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EXP. No. 5785/12 C.. VS. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A L A U D O.

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C. . VS. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A L A U D O.

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.---

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y ---

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecisiete agosto del año dos mil doce, el C.

, demandó a la

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA las prestaciones siguientes: “a) Que este H. Tribunal declare que el cese (cesación de los efectos del nombramiento de Operador de Sistemas de Comunicación), dictado y notificado a mi persona el dos (2°) de agosto del dos mil doce (2012), que se contiene en el oficio número PGR-OM-DGRH-0021/12, es nulo; b) Que se declare la validez, vigencia y eficacia plena de mi nombramiento de Operador de Sistemas de Comunicación, en la Procuraduría General de la República, plaza que ocupo desde el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y en consecuencia que se me reinstale en mi plaza que es de base al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; c) Que se declaré que la demandada queda condenada a la Reinstalación en mi aludida plaza, con todas las prestaciones e

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incrementos de sueldo que les corresponde al momento de que se ejecute el laudo que tenga firmeza; es decir que haya causado ejecutoria; d) El pago de primas vacacionales y aguinaldos correspondientes a la plaza de que fui cesado; e) El pago de menaje de casa que se me adeuda por los diversos cambios de basificación, mismos que ya se habían solicitado y que no se me han pagado en tiempo; e) El pago de las contribuciones al Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado, mismos que deberán comprender de la fecha en que se me notificó el cese hasta que se cumpla con el laudo dictado en el presente asunto.”---

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1. Que el suscrito ocupaba la plaza de Operador de Sistemas de Comunicación, adscrito al Departamento de Comunicaciones Aire Tierra, de la Dirección General Adjunta de Operaciones aéreas, de la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, hasta el día 02 de agosto del 2012, fecha en que se me notifico el indebido cese, materia de la presente demanda; 2.- El oficio número PGS-OM-DGRH-0021/2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, quien dice contar con, facultades para resolver la terminación de los efectos del nombramiento de los servidores públicos si tenor del Numeral PRIMERO fracción I, del acuerdo A/001/12, mismo que se contrapone en todo momento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a lo contenido en el artículo 123 de la Constitución General de la República; Este documento se encuentra integrado de las siguientes partes: Proemio, Antecedentes y el Resuelve o resolutivo, en donde alude a la existencia de un dictamen número DGAJ/4270/DSL/2012 del 11 de julio del dos mil doce (2012), emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, documento que no fue acompañado, en consecuencia desconozco el contenido del mismo situación que me deja en estado de indefensión pues el Director General de Recursos Humanos alega que “tratándose de trabajadores de confianza el patrón puede prescindir de sus servicios e (sic) cualquier momento, en virtud de que la naturaleza

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de sus funciones impide que el patrón continue (sic) depositando su confianza en ellos cuan (sic)ya se ha perdido” aseveración que hace sin explicar en modo alguno la razón de la perdida (sic) de confianza dejándome en un claro estado de indefensión ; más aún cuando el suscrito no es un empleado de confianza sino de base, ya que las funciones que realizaba no era (sic) de fiscalización, supervisión y vigilancia; En el proemio del oficio del cese, se señala y alude al artículo 123, Apartado B, fracción XIV; Artículo 5°, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado; a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 1° y 13, fracción III, y artículo 50, fracción XIII del Reglamento de esa Ley que por cierto, no está actualizada, ya que es reglamento de una Ley abrogada; Debo suponer que los aludidos preceptos son el soporte del cese, por lo que paso a hacer un breve comentario; El artículo 123, apartado B. fracción XIV alude a que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza; y que las personas que los desempeñan disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozaran de los beneficios de la seguridad social. El constituyente estableció, en respecto al hoy derecho humano de seguridad

jurídica, que los empleos de confianza estuvieran determinados

en Ley para evitar suposiciones insustentadas, más que en caprichos, la Ley que define y establece cuáles son los empleados de confianza, aquí destacan los agentes policiales y los Agentes del Ministerio Público de la Federación, esos son los empleados de confianza; Acepto que estamos en una involucion jurídica en el proceso constitucional del articulo 123 y que todas las bibliotecas sobre el derecho laboral, en donde se nos enseñó que cualquier relación de trabajo estaba regulada por este precepto, quedaron propiamente obsoletas y ya hay algunas leyes orgánicas, como es el caso de la Procuraduría General de la República que regulan las relaciones laborales, y que nuestra H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, han dictado tesis aisladas, en el sentido que la definición de empleados de confianza se pueden dar en otras leyes, aquí me quedo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Los Agentes del Ministerio Publico de la Federación, los Peritos y los Agentes Policiales, se han aglutinado en una denominación genérica denominada servicio Profesional de Carrera; esta personal tiene un proceso especial de la

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separación del cargo, y quien lo separa del cargo, que es un verdadero cese, lo es el Consejo de Profesionalización, cuerpo colegiado, tal personal, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que estamos en la verdadera definición de personal de confianza; En el plano de leyes, aquí resulta que quién define y establece quien es personal de confianza, lo son dos leyes: la ley reglamentaria del artículo 123; Apartado B de la Constitución Federal (artículo 5°, fracción II) y la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 13, fracción III; Así lo señala quien suscribió el cese en su proemio, por invocar ese par de leyes ordinarias. En el capítulo de antecedentes, en su primer antecedente se le otorga a la plaza de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, diez funciones, en donde destacan la actividad de Control, Vigilancia, Fiscalización y Cuidado de talones de pago pero si nos remitimos al catálogo de puestos, fácilmente nos encontramos que esas funciones no le corresponden a la plaza que yo ocupaba, sino que le son propias al Director General Adjunto de Administración y Servicios de la Agencia Federal de Investigación, a través de un nutrido personal administrativo, insisto esto se probará con el catálogo de puestos y de funciones. En tal virtud, el Oficial Mayor en cita incurrió en el viejo vicio de la plus petitio, cuando que su deber técnico es el de remitirse a la verdad, a los organigramas, manuales y normación correspondiente; En el segundo antecedente, ya existe un lenguaje diverso al descriptivo, porque se trata de una interpretación sistemática y armónica del artículo 123, apartado B fracción XIV, sobre el trágico destino en nuestro país del trabajador de confianza; habrá que recordarle a quien elabora esa interpretación sistemática, que ya hay una reforma constitucional del artículo primero, y que en nuestro País todo derecho humano se debe de contemplar a través de los Tratados Internacionales, así como de la propia Constitución, y que los Tratados en materia de trabajo, que estructuran la Organización internacional del Trabajo, ya desde hace varios años desapareció la odiosa división entre trabajadores de confianza y de base, lo que se logrará de un momento a otro con el ajustar nuestras viejas leyes al ritmo actual de la justicia internacional; por lo que espero que cuando se dicte el laudo esta figura ya haya desaparecido; Es verdad sabida, con todo respeto, que entre los pocos derechos que tiene el burócrata federal, es de que el empleador no puede legalmente, bajo ningún

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aspecto y bajo ninguna circunstancia, cesar a un empleado de base; porque quien los termina cesando es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a través de un laudo, que respalda en su ejecución el cese, lo que se denomina, cese sin responsabilidad para el empleador; pero si el empleador transforma con sofismas y con trucos una plaza de base en una de confianza, así sí puede cesar a un administrativo; pero no a los de confianza, ya que únicamente el cuerpo (sic) colegiado, Consejo de Profesionalización; puede cesar a los Agentes Policiales, o Agentes del Ministerio Público de la Federación y Peritos; Se argumenta en este numeral que al habérseme perdido la confianza, dando por hecho la susodicha demandada que soy trabajador de confianza, sin derecho a la estabilidad en el empleo, resuelve en un único punto, en el sentido de que de conformidad con lo establecido en el dictamen DGAJ/4170/DSL/2012 del 11 de julio del 2012, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en donde se faculta efectivamente a tal Dirección a emitir un dictamen, aquí debo de aclarar una cosa grave, las facultades de tal Director General es para dictaminar en materia laboral, sobre la procedencia de terminación de los efectos del nombramiento de los Servidores Públicos de la Procuraduría General de la República, a excepción del personal Ministerial de la Policía y Pericial del Servicio Carrera (empleada de confianza), para la Resolución definitiva del Oficial Mayor, o como es el caso según el acuerdo A/001/12 del Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República; En primer término, no se adjuntó al cese precitado que lo soporte; pero sin conceder tal dictamen puedo asegurar de que se trata de un dictamen ilegal torpe e incongruente, y aun (sic) más, transgresor de las siguientes disposiciones, tanto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; aunado a lo anterior, se hace hincapié, al motivo de la interposición de la presente demanda; ya que como se ha demostrado en el cuerpo de la misma, se me notificó un cese (cesación de los efectos de mi nombramiento) sin que se haya llevado el procedimiento correspondiente; El de la voz se encontrada labrando en el Departamento Comunicaciones Aire Tierra de la Dirección General Adjunta de Operaciones Aéreas, de la Dirección General del

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Servicios Aéreos, de la Procuraduría General de la República, en donde mis funciones las desempeñaba en cumplimiento a las ordenes (sic) dadas por mis superiores y sin que contara el suscrito con subordinado alguno. Es decir, mi cargo no esa (sic) de Jefe, Subjefe o Supervisor; EI fundamento estricto de la litis, estriba en que yo afirmo ser un empleado de base, esto es, que mí plaza de Coordinador de mantenimiento Aéreo, corresponde o una plaza de base, al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Al tener a la vista el artículo 5°, fracción II, incisos a) al l) de la indicada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y revisar acusiosamente (sic) si mi plaza aparece o no denominada en ese listado de trabajadores en ninguna de las letras de la a) a la l): supervisar como acción de un empleado no le otorga el carácter de confianza; por favor no confundir con inspección, vigilancia y fiscalización en mandos de Jefaturas; En consecuencia aún sin realizar funciones, la plaza que yo tenía y espero, volverla a tener no aparece en el listado como una plaza de confianza; Sin critica alguna los tiempos han cambiado, y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya hay preceptos de índole laboral, por lo tanto remitámonos al artículo 13 de la precitada Ley: aquí se señala expresamente quienes son los empleados de confianza y quienes no, en la fracción III se señala que los Agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedaran sujetos al servicio profesional de carrera. Estas personas tienen un procedimiento especial para ser separado de sus cargos; y por ejecutorias diversas la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es de índole laboral, sino que administrativo; y obviamente no tienen la estabilidad en el empleo, por lo tanto se trata de empleados de confianza, insisto, el suscrito no pertenece a ese personal; En consecuencia, si mi plaza no es del Servicio Profesional de Carrera, se trata de una plaza de base, en los órdenes según la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y según la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de la

República”.---Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y fundó su demanda en los preceptos legales que consideró aplicables.---

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2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha siete de septiembre de dos mil doce (f. 14), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien fue notificada el día quince de octubre del año dos mil doce (foja 15).---

3.- El Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con fecha veintidós de octubre de dos mil doce, por conducto del C. JUAN MANUEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 16 a 200), negándola de manera parcial, oponiendo como excepciones y defensas las siguientes: “A). EXCEPCIÓN DE ABANDONO DE LABORES TÉCNICAS. La presente excepción se actualiza,

respecto de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por el actor, en virtud de que no se presentó a laborar a su centro de trabajo siendo este en el Departamento de Comunicaciones Aire Tierra de la Dirección General Adjunta de Operaciones Aéreas de la Dirección General de Servicios Aéreos, los días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de marzo, así como los días 02, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2012, sin haber obtenido permiso de su superioridad y sin causa que justificara el abandono de sus labores técnicas que tenía en el cargo de “OPERADOR DE

SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, como personal de confianza,

teniendo como consecuencia que al no haberse presentado a laborar en los días señalados con anterioridad, dejó de prestar un servicio que implicaba recibir comunicación de las diferentes aeronaves, en las cuales hacían del conocimiento que les faltaba combustible o que tenían problemas mecánicos, poniendo en peligro la vida de los tripulantes; asimismo dejó de enviar reportes cada media hora a diferentes bases en los cuales transmitía y recepcionaba información en el seguimiento de vuelos, y al

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abandonar sus labores técnicas, a dichos reportes se les dejaron de dar un tratamiento confidencial, veraz y oportuno, causando graves perjuicios a esta Institución; Por lo antes señalado a través de oficio número DCAT/034/2012 de fecha 07 de marzo de 2012, recibido por la C. , se le notificó en su domicilio particular citatorio para instrumentar acta administrativa, en esa tesitura, el 15 de marzo del mismo año se procedió a levantar ACTA ADMINISTRATIVA al C.

, a efecto de respetarle la garantía de audiencia

establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para instrumentar la presente acta, de conformidad con el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que en la misma, el actor reconoció que faltó a laborar los días 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2012, abandonando con ello las labores técnicas que tenía en el cargo de “OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, sin que su superior jerárquico tuviera conocimiento alguno del motivo de dichas faltas, asimismo, el actor manifestó en la misma que: "... es mi voluntad manifestar que si en algo aminora la

sanción, propongo laborar en los días de mi descanso los días que no me presenté a laborar,...”, razón de lo cual, el actor

tenía conocimiento que había incurrido en irregularidades de asistencia, abandonando con ello las labores técnicas que tenía en el cargo de “OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”; En ese orden de ideas, es de precisarse que con fecha doce de abril del año 2012, se procedió a levantar una segunda ACTA

ADMINISTRATIVA al C. , a

efecto de respetarle la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para instrumentar la presente acta, de conformidad con el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que en la misma, el actor reconoció que faltó a laborar los días 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de marzo del año en curso, sin que su superior jerárquico tuviera conocimiento alguno del motivo de dichas faltas, abandonando con ello las labores técnicas que tenía en el cargo de “OPERADOR DE SISTEMAS

DE COMUNICACIÓN”, asimismo, el actor manifestó en la misma

que: “que en este acto manifiesto que presento original de

una receta médica del Consultorio Dental Palacios de fecha 02 de marzo del año 2012, misma que es emitida por el cirujano

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dentista Palacios Silva Jorge Genaro a favor de mi persona Pedro Mendoza Contreras misma que carece de datos tales como el peso, la talla, el pulso y la temperatura entre otros, que es todo lo que deseo declarar”; Aunado a lo anterior, el

quince de mayo de 2012, se procedió a levantar una tercera ACTA

ADMINISTRATIVA al C. , a

efecto de respetarle la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para instrumentar la presente acta, de conformidad con el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que en la misma, el actor reconoció que faltó a laborar los días 02, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2012, abandonando con ello, las labores técnicas que tenía en el cargo de “OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN” sin haber obtenido permiso de su superioridad y sin justificar su ausencia, a lo que el actor declaró lo siguiente: “Tuve problemas

familiares por eso no asistí a laborar”; Por lo antes expuesto,

se hace del conocimiento a esa H. Autoridad, que el actor en diversas ocasiones abandonó su centro de trabajo, y con ello, el abandono a las labores técnicas que tenía en el cargo de

“OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, sin contar

con la autorización correspondiente y sin avisar de su ausencia ni exhibir documento que justificará sus faltas de los días 02, 03, 04,

05 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de marzo, así como los días 02, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2012, por lo que el actor ha

demostrado el abandono a las labores técnicas que tenía en el cargo de “OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, por lo que al no tratarse de un despido injustificado como lo pretende hacer valer éste, resulta improcedente la demanda planteada, por lo que dicha Sala deberá absolver a esta Institución de las prestaciones que reclama el actor, y al no ser procedente su acción principal de reinstalación también resultan improcedentes las accesorias a ésta, lo que se demostrará con la prueba testimonial que se ofrecerá en el capítulo respectivo; Ahora bien, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio: (…); Abandono de labores técnicas que se confirman con las ACTAS ADMINISTRATIVAS de fechas 15 de marzo, 12 de abril y 15 de mayo sendos de 2012, con las que se acredita que el C.

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, faltó a sus labores técnicas sin causa justificada los días 02, 03, 04, 05 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de marzo, así como

los días 02, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2012, así como

con las testimoniales a cargo de los CC.

; Lo anterior,

sin que esto implique que el actor contara con una plaza de base, por lo que al incurrir en el abandono de dichas labores técnicas, merma la confianza requerida para el puesto al que había sido asignado, el cual es catalogado de confianza; En consecuencia,

el actor incurrió en abandono de labores técnicas al dejar de acudir a su centro de trabajo, motivo por el cual se dieron por terminados los efectos de su nombramiento mediante oficio PGR-OM-DGRH-0021-2012, de fecha 11 de julio de 2012, mismo

que le fue notificado al actor el 02 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que a la letra dice: (…); Ad cautelam, para el indebido caso que se desestimara la excepción que antecede, se hacen valer las siguientes: B) FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO. La presente excepción se interpone

respecto de las prestaciones que reclama el actor, consistente en las siguientes prestaciones: (…); Se actualiza esta excepción, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por el actor, en la plaza de “OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”,

toda vez que el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, mismo que a la letra dice:(…); Conforme al citado

precepto constitucional, será la ley la que establezca los cargos que serán considerados de confianza, y las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social; por lo que, corresponde

al legislador ordinario determinar en las leyes que expida al efecto cuales cargos serán considerados como puestos de confianza; Y considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el Criterio de Jurisprudencia de que cuando de la Legislación correspondiente aparezca la naturaleza de confianza del trabajador, la demandada deberá

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ser absuelta aún (sic) cuando no hubiera hecho valer excepciones y defensas, lo que sostuvo la Segunda Sala del

más Alto Tribunal, en la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se citan, invocando su aplicación, con fundamento en los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que son los siguientes: (…); En consecuencia y en estricto cumplimiento al mandato constitucional en el sentido de que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, se debe observar lo establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 02 de enero de 2009, el cual establece; (…); Por lo

que, si el actor , desempeñó el

cargo de “OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos, por lo

que de conformidad con dicho artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, fue considerado como trabajador de confianza; sin que con ello se transgreda lo

dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ya ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia el señalar que no es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la única que puede determinar cuáles son los puestos de confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que tengan como fin específico la determinación de éstos, y en este caso la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública; En esas condiciones, si el puesto del actor

fue de “OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, y con fundamento en el numeral 73 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, no se trata de personal que

pertenezca a la Carrera Policial; es inconcuso que la naturaleza jurídica de dicha categoría es de confianza, en virtud de que así se abstrae de la aludida Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública aplicable al caso; de ahí que esta Procuraduría General de la República no está obligada a demostrar las funciones inherentes a la categoría de “OPERADOR DE

SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, pues se insiste que en la

propia Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, le da la calidad de confianza, en términos del artículo 7 de la Ley

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Burocrática; (…); Por lo antes expuesto, el actor no tiene derecho a que se le otorgue las prestaciones que solicita, por lo que carecen de acción y derecho para reclamar su reinstalación, pago de salarios caídos y prestaciones accesorias; C) LA EXCEPCIÓN

DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La presente excepción se

interpone respecto de las prestaciones que señala el actor, en su capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda consistente en específico a su reinstalación en la plaza de

“OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, ya que el demandante no acredita contar con una plaza de base, o que sea personal que pertenezca al Servicio Profesional de Carrera, por lo que es personal de confianza ello por disposición legal en términos del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece: (…); Toda vez, que de este precepto de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende con meridiana claridad que existe una clasificación legal de los trabajadores de la Procuraduría General de la República, de los cuales se encuentran los de confianza; toda vez que la fracción I, se refiere al personal del Servicio Profesional de Carrera; la fracción II, a los trabajadores de base, y la fracción III establece quienes son personal de confianza; por tanto

, en el cargo de “OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN” no encuadra dentro de la

fracción I del referido precepto, en razón de que este tipo de puestos no corresponde al Servicio Profesional de Carrera de la Procuraduría General de la República y tampoco se ubica en la hipótesis de trabajador de base, por lo que fue personal de confianza; En estas condiciones es pertinente señalar que la calidad de confianza del puesto de “OPERADOR DE SISTEMAS

DE COMUNICACIÓN”, que desempeñaba el actor, en la Dirección

General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, es porque así lo establece la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es la ley que clasifica al personal de esta Institución y su tipología, dado que la citada plaza no pertenece al Servicio Profesional de Carrera y tampoco es una plaza de base; ya que el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno, Federal, 2011, Operativo, Enlace y de Servidores Públicos de Mando, Puestos por Grupos y Ramas, cataloga la referida plaza como de confianza; en consecuencia,

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debe respetarse la clasificación legal que hace la ley y por lo tanto,

el C. , en el puesto

“OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, fue

trabajador de confianza por disposición legal; Lo anterior

encuentra sustento jurídico en los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que constituyen un hecho notorio, y cuyo contenido es del siguiente tenor: (…);Por lo antes expuesto, el actor no tiene

derecho a que se le otorgue las prestaciones que solicita, por lo que carece de acción y derecho para reclamar su reinstalación, pago de salarios caídos y prestaciones accesorias; E)

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, Se actualiza

la excepción que se hace valer, respecto de las prestaciones que reclama el actor en los incisos a), b), c), d), e) y f) de su demanda, consistentes en: (…); En virtud de que el C.

, ocupo el puesto de “OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, adscrito a la Dirección General de

Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, el cual es de confianza, realizando las funciones, inherentes a su puesto, que tienen implícitas facultades de supervisión, inspección y fiscalización en el ejercicio del cargo, en términos del artículo 5° fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a continuación se trascriben: (…); Lo anterior, ya que el actor en el puesto, plaza y cargo de

“OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN” con código “CF39525” era personal de confianza, ya que desempeñaba las

siguientes funciones, inherentes a su cargo adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República:* Inspeccionaba que los equipos de radiocomunicación se encontraran en óptimo estado para apoyar las operaciones aéreas de transporte y carga, intercepción aérea, aeronaves comisionadas en la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y adiestramiento; *Inspeccionaba que los equipos de radiocomunicación se encontraran en comunicación constante para apoyar al combate del narcotráfico y crimen organizado; *Vigilaba las radiocomunicaciones aire-tierra con las aeronaves y distintas estaciones fijas y semifijas, a través de los sistemas de comunicación, de HF/BLU, UHF/AM, UHF/FM y medios telefónicos fijos y celulares con que cuenta esta Institución; *Verificaba la

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operatividad y en su caso instalaba los equipos portátiles en las estaciones semifijas cuando se encontraba comisionado en bases temporales de campaña; *Por la naturaleza de sus funciones tenía acceso a la transmisión y recepción de información en el seguimiento de vuelos de acuerdo a los procedimientos establecidos, por lo que tenía la obligación de darle un tratamiento confidencial, veraz y oportuno por su condición de personal de confianza; *Supervisaba al personal que daba seguimiento a los vuelos, informando cualquier irregularidad la Subdirección del Centro de Control de Operaciones; Las funciones del actor, se acreditan con las testimoniales de los CC.

, mismos que oportunamente

serán ofrecidos en el capítulo probatorio de la presente contestación de demanda; * Las funciones antes mencionadas tienen facultades implícitas de inspección, vigilancia y supervisión, ya que al haberse desempeñado como “OPERADOR DE

SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, inspeccionaba que los

equipos de radiocomunicación se encontraran en óptimo estado para apoyar las operaciones aéreas de transporte y carga, intercepción aérea, aeronaves comisionadas en la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y adiestramiento; inspeccionaba que los equipos de radiocomunicación se encontraran en comunicación constante para apoyar al combate del narcotráfico y crimen organizado; vigilaba las radiocomunicaciones aire-tierra con las aeronaves y distintas estaciones fijas y semifijas, a través de los sistemas de comunicación, de HF/BLU, UHF/AM, UHF/FM y medios telefónicos fijos y celulares con que cuenta esta Institución; verificaba la operatividad y en su caso instalaba los equipos portátiles en las estaciones semifijas cuando se encontraba comisionado en bases temporales de campaña; tenía acceso a la transmisión y recepción de información en el seguimiento de vuelos de acuerdo a los procedimientos establecidos, por lo que tenía la obligación de darle un tratamiento confidencial, veraz y oportuno por su condición de personal de confianza; supervisaba al personal que daba seguimiento a los vuelos, informando cualquier irregularidad la Subdirección del Centro de Control de Operaciones, en su adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos, por lo que dichas funciones, encuadran en lo establecido por el artículo 5° fracción II, inciso b), de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al tratarse de un trabajador de confianza, es improcedente su reinstalación, pago de salarios caídos y prestaciones accesorias; Aunado a que en la plaza de “OPERADOR DE SISTEMAS DE

COMUNICACIÓN”, adscrito a la Dirección General de Servicios

Aéreos en la Procuraduría General de la República, el actor tuvo conocimiento de información reservada y confidencial, en virtud de tener acceso a la transmisión y recepción de información en el seguimiento de vuelos de acuerdo a los procedimientos establecidos, por lo que tenía la obligación de darle un tratamiento confidencial, en términos de los artículos 13, fracción I y V, 14, fracción I, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establecen: (…); Por lo antes expuesto, las funciones antes mencionadas tienen facultades implícitas de inspección, vigilancia y supervisión, por lo que las mismas encuadran en lo establecido por el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al tratarse de un empleado de

confianza, es totalmente improcedente su reinstalación, pago de salarios caídos y prestaciones accesorias; (…); Así mismo,

es preciso señalar que de acuerdo a las funciones que realizaba el actor, debe entenderse que se ubica en lo dispuesto por el dispositivo legal antes mencionado y siendo ajeno a lo previsto por el numeral 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se indica que quedan excluidos del régimen de la citada ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5° fracción II inciso b), en consecuencia, tal circunstancia evidencia que el actor carece de acción y derecho para reclamar su reinstalación y prestaciones, resultando que no está protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo, por lo que se deberá absolver a esta Procuraduría General de la República de las prestaciones aludidas; F) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO. Se actualiza la excepción que se hace valer, respecto

de las prestaciones que reclama el actor, consistentes en: (…); En

virtud de que el C. , no tenía

una plaza de base, mucho menos realizaba funciones que sean consideradas como de un trabajador de base, por lo que al

negarse lisa y llanamente dicha situación, el demandante tiene la carga de la prueba para acreditar su afirmación y al no hacerlo

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es evidente que no acredita los extremos de su acción y en consecuencia no se debe condenar a esta Representación Social de la Federación, soportando dicha circunstancia por analogía la tesis que a continuación se transcribe: (…); Toda vez que conforme al artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, interpretado a contrario sensu, la parte actora tiene la carga de la prueba para acreditar que tiene derecho a las prestaciones que reclama, además de acuerdo al artículo 81 del ordenamiento legal antes citado, la parte actora tiene la obligación de acreditar los extremos de su acción, lo que no aconteció en el presente caso y por ende no le asiste la razón; ya que como se señaló anteriormente con ningún medio de prueba acredita que la plaza que ocupaba de

“OPERADOR DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN”, sea de

base y mucho menos que realizara funciones de un trabajador de base. En tal virtud, es aplicable la siguiente tesis: (…); F) EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, TAMBIÉN CONOCIDA COMO DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. Se hace valer esta excepción de oscuridad, respecto a la prestación marcada con los incisos c) y d) consistente en; (…); Lo anterior, en virtud de que el actor no precisa al reclamar: “...con todas las prestaciones e incrementos de sueldo que les corresponda al momento de que se ejecute el laudo que tenga firmeza...”, sin precisar cuáles prestaciones e incrementos se refiere; así como respecto al “pago de primas vacacionales, aguinaldos correspondientes a la plaza que fui cesado”, no precisa que periodos se le deben de pagar, prestaciones que son oscuras, vagas e imprecisas, toda vez que no hace referencia a períodos determinados y fechas, y al no contar con elementos para poder controvertir los mismos, dejan en completo estado de indefensión a mi representada para oponer las excepciones y defensas que estime convenientes; G) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente excepción se hace valer respecto del reclamo que hace el actor en el inciso d), respecto al pago de aguinaldos, toda vez que ésta se encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es el 31 de diciembre, por el año que reclaman está

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prescrita; lo cual también acontece aún y cuando tomáramos como fecha para cómputo de la prescripción el 15 de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y toda vez que el actor presentó su escrito de demanda hasta el 17 de agosto de 2012, así como siendo su fecha de ingreso a la Institución 01 de abril de 1993, además que en el reclamo de dicha prestación no precisa fechas, ni período, es claro que respecto de dicha prestación comprendida en dicho inciso, por lo que se refiere al aguinaldo de 1993 se actualizó su acción el 15 de enero de 1994 prescribiendo su acción el 15 de enero de 1995, el aguinaldo de 1994 se actualizó su acción el 15 de enero de 1995 prescribiendo su acción el 15 de enero de 1996, el aguinaldo de 1995 se actualizó su acción el 15 de enero de

1996 prescribiendo su acción el 15 de enero de 1997; el aguinaldo

de 1996 se actualizó su acción el 15 de enero de 1997 prescribiendo su acción el 15 de enero de 1998, el aguinaldo de

1997 se actualizó su acción el 15 de enero de 1998 prescribiendo

su acción el 15 de enero de 1999, el aguinaldo de 1998 se actualizó su acción el 15 de enero de 1999 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2000; 1999 se actualizó su acción el 15 de enero de 2000 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2001; el aguinaldo de 2000 se actualizó su acción el 15 de enero de

2001 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2002; el aguinaldo

de 2001 se actualizó su acción el 15 de enero de 2002 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2003; el aguinaldo de

2002 se actualizó su acción el 15 de enero de 2003 prescribiendo

su acción el 15 de enero de 2004; el aguinaldo de 2003 se actualizó su acción el 15 de enero de 2004 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2005; el aguinaldo de 2004 se actualizó su acción el 15 de enero de 2005 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2006; el aguinaldo de 2005 se actualizó su acción el 15 de enero de 2006 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2007; el aguinaldo de 2006 se actualizó su acción el 15 de enero de

2007 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2008; el aguinaldo

de 2007 se actualizó su acción el 15 de enero de 2008 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2009, el aguinaldo de

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su acción el 15 de enero de 2010, el aguinaldo de 2009 se actualizó su acción el 15 de enero de 2010 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2011, el aguinaldo de 2010 se actualizó su acción el 15 de enero de 2011 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2012, el aguinaldo de 2011 se actualizará prescripción de su acción el 15 de enero de 2013, por lo que deberá absolverse de dicha prestación a esta demandada. Sin embargo en el capítulo de pruebas de la presente contestación de demanda, se ofrecen los listados de nómina donde se demuestra que el último año, le fue pagado al actor su aguinaldo; H) EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN. Esta excepción se hace valer, por lo que

respecta al reclamo de pago de primas vacacionales, toda vez que dicha prestación se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el demandante presentó su demanda el 17 de agosto de 2012, lo previo al 17 de agosto de 2011, está prescrito, por lo que es claro que si el actor ingreso a la Institución el 01 de abril de 1993 y la demanda la presenta el 17 de agosto de 2012, el periodo del 17 de agosto de 1993 al 17 de agosto de 2011, se encuentra prescrito para reclamar dichas prestaciones; por lo que se deberá absolver de las mismas por dicho periodo. Sin embargo en el capítulo de pruebas se acredita que le fueron pagadas las primas vacacionales del año 2011 y del primer período de 2012; I)

EXCEPCIÓN DE PAGO. La presente excepción se hace valer

respecto del reclamo que hace el actor de la siguiente prestación, como se acredita con la prueba que se ofrece en el capítulo de pruebas correspondiente de la presente contestación de demanda; (…); El reclamo de esta prestación no precisa periodo ni fechas, de que el actor tenga derecho al pago de primas vacacionales y aguinaldos, respecto del pago de dichos prestaciones, deberá absolverse a mi representada, toda vez que las cuales ya le s fueron pagas al actor hasta el día que laboró y de hacerlo mi representada incurriría en duplicar el pago, situación que se acredita con las pruebas ofrecidas en el capítulo correspondiente de esta contestación de demanda.” En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

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repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables.---4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante acuerdo plenario de fecha cuatro de enero de dos mil trece (f. 202), se procedió a señalar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo verificativo a las once horas del día veintiséis de febrero del año dos mil trece (f. 203 a 205), por lo que una vez que fueron desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes procesales del presente juicio laboral, se procedió a la recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el once de agosto de dos mil catorce (f. 364 a 366), en la cual se ordenó turnar los autos al Área correspondiente para que se dictara la resolución definitiva que en derecho proceda, y que es la que hoy se dicta.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral con fundamento en el artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la

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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar del Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la reinstalación en el puesto que ocupaba como Operador de Sistemas de Comunicación en la Procuraduría General de la República, la nulidad del oficio número PGR-OM-DGRH-0021/12, la validez, vigencia y eficacia plena del nombramiento que se le expidió como Operador de Sistemas de Comunicación en la Procuraduría General de la República, el pago de primas vacacionales y aguinaldos, el pago de menaje de casa que se le adeuda por los diversos cambios de basificación, así como el pago de las contribuciones al Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado, desde la fecha en que se notificó el cese hasta que se cumpla con el laudo dictado en el presente asunto. O bien como se excepciona el Titular demandado Procuraduría General de la República, en el sentido de que el actor carece de acción y derecho para demandar la reinstalación en el puesto antes aludido y las demás prestaciones que reclama, toda vez que fue el propio actor el que abandonó las labores al dejarse de presentar los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del año dos mil doce, aunado a que el actor es personal de confianza en términos del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como de la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 5º,

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fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

Dada la forma en que quedó planteada la litis, corresponde a la Procuraduría General de la República, acreditar que efectivamente el hoy actor unilateralmente dejó de acudir a sus labores, incurriendo con su conducta en un abandono de labores técnicas, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, así como, demostrar que el cargo de Operador de Sistemas de Comunicación, es de confianza y que el C.

, realizaba funciones de la misma índole. Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por nuestros más altos tribunales que a la letra señalan: ---

“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda Sala, además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la

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indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones”.

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.---

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”. Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro: 167816, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito: ---

III.- Por tratarse de un punto de derecho y al ser una excepción de tipo perentoria, en primer término se

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entrará al estudio de las EXCEPCIONES DE

PRESCRIPCIÓN opuestas por el demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA esto en razón de que como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y fundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto.---

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.--

Dichas excepciones las hizo consistir el titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en: “G) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente excepción se hace valer respecto del reclamo que hace el actor en el inciso d), respecto al pago de aguinaldos, toda vez que ésta se encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es el 31 de diciembre, por el año que reclaman está prescrita; lo cual también acontece aún y cuando tomáramos como fecha para cómputo de la prescripción el 15 de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y toda vez que el actor presentó su escrito de demanda hasta el 17 de agosto de 2012, así como siendo su fecha de ingreso a la Institución 01 de abril de 1993, además que en el reclamo de dicha prestación no precisa fechas, ni período, es claro que respecto de dicha prestación comprendida en dicho inciso, por lo que se refiere al

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aguinaldo de 1993 se actualizó su acción el 15 de enero de 1994 prescribiendo su acción el 15 de enero de 1995, el aguinaldo de 1994 se actualizó su acción el 15 de enero de 1995 prescribiendo su acción el 15 de enero de 1996, el aguinaldo de 1995 se actualizó su acción el 15 de enero de 1996 prescribiendo su acción el 15 de enero de 1997; el aguinaldo de 1996 se actualizó su acción el 15 de enero de 1997 prescribiendo su acción el 15 de enero de 1998, el aguinaldo de 1997 se actualizó su acción el 15 de enero de 1998 prescribiendo su acción el 15 de enero de 1999, el aguinaldo de 1998 se actualizó su acción el 15 de enero de 1999 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2000; 1999 se actualizó su acción el 15 de enero de 2000 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2001; el aguinaldo de 2000 se actualizó su acción el 15 de enero de 2001 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2002; el aguinaldo de 2001 se actualizó su acción el 15 de enero de 2002 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2003; el aguinaldo de 2002 se actualizó su acción el 15 de enero de 2003 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2004; el aguinaldo de 2003 se actualizó su acción el 15 de enero de 2004 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2005; el aguinaldo de 2004 se actualizó su acción el 15 de enero de 2005 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2006; el aguinaldo de 2005 se actualizó su acción el 15 de enero de 2006 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2007; el aguinaldo de 2006 se actualizó su acción el 15 de enero de 2007 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2008; el aguinaldo de 2007 se actualizó su acción el 15 de enero de 2008 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2009, el aguinaldo de 2008 se actualizó su acción el 15 de enero de 2009 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2010, el aguinaldo de 2009 se actualizó su acción el 15 de enero de 2010 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2011, el aguinaldo de 2010 se actualizó su acción el 15 de enero de 2011 prescribiendo su acción el 15 de enero de 2012, el aguinaldo de 2011 se actualizará prescripción de su acción el 15 de enero de 2013, por lo que deberá absolverse de dicha prestación a esta demandada. Sin embargo en el capítulo de pruebas de la presente contestación de demanda, se ofrecen los listados de nómina donde se demuestra que el último año, le fue pagado al actor su aguinaldo; H) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Esta excepción se hace valer, por lo que respecta al reclamo de pago de primas vacacionales, toda vez que dicha prestación se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el demandante presentó su demanda el 17 de agosto de 2012, lo previo al 17 de agosto de 2011, está prescrito, por lo que es claro que si el actor ingreso a la Institución el 01 de abril de 1993 y la demanda la presenta el 17 de agosto de 2012, el periodo del 17 de

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agosto de 1993 al 17 de agosto de 2011, se encuentra prescrito para reclamar dichas prestaciones; por lo que se deberá absolver de las mismas por dicho periodo. Sin embargo en el capítulo de pruebas se acredita que le fueron pagadas las primas vacacionales del año 2011 y del primer período de 2012;”. ---

En ese orden de ideas, el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece: ---

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”.

De lo que debemos entender, que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento, de las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año.---

Al respecto, es de señalarse que le asiste la razón al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que las prestaciones consistentes en el pago de aguinaldo y el pago de las primas vacacionales, reclamadas con un año de anterioridad al diecisiete de agosto de dos mil doce, fecha de presentación de la demanda, se encuentran prescritas, es decir, las prestaciones reclamadas con anterioridad al diecisiete de agosto de dos mil once, se encuentran totalmente prescritas, siendo exigibles en caso de ser procedentes únicamente las que se generaron a partir de esa fecha. ---

Una vez que fueron dilucidadas las excepciones hechas valer por el demandado, se entra al estudio del fondo del presente conflicto y se procede a la valoración de las

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pruebas ofrecidas por las partes del presente juicio en los siguientes términos.---

IV.- Para sustentar sus afirmaciones, las partes ofrecieron y les fueron admitidas, los medios de convicción que en seguida se describen, iniciando primeramente con las pruebas aportadas por el demandado debido a la forma en que quedó establecida la presente litis. ---

1.- La confesional, a cargo del C.

, admitida a foja 207 y desahogada en la audiencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece (f. 334 a 336).---

2.- Originales de las documentales: ---

A) Acta administrativa de fecha quince de marzo de dos mil doce (f. 51 a 53); B) Acta administrativa de fecha doce de abril de dos mil doce (f. 54 a 56) y C) Acta administrativa de fecha quince de mayo de dos mil doce

(f. 57 a 61), ofreciendo como medio de

perfeccionamiento en caso de ser objetadas en cuanto a su autenticidad la ratificación de contenido y firma, y toda vez que la misma solo fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio, y el medio de perfeccionamiento fue confuso ya que señaló dos, se le previno al titular demandado en la audiencia de fecha doce de marzo del año dos mil trece (f. 207 vuelta), para que aclarara el medio de perfeccionamiento ofrecido y ya que el titular demandado fue omiso en desahogar dicha prevención, en la audiencia de fecha ocho de abril de dos mil catorce (f. 359), se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se desahogaron por su propia y especial naturaleza.---

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