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Partido de la Revolución Democrática

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Academic year: 2021

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Comisión Nacional de Garantías

RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: INC/DF/322/2009

ACTOR: SEGURA TREJO ELENA EDITH

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de abril del año dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente INC/DF/322/2009, relativo la recurso de inconformidad presentado por la C. ELENA EDITH SEGURA TREJO, en su carácter de Precandidata del Partido de la Revolución Democrática a Diputada Federal por el Distrito VIII del Distrito Federal en contra del cómputo de la Delegación Estatal Electoral del Distrito Federal, respecto a la Delegación Cuauhtémoc, correspondiente a la Elección de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales; y

R E S U L T A N D O

1.- Que con fecha catorce de enero de dos mil nueve, se publicó en el Diario “Milenio”, la Convocatoria para la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática, para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitida por el VII Consejo Nacional.

2.- Que de conformidad con la base I, titulada “DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIRSE”, de la convocatoria citada en el punto que antecede se establecieron los siguientes cargos a elegir:

A. Candidatas y candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, debiendo tener el propietario y suplente la misma acción afirmativa.

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B. Candidatas y candidatos a Diputadores Federales por el principio de Representación Proporcional, debiendo tener el propietario y suplente la misma acción afirmativa.

3.- Que la multicitada convocatoria estableció en el numeral 1 de su base III, titulada “DE LAS FECHAS DE LA ELECCION”, la fecha para celebración de los procesos electorales internos:

1. En los distritos en que se realizará elección universal directa y secreta, la jornada electoral se realizará el 15 de marzo de 2009. Con la excepción de los Distritos Federales Electorales del Estado de México, se realizarán el 29 de marzo del mismo año.

4.- Que de igual forma la convocatoria en comento señaló en su base IV, titulada “DEL REGISTRO DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS”, las siguientes fechas para recepción de las solicitudes de registro:

1. Las solicitudes de registro de precandidatos a diputados federales por ambos principios se presentarán ante la Comisión Nacional Electoral, sito en Durango número 338, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, Distrito Federal, del 22 al 26 de enero de 2009.

2. La Comisión Nacional Electoral resolverá las solicitudes y otorgará los registros que correspondan el 30 de enero de 2009.

5.- Que en fecha treinta de enero de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, publicó en estrados y en la página de Internet de ese Órgano Electoral el ACUERDO ACU-CNE-0035/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE ASPIRANTES A SER CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, del cual se desprenden los registros correspondientes al Distrito Electoral III en el Distrito Federal:

6.- Que el día veinte de marzo del año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral y demás aplicables, se publicó en los estrados y en la página de Internet de ese Órgano Electoral, el ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA DELEGACION ESTATAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

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RESPECTO A LA DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, CORRESPONDIENTE A LAS ELECCIONES DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS DISTRITOS 8 Y 12; A DIPUTADO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DISTRITO FEDERAL POR EL DISTRITO 13, TODOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y A JEFE DELEGACIONAL DEL DISTRITO FEDERAL POR LA DELEGACION CUAUHTÉMOC, del cual se desprenden los resultados de la elección de Candidato a Diputado Federal en el Distrito Electoral 8:

DELEGACIÓN DISTRITO

FEDERAL

F O R M U L A

NULOS VALIDOS TOTALES

1 2 3 131 201 219

CUAUHTEMOC 8 1878 4017 9363 574 478 0 963 16355 17273

7.- Que el día treinta de marzo del presente año a las dieciocho horas la Comisión Nacional Electoral hizo llegar a esta Comisión Nacional de Garantías el escrito de inconformidad recibido por ese órgano electoral en original el veintitrés de marzo del año en que se actúa a las veintidós horas con treinta y siete minutos, promovido por ELENA EDITH SEGURA TREJO, en su calidad precandidata del Partido de la Revolución Democrática a Diputada Federal por el Distrito 8 del Distrito Federal, la correspondiente Cédula de Notificación publicada en los Estrados de dicho órgano electoral el día veintiséis de marzo de dos mil nueve a las veinte horas, lo anterior para efectos de publicidad y eventuales comparecencias de terceros interesados de acuerdo a lo establecido por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y que una vez terminado el plazo remitiendo de igual forma el correspondiente informe justificado.

8.- La Comisión Nacional Electoral informó a este Órgano Jurisdiccional Intrapartidario entre otras situaciones que se recibió escritos de tercero interesado del C. VIDAL LLERENAS MORALES, el cuál presentó las siguientes documentales mismas que serán valoradas en la parte considerativa correspondiente y que a continuación se detallan, a saber:

• Publicación del encarte en copia simple, constante de siete fojas.

• Cinco Constancias de Afiliación en copia simple.

• Cuarenta Consultas al Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática, en copia simple.

• Cuarenta y nueve Actas Circunstanciadas de Habilitación de Funcionario de Casilla en copia simple.

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• Listado de la integración de casillas de la Delegación Cuauhtemoc con especificaciones de circunstancias de lo ocurrido con los funcionarios de casilla, constante de treinta y nueve copias simples.

Con las documentales mencionadas se ordenó integrar expediente quedando registrado en el libro de gobierno que se lleva en esta oficina bajo el número de expediente INC/DF/322/2009; y

C O N S I D E R A N D O

I.- Que esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer sustanciar y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo señalado por los artículos 27 numerales 1, 3 y 7 del Estatuto, 8 incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, visibles en el Título Tercero, Capítulo Primero relativo a las Facultades de esta Comisión Nacional; así como lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

II. Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer sustanciar y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo señalado por los artículos 27 numerales 1, 3 y 7 del Estatuto, 8 incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, así como en lo establecido en los artículos 105 y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

III. Sobre la procedibilidad de los medios de impugnación, debe decirse que el ámbito jurisdiccional, material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática es decir, las normas Estatuarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo éstos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias, de precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.

De la correlación de los artículos 2° numeral 1, 4° numeral 1 inciso g) y j) y 27 numeral 1 del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías

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es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.

Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:

a. La existencia de un derecho; b. La violación de un derecho;

c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

e. El interés en el actor para deducirla.

Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlos y sustanciarlos, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz ya que no produciría ningún efecto jurídico.

Que de una revisión exhaustiva del recurso de Inconformidad promovido por Elena Edith Segura Trejo se observa que no se actualiza ninguna de las hipótesis relativas a improcedencia establecidas en el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, siendo lo procedente entrar al estudio de los hechos y agravios planteados por la recurrente.

IV.- Que de una lectura del recurso de inconformidad interpuesto, esta instancia nacional considera procedente entrar al estudio de los motivos de agravio hechos valer por ELENA EDITH SEGURA TREJO, los cuales sustancialmente se hacen consistir en lo siguiente:

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“…PRIMER AGRAVIO. Es pretensión del Folio registrado con el número 2 para la elección de Precandidato a Precandidato a Diputado Federal Distrito Federal 8 en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática el recurrir los resultados de la elección interna para Candidatos a Diputados Federales Distrito 8 en Cuauhtemoc por el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, llevados a cabo el pasado 15 de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en virtud de haberse detectado diversas irregularidades en 27 casillas, durante el transcurso de la Jornada Electoral, en clara violación a lo preceptuado en el artículo 115 del citado reglamento.

Las causales de nulidad de las casillas están relacionadas con aspectos normativos que la rigen y por tratarse de cuestiones de interés de los militantes del partido, esta Comisión Nacional de Garantías, deberá abocarse a su estudio para concluir que la presente inconformidad es procedente y por ende decretar la nulidad de las casillas y que dé como consecuencia la nulidad de las casillas que presentan inconsistencias.

A efecto de acreditar las causales de nulidad de las casillas en la presente inconformidad, se realizan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho enunciando de forma individual las casillas que deben decretarse nulas, así como la causal especifica y el medio de prueba que lo acredita de la siguiente forma…”

“…SEGUNDO AGRAVIO. El hecho de que los paquetes lectorales nunca fueron entregados en los plazos previamente establecidos, lo anterior se acredita con la presentación de las copias certificadas de los acuses de entrega de los paquetes electorales a los presidentes de casilla, que se entregaron en su totalidad en el Distrito Federal, el día de la Jornada Electoral del 15 de marzo del año en curso, inclusive en muchos casos después de las 8:00 horas…”

“…TERCER AGRAVIO. Las irregularidades que se suscitaron por parte de integrantes del folio número 3, en las casillas señaladas anteriormente de la Delegación Cuauhtemoc, durante el desarrollo de la Jornada Electoral, se indujo a los votantes que se presentaban a sufragar en las casillas por parte de funcionarios de casilla de la formula número 3, a votar por sus candidatos, realizando proselitismo, indicando a las personas que se encontraban enfiladas para sufragar…”

V.- Que de la lectura de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad presentado por la ELENA EDITH SEGURA TREJO se advierte que ésta solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los siguientes números consecutivos, de conformidad con lo establecido en

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el artículo 124 de Reglamento General de Elecciones y Consultas, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

NÚM. CASIL LA ID CASILLA A B C D E F G H I 1 CH-10-8-2-1 X 2 CH-10-8-2-2 X 3 CH-10-8-2-3 X 4 CH-10-8-3-1 X 5 CH-10-8-4-1 X 6 CH-10-8-4-4 X 7 CH-10-8-4-6 X 8 CH-10-8-4-7 X 9 CH-10-8-7-4 X 10 CH-10-8-7-5 X 11 CH-10-8-8-1 X 12 CH-10-8-8-2 X 13 CH-10-8-8-4 X 14 CH-10-8-9-2 X 15 CH-10-8-10-1 X 16 CH-10-8-11-1 X X 17 CH-10-8-11-4 X 18 CH-10-8-11-5 X 19 CH-10-8-11-7 X 20 CH-10-8-11-8 X X 21 CH-13-8-22-1 X 22 CH-13-8-22-2 X 23 CH-13-8-28-1 X 24 CH-13-8-28-2 X 25 CH-13-8-28-3 X 26 CH-13-8-28-4 X 27 CH-13-8-29-1 X

En las casillas CH-10-8-11-1 y CH-10-8-11-8 antes establecidas, tal y como se transcribe en párrafos anteriores, el impetrante invoca como causal de nulidad la irregularidad grave consistente en la entrega de los paquetes electorales a los funcionarios de casillas fuera de los plazos establecidos por la norma intrapartidaria, provocando con ésto, la apertura tardía de las mismas y con ello, el no haber recibido votación de ciudadanos que a su dicho se encontraban formados para votar y que no lo hicieron con motivo de que estas casillas aún no estaban instaladas, mismos ciudadanos que podrían haber votado por la inconforme.

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Al respecto, es menester señalar que si bien le asiste la razón a la inconforme en el sentido de que los paquetes electorales debieron haber sido entregados a los funcionarios de las casillas en estudio, dentro de los tres días previos a la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no le asiste la razón al inconforme al asegurar que con tal imperfección, hayan acaecido las irregularidades a que hace referencia, ya que las irregularidades a que hace mención el inconforme, las señala de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer a que hora se instaló cada una de estas casillas, cuantos militantes no pudieron sufragar debido a dicha irregularidad, como sabe que estos votarían a favor de ella y de que manera influyó esta circunstancia de manera determinante en el resultado de la elección, o el señalamiento de un hecho concreto que evidencie la trascendencia perjudicial que la posible entrega extemporánea de la paquetería pudo haber provocado en la elección.

En este orden de ideas el hecho de asegurar que la entrega extemporánea se acredita con los acuses de recepción deviene insuficiente para declarar la nulidad de la elección pues es claro que tal entrega extemporánea no impidió, en todo caso, que se llevara a cabo el sufragio de los militantes.

Otra cosa sería si se hubiera evidenciado que un número determinado de ciudadanos se encontraban formados y no pudieron votar por esta entrega extemporánea o que los ciudadanos se hubieran retirado y ya no regresaran o que el número de personas que no sufragaron por esa causa resultara determinante para el resultado final de la votación, siendo este un requisito establecido por el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el que además de acreditarse la irregularidad invocada, esta resulte determinante en resultado de la elección que se impugna; motivo por el cual esta Comisión Nacional de Garantías, declara como infundados los agravios esgrimidos por el inconforme, en relación a las casillas que se han estudiado en el presente apartado.

Asimismo es necesario señalar que en las siguientes casillas CH-10-8-11-1 y CH-10-8-11-8, la promovente considera que existió manipulación e inducción para que el electorado emitiera su voto a favor de un determinado candidato o candidato, al respecto este Órgano Jurisdiccional Intrapartidario considera que en cuanto al acarreo e inducción al voto, resulta evidente que la aseveración realizada por la quejosa, es de forma general, pues no señala los nombres de las personas que realizaron los supuestos actos que son causas de nulidad de

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la votación recibida en las casilla en estudio, aunado a lo anterior no presenta pruebas que acrediten su aseveración, así como tampoco se señala con precisión, el número de personas y la forma en la que la conducta realizada le causara agravio en la formula de la representada, en específico, no menciona circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que provocaría en este órgano jurisdiccional en caso de anular que estuviera actuando de forma parcial y subjetiva.

En este orden de ideas y en virtud que la promovente ELENA EDITH SEGURA TREJO impugna otro apartado de casillas enumeradas en el cuadro anterior debido a que, según su dicho, en éstas se acredita la causal de nulidad establecida en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que personas distintas a la facultadas por el presente

Reglamento reciban la votación; este órgano de justicia intrapartidaria analizó

en lo individual cada una de las referidas casillas, adminiculando los elementos de prueba que obran en el expediente de estudio, arrojando dicho análisis que en las casillas 2-1, 2-3, 4-1, 4-7, 10-8-7-4, 10-8-7-5, CH10-8-8-4, 10-8-9-2, 13-8-22-2, 13-8-28-1, CH-13-8-28-2, CH-13-8-28-3, CH-13-8-28-4 y CH-13-8-29-1, en las cuales los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla, corresponden todos y cada uno de ellos, con los que fueron publicados en el encarte emitido por el órgano electoral dado a conocer mediante la publicación del acuerdo ACU-CNE-0102/2009, lo que implica que dichos funcionarios, fueron los previamente autorizados por el órgano electoral para recibir la votación el día de la jornada electoral, dado que su nombre fue publicado en el encarte que es el documento idóneo para dar a conocer la ubicación e integración de las mesas de casilla, situación que por sí misma resulta suficiente para dilucidar que se trata de personas debidamente autorizadas ya que la publicación de su nombre en el encarte, implica que conforme a lo establecido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas de este Instituto Político, estos fueron seleccionados para integrar las mesas de las casillas de marras por el órgano electoral, mediante el método de insaculación de entre los miembros del partido que fueron propuestos para ello, que cumplieron con los requisitos exigidos para desempeñar la función de integrante de la mesa de casilla.

Así las cosas, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que las personas que integraron las mesas de las casillas números CH-10-8-2-1, CH-10-8-2-3, CH-10-8-4-CH-10-8-2-1, CH-10-8-4-7, CH-10-8-7-4, CH-10-8-7-5,

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CH10-8-CH-13-8-28-4 y CH-13-8-29-1, fueron personas que reunieron los requisitos para desarrollar tal función, ya sea como propietarios o suplentes; que ante la ausencia de los propietarios, en su caso, ocuparon y desarrollaron de forma legal el cargo que se observa en los documentos generados con motivo de la jornada electoral sujeta a estudio, por lo que el agravio manifestado por la inconforme respecto a las catorce casillas en análisis se declara como infundado.

Existe otro grupo de casillas en las que la inconforme ELENA EDITH SEGURA TREJO, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, aduciendo que las personas que recibieron la votación en las casillas 4-4, 4-6, CH-10-8-10-1, CH-10-8-11-5 y CH-10-8-11-7, no pertenecen a la sección electoral de las casillas en comento, en este sentido es importante hacer del conocimiento de la promovente que derivado del estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, este órgano jurisdiccional Intrapartidario, arriba a la conclusión que dichos funcionarios si corresponden a las secciones electorales en las que fungieron como presidente o secretario, por lo cuál esta Comisión Nacional de Garantías declara como infundados los agravios esgrimidos por el inconforme, en relación a las casillas que se han estudiado en el presente apartado.

A efecto de estar en aptitud de resolver el caso concreto, resulta necesario invocar el marco jurídico Intrapartidario aplicable al caso en concreto, tal como lo indica el artículo 124 inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba por personas distintas a las facultadas por él mismo.

Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento determinancia, por ser una condición inminente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista de este Instituto Político, porque éste tiene como finalidad, en términos del artículo 105 del Reglamento, que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento.

La presencia implícita del requisito de determinancia se ve reflejada en lo concerniente a la carga de prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.

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En consecuencia, en la hipótesis en estudio, la determinancia se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.

Por su parte, en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece que las mesas de casilla deben integrarse por un Presidente y un Secretario, en los términos siguientes:

1. El órgano electoral interno los insaculará de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, en la sesión pública convocada para tal efecto. En esa misma sesión, también serán seleccionados dos suplentes generales. De existir otras propuestas, adicionalmente, se podrá formular una lista de reserva.

2. En ausencia de propuestas ese órgano podrá designarlos de la lista nominal de afiliados, para lo cual se procurará a aquellos con domicilio en el ámbito territorial de la casilla.

3. Esa integración podrá ser modificada por el órgano electoral hasta dieciséis días previos a la elección.

4. En ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla posterior a esa fecha, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, de la manera siguiente:

a) Los suplentes generales asumirán las funciones de los integrantes ausentes.

b) Ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.

Esto último, porque la exigencia del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que, ante la ausencia de los integrantes de casilla previamente autorizados, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se hallen formados para votar, implica necesariamente la pertenencia de éstas personas sustitutas a la demarcación territorial de la casilla respectiva y la pertenencia al Partido de la Revolución Democrática en calidad de miembros.

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Se advierte que el procedimiento de selección de candidatos en el caso concreto, se trataba de una elección abierta a la ciudadanía en general, en la que se encontraban en aptitud de votar los ciudadanos que contaran con credencial para votar con fotografía expedida en su favor por el Instituto Federal Electoral.

Luego entonces, la naturaleza de la elección que nos ocupa posee una característica distintiva que la hace sustancialmente diferente a aquellas en las que se consulta únicamente a los militantes del partido de la Revolución Democrática como se verá a continuación.

Es criterio reiterado de esta Comisión Nacional de Garantías que las hipótesis normativas únicamente recogen, por lo regular, aquellas situaciones comunes u ordinarias que se estuvo en la razonable aptitud de prever, más no aquellas derivadas de circunstancias extraordinarias o cuya posibilidad de realización posea un alto grado de excepcionalidad, motivo por el cual, su falta de previsión no puede obedecer a la intención deliberada para que se acoja a los supuestos existentes.

En ese sentido, es necesario tener presente las siguientes disposiciones normativas tanto de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, como del Reglamento General de Elecciones, y Consultas de este Instituto Político:

ESTATUTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CAPITULO XI. DE LAS ELECCIONES INTERNAS.

Artículo 45o. Las elecciones de dirigentes del Partido.

1. Normas generales para las elecciones.

a. Podrán votar en las elecciones internas del Partido los miembros

del mismo con una antigüedad mayor de seis meses, que tengan credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con alguna credencial con fotografía, tengan credencial del Partido y figuren en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática;

… …

2. La elección de delegados al Congreso Nacional se ajustará a los siguientes criterios:

c. Los delegados se elegirán mediante voto directo y secreto de los miembros del Partido que acudan a votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de electores del Partido de la Revolución Democrática.

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4. La elección de la presidencia y la secretaria general en los distintos niveles de dirección del Partido se realizará de la siguiente manera:

a. se realizará por voto directo y secreto, a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo.

Artículo 146. La elección de los candidatos.

3. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:

a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.

b. Por cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los miembros en los consejos correspondientes.

…”

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTAS Y MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

“…

Capítulo Segundo

De la participación de los miembros del partido En los procesos electorales internos y de consulta

Artículo 6. Es derecho de los miembros del Partido que aparezcan en el listado nominal, votar en los procesos de elección de dirigentes y de consulta.

Artículo 7. Los órganos del Partido deberán garantizar el voto universal, libre, secreto, personal y directo, en consecuencia quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores, la infracción a esta prohibición será sancionada por la Comisión de Garantías.

Artículo 8. Para el ejercicio del voto, los miembros del Partido deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Estar inscrito en el listado nominal de afiliados del partido de acuerdo a su residencia, conforme a los datos contenidos en su Credencial para Votar con Fotografía;

Artículo 10. Es obligación de los miembros del Partido integrar las mesas de casilla, así como los órganos electorales y de representación para los que sean designados.

Título Tercero

DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR

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De la convocatoria

Artículo 26. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

a) La fechas de la elección de los diferentes cargos a elegir por voto universal, directo y secreto, …

Capítulo segundo

De los candidatos electos por el principio de mayoría relativa Artículo 31. Las candidaturas a cargos de elección popular que de acuerdo a las normas electorales se elijan por el principio de mayoría relativa en elección universal, libre, directa y secreta, se registrarán en

lo individual o por fórmula según lo dispongan la ley electoral, y aparecerán en una sola boleta de acuerdo al tipo de elección.

Capítulo Quinto

De las campañas electorales internas

Artículo 72. La campaña electoral interna es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del Partido en apoyo a los candidatos o precandidatos registrados para la obtención del voto en los procesos para integrar los órganos del Partido o para la selección de candidatos a puestos de elección popular en los procesos de elección o consulta mediante la votación directa, libre, universal y secreta de los miembros del Partido o con la participación de la ciudadanía en general.

Capítulo Sexto.

De la definición del número, ubicación e integración de las mesas de casilla

Artículo 78. Una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes, el órgano electoral nacional se abocará a determinar el número de casillas

a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de miembros en el listado nominal.

Para el caso de la elección de candidatos, el número de casillas por municipio se determinará tomando como base los votos obtenidos por el Partido en la última elección constitucional y la votación total de la última elección interna.

Artículo 82. Para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla, el Servicio Electoral solicitará propuestas a los órganos del partido.

No podrán ubicarse las casillas en lugar de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, oficina de representante popular o funcionario público ni de algún candidato o precandidato.

Artículo 83.

Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en

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un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

Artículo 84. Para integrar las Mesas de Casilla, el órgano electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido

propuestos, e inscritos en el listado nominal de afiliados, a quienes integrarán las Mesas de Casilla.

Artículo 87. El órgano electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente:

a) La listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos, se entregara formato de listado de votantes para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla; TITULO SEXTO DE LA JORNADA ELECTORAL Capítulo único Disposiciones comunes Artículo 88. …

El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Artículo 91:

a) Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla. En el caso de los miembros del partido menores de 18 años y

mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, deberán exhibir la credencial del Partido e identificarse con alguna credencial con fotografía; en el caso de los miembros del partido en el extranjero que no cuenten con credencial de elector podrán hacerlo con la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad;

No podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; los que no presenten su credencial para votar con fotografía y del partido; los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o responsables de casilla o realicen proselitismo.

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votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.

Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.

De las anteriores disposiciones, es dable concluir que dentro del marco de elecciones internas en este Partido de la Revolución Democrática, se distinguen dos tipos muy bien delimitados conforme a su normatividad interna.

Un primer grupo, se hace consistir en las elecciones de dirigentes, la cual se encuentra restringida a los miembros del partido y para la cual existen disposiciones concretas que limitan tal cuestión que disponen que solo pueden participar en ellas los miembros con una antigüedad mayor de seis meses, que tengan credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con alguna credencial con fotografía, tengan credencial del Partido y figuren en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática.

Un segundo grupo, lo constituyen las elecciones de candidatos a cargos de elección popular, las que se realizan en elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que pueden votar todos los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral .

En ese contexto, las reglas de funcionamiento de las elecciones internas, van adquiriendo diversos matices según se trate de una elección dirigida a miembros del partido o a la ciudadanía en general.

Por ejemplo, se establece que parte de la documentación electoral de la casilla, lo es el listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla, haciendo una diferenciación en la elección de candidatos, en la que se entrega un formato para anotar el nombre de votantes.

De igual forma, en la normatividad del partido se establece puntualmente que no podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; mientras que para las elecciones de candidatos, tal circunstancia no se prevé.

Así pues, dentro de todo este marco de atribuciones y reglas, al tratarse las correspondientes al desarrollo del proceso electoral interno, se establece que para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido

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en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla.

De igual forma, se establece que el día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las ocho horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, y que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.

Sin embargo, como se ha advertido anteriormente en el supuesto de una elección de candidatos abierta a la ciudadanía, no existe un listado nominal de miembros del partido, o bien algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad, dado que sólo se entrega un formato para anotar el nombre de votantes.

Luego entonces, ante la presencia de una cuestión impredecible como lo es la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, y encontrarse en la imperiosa necesidad de integrar tales órganos conforme a la normatividad reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en la elección abierta, se conforma tanto por miembros del partido, como por ciudadanos que sin estar afiliados, acudieron a emitir su voto a favor de un determinado candidato.

En ese sentido, el pretender que ante la falta de un funcionario de casilla o ante la ausencia total de estos se atienda única y exclusivamente a la integración de la misma sólo con miembros del partido, resulta inadmisible, dado que al no existir en la casilla ninguna forma posible de corroborar tal circunstancia, el proceder de tal modo implicaría el retraso de la instalación de la casilla hasta que se estuviera en aptitud de tenerlo por cierto y con ello se impediría el ejercicio de voto a quienes ya se encontraren en el centro de votación para emitir su sufragio, afectándose con ello los términos en que se desarrolla la recepción de la votación durante toda la jornada electoral.

Así pues, al existir variantes respecto de las condiciones ordinarias previstas en la normatividad intrapartidaria, es necesario que además de acreditarse el hecho de que se hayan sustituido funcionarios de una mesa receptora de votación, se atienda a los demás elementos que obran en el expediente con respecto a esa casilla, así como valorar los hechos que concurren, a efecto de determinar si se afectó el valor jurídico tutelado de la norma que es la certeza

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en la elección, pues de lo contrario, se atentaría contra la participación democrática de la ciudadanía en un procedimiento de selección interna de candidatos, privilegiándose con ello un aspecto formalista que se aparta del verdadero sentido de la norma.

Por ello, si bien en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite la causal consistente en que personas distintas de las facultadas por el propio Reglamento reciban la votación, lo cierto es que deben también tenerse en cuenta los valores jurídicamente tutelados en la disposición jurídica invocada y que la votación se haya recibido en conformidad con la normativa electoral aplicable, sin dejar de tomar en cuenta las demás circunstancias ocurridas en la jornada electoral en la mesa de votación, de forma tal que el juzgador adminicule los efectos de la sustitución con tales circunstancias y las pondere, en conjunto, para determinar si la votación recibida en casilla se realizó o no con regularidad

Por ello, si se advirtiera con elementos de prueba suficientes que, la intervención del funcionario designado en las circunstancias excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación, o bien ejerció de alguna forma presión sobre los electores o manipuló indebidamente el material electoral o se condujo de forma irregular, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado, lo que valorado en su contexto, podría dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En ese contexto, al estudiar las causas de nulidad de votación recibida en la casilla al tratarse de una elección interna abierta a toda la ciudadanía, debe considerarse que la participación de los ciudadanos o militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores (militantes o no) que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que se constituyen en un órgano electoral interno no especializado ni profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de insaculación o bien por electores de la fila, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

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Adicionalmente, hay que tener en cuenta que si bien las elecciones constitucionales y los procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos pueden compartir ciertos elementos (por ejemplo, en forma destacada, la necesidad de que observen los principios constitucionales que deben imperar en toda elección para ser considerada válida y se respeten los derechos fundamentales de carácter político-electoral de los afiliados, militantes o candidatos del partido de la Revolución Democrática), lo cierto es que tienen ciertas notas distintivas. Así, por ejemplo, en el artículo 5º, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las funciones electorales tendrán carácter obligatorio, lo que no es el caso en lo tocante a los mencionados procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos establecidos por los partidos políticos, en ejercicio de su libertad auto organizativa. Adicionalmente, en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la causal consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La existencia de estas diferencias hace necesario modular en ciertos casos extraordinarios en dichos procedimientos intrapartidarios las exigencias constitucionales y legales que deben imperar necesariamente en los procesos electorales federales y distinguirlas de la norma legal invocada.

Finalmente, no debe pasar desapercibido que al generarse un supuesto distinto al ordinariamente previsto por la norma y que es la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la celebración de una elección abierta, debe privilegiarse ante cualquier irregularidad formal la recepción de la votación, pues con ello se evita que haga nugatoria la participación efectiva del pueblo en la vida democrática que el partido político pretendió mediante la convocatoria de un procedimiento de selección de ese tipo.

En esta tesitura, en virtud que de las constancias que obran en los autos del expediente de estudio, se desprende que las personas que se desempeñaron como miembros de las mesas en las casillas en estudio, no se desprende que estos hayan incurrido en conductas o prácticas que pongan en riesgo los principios rectores del proceso electoral, o que haya existido alguna circunstancia o irregularidad relevante y por ende determinante en el resultado de la votación relativa a cada una de estas casillas; por lo que es de considerarse como infundado el agravio en estudio.

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En este otro grupo de grupo de casillas en las que la inconforme ELENA EDITH SEGURA TREJO, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, aduciendo que las personas que recibieron la votación en las casillas CH-10-8-2-2, CH-10-8-3-1, CH-10-8-8-1, CH-10-8-8-2, CH-10-8-11-4 y CH-13-8-22-1, ya que expresa que no pertenecen a la sección electoral de las casillas que se estudia, del estudio hecho por este órgano garante arriba a la conclusión de que efectivamente no pertenecen a la sección electoral, por lo cuál el agravio de la promovente es fundado, empero es necesario hacer por parte de este Órgano Jurisdiccional el ejercicio de determinancia ya que se debe verificar si efectivamente las posiciones cambian y la pretensión del actor se ve colmada.

NUMERO DE FORMULA

VOTACION VALIDA

VOTACION QUE DEBIERA ANULARSE TOTAL DE VOTACION EMITIDA 1 1878 182 1696 2 4017 436 3581 3 9363 1162 8201

Como se demuestra con el cuadro anterior aunque esta Comisión Nacional de Garantías anulara las seis casillas en donde se actualiza la causal establecida por la recurrente esto en nada la beneficiaria ya que seguiría obteniendo el segundo lugar en la elección de Candidatos a Diputados Federales en el Distrito 8 en la Delegación Cuauhtémoc, por lo cuál este órgano Jurisdiccional Intrapartidario considera el agravio inoperante.

Por las razones vertidas en el considerando anterior esta Comisión Nacional de Garantías deberá resolver el recurso de inconformidad recurrido por la promovente infundado

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Nacional de Garantías:

R E S U E L V E

UNICO. Por los motivos que se contienen en el considerando V de la presente resolución se declara INFUNDADO el presente medio de defensa interpuesto por la C. ELENA EDITH SEGURA TREJO, con número de expediente INC/DF/322/2009.

NOTIFÍQUESE a la C. ELENA EDITH SEGURA TREJO, el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado de su parte para tal efecto y

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ubicado en Calle Francisco del Paso y Troncoso, Edificio 286, entrada A departamento 9, Unidad Kennedy, Colonia Jardín Balbuena, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15900 en esta Ciudad de México Distrito Federal, autorizando para oír y recibir notificaciones a los C. Fernando Zarate Salgado, Ángel Alfonso Mendoza García y Marco Antonio Segura Arévalo.

NOTIFÍQUESE al C. VIDAL LLERENAS MORALES, el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado de su parte para tal efecto y ubicado en la Calle Papaloaque Número 27, Interior 3, Colonia Coyuya Delegación Iztacalco, en esta Ciudad de México Distrito Federal, autorizando para oír y recibir notificaciones a los C. Irma Martínez López, Mauricio Morales Ramos y Miguel Ángel Islas Franco.

NOTIFÍQUESE a la Comisión Nacional Electoral, en su domicilio oficial.

Así resolvieron y firman los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para todos los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar.

¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS!

ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO PRESIDENTA

RAFAEL DAZA GALICIA SECRETARIO

MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ QUEZADA

COMISIONADA

LIZBETH JEANNETTE DÍAZ NAVARRO

COMISIONADA

VÍCTOR MANUEL MANRIQUEZ GONZÁLEZ COMISIONADO

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