el 19 de noviembre de 2009, en los términos del laudo de fecha 3 de diciembre de 2008; en ese sentido, es falso lo manifestado por el actor,

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toda vez que como se acredita con los documentos que se exhiben como prueba, existen notas malas en el expediente del actor, que evidencian la deficiencia en el desempeño de sus funciones.- 7.- Es falso lo manifestado por el actor en

el hecho que se contesta y por tanto se niega. Lo cierto es

que el actor fue reinstalado como trabajador de base con derecho a inamovilidad, en el puesto de Jefe de Departamento “C”, con adscripción en el Centro INAH Hidalgo, firmando su nombramiento el 19 de noviembre de 2009, en los términos del laudo de fecha 3 de diciembre de 2008; en ese sentido más que un hecho se trata una solicitud al H. Tribunal.---

Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

1.- LA DE COSA JUZGADA, DERIVADA DE QUE LOS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL QUE RECLAMA EL ACTOR, YA FUERON IMPUGNADOS EN JUICIO DIVERSO, MISMO QUE SE ENCUENTRA CONCLUIDO, los términos y condiciones de la presente

relación laboral, ahora reclamada por el actor, ya fue impugnado, al haber promovido si inconformidad en contra del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante demanda presentada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de la actora para reclamar del Instituto todas y cada una de las prestaciones que se contienen en su escrito de demanda, en virtud de que como ya se mencionó la misma se desempeña como trabajadora de confianza. 2.- LA DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, DERIVADA DE QUE EXISTEN NOTAS DESFAVORABLES EN EL EXPEDIENTE DEL TRABAJADOR, toda vez que el actor ha acumulado

notas desfavorables en su expediente, a consecuencia de la desobediencia reiterada y sin justificación a las órdenes que recibe de sus superiores, incumpliendo con sus obligaciones, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado. 3.- LA DE PRECRIPCIÓN PARA PEDIR LA NULIDAD DE UN NOMBRAMIENTO, toda vez que la ley confiere un mes a los

trabajadores para exigir acciones para ejercitar el derecho para pedir la nulidad de un nombramiento y las prestaciones que le son inherentes, por lo que dicha acción se encuentra prescrita al no hacerla valer en el tiempo que concede la ley para ello, pues a partir de la fecha en que firmó su nombramiento derivado de la reinstalación que fue el 19 de noviembre de 2009, a la fecha en que fue presentada la demanda 14 de abril de 2014, transcurrió con exceso el término de un mes a que se refiere el artículo citado. 4.- LA

DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO NORMATIVO DE ADMISIÓN, EVALUACIÓN Y ESCALAFÓN, toda vez que no

acredita haber solicitado su ingreso como trabajador de base, a través de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, ni mucho menos acredita haber dado seguimiento al procedimiento establecido para tal efecto en el Reglamento de Admisión para los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales, y en el Capítulo I y II del Título Tercero denominado “Del escalafón” de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues en primer lugar, se debe ser aspirante a una plaza vacante y en segundo lugar se deben reunir los requisitos que para ese puesto señale cada dependencia, como son conocimientos, aptitud, antigüedad, disciplina y puntualidad. 5.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, DERIVADA DE QUE LAS PLAZAS CON DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL CONVENIO DE PRESTACIONES SOCIECONOMICAS PARA LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA DELEGACIÓN D-III-24-ORGANIZACIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y MANUALES Y DE LA RAMA DE ARQUITECTURA Y RESTAURACIÓN DEPENDEN DEL

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PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN, toda

vez que estas plazas están restringidas y no se pueden dar a todo personal, pues su autorización significa erogaciones con cargo al Gobierno Federal, por lo tanto deben ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, consecuentemente, la autorización de estas plazas está sujeta en primer lugar a que se cumpla con la normatividad interna aplicable para el instituto demandado y en segundo lugar a que se cumpla con la normatividad interna aplicable para el Instituto demandado y en segundo lugar están sujetas al Presupuesto de egresos de la Federación.

6.-LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, DERIVADA DE QUE LA ÚNICA INSTANCIA FACULTADA PARA DECIDIR SOBRE EL INGRESO DE LOS TRABAJADORES DE BASE CON DERECHO A LAS PRESTACIONES DE UN TRABAJADOR DE BASE SINDICALIZADO CONTENIDAS

EN EL CONVENIO DE PRESTACIONES

SOCIECONOMICAS PARA LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA DELEGACIÓN D-III-24-ORGANIZACIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y MANUALES Y DE LA RAMA DE ARQUITECTURA Y RESTAURACIÓN, ES LA COMISIÓN MIXTA DE ADMISIÓN, EN TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, QUE CONSTITUYEN NORMATIVIDAD VIGENTE, toda vez que la única instancia

facultada para decidir sobre el ingreso de los trabajadores de base con derecho a las prestaciones de un trabajador de base sindicalizado contenidas en el Convenio de Prestaciones Socioeconómicas para los Trabajadores Sindicalizados de la Delegación D-II-24-Organización Nacional Administrativos, Técnicos y Manuales y de la Rama

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de Arquitectura y Restauración, es la Comisión Nacional Mixta de Admisión. 7.- LA DE INCOMPETENCIA DEL H.

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DETERMINAR EL OTORGAMIENTO DE PLAZAS DE BASE CON DERECHO A LAS PRESTACIONES DE UN TRABAJADOR DE BASE SINDICALIZADO CONTENIDAS

EN EL CONVENIO DE PRESTACIONES

SOCIOECONOMICAS PARA LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA DELEGACIÓN D-III-24-ORGANIZACIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y MANUALES Y DE LA RAMA DE ARQUITECTURA Y RESTAURACIÓN, el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, no tiene facultades para resolver sobre la permanencia o basificación de una plaza con derecho a las prestaciones de un trabajador de base sindicalizado. 8.- LA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO Y

LEGITIMACIÓN, en razón de que la parte actora no acreditó

haber dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 47-62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 14 y 16 del Reglamento de Admisión para los Trabajadores ATM (Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales) del INA, artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 11, 12, 13, 24, 29, 34, 43, 44, 73 y Séptimo Transitorio del Reglamento Escalafonario para los Trabajadores Administrativos Técnicos y Manuales del INAH y artículos 20,21,22,23,94, 98, 100, 101, 104 y 105 de las Condiciones Generales de Trabajo del INAH, cuyos ordenamientos son de aplicación supletoria. 9.- LA DE

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, en razón de que para obtener

una plaza se requiere someterse a la normatividad vigente interna del propio Instituto, ya que éstas plazas están restringidas y no se pueden autorizar para todo personal, pues su autorización significa erogaciones con cargo al Gobierno Federal, por lo tanto deben ser autorizadas por la

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que no depende del Instituto la obligatoriedad para otorgarlas. 10.-

LA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROCESALES Y PRESUPUESTALES, que pudieran ser

necesarios para el ejercicio de la acción correspondiente.

11.-LA DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo dispuesto por el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas un año anterior a la presentación de la demanda, en el supuesto sin conceder que le asista algún derecho al actor para su reclamo. 12.- LA QUE SE DERIVA DEL

HECHO DE RECLAMAR PRESTACIONES DE CARÁCTER EXTRALEGAL, correspondiéndole a todo caso al actor

acreditar la existencia de las mismas, así como encontrarse en el supuesto para tener derecho para su otorgamiento, 13.-

LA DERIVADA DE ARROJAR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACTOR PARA ACREDITAR QUE EFECTUABA LABORES DE UN TRABAJADOR DE BASE, en términos

del criterio jurisprudencial que cita. 14.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN EL PLANTAMIENTO DE SUS RECLAMACIONES, ya que el

actor es omiso en precisar circunstancias de tiempo modo y lugar, así mismo sólo refiere la fecha de su ingreso sin acreditar continuidad laboral. 15.- LA DE FALSEDAD, en la narración de los hechos y de manera especial en la falsedad que incurre al pretender prestaciones que no le corresponden.

16.- LA DERIVADA DE QUE EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR, razón por la que la carga de la

prueba corresponde al actor para acreditar el vínculo laboral.

17.- LA QUE SE DERIVA DE LA NORMATIVIDAD LEGAL INTERNA, la cual ha quedado precisada en la contestación

de demanda. 18.- LAS DEMAS QUE SE DERIVEN Y QUE

SEAN CONSECUENCIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.---

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Negó la aplicabilidad de los preceptos señalados por la demandante, ofreciendo como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios.---

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha doce de agosto

de dos mil catorce se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda por parte del TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, por lo que, se procedió a señalar como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas, Alegatos y Resolución, en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes que así lo ameritaron.---

Con fecha doce de enero de dos mil quince se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad Técnica a fin de que se dicte el laudo correspondiente y que es el que hoy se dicta.---

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver la presente controversia laboral atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

II.- La litis en el presente asunto se constriñe en

determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al C. , para demandar del TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, el nombramiento de base en la plaza de Jefe de

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Departamento “C” con las prestaciones que corresponden a los trabajadores de base contempladas en las Condiciones Generales de Trabajo, con un horario de 09:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas, reconociéndole la antigüedad generada desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y se deje sin efectos la amonestación de 31 de octubre de 2013; o bien, como se excepciona el Titular demandado al manifestar que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, toda vez que los términos y condiciones reclamados por el actor fueron impugnados en diverso expediente, por lo que se trata de un asunto concluido invocando la excepción de cosa juzgada, aunado a que ha acumulado notas desfavorables en su expediente, faltando a sus obligaciones de cumplir con las Condiciones Generales de Trabajo, así como que su acción se encuentra prescrita.---

Dada la forma en la que quedó establecida la litis corresponde a Las partes acreditar sus manifestaciones.---

III.- Por ser de carácter perentorio se analiza en primer

término, la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN que opuso el Instituto Nacional de Antropología e Historia, por lo que de resultar procedente, sería innecesario analizar a fondo la presente controversia laboral, al respecto, sirve de aplicación la siguiente Tesis Jurisprudencial:---

Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice: --- “PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.---

Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.”-

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En ese orden de ideas, el Titular demandado opone la excepción de referencia en términos del artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la ley confiere un mes a los trabajadores para exigir acciones para ejercitar el derecho para pedir la nulidad de un nombramiento y las prestaciones que le son inherentes, por lo que dicha acción se encuentra prescrita al no hacerla valer en el tiempo que concede la ley para ello, pues a partir de la fecha en que firmó su nombramiento derivado de la reinstalación que fue el 19 de noviembre de 2009, a la fecha en que fue presentada la demanda 14 de abril de 2014, transcurrió con exceso el término de un mes a que se refiere el artículo citado, así mismo opone la prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas un año anterior a la presentación de la demanda, en el supuesto sin conceder que le asista algún derecho al actor para su reclamo.---

En este sentido, esta Autoridad considera improcedente la excepción de prescripción planteada en términos del artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor no se encuentra reclamando la nulidad de su nombramiento sino la expedición del mismo con el carácter de trabajador de base. De igual forma, resulta improcedente la prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que no señala los presupuestos en que funda dicha excepción, pues no contempla cuando debe empezar el término prescriptivo ni cuando concluye, por lo que al ser la prescripción una excepción de estricto derecho, era necesario que cumpliera

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IV.- Al efecto, el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA señala que la hoy actora

carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, por lo que ofrece las siguientes pruebas para acreditar sus excepciones y defensas: ---

CONFESIONAL, a cargo del

, desahogada en audiencia de fecha trece de octubre de dos mil catorce, en donde el absolvente dejó de manifiesto que reconoce que presentó demanda laboral en contra del Instituto Nacional de Antropología e Historia el 31 de enero de 2006; que fue reinstalado como trabajador de base en el puesto de Jefe de Departamento “C”; que sabe que la Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Nacional de Antropología e Historias son las que regulan y norman las relaciones laborales de los trabajadores de base; que dichas condiciones generales establecen los requisitos y procedimientos para determinar y considerar a un trabajador como de base; que se abstuvo de someterse y cumplir con los requisitos normados por las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto; que sabe que la Comisión Mixta de Admisión es la única instancia facultada para decidir sobre el ingreso de los trabajadores de base.---

DOCUMENTAL, consistente en original de cédula única

para nombramiento y control de movimiento de personal, de fecha 19 de noviembre de 2009, misma que fue objetada por su contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo que fue perfeccionada mediante la ratificación a cargo del actor quien reconoció como suya una de las firmas que obran en dicho documento así como su contenido por lo que adquiere eficacia demostrativa plena para acreditar que

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el se desempeña en el

puesto de Jefe de Departamento “C”, nivel OA1a partir del 01 de noviembre de 2009 con una jornada de 45 horas a la semana en un horario de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas, así como las percepciones mensuales.---

DOCUMENTAL, consistente en copia simple del

acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2012 dictado dentro del expediente número 510/06 de esta Cuarta Sala, misma que fue objetada por su contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante lo anterior al tenerse a la vista el expediente mencionado, se determina que dicha copia coincide fielmente con el acuerdo que obra en el expediente, por lo que es eficaz para acreditar que se tuvo por debidamente cumplimentado el laudo procediendo remitir los autos al archivo de éste Tribunal como asunto concluido.---

DOCUMENTAL, consistente en copia del laudo de

fecha 03 de diciembre de 2008 dictado por esta Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje misma que fue objetada por su contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante lo anterior al tenerse a la vista el expediente mencionado, se determina que dicha copia coincide fielmente con el que obra en autos, por lo que es eficaz para acreditar que se condenó al Instituto Nacional de Antropología e Historia entre otras prestaciones, a reinstalar

al en el puesto de Jefe de

Departamento “C” con el carácter de base, a reconocer que la relación que se dio con el actor fue como trabajador de base y a expedirle el nombramiento de base respectivo.---

DOCUMENTAL, consistente en copia simple de la

resolución del expediente administrativo número R-148/2012 del Órgano Interno de Control misma que fue objetada por su

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contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante lo anterior, fue perfeccionado mediante el cotejo con su original como consta en la razón actuarial de fecha 06 de noviembre de 2014, por lo que adquiere eficacia probatoria plena para acreditar que en dicha resolución se determinó al actor como responsable administrativamente de no haber presentado su declaración de modificación de situación patrimonial en el año dos mil diez, la cual presentó extemporáneamente, por lo que se hizo acreedor a la sanción consistente en amonestación privada.---

DOCUMENTAL, consistente en original del acuse del

oficio 84.01/1329/12 de fecha 05 de noviembre de 2012, mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo que fue perfeccionada mediante la ratificación a cargo del actor quien reconoció como suya una de las firmas que obran en dicho documento así como su contenido por lo que adquiere eficacia demostrativa plena para acreditar que el Delegado del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Hidalgo

dirige un extrañamiento al ,

por las conductas en que ha incurrido.---

DOCUMENTAL, consistente en acuse original del oficio

84.01/006/13 de fecha 17 de enero de 2013, mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo que fue perfeccionada mediante la ratificación a cargo del actor quien reconoció como suya una de las firmas que obran en dicho documento así como su contenido por lo que adquiere eficacia demostrativa plena para acreditar que el Delegado del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Hidalgo citó al actor para el desahogo de la sanción impuesta en la resolución de 06 de

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noviembre de 2012 emitida por el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Antropología e Historia.---

DOCUMENTAL, consistente en el original del acuse del

oficio 84.01/066/13 de fecha 21 de enero de 2013, mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo que fue perfeccionada mediante la ratificación a cargo del actor quien reconoció como suya una de las firmas que obran en dicho documento así como su contenido por lo que adquiere eficacia demostrativa plena para acreditar que el Delegado del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Hidalgo lleva a cabo la ejecución de la amonestación privada en contra del actor.---

DOCUMENTAL, consistente en copia del acuse de

oficio 84.01/1568/13 de fecha 18 de diciembre de 2013, mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante lo anterior, fue perfeccionado mediante el cotejo con su original como consta en la razón actuarial de fecha 06 de noviembre de 2014, por lo que adquiere eficacia probatoria plena para acreditar que el fue sancionado con “Amonestación Escrita con Nota Mala”, por la conducta señalada.---

DOCUMENTAL, consistente en copia simple de las

Condiciones Generales de Trabajo para el Instituto Nacional de Antropología e Historia, mismas que se analizan en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia y toda vez que el derecho no está sujeto a prueba es eficaz para acreditar que dichas Condiciones constituyen las normas a que debe sujetarse el desarrollo del trabajo del Instituto demandado y

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son obligatorias para regular la relación jurídica de trabajo entre ésta y los trabajadores de base a su servicio.---

DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del

Reglamento de Admisión para los Trabajadores ATM (administrativos, técnicos y manuales), del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mismo que es eficaz para acreditar que dicho documento contiene las normas a que se deberá ajustar toda admisión de personal de base de dicho Instituto.---

DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del

Reglamento de Escalafón para los trabajadores del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mismo que es eficaz para acreditar que dicho documento contiene las normas a que debe sujetarse el Escalafón de los trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del mencionado Instituto.---

DOCUMENTAL, consistente en copia del laudo de

fecha 17 de noviembre de 2009, dictado en el juicio laboral 374/07 de la Primera Sala de este H. Tribunal, mismo que carece de valor probatorio al tratarse de persona ajena al presente juicio, por lo que no cuenta con relación a la litis en el presente asunto, por lo que en nada beneficia a su oferente.---

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.---

A continuación se estudian las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE ACTORA:---

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CONFESIONAL, desahogada en audiencia de fecha 14

de octubre de 2014, misma que carece de valor probatorio toda vez que su absolvente contestó de manera negativa a la totalidad de posiciones que le fueron formuladas, por lo que en nada beneficia a su oferente.---

DOCUMENTAL, consistente en laudo de fecha 3 de

diciembre de 2008, mismo que al ser prueba en común de las partes fue analizado con anterioridad con las pruebas del titular demandado.---

DOCUMENTAL, consistente en original del oficio

número 401.A(18)144.2013/DRL2296 de fecha 31 de octubre de 2013, mismo que es eficaz para acreditar que el Director de Relaciones Laborales del Instituto Nacional de Antropología e Historia determinó procedente sancionar al actor con “Amonestación Escrita con Nota Mala”, derivado del acta administrativa de fecha 24 de octubre de 2013 levantada en virtud de los hechos que se le imputaron.---

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.---

V.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a

juicio por ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al principio de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:---

(20)

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del

Trabajo”.---Al respecto, el se

encuentra demandando la expedición del nombramiento de base en la plaza de Jefe de Departamento “C”, así como se deje sin efectos la amonestación con nota mala de fecha 31 de octubre de 2013, a lo que el Titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia se excepcionó señalando que el primero de los reclamos fue impugnado en diverso juicio bajo el número de expediente 510/06 mismo que se encuentra concluido, por lo que se trata de cosa juzgada.----

En este sentido del material probatorio exhibido a juicio por ambas partes, en especial la cédula única para nombramiento y control de movimiento de personal de fecha 19 de noviembre de 2009, visible a foja 87 de autos, así como con el expediente 510/06 mismo que se tiene a la vista, se acredita que al

se le expidió un nombramiento de base en cumplimiento al laudo de fecha 03 de diciembre de 2008 dictado en el juicio laboral 510/06 teniéndose por cumplimentado en su totalidad dicho laudo como se observa en acuerdo plenario de fecha 01 de noviembre de 2012. En virtud de lo anterior,

(21)

EXP No. 2941/14

se estima que existe un pronunciamiento previo respecto de dicho reclamo por parte de ésta Autoridad, acerca del cual el actor tuvo conocimiento y consintió el cumplimiento del mismo, por lo que debe considerarse que en el presente asunto existe cosa juzgada en cuanto hace al reclamo de referencia, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación séptima época, Quinta Parte, pág. 49 de rubro y texto siguientes:---

“COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA. Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto, debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer.”---

En virtud de lo anterior resulta procedente absolver al

TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE

ANTROPOLOGÍA E HISTORIA de la expedición del nombramiento de base reclamada en el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.---

Ahora bien, por lo que toca a la reclamación en el sentido de que se deje sin efectos la amonestación de fecha 31 de octubre de 2013 derivada del acta administrativa de 24 de octubre del mismo año, la misma resulta improcedente toda vez que ésta Autoridad no se encuentra facultada por la Ley para determinar dejar sin efectos una resolución administrativa, pues no se trata de una prestación de carácter laboral prevista por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma y vía pertinentes.---

(22)

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.---

SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, de expedir el nombramiento de base reclamado por el C. ,.- Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V del Capítulo de Considerando de la presente resolución.---

TERCERO.- Se dejan a salvo los derechos del actor,

respecto de la amonestación de fecha de fecha 31 de octubre de 2013 derivada del acta administrativa de 24 de octubre del mismo año, para que los haga valer en la vía y forma correspondientes. Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V del Capítulo de Considerando de la presente resolución.---

(23)

EXP No. 2941/14

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2941/14. ---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.-CÚMPLASE.---

RCT*jod

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON

Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE

VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.-

DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

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