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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 23 de noviembre de 2012; a las 08h30.

VISTOS: (9-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria, dispone que: “En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”.

En virtud al sorteo realizado, les corresponde al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y a la Dra. Gladys Terán Sierra y Dr. Johnny Ayluardo como Jueza y Juez integrantes de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183, inciso sexto, del Código Orgánico de la Función Judicial.

En lo principal, la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Orellana, el 12 de octubre de 2011, a las 09h02, declara la culpabilidad de William Alberto Tenorio Chiquito; Carlos Iván Tenorio Chiquito; Ángel Eduardo Vera Bravo; Glenn Vicente Montiel Lozano; Gerardo Manuel López Carrera; y, Patricio Geovanny Pinargote Mendoza, en el grado de autores, del delito de robo calificado, tipificado y sancionado en los Arts. 550, 552.2 y 42, del Código Penal, imponiéndoles a cada uno, la pena de seis años de reclusión menor; de esta sentencia, Ángel Eduardo Vera Bravo y Glenn Vicente Montiel Lozano, interponen recurso de apelación y la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, desecha el recurso y confirma la sentencia

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subida en grado, interponiendo recurso de casación para ante la Corte Nacional de Justicia, por lo que, al encontrarse la causa en estado de resolver, para hacerlo, considera:

PRIMERO: COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala, es competente para conocer y resolver el recurso de casación, conforme lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349, y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNI~O: VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme el Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Conforme al testimonio del policía Darío Gavilanez Rojas, constante en la sentencia recurrida, se conoce que el 7 de febrero de 2011, a la 01h00, aproximadamente, por Radio Patrulla, se le ha dispuesto concurra al sector del puente Suyuno, cantón Loreto, provincia de Orellana, donde ha sido asaltada, la unidad 3, de la Cooperativa de Transporte “Baños”, encontrando al bus en una guardarayas, cuyo conductor le ha manifestado que han sido asaltados por siete individuos fuertemente armados, llevándose 800 dólares y maletas de los pasajeros; que en un operativo por el sector, han ubicado a la buseta color blanco, en la que los asaltantes han llevado las cosas, deteniendo a la altura de la parroquia San Francisco a los procesados, quienes han sido reconocidos por las personas afectadas.

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CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Según lo dispuesto en el Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 345, ibídem, los recurrentes expresan:

4.1. Ángel Eduardo Vera Bravo y Glenn Vicente Montiel Lozano:

El doctor Diego Isaac Ríos Tapia, defensor de los recurrentes, indica que ha interpuesto el recurso conforme al Art. 349, del Código de Procedimiento Penal y Ley de Casación, por errónea interpretación de la ley; el fundamento es falta de determinación del grado de participación penal de sus defendidos; equivocada interpretación en la proporcionalidad de la pena interpuesta; en la inexistente materialidad de la infracción; que en el día en que ocurrieron los hechos, sus defendidos se encontraban en el lugar haciendo un flete, sin pensar que las personas que les contrataron, cometerían el ilícito, que han sido obligados, amenazados e inducidos a cometer el ilícito; que no se ha considerado como circunstancias atenuantes la documentación presentada referente a la buena conducta; no se ha considerado los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo; que la inexistente materialidad de la infracción la basa en los exámenes periciales, en que se determina que las dos armas de fuego encontradas, no han sido percutidas en el cometimiento del ilícito; tampoco, la Fiscalía ha realizado el examen pericial dactiloscópico para que sus defendidos sean considerados culpables, ya que, si bien se encontraron evidencias, no se ha tomado en cuenta las huellas dactilares de las armas, por lo que no existe prueba material en la presente causa.

4.2. Contestación de la Fiscalía General del Estado

La doctora Yolanda Paredes, Delegada del Fiscal General del Estado, dice que el Tribunal Primero de Garantías Penales de Orellana, ha impuesto pena de 6 años de reclusión menor a los recurrentes, por considerarles autores del delito tipificado en el Art. 550, y sancionado con el Art. 552.2, del Código Penal; la Sala Especializada de lo Penal, del mismo distrito, confirma la sentencia, por lo que existe doble conforme; de

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esta sentencia interponen recurso de casación Ángel Eduardo Vera Bravo y Glen Vicente Montiel Lozano; que el recurso de casación es extraordinario; que el abogado de la defensa, debía demostrar con qué actos, la Sala de instancia, violó la ley al dictar el fallo; se ha referido a que no se ha justificado la existencia material de la infracción, tampoco la culpabilidad de los sentenciados; que ha basado su fundamentación en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal y Ley de Casación, lo cual, no es aplicable en materia penal; que la Sala Penal de la Corte de Sucumbíos, dice que se ha probado la existencia de la infracción y responsabilidad de los recurrentes; que Ángel Vera Bravo, se ha encontrado en una guardarraya esperando a los otros; inclusive las evidencias han sido encontradas en el domicilio del suegro de Glen Vicente Montiel Lozano, por lo que solicita se rechace el recurso de casación.

QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.

5.1. DeI recurso de casación

“La casación constituye un recurso o medio de impugnación que se concede a las partes para quienes resulte gravosa una resolución impugnable por este medio”. (FENECH, Miguel. El Proceso Penal. Pág.354).

Por lo indicado, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación de la ley, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación de ella, o haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349, del Código de Procedimiento Penal.

“La violación directa es un desacierto de selección normativa. Representa el yerro del juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando en forma desacertada a la escogencia de la disposición calificadora, bien sea, dejando de

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adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo el examen lo cual correlativamente conduce a la aplicación indebida de otra. En otra forma puede llegar a una interpretación errónea que surge del entendimiento desacertado de la norma” (RAMIREZ, Samuel. Pág.165).

El juzgador debe tener capacidad de interpretación y aplicación de las normas jurídicas para cada caso concreto, y para ello debe realizar un razonamiento lógico jurídico, basado en la experiencia y el conocimiento de las ciencias jurídicas. Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas, dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador competente; es por ello importante, que el recurrente motive de manera exhaustiva cuales normas específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello, esta violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea interpretación, estos aspectos son volitivos del juzgador en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, que le lleva a inaplicar o aplicar de manera equivocada.

Con respecto a la prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio, ante el tribunal de garantías penales, en virtud de los principios de concentración, inmediación, dispositivo, eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse los actos planteados por los sujetos procesales; precisamente éste es el único ente jurisdiccional

-en los delitos de acción pública - facultado para valorar la prueba, conforme a las reglas

de la sana crítica, dejando como materia para la casación, el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

En la casación, no corresponde analizar otras piezas procesales que no sea la sentencia. Es preciso manifestar, que se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa del Derecho Objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, las garantías judiciales y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, aspectos que se encuentran regulados por los artículos 76, 77 y 82, de la Constitución de la República

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del Ecuador, así como por los artículos 8 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5.2. Vulneraciones invocadas por el recurrente

El recurso de casación, conforme a su significado, no es sino, un enfrentamiento entre la sentencia impugnada y la ley, es un juicio valorativo propiamente dicho que se hace a la sentencia recurrida

La sentencia impugnada y por la cual sube en casación, es la dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana; por tanto, corresponde analizar si en efecto, en dicha sentencia se ha violado o no la ley con cualquiera de las causales previstas en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal.

La defensa de los recurrentes, expresa que ha interpuesto el recurso conforme al Art. 349, del Código de Procedimiento Penal y Ley de Casación, por errónea interpretación de la ley; al respecto, es menester expresar que en materia penal, el recurso de casación es sustanciado conforme a las disposiciones legales previstas en los Arts. 349 a 358, del Código de Procedimiento Penal y no por la Ley de Casación, referida por los casacionistas, al invocar su Art. 3, que de paso, vale la pena diferenciar, que mientras la causal para la procedencia del recurso de casación, en materia penal, según el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, es cuando se ha violado la ley, por contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea interpretación; en cambio, las causales previstas en el Art. 3, de la Ley de Casación, son cinco, y no es del caso hacer una análisis de ellas, porque su aplicación es para otras materias que no sea la penal.

Que el fundamento del recurso es la falta de determinación del grado de participación penal de sus defendidos Ángel Eduardo Vera Bravo y Glen Vicente Montiel Lozano; al respecto, el Art. 41, del Código Penal, habla de los responsables de la infracción, siendo estos autores, cómplices y encubridores, en otras palabras, depende de las circunstancias y forma en que participó en la comisión del delito, para que se le atribuya el grado de la

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misma; es decir, participante del delito es todo aquel que directa o indirectamente actúa en su cometimiento. En nuestro ordenamiento jurídico, el grado de participación, se halla regulado en los Arts. 42 al 44, del Código Penal. En el caso, conforme a la sentencia recurrida, los casacionistas, han sido reconocidos por las víctimas del asalto, ser quienes intervinieron de manera directa en la sustracción de sus pertenencias.

Que ha existido equivocada interpretación en la proporcionalidad de la pena impuesta; sobre este punto, el grado de participación del o los sujetos activos de la infracción, está íntimamente relacionada con la pena aplicada, y claro, si a los recunentes, con base a la prueba actuada en el juicio, se les ha declarado culpables, como autores del delito de robo agravado, entonces, de acuerdo a la sentencia objeto del presente recurso, se observa que el tribunal ad quem, ha actuado en derecho, por cuanto, ha aplicado la pena prevista en la segunda parte del Art. 552, del Código Penal, que dice, que el máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las circunstancias que se detallan a continuación, y esta pena es la de seis años de reclusión menor.

Los recurrentes han alegado también, inexistencia de la materialidad de la infracción, ya que, cuando ocurrieron los hechos, se encontraban en el lugar haciendo un flete, sin pensar que las personas que les contrataron, cometerían el ilícito, que han sido obligados, amenazados e inducidos a cometer el ilícito que se encuentra tipificado como robo calificado, y que de fojas 22 y 27, consta las versiones donde se dice que fueron contratados, en calidad de chofer, el uno, y el otro, como acompañante; al respecto, la materialidad de la infracción, no es otra cosa que el acto delictivo en sí, es el resultado de la conducta delictual, por ello, el Art. 91, del Código de Procedimiento Penal, al referirse a la prueba material dice, que consiste en los resultados de la infracción, en sus vestigios o en los instrumentos con los que se la cometió; en el caso, a los recurrentes se les ha encontrado en su poder los objetos producto del robo y que han sido reconocidos por sus propietarios, como dinero, celulares, joyas, relojes, maletas, bolsos, inclusive armas de fuego; es así, que incluso, parte de estas evidencias, han sido encontradas en el domicilio del suegro de uno de los recurrentes, y lo que es más, las versiones a las que

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hace referencia el casacionista, no constituyen prueba sino elementos de convicción obtenidos por el fiscal y consecuentemente, no es materia de análisis del presente recurso.

Sin embargo, los recurrentes en su fundamentación han indicado, que les han obligado, amenazado e inducido a cometer el delito, sin que de la sentencia recurrida conste que hayan abonado sobre este particular, porque al ser una alegación expresa de los casacionistas, era su obligación probar en el juicio este particular.

Respecto a que no se ha considerado como atenuantes la documentación presentada en el proceso, referente a la buena conducta, es necesario recordar que todos los elementos recabados durante la indagación previa e instrucción fiscal, solo se convierten en prueba si éstos han sido presentados e incorporados en el juicio, caso contrario no surten efectos jurídicos probatorios; así por ejemplo, si una persona rinde una versión dentro de la instrucción y no concurre a rendir su testimonio en el juicio, obviamente que esa versión no tiene calidad de prueba; o a su vez, si un documento incorporado al proceso en la instrucción, no es presentado en el juicio, igualmente carece de valor probatorio, por cuanto, con las reformas de marzo de 2009, dictado el auto de llamamiento a juicio, las piezas procesales que pasan al tribunal de garantías penales son copia del acta de audiencia, auto de llamamiento a juicio y anuncios probatorios, acuerdos probatorios, y anticipos jurisdiccionales de prueba.

Respecto a la no aplicación de atenuantes, el Art. 72, del Código Penal, dice que cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o modificatoria de la infracción, las penas serán reducidas o modificadas. En el caso, y del análisis de la sentencia recurrida, se observa que el hecho delictual, ha sido perpetrado, en la noche, en pandilla, despoblado y con armas de fuego; es decir, concurre indiscutiblemente la circunstancia del Art. 552.2, del Código Penal; sin embargo, del análisis de la misma sentencia recurrida, encontramos otras circunstancias agravantes no constitutivas ni modificatorias de la infracción, previstas en el Art. 30, ibídem, como

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alevosía y actuar sobre seguro, lo cual, impide la aplicación de circunstancias atenuantes, conforme al Art. 72, supra.

Sobre los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, que han sido alegados por los recurrentes, la Constitución de la República, en efecto, en el Art. 76.2 y .5, establece los principios de inocencia e indubio pro-reo, pero claro, respecto al primero, se presume la inocencia de una persona, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada, lo cual, en el caso, no se le ha desconocido tal calidad, pues, sigue manteniendo dicho estatus jurídico, hasta que la resolución del Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, se ejecutoríe, dependiendo obviamente, cual sea el fallo.

En cuanto al principio indubio pro-reo, en el caso, los casacionistas, no han explicado la forma en que supuestamente se les haya vulnerado, ya que, del análisis de la sentencia recurrida, no se encuentra que haya existido duda, en cuanto a la aplicación de alguna disposición que les sea más favorable, por lo que, tampoco, viene al caso dicha alegación.

De igual forma, con lo relacionado a los exámenes periciales, que determinan que las dos armas de fuego encontradas, no han sido percutidas en el cometimiento del ilícito, es irrelevante, ya que, para que las armas de fuego constituyan circunstancia agravante de la infracción, no es necesario que hayan sido disparadas, sino que basta que infundan miedo o temor de ser utilizadas en el cometimiento de la infracción; por lo que, tampoco viene al caso esta alegación.

Los recurrentes, también han manifestado, que, la Fiscalía no ha realizado el examen pericial dactiloscópico para determinar su culpabilidad, ya que, si bien se encontraron evidencias, no se ha tomado en cuenta las huellas dactilares de las armas, creyendo los casacionistas que cuando el delito es cometido en pandilla y con armas de fuego, necesariamente todos deben haberlas manejado, y aquel, que no lo hizo, está exento de responsabilidad, lo cual no es acertado; pues, como en el caso, cuando el delito es

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perpetrado por más de una persona con armas de fuego, basta la presencia de estas en poder de todos o uno de ellos, y se haya apoderado de bienes que no les pertenecía, para que la conducta se adecue al tipo penal del Art. 552, del Código Penal; es decir, no se requiere que dichas armas sean disparadas.

Los artículos 76 y 82, de la Constitución de la República, y Art. 8.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, regulan el debido proceso y la seguridad jurídica, derechos que han sido observadas por los juzgadores.

El delito de robo, tipificado en el Art. 550, del Código Penal, se comete cuando la sustracción fraudulenta de acosa ajena, con ánimo de apropiarse, se la perpetra con violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad; es decir, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la propiedad, cuyo verbo rector es la sustracción fraudulenta de cosa ajena, lo cual, significa que la ajenidad, en este delito, es un elemento indispensable para su configuración, pues, no puede haber sustracción de cosa propia; además, debe concurrir la violencia en las personas y fuerza en las cosas, lo cual, hace depender su mayor o menor gravedad, y de allí, las diferentes penas establecidas en el Art. 551, ibídem, a saber: La primera, prisión de uno a cinco años; y, la segunda, reclusión menor de tres a seis años, en los casos en que se cometa con violencia contra las personas, considerando además, el valor de las cosas robadas. Por su parte, el Art. 552, del mismo cuerpo legal invocado, dice que el máximo de dichas penas se aplicará cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera acto seguido; en el caso, al haberse perpetrado el robo con la circunstancia del Art. 552.2, ibídem, los juzgadores han impuesto a los sentenciados el máximo de la pena prevista en el Art. 551, supra.

En este sentido, la Segunda Sala de lo Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, precisamente dando cumplimiento a la disposición del Art. 552, del Código Penal, confirma la sentencia subida en grado.

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En el caso, los recurrentes de forma general, han indicado que se ha vulnerado la ley por errónea interpretación, sin precisar qué disposiciones legales han sido violadas ni la forma en que ésta ha influido en la decisión de la causa, es decir, no han fundamentado el recurso conforme a derecho.

De lo analizado anteriormente, se concluye que, no se ha violado ninguna norma constitucional ni legal, por parte del juzgador de instancia que dictó la sentencia materia de este recurso, en los casos previstos en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal.

SEXTO. RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el artículo 358, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Ángel Eduardo Vera Bravo y Glenn Vicente Montiel Lozano. Devuélvase el proceso al tribunal de origen para 1 fines legales pertinentes - úe la doctor~~≤í~ménez Murillo, como

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RAZÓN:

En esta fecha, a partir de las dieciséis horas, notifico con la sentencia que antecede a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1207; ANGEL EDUARDO VERA BRAVO en la casilla judicial No. 5354; y a GLEN VICENTE MONTIEL LOZANO en la casilla judicial No. 5354. Quito, 27 de noviembre de 2012. Certifico.

Dra. Martha Vill~~eít~’iTT~’as SECRETARIA RELATORA (E)

Referencias

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