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Roj: SAN 1115/ ECLI: ES:AN:2017:1115

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Roj: SAN 1115/2017 - ECLI: ES:AN:2017:1115

Id Cendoj:28079230082017100102

Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:8

Fecha:21/03/2017 Nº de Recurso:548/2015 Nº de Resolución:153/2017

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente:ANA ISABEL GOMEZ GARCIA Tipo de Resolución:Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000548 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 06849/2015

Demandante: D. Luis Carlos

Procurador: Dª. MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 548/15 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María del Mar Serrano Moreno , en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2015, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA , Magistrada de la Sección. ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Luis Carlos , contra la Resolución del Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2015, que desestima su solicitud de reexamen y ratifica la resolución de 12 de noviembre de 2015, por la que se le deniega la protección internacional solicitada.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde la concesión de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente o, subsidiariamente, se le conceda la protección subsidiaria, ante el riesgo real para su vida que tiene el regreso a su país, de sufrir condena por haberse negado a realizar el servicio militar, dada su condición de prófugo, por el temor y riesgo que supone dicha circunstancia para su persona dada la situación de conflicto interno por grupos terroristas , y para el caso que se le hubiere expulsado ya a su país, que se proceda a autorizar su entrada nuevamente en territorio nacional bajo la protección de la concesión de la condición de refugiado y/o asilado o protección subsidiaria que se pudiera conceder.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones denegatorias de la protección internacional solicitada por el recurrente, quien dice ser nacional de Argelia.

Se razona en los fundamentos de la resolución denegatoria que los hechos alegados no se encuentran incluidos entre las causas establecidas en la Ley 12/2009; que la información suministrada por el solicitante entra en abierta contradicción con la realidad de su país de origen, según la información obtenida de las fuentes consultadas; la petición debe ser denegada en virtud del artículo 21.2.b.) de la Ley 12/09 por cuanto es una petición basada en alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen.

En la resolución denegatoria del reexamen solicitado, se expone que el solicitante se reafirma en que no quiere realizar el servicio militar en su país, añadiendo que la razón es que hay mucho terrorismo que ataca a los militares y teme por su vida. Razonando que el miedo a ser víctima de un atentado terrorista no es un motivo contemplado en los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009 ni en las recomendaciones expresadas por el ACNUR; la situación del terrorismo islámico en su país ha cambiado, especialmente desde que se emitió la Ley de Reconciliación Nacional y el Grupo Islámico Armado (GIA) depuso las armas; el único grupo que quedaba en activo, el Grupo Salafista para la Predicción y el Combate, se integró en Al Qaeda pasando a denominarse Al Qaeda del Magreb Islámico, lo que supuso un cambio de estrategia, metodología y objetivos: ahora los atentados son o bien indiscriminados con muchas víctimas y gran repercusión mediática o bien se centran en el secuestro de extranjeros, lo que quiere decir que el terrorismo islámico en Argelia ya no se centra en personas individuales como el solicitante. Se insiste en las contradicciones en que incurre el relato de éste. SEGUNDO: En la demanda de este recurso impugna la parte actora la anterior resolución, con remisión al relato de hechos realizado por el interesado, alegando que tiene temor a regresar a su país por la condena penal que le pudiera caer por su negativa a prestar el servicio militar y porque, si se le obligara a realizarlo, su vida estaría en peligro, pues podría sufrir un atentado terrorista.

Que, subsidiariamente y en todo caso, se cumplirían los requisitos para el derecho a la protección subsidiaria del artículo 4 de la ley 12/2009 , pues si se considera que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado en el solicitante, sí existen indicios y motivos fundados para creer que, si regresa a su país de origen, pudiera sufrir un riesgo real hacia su persona motivada por violencia indiscriminada y la situación de conflicto interno motivado por el terrorismo existente en el país, en virtud del artículo 10.c) de la Ley 12/2009 .

Añade que para el reconocimiento del derecho de asilo no resulta exigible una prueba absoluta y plena de los hechos alegados, siendo suficiente la aportación de indicios suficientes que hagan verosímil el hecho de la persecución o el temor fundado a padecerla.

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El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" . Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos: Con fecha 6 de noviembre de 2015, el interesado solicitó asilo en España, en el CIE de Madrid, donde estaba ingresado con autorización judicial, teniendo orden de expulsión. Manifestó ser nacional de Argelia, nacido el NUM000 /1995 y de estado civil "soltero".

No aportaba documentación alguna acreditativa de su identidad y nacionalidad.

Asistido de abogado e intérprete, afirmó haber salido de su país por Mestagalim, el 20 de junio de 2015, en patera, y haber entrado en España, por Almería, el 25 de octubre de 2015.

Como motivos en los que fundamentaba su petición, alegó que le han llamado para hacer el servicio militar en su país y que él no quiere hacerlo, por lo que se ha escapado a España. Que le han puesto una multa las autoridades de su país al negarse a ir al servicio militar. Que en Argelia el servicio militar es obligatorio a partir de los 19 años y negarse a hacerlo es un delito, primero le meten en la cárcel -seis meses- y después le obligan a hacer el servicio militar. No tiene ningún otro problema en su país. Que fue acusado de quemar una casa en su país, estuvo detenido un mes, si bien él no participó en esos hechos.

Comunicada al ACNUR la solicitud, emitió informe en el sentido de que "dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

La instructora del expediente emite propuesta de denegación, en la que menciona las fuentes de información consultadas, valorando las alegaciones del solicitante en el contexto de la información obtenida. Considera que la negativa a incorporarse al servicio militar en su país no cabe dentro de los supuestos previstos en los artículos 7 y 6.2.e.) de la Ley 12/2009 , puesto que no se debe a que dicho cumplimiento conllevaría el tener que perpetrar posibles delitos de los comprendidos en las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 8 de la Ley.

Razona que, para analizar la negativa a incorporarse al servicio militar desde una óptica más amplia, se han tenido en cuenta las recomendaciones expresadas por el ACNUR en su documento Directrices de protección internacional No. 10: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967 , de

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03.12.13. En dicho documento el ACNUR plantea los distintos motivos posibles por los que una persona no quiera incorporarse al servicio militar, admitiendo tanto motivaciones de tipo religioso como ético o político, aunque incide sobre todo en los motivos religiosos. El solicitante no alega en su solicitud ninguna de las razones previstas en dicho documento.

Se añade que la información suministrada por el solicitante entra en abierta contradicción con la realidad real y objetiva de su país de origen. Así afirma que el servicio militar en Argelia dura un año, lo cual no es cierto, en realidad dura 18 meses, aunque se ha presentado un proyecto de ley para reducirlo a 9. Afirma que el servicio militar se realiza a los 19 años, cuando la edad reglamentaria es los 18. Destacando que el solicitante ha cumplido 20 años en marzo de este año y no explica cómo se ha evadido del servicio hasta ahora. Manifiesta que el castigo por no incorporarse a filas es de seis meses de cárcel y después se tiene que realizar el servicio militar, cuando en realidad los castigos por insumisión son de 3 meses a 5 años en tiempos de paz y de 2 a 10 años en tiempo de guerra. El solicitante contradice tanto sus propias alegaciones como la información objetiva sobre su país de origen, pues afirma que ha sido castigado a pagar una multa.

Por todo ello, considera la instructora que el solicitante no ha establecido la veracidad de los hechos alegados ni, por tanto, la necesidad real de la protección demandada. Concurriendo la causa de denegación del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 , por ser una petición basada en alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen.

Solicitado el reexamen, una vez notificada la resolución denegatoria de protección internacional, el ACNUR informó que "el solicitante no parece encontrarse en necesidad de Protección Internacional, por lo que no existen motivos para cambiar el criterio emitido con anterioridad".

QUINTO: A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, resulta evidente que la solicitud de protección internacional no se fundamentó en motivo alguno relacionado con una persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley de asilo, sino en el deseo del recurrente de quedarse en España. Y para ello acude a un relato carente de verosimilitud e irrelevante a los efectos que pretende.

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones (entre otras St. 14/09/12 , 02/07/12 ), el deseo de eludir los deberes del cumplimiento del servicio militar no ampara la obtención de protección internacional derivada del derecho de asilo; como tampoco pueden hacerlo las eventuales consecuencias jurídicas que el incumplimiento de ese deber jurídico pueda aparejar al interesado, o las que deriven de salidas ilícitas del territorio patrio. Más aún cuando aquellas eventuales consecuencias negativas habrían sido directamente provocadas por quien ahora pretende la obtención de protección.

El temor de sufrir persecución que relata el interesado deriva del hecho de haber desertado del servicio militar y de la posibilidad de ser sancionado por ello. Por tanto, no se trataría de una situación de persecución personal e individualizada frente a él por alguno de los motivos contemplados en la legislación de asilo, sino que alega una situación en su país que se refiere a un contexto general legislativo, administrativo, policial y judicial, que no le discrimina ni somete a persecución a él individualmente, sino que es general para todos los ciudadanos. Tampoco el temor que alega en la solicitud de reexamen de sufrir un atentado terrorista durante la prestación del servicio militar, -que no está en absoluto justificado- constituye una causa que dé lugar a la protección internacional.

Por otra parte, en este recurso no se abordan ni justifican las contradicciones apreciadas entre el relato de ahora recurrente y la información contrastada sobre el país de origen.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni de la protección subsidiaria. Por lo que procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Serrano Moreno , en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2015, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

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Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Referencias

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