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Poder Judicial de la Nación

Santa Rosa, 6 de setiembre de dos mi dieciocho.

AUTOS Y VISTO:

El presente Legajo formado con relación a Pablo

Esteban Escudero, identificado bajo el registro de esta

jurisdicción FBB Nº Nº94000004/2011/TO1/3, por el que se diligencia el pedido de libertad condicional que formuló Escudero, y;

CONSIDERANDO:

1.Que por Acta Nº 514/18, el Consejo Correccional de la Unidad 4 se expidió a fs.193/194. La conclusión a la que arribó es que en el momento actual el pronóstico de reinserción social de Escudero es dudoso. Sostuvo que la evolución alcanzada en la progresividad no es la esperada. Invocó que el concepto con el que se le calificó es regular cuatro porque le formulan observaciones en cuanto a los objetivos propuestos.

La Defensa Oficial pidió se le conceda la libertad condicional a Escudero. Afirmó que el acta nº514 carece de fundamentos. Sumó a esto la apelación que formuló el detenido de esa última calificación.

Al elaborar su dictamen la Sra.Fiscal General Subrogante consideró que al dictar el Tribunal Oral Federal de La Pampa la sentencia de unificación nº43/17, si bien no hay una declaración expresa de reincidencia, al quedar

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comprendida la sentencia 178/16 lo había declarado. El artículo 14 del Código Penal no permite otorgar la libertad condicional a los reincidentes.

A fs.215/216vta. amplió sus fundamentos la Defensa y solicitó se levante la declaración de reincidencia.

Adujo que su asistido fue mal declarado reincidente en la sentencia nº178/16 y por ello se mantuvo esa calidad en la sentencia nº256/16.

Afirmó que en ningún momento Escudero cumplió pena efectiva como condenado. Elaboró un detalle minucioso de los distintos hechos atribuidos y los momentos en que se lo sometió a encierro. Dijo que no recibió tratamiento penitenciario.

Citó doctrina y jurisprudencia respecto al sistema de reincidencia real vigente en nuestro ordenamiento para la aplicación del artículo 14 del Código Penal.

Planteó que se subsane la situación. Hizo reserva del caso federal.

La Sra.Fiscal General Subrogante volvió a dictaminar a fs.218/vta. Argumentó que la Defensa ataca una sentencia firme a la que se arribó por un acuerdo de juicio abreviado que no se sometió a revisión ante la justicia

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provincial. Dijo que los argumentos vertidos no alcanzan para hacer caer la declaración de reincidencia preexistente a la sentencia unificatoria dictada por el Tribunal Oral. Sostuvo que un alto porcentaje de condenados provinciales cumple la pena impuesta en establecimientos que no pertenecen al servicio penitenciario.

2. En función de las circunstancias expuestas, corresponde dar respuesta jurisdiccional a lo pretendido.

Pablo Esteban Escudero estuvo involucrado en cuatro hechos delictivos. En dos de ellos la competencia la ejerció la justicia provincial y en los otros dos la federal.

Las constancias agregadas en el expediente principal nos permiten visualizar los siguientes datos en relación a Pablo Esteban Escudero:

a.Ingresó a la Unidad 30 el 10/09/2010 en calidad de procesado por disposición del Juzgado Federal en causa 418/10 (fs.227 y 447).

b.Se dictó la sentencia 63/09 de la Cámara en lo Criminal Nº1 que lo condenó a tres años de prisión en fecha 22/12/2009 (fs.443). En esa causa se le concedió en fecha 07/01/10 su excarcelación. Esta se convirtió en libertad condicional el 19/03/10. U S O O F IC IA L Fecha de firma: 10/09/2018

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c.A fs.448 hay un procesamiento sin prisión preventiva de fecha 02/09/2011 en causa nº131/10.

d.A fs.449 se dispuso cuatro días de prisión preventiva con fecha 13/02/2012 en causa nº6480/12.

e.En causa nº27065 se dictó el 10 de marzo de 2014 otra prisión preventiva.

f.A fs.633/635 se agregó la sentencia nº34/2016, causa nº5/12 (originaria 131/10) que lo condenó a tres años de prisión por el hecho cometido el 25/08/11.

g.Por sentencia 178/16 se lo condenó a tres años de prisión y se lo declaró reincidente (fs.637/643).Se lo detuvo el 30/06/16 y el 06/09/16 fue llevado a la Alcaidía UR1.

h.La sentencia 256/16 unificó las penas impuestas por sentencia 178/16 y 34/16 y lo declaró reincidente.

c.Este Tribunal Oral dictó una primera condena (sentencia nº46/14) a cuatro años de prisión por los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2010 y una posterior (nº43/17) por la que unificó la anterior del mismo cuerpo y la nº256/16 de la justicia provincial.

Merece destacarse que la sentencia unificadora de este cuerpo nada señaló en relación a la reincidencia.

Pablo Esteban Escudero no es reincidente. Es cierto que de haber mediado una omisión en la sentencia unificadora eso no le quitaría la calidad de reincidente.

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Pero ese no es el caso. Escudero no recibió tratamiento de progresividad de pena en situación de condenado. Ninguna de las circunstancias del detalle permiten destruir esta aseveración. La única oportunidad en la que permaneció en una unidad penitenciaria (U30) fue durante el año y un mes que estuvo detenido por la causa federal pero lo hizo como procesado. Una sola de las sentencias dictadas (nº63/09 de la Cámara en lo Criminal Nº1 que lo condenó a tres años de prisión en fecha 22/12/2009, fs.443) quedó firme dos meses después de ser excarcelado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expresó claramente respecto de este tema en sus precedentes Gómez Davalos y L´Eveque manteniendo su criterio –a pesar

de las diversas integraciones del Cuerpo-1.

Para ser considerado reincidente deben probarse cuatro requisitos : 1) sentencia anterior a pena privativa de la libertad; 2) cumplimiento efectivo de la pena anterior; 3) comisión de nuevo delito; 4) expresa declaración de reincidencia.

En virtud del principio de inocencia consagrado en el

artículo 18 de la C.N. sólo puede sufrir pena quien ha sido condenado por sentencia firme.

1Gómez Dávalos, Sinforiano s/recurso de revisión, 16/10/86, F.308:1938 y L´Eveque, Ramón Rafael

p/robo, 16/08/88, F.311:1451 U S O O F IC IA L Fecha de firma: 10/09/2018

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Escudero no cumplió pena anterior derivada de sentencia firme al momento de cometer el nuevo delito, por lo tanto no puede ser tenido por reincidente. Corresponde entonces descalificar esa sentencia que lo condenó y declaró reincidente al recurrente si su interpretación no armoniza con la asunción por parte del legislador del sistema de reincidencia real (art. 50 del Código Penal), dado que la exigencia de cumplimiento de pena, total o parcial, deja fuera al encierro experimentado por quien ha sido sometido

a un régimen cautelar propio de la prisión preventiva..

De este modo se despeja el obstáculo que impediría acceder a su derecho a la cuarta etapa del período de tratamiento2.

Ahora bien, la norma de fondo que regula las condiciones para la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal) exige: 1.cumplimiento de la condición temporal; 2.observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios; 3.informe de la Dirección del establecimiento; 4.informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.

El artículo 28 de la Ley 24660, en su redacción anterior, remite a los requisitos del Código Penal.

2 Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés José D´Alessio, Director, T.I, pág.139.

Conforme a lo expresado la libertad condicional constituye el cuarto período del régimen penitenciario progresivo. No obstante, se ha señalado que para concederla no se requiere haber transitado los períodos anteriores, ni encontrarse incorporado al de prueba, interpretando en tal sentido que el art.28 de la ley 24660 faculta al juez a conceder la liberación anticipada cuando encuentre reunidos, exclusivamente los requisitos fijados por el Código de fondo.

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El condenado fue detenido con relación a la presente causa el día 24 de junio de 2017 pero con anterioridad cumplió un año, once meses y ocho días por las causas con las que se unificó. A la fecha lleva en detención tres años, un mes y diez días. A ese término debemos sumar los tres meses que se le redujeron por estímulos educativos (fs.53/55 y 150/151). El requisito temporal está satisfecho.

Para la observancia regular de los reglamentos carcelarios alcanza con el cumplimiento correcto y adecuado

de la reglamentación pertinente3. No se impone que ello lo

sea en grado absoluto sino que la ponderación se hace con cierta flexibilidad. Luego de evaluarse en general su comportamiento durante el tratamiento penitenciario la conclusión a la que se arribe debe revelar una cierta evolución del detenido.

Los datos objetivos de los que se dispone dan cuenta de los cursos de formación que efectuó Escudero que concluyeron con su reconocimiento. No posee sanciones firmes y, hasta la fecha, se le labró una sola infracción. No disponemos de equipo interdisciplinario para que elabore un dictamen como el que prevé la ley. Sólo disponemos del que elaboró el Consejo Correccional en base al dictamen previo de todas las áreas en el que se señaló 3 D´Alessio, ob.cit.pág.144 U S O O F IC IA L Fecha de firma: 10/09/2018

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que la reinserción social de Escudero es dudosa. Sostuvo que la evolución alcanzada en la progresividad no es la esperada. Invocó que el concepto con el que se le calificó es regular cuatro porque le formulan observaciones en cuanto a los objetivos propuestos.

En primer lugar debo señalar que esa calificación de concepto fue apelada por el detenido. Esa apelación está en pleno diligenciamiento.

Más allá de ello, los funcionarios penitenciarios esgrimen para fundar la decisión la falta de cumplimiento de los objetivos propuestos en el programa de tratamiento individual que nada tiene que ver con la calificación que por concepto se debe otorgar. Puntualicé en otros pronunciamientos anteriores que la falta de cumplimiento de objetivos establecidos hace al cambio de fase o período mientras que el puntaje de concepto surge de la observación de las reglas establecidas.

La calificación de dudosa a su reinserción social me recuerda la aguda observación que efectuó el Dr.Sal Llargués como integrante del Tribunal de Casación Penal de

Buenos Aires4 que me permito compartir.

4 Sala I, 2007/03/23 en H.R.J., La ley on line. Allí dijo: “un pronóstico de reinserción social desfavorable

no es otra cosa que la prueba más cabal de la incapacidad del estado para lograr tal fin, que en definitiva es consecuencia del fracaso del sistema. El Estado tiene un plazo (los dos primeros tercios de la pena impuesta) en el que tiene la obligación de aplicar el tratamiento para que el individuo pueda reinsertarse socialmente en forma adecuada. Una vez cumplido el mismo, la ineficacia del encargado de proporcionar dicho tratamiento, no puede ser puesta en cabeza del tratado”.

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Los artículos 5.6 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional en función del inciso 22 del artículo 75, disponen que la pena privativa de libertad debe tener por objeto la reincorporación social del condenado. Esa tarea es un deber que el Estado Argentino asumió.

Si la finalidad de la pena es lograr la resocialización del condenado y eso se procura mediante un régimen penitenciario progresivo -Ley 24.660–, al regir en la actualidad el sistema de reincidencia real, debe concluirse que la reincidencia sólo podría declararse si quien cometió el nuevo delito es una persona a la que el Estado haya aplicado el tratamiento resocializador que presupone un avance en el mismo.

Ello permite sostener que la pena debe considerarse cumplida de modo parcial luego de transcurridos los plazos establecidos por el artículo 27 del Decreto 396/99 y después de haber adquirido firmeza el fallo condenatorio.

En base a tales circunstancias y acorde a lo establecido por los artículos 13 del Código Penal, 28 de la

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Ley 24.660, 506 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde incorporarlo al instituto.

A tal fin se toma en cuenta el domicilio fijado en su presentación, sito en calle Pasaje Pedro Pico casa 56, entre Anza y Varela, Fonavi XXV, de esta ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa.

Las restricciones a las que se debe someter el liberado, conforme al citado artículo 13 del Código Penal, serán las siguientes: 1º) Residir en el domicilio de calle Pasaje Pedro Pico casa 56, entre Anza y Varela, Fonavi XXV, de esta ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, del que sólo podrá mudarse o ausentarse por más de veinticuatro horas previa autorización de este juzgado; 2º) Observar la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o de utilizar sustancias estupefacientes; 3º) Adoptar en el plazo de treinta días, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia, lo que deberá comunicar inmediatamente a este órgano; 4º) No cometer nuevos delitos. 5º) Someterse al cuidado de la Unidad de

Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto Con La Ley Penal (ubicado en el Centro Judicial

de la Provincia de La Pampa, Fuero Penal, planta baja, sito en avenida Uruguay Nº 1097, Santa Rosa, La Pampa), con la

frecuencia que allí determinen, para lo cual deberá

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concurrir dentro de los cinco días de readquirida su libertad ambulatoria. Todo ello bajo apercibimiento de serle revocada la libertad concedida. Estas condiciones regirán hasta el día 15 de julio de 2020.

Deberá abonar la multa de pesos mil que se le impuso.

Por todo lo expuesto, el Sr. Juez de Ejecución

del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL; RESUELVE:

I) CONCEDER la libertad condicional a Pablo

Esteban Escudero, cuyos datos personales obran en el

presente legajo, la que se efectivizará a partir del día de la fecha, con las restricciones del artículo 13 del Código Penal, que se transcriben y se le harán conocer al momento de su notificación y deberá cumplirlas fielmente, haciéndosele entrega de una copia de la presente resolución, la que conservará y presentará ante la autoridad competente toda vez que la misma le sea requerida.

II) HACER saber al liberado que las condiciones bajo las cuales recupera su libertad, son las siguientes: 1º) Residir en el domicilio de calle Pasaje Pedro Pico casa 56, entre Anza y Varela, Fonavi XXV, de esta ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, del que sólo podrá

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mudarse o ausentarse por más de veinticuatro horas previa autorización de este juzgado; 2º) Observar la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o de utilizar sustancias estupefacientes; 3º) Adoptar en el plazo de treinta días, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia, lo que deberá comunicar inmediatamente a este órgano; 4º) No cometer nuevos delitos. 5º) Someterse al cuidado de la Unidad de

Abordaje, Supervisión y Orientación para personas en conflicto con la ley penal (ubicado en el Centro Judicial

de la Provincia de La Pampa, Fuero Penal, planta baja, sito en avenida Uruguay Nº 1097, Santa Rosa, La Pampa), con la

frecuencia que allí determinen, para lo cual deberá

concurrir dentro de los cinco días de readquirida su libertad ambulatoria. Todo ello bajo apercibimiento de serle revocada la libertad concedida. Estas condiciones regirán hasta el día 15 de julio de 2020.

III) ORDENAR que la libertad dispuesta se

efectivice siempre y cuando no medie impedimento legal alguno, en cuyo caso deberá quedar a disposición de la autoridad requirente.

Regístrese, notifíquese y oportunamente líbrense las comunicaciones correspondientes.

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