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10)Tributacion al dia

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En materia de nuevas leyes, cabe mencionar la modificación del Artículo 8º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley de Adecuación Fiscal que incluye un nuevo inciso, a los efectos de permitir la deducibilidad de los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de forestaciones y reforestaciones.

Por su importancia, no podíamos dejar de incluir las modificaciones a la Ley del Cheque, puesto que contiene sanciones severas a aquellos que emiten cheques sin fondo o simplemente cometen errores en su confección.

En materia de “Consultas Vinculantes” presentamos las últimas publicadas por la SET con sus correspondientes comentarios.

Una nueva sección se incluye: Jurisprudencia Argentina publicada por la Editora Abeledo Perrot. Los temas son interesantísimos. Por la extensión de los mismos se presenta un resumen de los casos resueltos, pudiendo el suscriptor de la revista solicitarnos el texto in extenso de aquella que resulta de su interés. Pero, donde verdaderamente existe una “Revolución” es en la interpretación dada por el Tribunal de Cuentas en los casos resueltos. Los tres casos que presentamos en esta revista son de vital importancia:

Caso Ganadera El Fogón S.A: Los sujetos que venden bienes exentos de IVA pueden solicitar la devolución del Crédito Fiscal, de manera a no actuar como consumidor final, como sería el caso de los contribuyentes del IMAGRO.

Caso Clínica Iribas:De acuerdo al Tribunal de Cuentas, las sociedades simples que se dedican a servicios radiológicos, son contribuyentes de IRACIS e IVA.

Caso UABL Paraguay: Los Artículos 5º y 10º de la Ley Nº 125/91 pueden aplicarse en forma conjunta para determinar la base imponible en los caso de servicio de flete.

Caso Universidad Privada del Pacífico: La SET niega la inscripción como entidad sin fines de lucro. En lo que se refiere a las disposiciones laborales, se presentan las reglamentaciones de mayor relevancia sobre el incremento del salario mínimo vigente que rige a partir del mes de mayo de 2009.

Las sugerencias a los temas, son siempre bien recibidas.

Muchas Gracias.

Nora Lucía Ruoti Cosp nrc@noraruoti.com.py

Desde nuestra última revista, muchas cosas han cambiado. No tendremos Impuesto a la Renta Personal hasta enero del 2010 y quien sabe si no se presentará otro proyecto para su postergación.

Ha habido cambios con relación a la Auditaría Externa Obligatoria, materializados en la R.G. Nº 15/09, cuyos comentarios y observaciones se presentan.

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Producción General

Nora Lucía Ruoti Cosp

Coordinación General Elvira Adorno

Dpto. Informático Antonio Almada

Diseño y Diagramación Gustavo Ravetti

Dpto. Comercial y Ventas Elisa Capurro

Miriam Palacios Vania Kegler Adriana Cárdenas Fátima Gastón

Lilian Villasanti Adriana Fariña Sandra Muñoz Erika Torres Nora Solís

Sugerencias y Consultas www.ruoti.com.py nrc@noraruoti.com.py

Tte. Héctor Vera 1761 e/ Bélgica y Viena Asunción - Paraguay

Tel.: 595 21 660 088 (RA) Fax: 595 21 612 753 FE DE ERRATAS

En la Resolución 11/09, Por la cual se amplía el alcance de la Resolución General Nº 8/08, “Por la cual se reglamenta la expedición de Certificado de Cumplimiento Tributa-rio y Constancia de No Ser Contribuyente, determinándose la aplicación de los procedi-mientos relacionados a la obtención y validez”, publicada en la Revista Nº 9, página 15 corresponde agregar después del Artículo 1º:

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ÍNDICE DEL CONTENIDO

Presentación

Decretos y Resoluciones

1. Decreto Nº 1815/09 Por el cual se objeta totalmente el Proyecto de Ley N° 3712/09 “Que modifica el Artículo 38º de la Ley Nº 2421/04 ‘De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” ... 007 Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ... 009 2. Decreto Nº 2026/09 Por el cual se modifica el numeral 9) del Artículo 32º del Decreto N° 6539

del 25 de octubre de 2005, “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes

de Retención” ... 010 Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ...011 3. Resolución de Actualización Nº 13/09 Por la cual se extiende el plazo de presentación

de las informaciones concernientes al Sistema Integrado de Recopilación de Información (HECHAUKA) para contribuyentes que fueron designados como Agentes de Retención

y de Información desde el período fiscal Abril/2009 ...011 Comentario: Mauro Mascareño ... 012 4. Resolución General Nº 14 Por la cual se modifica el Artículo 130º de la Resolución Nº 96 el

3 de abril de 2003, “Por la cual se reglamentan aspectos vinculados al Régimen Tributario

aplicado a la Maquila” ... 012 Comentario: Mauro Mascareño ... 013 5. Resolución General Nº 15/09 Por la cual se modifican los Artículos 1º, 5º y 10º de

la Resolución General Nº 20 del 10 de enero de 2008, “Por la cual se reglamenta el Artículo 33º de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004” y se disponen otras medidas

reglamentarias de aplicación de dicha norma ... 013 Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ... 016 Leyes

1. Ley Nº 3703/09 Que amplía el Artículo 8º de la Ley Nº 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo

y de Adecuación Fiscal” ... 019 Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ... 022 2. Ley N° 3711/09 Que modifica los Artículos 10º, 13º y 16º de la Ley Nº 805/96, que modifica

varios artículos del Capítulo XXVI, Título II, Libro III, del Código Civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la Ley Nº 941/64 y despenaliza el cheque con fecha

adelantada; y deroga la Ley Nº 2835/05 ... 023 Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ... 024 Jurisprudencia Argentina

1. Tema: Penal Tributario. Evasión Impositiva. IVA. Evasión de distintos períodos consecutivos.

Delitos autónomos. Prescripción de la acción. Necesidad de que exista condena firme ... 025 2. Tema: Penal Tributario. Simulación dolosa de pago. Acción típica. Presentación

de comprobantes falsos. Tipicidad ... 025 3. Tema: Derecho Penal Tributario. Aprovechamiento de beneficios fiscales.

Diferimiento de impuestos. Omisión de conservar en el patrimonio. Dación en

préstamo. Tipicidad. Responsabilidad del representante legal de la sociedad comercial ... 026 4. Tema: Derecho Penal Tributario. Régimen penal: Procedimiento. Violaciones a la

Ley Penal Tributaria. Denunciante del uso fraudulento de su identificación fiscal.

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5. Tema: Impuesto a las ganancias. Cuestiones generales. Objeto. Préstamos.

Grupo económico. Principio de independencia de las partes ... 026 6. Tema: Impuesto a las ganancias. Cuestiones generales. Objeto. Precio de compra.

Costo unitario. Mercaderías de reventa ... 026 7. Tema: Impuesto a las ganancias. Ajuste. Ajuste por inflación. Inaplicabilidad

de las normas que prohibieron el ajuste. Fin de la situación de emergencia declarado

por el propio Poder Ejecutivo. Renacimiento del régimen del ajuste por inflación ... 027 8. Tema: Impuesto a las ganancias. Deducciones. Deudores incobrables. Requisitos.

Índices de incobrabilidad. Homologación del acuerdo de la junta de acreedores.

Quitas. Normativa aplicable. Falta de exigencia de quitas en dicho acuerdo... 027 9. Tema: Derecho Tributario (En particular). IVA. Nacimiento del hecho imponible.

Tradición del bien. Autonomía del derecho tributario. La Ley provincial no puede

modificar a una ley nacional sobre materia impositiva ... 027 10. Tema: IVA. Exenciones. Servicios médico-asistenciales prestados por una

asociación mutual ... 028 11. Tema: IVA. Liquidación. Base Imponible. Precio neto gravado. Servicio público. Tasa

de fiscalización del servicio de agua potable. Alícuota. Incremento de sobretasa.

Determinación de la obligación tributaria de oficio bajo base presunta ... 028

Jurisprudencias Nacionales

1. Tema: De acuerdo al Tribunal de Cuentas, las sociedades simples que se dedican a servicios radiológicos, son contribuyentes de IRACIS e IVA. S.D. Nº 7/09. Tribunal de Cuentas,

Primera Sala. Caso: Clínica Radiológica Iribas Sociedad Simple ... 029 1.1. Trascripción de los párrafos más resaltantes ... 030 2. Tema: Los sujetos que venden bienes exentos de IVA pueden solicitar la devolución del

Crédito Fiscal, de manera a no actuar como consumidor final, como sería el caso de los contribuyentes del IMAGRO. S.D. Nº 3/09. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Caso:

“Ganadera El Fogón S.A. ... 033 2.1. Trascripción de los párrafos más resaltantes ... 035 3. Tema: Retenciones sobre flete internacional. Transporte marítimo. Modalidad de carga compartida.

S.D. Nº 36/09. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Caso: “UABL PARAGUAY S.A.” ... 041 3.1. Trascripción de los párrafos más resaltantes ... 041 4. Tema: A una universidad privada, se le ha rechazado el reconocimiento como entidad sin fines

de lucro por no justificar el origen dado a sus ganancias. S.D. Nº 15/09. Tribunal de Cuentas,

Segunda Sala. Caso: Universidad Privada del Pacífico ... 043 Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ... 043 Consultas Vinculantes

Enero a Febrero 2009 ... 045

Asuntos Laborales

Tema: Reglamentaciones sobre el nuevo salario mínimo vigente.

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DECRETOS Y RESOL

UCIONES

DECRETOS

Y

RESOLUCIONES

Decreto Nº 1815/09

Por el cual se objeta totalmente el Proyecto de Ley N° 3712/09 “Que modifica el Artículo 38º de la Ley Nº 2421/04 ‘De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

Asunción, 15 de abril de 2009.

Visto: Los Artículos 179º, 202º, 209º y 238º de la Constitución Nacional.

El Proyecto de Ley N° 3712/2009 “Que modifica el Artículo 38º de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 2 de abril de 2009 y recibido en la Presidencia de la República el 8 de abril de 2009, para su promulgación por el Poder Ejecutivo (Expediente M.H. N° 7668/09); y

Considerando: Que el Artículo 202º de la Constitución Nacional establece que son deberes y atribuciones del Congreso: “...2) Dictar los

códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución... 4) Legislar sobre materia tributaria:...”. Asimismo, en la Sección II, se refiere a la Formación y Sanción de las leyes.

Que el Artículo 47º de la Constitución Nacional garantiza la igualdad ante la ley, que dentro de la esfera del derecho tributario se traduce en un tratamiento igualitario con relación a contribuyentes de una misma capacidad contributiva.

Que los principios en que se inspira la Constitución Nacional en materia fiscal, imponen que en nuestro sistema impositivo debe regir la Igualdad, la Equidad, la Generalidad y la Progresividad de acuerdo a la Capacidad Contributiva.

Que la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004, tiene como objetivos: I) Combatir la informalidad, (II) Reducir significativamente la evasión fiscal; (III) Ampliar la base de contribuyentes, entre otros.

Que las ineficiencias observadas en la Ley Tributaria en su redacción original, desde su vigencia en el año 1992, han encontrado complementaciones

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y modificaciones, otorgando a más de eficiencia, eficacia en la recaudación tributaria mediante la promulgación de la Ley Nº 2421/04, proceso que si bien ha posibilitado un incremento en los ingresos del Estado, quedó inconcluso por las recurrentes postergaciones de la puesta en vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter personal, lo cual causa un sesgo negativo en la expectativa recaudatoria, que a la fecha tiende a deprimirse por la retracción económica regional y mundial.

Que entre las medidas implementadas para cumplir con los objetivos de la Ley N° 2421/04 se estableció una reducción gradual de la tasa del Impuesto a la Renta del 30% al 10% de forma a reducir los incentivos a evadir el impuesto en cuestión y cerrar el circuito tributario con la implementación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Que el objetivo principal del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, en el corto y mediano plazo, no es recaudar sino formalizar y transparentar las actividades económicas en el país.

Que con la aplicación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, no se espera obtener mayores ingresos, más sí mayores efectos formalizadores, pues provocará que los agentes económicos documenten todas sus compras y sus ventas y así se logrará que quienes les venden bienes y servicios, también documenten sus transacciones y paguen sus propios tributos tanto “directos” como “indirectos”.

Que con la sanción de la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004, se incluyó como modificación del sistema tributario nacional la reducción significativa de las tasas de los demás impuestos a los ingresos (como el IRACIS y el IMAGRO, incorporando el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal dentro del sistema impositivo, por lo que no implementar este Impuesto, automáticamente significaría la necesidad de volver a aumentar las tasas de los demás impuestos a los ingresos citados.

Que de promulgarse la Ley N° 3712/09 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, se introduciría un tratamiento asimétrico a los contribuyentes, dado que a los constituidos como medianas y pequeñas empresas tributan flujos de renta del ámbito comercial, agropecuario y renta de micro empresas, a través del IRACIS, IMAGRO y IRPC, respectivamente.

Sin embargo, de volver a postergarse la vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, el flujo de ingresos obtenidos por las personas físicas por la prestación de servicios y que por su naturaleza son de comprobada capacidad contributiva se encontraría libre de impuestos, situación que vulnera el principio de equidad que debe primar en cualquier sistema tributario, hecho que se subsana en su totalidad con la implementación definitiva del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Que la situación actual del país amerita la vigencia inmediata en el sistema tributario nacional de un impuesto con características de equidad impositiva para la redistribución de la renta a nivel nacional, con el propósito de optimizar los recursos tributarios, con el fin de afrontar las demandas de un mayor gasto social.

Que la creciente exigencia asignada al Estado para la atención a los sectores vulnerables de la población, no se ha visto acompañada en el Poder Legislativo, que con la postergación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, está limitando la posibilidad de generación de recursos para hacer frente a estas mayores obligaciones.

Que el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal contribuirá a la mayor eficiencia y eficacia en la gestión de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, coadyuvando con el Estado a propiciar las condiciones necesarias para la formalización de las actividades económicas en su conjunto y la competitividad a los diferentes sectores.

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Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Na-cional el Proyecto de Ley N° 3712/09, objetado totalmente para el estudio y pronunciamiento sobre las objeciones realizadas a tenor de lo que prescribe el Artículo 209º y concordantes de la Constitución Nacional.

Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Fernando Lugo Méndez. Dionisio Borda.

Mediante este decreto, el Presidente de la República ha vetado la Ley que prorroga la entrada en vigencia del Impuesto a la Renta Personal. Este veto fue tratado por la Cámara de Senadores en donde se aprobó rechazar el mismo.

Posteriormente, el 4 de junio de 2009 la Cámara de Diputados aprovó el proyecto del Senado que posterga por 1 año más la implementación del Impuesto a la Renta Personal.

Con esta última decisión este impuesto se aplicará a partir de enero de 2010.

Un total de 44 Diputados dieron su respaldo al proyecto de Senado.

Cabe recordar que el Impuesto a la Renta Personal debía haber entrado en vigencia el 1 de enero de 2006 y ya ha sido postergado mediante la promulgación de 3 leyes.

Varias han sido las excusas para no implementar el mismo: deficiente reglamentación, recesión económica, no uso correcto de la recaudación, entre otros.

DECRETOS Y RESOL

UCIONES

Personal fomenta la progresividad de los tributos, porque tributarán más los que tienen más, menos los que tienen menos y no tributan los que no tienen ingresos más que para subsistir, respetando la capacidad contributiva de todos los paraguayos.

Que la SET del Ministerio de Hacienda se encuentra abocada en erigirse como una Administración Tributaria modelo, prueba de ello, es la modernización total, tanto de reingeniería de sistemas tributarios e informáticos así como de recursos humanos, al contar hoy en día con profesionales aptos, eficientes y eficaces en la tarea que significa la administración, percepción y fiscalización de tributos, estando totalmente en condiciones de administrar el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, razón por la cual no existe motivo alguno para seguir postergando su vigencia.

Que el Artículo 238º, numeral 4) de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, la atribución de vetar, total o parcialmente, un proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes.

Que en estas condiciones, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 3712/09, conforme a las razones expuestas precedentemente.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 371 del 14 de abril de 2009.

Por tanto, el Presidente de la República del paraguay decreta:

Art. 1º.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 3712/09 “Que modifica el Artículo 38º de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 2 de abril de 2009, por las argumentaciones esgrimidas en el Considerando de este decreto.

Decreto Nº 1815/09

Autora: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp nrc@noraruoti.com.py

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Decreto Nº 2026/09

Por el cual se modifica el numeral 9) del Artículo 32º del Decreto N° 6539 del 25 de octubre de 2005, “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”.

Asunción 13 de mayo de 2009. Visto: Los Artículos 85º (T.A.) y 189 (T.A.) de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.

La Ley Nº 109/91 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990 “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”.

El Decreto N° 6539/05 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Comple-mentarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”.

El Decreto N° 12440/08 “Por el cual se establece el costo operativo y precio de referencia de flete de unidades de transporte de carga, conformadas por un tractor camión y un semirremolque”.

El Decreto N° 1703/2009 Por el cual se establece el alcance del Decreto N° 12440/08, “Por el cual se establece el costo operativo y precio de referencia de flete de unidades de transporte de carga, conformadas por un tractor camión y un semirremolque” y se modifica el Artículo 6º (Expediente M.H. N° 8976/09); y

Considerando: Que, la experiencia adquirida en el proceso de formalización de la economía del país, hace indispensable realizar determinados ajustes, referido puntualmente al Régimen de Documentaciones vigentes, atendiendo a una facilitación en el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos intervinientes en una transacción comercial o de servicios, evitando la imposición de un sin número de obligaciones tributarias de carácter formal a los mismos.

Que una correcta aplicación de las normas relativas al transporte o traslado de mercaderías dentro del territorio nacional, es indispensable a los efectos de formalizar al sector relacionado al servicio de transporte de carga.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 425 del 29 de abril de 2009.

Por tanto, el Presidente de la República del paraguay decreta:

Art. 1º.- Modifícase el numeral 9) del Artículo 32º.- Requisitos del formato preimpreso de la Nota de Remisión del Decreto Nº 6539/05, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“9) Destino de los ejemplares:

a) Un ejemplar con la leyenda “Original”, para el destinatario.

b) Un segundo ejemplar idéntico al original, con la leyenda “Copia para el Remitente”, para el remitente.

c) Un tercer ejemplar idéntico al original con la leyenda “Copia para la Administración Tribu-taria”, para la Administración Tributaria”. d) Un cuarto ejemplar idéntico al original con la

leyenda “Copia para el Transportista”, para el transportista, salvo que el responsable del transporte sea el destinatario o el remitente”.

Art. 2º.- Al momento de la expedición de las Notas de Remisión, a más de los Requisitos Preimpresos y No Preimpresos señalados en los Artículos 32º y 33º del Decreto Nº 6539/05, se incluirá como información no preimpresa, en los casos que por el negocio o transacción comercial correspondiera lo siguiente:

1) Peso de origen, salvo que en la descripción del producto se señale la cantidad.

2) Peso destino.

3) Tolerancia de Quiebra o de la merma en el transporte.

4) Constancia de Entrega en destino de las mercaderías transportadas.

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DECRETOS Y RESOL

UCIONES

5) Para observaciones especiales, en el cual puedan señalarse - en caso de necesidad - “mercadería con cadena de frío”, “carga peligrosa”, u otra información de relevancia.

Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 4º.- Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Fernando Lugo Dionisio Borda

Mediante esta modificación, las notas de remisión deberán ser emitidas en 4 (cuatro) ejemplares. Un ejemplar “Original” para el destinatario. Otro idéntico al original para el remitente. Un tercer ejemplar idéntico a los anteriores para la Administración Tributaria. Y un cuarto, similar a los demás para el transportista, a menos que el mismo sea el destinatario final.

Anteriormente, la reglamentación sólo pedía los tres primeros ejemplares citados arriba, siendo la novedad esta última copia para el transportista. Además de los requisitos previamente establecidos para las Notas de Remisión, el decreto dispone que deben agregarse ciertas informaciones adicionales, no preimpresas, en los casos en que fuere necesario para el negocio. Como son, el peso de origen, salvo que en la descripción del producto se señale la cantidad; peso destino; tolerancia de quiebra o de la merma en el transporte; constancia de entrega en destino de las mercaderías transportadas, y; un espacio para observaciones especiales, en el cual puedan señalarse, en caso de necesidad, “mercadería con cadena de frío”, “carga peligrosa” u otra información de relevancia.

Resolución de Actualización Nº 13/09

Por la cual se extiende el plazo de presentación de las informaciones concernientes al Sistema Integrado de Recopilación de Información (HECHAUKA) para contribuyentes que fueron designados como Agentes de Retención y de Información desde el período fiscal Abril/2009.

Asunción, 27 mayo de 2009.

Visto: Los Artículos 186º y 189º de la Ley Nº 125/91, texto modificado por la Ley Nº 2421/04, el Decreto Nº 1164/2008 y las Resoluciones Generales Nros. 10/07, 12/07, 7/08, y 9/09 respectivamente; y,

Considerando: La necesidad de estimular el buen cumplimiento de las obligaciones formales por parte de los contribuyentes, a fin de sustentar el proceso de formalización encarado por el Gobierno Nacional.

Por tanto, el Viceministro de Tributación, resuleve:

Art. 1º.- Extender el plazo de presentación de los Libros Compras (211), Ventas (221) y Retenciones en la Fuente (231), establecidos en el Sistema Integrado de Recopilación de Información -HECHAUKA- a ser informados por aquellos contribuyentes que por primera vez se han constituido en Agentes de Retención del IVA y de Información, designados por la Administración Tributaria y señalados en el Anexo II de la R.G. Nº 7/08 y que como tal han debido proceder a retener e informar a partir del 1 de abril de 2009.

El plazo de presentación de los libros correspondientes a los períodos fiscales Abril y Mayo de 2009 respectivamente, se podrá efectuar hasta el vencimiento del período fiscal Junio de 2009; aclarándose que conforme a la R.G. Nº 12/07, el vencimiento correspondiente al período fiscal Junio de 2009 es en el mes de Agosto de 2009.

Art. 2º.- Publíquese, comuníquese a quienes correspondan y cumplido archívese.

Decreto Nº 2026/09

Autora: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp nrc@noraruoti.com.py

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Por medio de la presente resolución se extendió el plazo que tienen los contribuyentes que han sido designados como Agentes de Retención y de Información por primera vez y que se encuentran establecidos en la lista del Anexo II de la R.G. Nº 7/08, quienes tienen la obligación de presentar sus Libros Compras, Ventas y Retenciones, establecidos por el Sistema HECHAUKA.

A través de la misma se aclara que los libros correspondientes a los períodos fiscales de abril y mayo se pueden presentar hasta junio, y el período de junio vencerá en agosto del presente año. Corresponde resaltar aquí que una cuestión es la obligación presentar los libros y otra es la obligación de retener. La obligación de retener es siempre a partir del 1 de abril de 2009.

Cabe recordar que las empresas designadas como Agentes de Retención deben retener el 30% del IVA, en todas las ocasiones que adquieran bienes o contraten servicios de proveedores domiciliados en el país, sean éstas empresas unipersonales o sociedades con o sin personería jurídica, y que el monto total de la operación sin el IVA sea superior a un salario mínimo vigente a la fecha del pago. En la R.G. Nº 12/09 se han presentado algunos ejemplos prácticos. Cabe recordar que no corres-ponde retener.

Resolución General Nº 14

Por la cual se modifica el Artículo 130º de la Resolución Nº 96 el 3 de abril de 2003, “Por la cual se reglamentan aspectos vinculados al Régimen Tributario aplicado a la Maquila”.

Asunción, 20 de mayo de 2009. Visto: La Ley Nº 1064/97, la Ley Nº 879/81, la Ley

Nº 1034/83, la Ley Nº 109/91, la Ley Nº 125/91, y Decreto Nº 9585/00; y,

Considerando: Que, el Artículo 15º, numeral 8) de la Ley Nº 1064/97 “De la Industria Maquiladora de Exportación”, en cuanto a la obligatoriedad de registrar las operaciones de este tipo de empresas en libros especialmente habilitados y debidamente rubricados.

Que, el Artículo 142º del Decreto Nº 9585 del 17 de julio del 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1064/97 De Maquila, en lo concerniente al Régimen Contable”, por el cual se establece igualmente la obligación de habilitar un libro especial, debidamente rubricado.

Que, la Resolución Nº 96 del 3 de abril de 2003, “Por la cual se reglamentan aspectos vinculados al Régimen Tributario aplicado a la Maquila”, dispone la obligatoriedad de llevar un libro especial Maquila rubricado por la Administración a través de la Dirección General de Fiscalización Tributaria - Dpto. de Trámites, en el que se anotarán las exportaciones realizadas.

Que, el Articulo 348º de la Ley Nº 879/81 “del Código de Organización Judicial”, señala que se deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio todos los actos e instrumentos cuya anotación disponga el Código de Comercio y leyes complementarias.

Que, el Artículo 75º; 76º y 78º de la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante”, en cuanto a los Libros y la Documentación Comercial, se establece que el número de libros y el sistema de contabilidad quedan a criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de actividades, estableciéndose además que antes de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro Público de Comercio, numerados en todas sus hojas, para que sean rubricadas o selladas y se haga constar en nota datada en su primera página, el número de folios que contengan.

Resolución de Actualización Nº 13/09 Autor: Mauro Mascareño

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Que, por mandato legal, la facultad de rubricar los libros de comercio, aún aquellos sólo exigidos para determinadas actividades económicas, recae en el Registro Público de Comercio, conforme lo establece la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante”. Por tanto, el Viceministro de Estado de Tributación, resuelve:

Art. 1º.- Basado en las argumentaciones esgrimidas en el Considerando de la presente Resolución, modifiquese el Artículo 13º de la Resolución Nº 96 de fecha 3 de abril de 2003 “Por el cual se reglamenta aspectos vinculados al Régimen Tributario aplicado a la Maquila”, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 13º.- Libros Especiales Maquila. Los contribuyentes que hubieren sido autorizados a operar por el Régimen Maquila, además de los Libros exigidos por la Ley Nº 1034/83, la Ley Nº 125/91 y demás reglamentaciones vigentes, deberán llevar un Libro Especial Maquila rubricado por la autoridad competente”.

Art. 2º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Gerónimo Bellassai Baudo Viceministro de Tributación

Por medio de esta resolución se establece la utilización en forma obligatorio para aquellos acogidos al Régimen de Maquila, de un “Libro especial de Maquila”, el cual estará rubricado por el Registro Público de Comercio.

Cabe recordar que el Régimen de Maquila es un instrumento de incentivo para la producción y el comercio internacional, que tiene por objeto promover el establecimiento de “Empresas Maquiladoras dedicadas total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios, incorporando mano de obra y otros recursos

nacionales destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de materias primas de procedencia extranjera, ingresadas al país con supensión de aranceles e impuestos, las cuales una vez transformadas total o parcialmente deben ser exportadas, abonando un impuesto único del 1% sobre el valor agregado al producto o servicio en Paraguay.

Resolución General Nº 15/09

Por la cual se modifican los Artículos 1º, 5º y 10º de la Resolución General Nº 20 del 10 de enero de 2008, “Por la cual se reglamentan el Artículo 33º de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal y se crea el registro de auditores externos impositivos” y se disponen otras medidas reglamentarias de aplicación de dicha norma.

Asunción, 28 de mayo de 2009.

Visto: El Artículo 33º de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” y la Resolución General Nº 20 del 10 de enero de 2008;

Considerando: Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación está facultada a reglamentar lo concerniente a la auditoría impositiva externa.

Que es necesario precisar el alcance de la R.G. Nº 20/08, a fin de evitar dudas y/o confusión respecto a su aplicación.

Por tanto, el Viceministro de Tributación, resuelve:

Art. 1º.- Modifíquese el Artículo 1º de la Resolución General Nº 20 del 10 de enero de 2008, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 1º.- Los contribuyentes que en el transcurso de un ejercicio fiscal hayan obtenido una facturación igual o superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones), deberán contar con un Informe impositivo de una Auditoría Resolución de Actualización Nº 14/09

Autor: Mauro Mascareño

mauro@noraruoti.com.py

DECRETOS Y RESOL

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Externa (Informe de Auditoría Impositiva), que corresponda a dicho ejercicio fiscal; monto que debe ser actualizado conforme al Artículo 33º de la Ley Nº 2421/04.

A dicho efecto se entenderá por facturación al total de los ingresos declarados por el contribuyente y que son documentados o instrumentados por medio de Comprobantes de Venta (Facturas, Boletas de Ventas, Autofacturas, Tickets emitidos por maquinas registradoras, Entradas de espectáculos público, Boletos de transporte público de personas, urbano e interurbano de corta distancia, Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar, y Tickets o billetes emitidos por empresas de transporte aéreo - (Art. 2º- Decreto Nº 6539/05).

Del monto así determinado, conforme a lo expresado en el párrafo anterior, no se adicionaran o deducirán las operaciones documentadas con las Notas de Débito o Notas de Crédito, según sea el caso. La obligación de contar con un Informe impositivo de una Auditoría Externa es independientemente a la obligación tributaria al que esté sujeto el contribuyente o a su naturaleza jurídica.

Aquellos contribuyentes, que en un ejercicio fiscal han estado obligados a contar con un Informe impositivo de una Auditoría Externa y que durante el o los siguientes ejercicios fiscales no alcancen el monto de facturación, quedan eximidos de la obligación de presentar dicho informe, volviendo a estar obligados en el ejercicio en el cual se vuelva a cumplir dicha condición legal”.

Art. 2º.- Modifíquese el Artículo 5º de la Resolución General Nº 20 de fecha 10 enero de 2008, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Art. 5º.- Medios, formas, documentación a ser presentada y plazos para la presentación. Obligatoriedad de su presentación. Guarda del informe en papel”.

A. Medios de Presentación

Vía Internet. Los Informes de Auditoría Impositiva deberán presentarse ante la Administración Tributaria, vía Internet, a tal efecto, se utilizará el

Formulario 157 “Informe de Auditoría Impositiva”. Sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda solicitar los Informes de Auditoría Impositiva en papel, cuando está en uso de sus facultades de control y fiscalización, estime pertinente.

Los sujetos comprendidos en la presente Resolución General, a fin de gestionar toda tramitación relacionada a esta disposición, deberán solicitar previamente a la SET la provisión de una clave de acceso en los términos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 4/07.

Ahora bien, cuando la presentación de la Declaración Jurada “Informe de Auditoría Impositiva”, se realice con error de los documentos anexados, la corrección se deberá tramitar a través de un expediente en la Dirección General de Fiscalización Tributaria, anexando el Formulario 157 en papel y los archivos adjuntos en medios magnéticos.

B. Forma y documentación a ser presentada Sin perjuicio de los datos que obran en el formulario respectivo, al mismo deberán ir anexos, los siguientes:

Documento 1 “Opinión del Auditor Externo”, 1.

Documento 2 “Informe de Recomendaciones 2.

de Aspectos Tributarios”,

“Estados Financieros - Anexos conforme 3.

Resolución Nº 173/04, y Cuadro Demostrativo de Revalúo y Depreciación de Bienes del Activo Fijo, conforme Resolución Nº 1346/05.

Los archivos electrónicos de los documentos a ser anexados al Formulario 157, deberán generarse en formato pdf (Portable Document Format) zipeado (comprimido o compactado), y cuyo nombre de cada archivo anexo deberá ajustarse a la siguiente nomenclatura: Identificador RUC sin dígito verificador, letras iniciales del documento y Ejercicio Fiscal Auditado (ver ejemplo más abajo). El tamaño zipeado de los archivos será como a continuación se define: Opinión del Auditor Externo (AE) 500 KB; Informe sobre Recomendaciones (IR) 500 KB; Estados Financieros y Cuadro

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Demostrativo de Revalúo y Depreciación de Bienes del Activo Fijo (EF) 13 MB.

En los documentos deberán estar claramente individualizadas la firma y aclaración del contribuyente o su representante legal y del o los auditores que han realizado el trabajo.

Ejemplo:

Opinión del Auditor Externo:

80000001AE2008.pdf

Informe sobre Recomendaciones de Aspectos

Tributarios: 80000001IR2008.pdf

Estados Financieros - Anexos y Cuadro

demostrativo de Revalúo y Depreciación de Bienes del Activo Fijo: 80000001EF2008.pdf

En caso que el contribuyente auditado no esté obligado por disposición legal - Ley del Comerciante - a llevar Libros de Comercio, el documento relativo a “Estados Financieros - Anexos y Cuadro demostrativo de Revalúo y Depreciación de Bienes del Activo Fijo: 80000001EF2008.pdf”; igualmente, debe ser presentado, declarando dentro del mismo “NO OBLIGADO”.

C. Plazos de presentación

Los Informes de Auditoría Impositiva deberán presentarse en forma coincidente con el vencimiento del IVA previsto en el “Calendario Perpetúo de Vencimiento”, conforme al siguiente cuadro:

CONCEPTO

VENCIMIENTO (Vencimiento - IVA,

quecorresponda a lossiguientes períodosfiscales) (a) Contribuyentes con registro

contables y con fecha de cierre

de ejercicio 31/ Diciembre /x0 Junio/x1 Contribuyentes con registros

contables y con fecha de cierre

de ejercicio 30/Abril/x0 Octubre/x0 Contribuyentes con registros

contables y con fecha de cierre

de ejercicio 30/Junio/x0 Diciembre/x0 Demás contribuyentes Junio/x1

a) Será independientemente a que el contribuyente obligado esté o no afectado al IVA.

D. Obligatoriedad de la presentación

La obligatoriedad de la presentación del Informe estará a cargo del contribuyente auditado.

E. Guarda del informe en papel

El informe y toda la documentación en papel - original - cuyos contenidos son declarados por el medio señalado en la presente resolución, deberá ser guardada y conservada por el contribuyente, y una copia de los mismos deberá serlo por el auditor externo, durante el plazo prescripción legal descripta en el Artículo 8º de la presente resolución (R.G. Nº 20/08)”.

Art. 3º.- Modifíquese el Artículo 10º de la Resolución General Nº 20 del 10 de enero de 2008, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Art. 10º.- Responsabilidad. Sin perjuicio de las responsabilidades propias del auditor que están señaladas en la presente resolución y que por cuyas inobservancias esta instituido el régimen disciplinario previsto en la Sección lll y, como así mismo, las que surjan de la relación contractual (cliente/auditor), la responsabilidad por la veracidad de la información proporcionada a la Subsecretaría de Estado de Tributación es de exclusiva responsabilidad del contribuyente y no del auditor externo quien practica la auditoría.

La responsabilidad del auditor consiste en realizar su trabajo y expresar su opinión sobre los estados financieros, basándose en Normas de Auditoría. A tal efecto se considerarán como normas de auditoría aplicables las Normas de Auditoría emitidas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, la Comisión Nacional de Valores, el Instituto Nacional de Cooperativismo, por el Consejo de Contadores Públicos del Paraguay y el Colegio de Contadores del Paraguay similares a las Normas Internacionales de Auditoría, todas

DECRETOS Y RESOL

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vigentes al momento de la emisión del Informe sobre los estados financieros auditados.

La inscripción del Auditor en el Registro de Auditores Externos, supone y/o implica el conocimiento y aceptación por parte del auditor de los deberes y obligaciones establecidos en el presente reglamento”.

Art. 4º.- Sanción por incumplimiento. La presentación de los Informes de Auditoría Impositiva fuera del término establecido será sancionada con una multa de G. 500.000 (Guaraníes quinientos mil), por cada ejercicio fiscal no presentado en plazo.

Art. 5º.- Estados financieros y anexos. Los contri-buyentes obligados a contar con Informe Impositivo de una Auditoría Externa, deberán presentar adicionalmente a los documentos establecidos en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 20/08, los Estados Financieros y Anexos establecidos en la Resolución Nº 173/04 y el Cuadro Demostrativo de Revalúo y Depreciación de Bienes del Activo Fijo conforme a la Resolución Nº 1346/05, correspondientes al ejercicio fiscal auditado.

Art. 6º.- Transitorio. Los contribuyentes que en virtud a lo dispuesto en el Artículo 33º de la Ley Nº 2421/04, como a lo establecido - en su momento - por la Resolución General Nº 20/08, hayan estado obligados a contar con el Informe Impositivo de una Auditoría Externa (ya sea por el hecho que han obtenido el monto de la facturación prevista en el ejercicio fiscal 2007 como también los que hayan superado dicho monto durante el mismo ejercicio 2008), transitoriamente y en forma extraordinaria, podrán presentar los Informes de Auditoría Impositiva, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal al 31 de diciembre de 2008, hasta la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, que corresponda al período fiscal Octubre de 2009.

Para los contribuyentes que a la fecha de la presente resolución ya han presentado Informes de Auditoría Impositiva por medio de expedientes y sin acompañar toda la información o documentos requeridos, para el efecto, deben regularizar esta

situación hasta el vencimiento previsto en el párrafo anterior.

Art. 7º.- Repartición competente. La Dirección General de Fiscalización Tributaria será competente en atender en lo concerniente a la aplicación de la Resolución General Nº 20/08 y la presente disposición, efectuar tareas de seguimiento del cumplimiento, solicitar ampliaciones o aclaraciones y la presentación de toda la documentación requerida.

Art. 8º.- Apruébese el Formulario Nº 157 “Informe de Auditoría Impositiva”, cuyo modelo se adjunta al Anexo de la presente resolución formando parte integrante de la misma y que estará disponible en la página Web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (www.set.gov.py).

Art. 9º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Gerónimo Bellassai Baudo Viceministro de Tributación

Por medio de la R.G. Nº 15/09 se modificó el Régimen de Auditoría Externa Obligatoria, en especial en materia de la fecha de presentación de los informes, de los sujetos obligados a contar con dicha auditoría y además se estableció la forma de presentación de los informes.

Nuevos sujetos obligados a presentar la Auditoría Externa Obligatoria

De acuerdo al Artículo 1º de la Resolución General Nº 20/08, los sujetos obligados a contar con la Auditoría Externa Obligatoria para el ejercicio 2008 eran aquellos que al final del ejercicio 2007 hubieren facturado la suma de G. 6.000.000.000.

Es decir, al iniciar el año 2008, el contribuyente conoce de antemano su obligación, contando con

Resolución General Nº 15/09

Autora: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp nrc@noraruoti.com.py

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33º de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” conjuntamente con los vencimientos del período fiscal octubre. Esto significa que el informe, en lugar de presentarse en julio, se presentará en “noviembre” del presente año.

Sanción por incumplimiento

Otro artículo de la reglamentación fija la multa por la “presentación tardía en G. 500.000. Pero una cosa es presentar tarde el informe y otra muy diferente es no presentarlo. En este caso las sanciones serán mas severas, pues de otra manera constituye un buen negocio para el contribuyente violar la ley.

Esperemos que alguna vez podamos contar con una Administración Tributaria seria y responsable.

Ante las nuevas modificaciones de la R.G. Nº 15/09, el Colegio de Contadores del Paraguay nos presenta una síntesis de las observaciones elaboradas y que fueron puestas a consideración al Comité de Tributación de la SET.

En el Artículo 1º, lo más resaltante es la aclaración de los comprobantes comprendidos y considerados como comprobantes de ventas, a los efectos de considerar si un contribuyente alcanza los G. 6.000.000, y la no deducción o adición de notas de debito o crédito, respectivamente.

Otro aspecto a considerar es la aclaración de que no importa cual sea el impuesto por el cual este alcanzado el contribuyente o si es persona jurídica o física igual está obligado a la auditoría tributaria. Asimismo se elimina la obligación de ser auditados por tres ejercicios consecutivos, en caso de no alcanzar el monto de ingresos requeridos en algún ejercicio fiscal.

Para el Colegio de Contadores es criticable esta decisión desde el punto de vista que la auditoría, sobre todo en su aspecto tributario debe ser el tiempo suficiente para contratar con el auditor

y éste para realizar un trabajo serio, que requiere una revisión trimestral, de manera tal que el contribuyente pueda ir corrigiendo las deficiencias encontradas y liquidar correctamente el impuesto de dicho ejercicio.

Sin embargo, luego de cinco meses de haber concluido el ejercicio fiscal, los funcionarios de la SET se dan cuenta de “la mala redacción del Artículo 1º de la R.G. Nº 20/08” (lo que es admitir su propia torpeza, pues son ellos los redactores del mismo) y dicen que también deben contar con auditoría externa obligatoria los que han superado dicho monto durante el mismo ejercicio fiscal 2008.

Es decir, por una reglamentación extemporánea, violatoria del principio de anualidad del ejercicio fiscal y del propio decreto que reglamenta, crean nuevos sujetos obligados a la auditoría: “Los que aún cuando el 31 de diciembre del 2007 no han superado la suma de G. 6.000.000 y lo han hecho en cualquier mes del 2008, deben contar con dicho informe”.

Auditoría para siguientes ejercicios

Si el primer año de la exigencia de la auditoría se complica tanto la cosa a tal punto de tener la obligación de auditar un ejercicio vencido y por el cual ya se ha liquidado el impuesto, nos imaginamos que la auditoría del ejercicio 2009 será más sencilla.

Pero lastimosamente de nuevo nos equivocamos, puesto que la nueva reglamentación dispone que los contribuyentes que en un ejercicio fiscal han estado obligados a contar con el informe de la auditoría externa, dejarán de estarlo si es que en dicho ejercicio no superan el monto establecido en la ley.

Prórroga para la presentación del informe de auditoría externa

El Artículo 6º de la R.G. Nº 15/08 dispone que las empresas con cierre de ejercicio al 31 de diciembre del 2008, deben presentar el informe de auditoría externa obligatoria dispuesto en el Artículo

Observaciones generales del Colegio de Contadores del Paraguay

DECRETOS Y RESOL

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preventiva y ex antes no post después, lo cual de nuevo trae un marco de inseguridad tanto para el contribuyente como para los auditores, puesto que se tendría que esperar el cierre del ejercicio fiscal para saber si se va a contratar o no una auditoría externa obligatoria.

En el Artículo 2º, los puntos a considerar son:

a) Medios de presentación

Establece que los informes de Auditoría Tributaria deberán presentarse vía Internet, estableciendo la vigencia del Formulario 157.

La presentación estará a cargo del contribuyente para lo cual deberá poseer su clave de acceso al sistema. Lo criticable es que el auditor no tiene participación en la entrega del informe, por lo que podrían presentarse situaciones como por ejemplo:

Modificación por parte del contribuyente del

informe del auditor.

Un contribuyente puede presentar su informe

de auditoría tributaria obrando de mala fe simplemente entrando a la página Web y obte-niendo el nombre del auditor y todos sus datos.

b) Forma y documentación a ser presentada Los documentos deberán ser presentados en formato pdf con las extensiones y formatos requeridos incluyendo el RUC del contribuyente sin dígito verificador, letras iníciales del documento y ejercicio fiscal auditado.

c) Plazos de presentación

A partir del ejercicio 2009, los informes de auditoría deberán presentarse en forma coincidente con el vencimiento del IVA previsto en el calendario perpetuo de vencimiento.

Según las apreciaciones del Colegio de Contadores del Paraguay, con esta decisión solamente se puede presentar una solución de forma y no de fondo, puesto que volverá a presentarse el caso de esperar el cierre del ejercicio fiscal para establecer si el contribuyente esta obligado o no.

Esta situación se presenta sobre todo para aquellos que tienen cierre fiscal en diciembre.

En el mejor de los casos la información estará dispo-nible en febrero o marzo, quedando solamente cuatro meses para presentar el informe de auditoría.

d) Obligatoriedad de la presentación

Este punto aclara que la presentación será responsabilidad del contribuyente auditado.

e) Guarda del informe en papel

Se deben guardar dos copias impresas, una por el contribuyente y otra por el auditor.

pasando al Artículo 3º, se aclara que la responsabilidad por la veracidad de la información proporcionada es de exclusiva responsabilidad del contribuyente.

En el Artículo 4º.- Sanción por incumplimiento, la sanción será de G. 500.000 por cada ejercicio fiscal no presentado en plazo.

En el Artículo 5º.- Estados financieros y anexos –de acuerdo a la interpretación presentada- es una redundancia puesto que en el Artículo 2º de la resolución publicada se establece la presentación de los mismos informes.

En el Artículo 6º.- Transitorio, lo más resaltante es la extensión del plazo de presentación con fecha de vencimiento de la obligación fiscal del IVA correspondiente a Octubre 2009, sin importar que la obligación de contar con informe impositivo se haya configurado por alcanzar el monto de facturación en el ejercicio 2007 o 2008.

En el Artículo 7º.- Repartición competente, se da potestades a la Dirección General de Fiscalización Tributaria en atender todo lo concerniente a la aplicación de la Resolución General 20/08.

Y finalmente con el Artículo 8º, se aprueba el Formulario 157 - Informe de Auditoría Impositiva cuyo modelo se anexa a la mencionada resolución.

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L E Y E S

LEYES

Ley Nº 3703/09

Que amplía el Artículo 8º de la Ley Nº 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

Asunción, 13 de abril de 2009.

El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley:

Art. 1º.- Amplíase el Artículo 8° de la Ley Nº 125/91 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por el Articulo 3º la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, que queda redactado como sigue:

“Art. 8º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una

erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.

Así mismo se admitirá deducir:

Los tributos y cargas sociales que recaen a)

sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta;

Los gastos generales del negocio tales como: b)

alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos;

Todas las remuneraciones personales tales c)

como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario,

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las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizara de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.

Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa, así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesivas algunas de las remuneraciones, podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoría registradas.

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.

Los gastos de organización, constitución, o d)

preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación;

Las erogaciones por concepto de intereses, e)

alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.

Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, en lo que respecta a los intereses.

Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha

erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

f) Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones;

g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos;

h) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros;

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación;

j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá las formas y condiciones;

k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto.

l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal

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desde el punto de vista impositivo. En caso que constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo;

m) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. EI Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto;

n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por Servicios de Carácter Personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo;

ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación;

o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal;

p) Los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el

manejo de bosques, realizados en el marco de forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes Nº 422/73 “Forestal” y 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”; excepto los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los Artículos 7º al 10º de la última de estas leyes.

Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetos a limitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer limitaciones porcentuales a esas deducciones.

Art. 2º.- Derogase el Artículo 14º de la Ley Nº 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”, modificado por el Artículo 36º, numeral 6), de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a los dos días del mes de octubre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207º, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Enrique Salyn Buzárquis Cáceres Presidente H. Cámara de Diputados

Enrique González Quintana Presidente H. Cámara de Senadores

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República Fernando Lugo Méndez

Dionisio Borda Ministro de Hacienda

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El gran problema del sector dedicado a la forestación y reforestación surge a partir de la promulgación de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación fiscal” que en el Artículo 36º modificó el Artículo 14º de la Ley Nº 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación” quedando establecida en la misma que la explotación forestal pagará el Impuesto a la Renta por el régimen normal y no ya por la renta presunta que anteriormente se establecía.

Además de eliminarse la exoneración, la disposición legal obliga a que “los gastos de la implantación de la forestación y reforestación sean activados como gastos pre-operativos y actualizados anualmente al cierre de ejercicio fiscal, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculados por el Banco Central del Paraguay, debiéndose ser utilizado proporcionalmente a la extracción en un período no mayor a cinco años, desde la etapa de la extracción. El saldo de la cuenta activa gastos pre-operativos se deberá actualizar anualmente siguiendo el mismo procedimiento precedentemente descrito”.

Con este régimen tributario no solamente el país pierde una forma de incentivar la forestación y la reforestación, sino hace inviable obtener una rentabilidad comercial, pues, en oportunidad de la tala de los árboles y su comercialización se deben abonar los impuestos sin posibilidad de deducir los gastos de implantación.

La mayoría de las empresas que han confiado en el gobierno y han invertido grandes sumas de dinero en forestación y reforestación, en muy poco tiempo (debido a que la mayoría de las mismas aún no están en período de tala), se verán afectados por una norma que contradice los principios generales del Impuesto a la Renta que, en todos los casos, deben permitir deducir de las ganancias los gastos directos e indirectos realizados durante todo el proceso productivo.

Ley de Forestación

Autora: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp nrc@noraruoti.com.py

Se suma a ello el no funcionamiento de los otros incentivos establecidos en la Ley Nº 536/95 “De fomento a la Forestación y Reforestación” consistente en bonificaciones por superficies forestadas o reforestadas y el gran problema de asumir el IVA costo en el proceso de implantación.

Cabe resaltar que la mayoría de las legislaciones como la Argentina, conceden un tratamiento tributario de acuerdo al período de tiempo que conlleva el crecimiento natural de los árboles, y permiten incluso recuperar el IVA afectado en el pago de insumos.

Sabemos que la actividad forestal en nuestro país podría significar un atractivo, desde el momento que el potencial forestal paraguayo es único, por las altas tasas de crecimiento, vastas extensiones de tierras vírgenes aptas para la forestación a bajos precios que no compiten con otras actividades, sumados a la gran variedad de climas, suelos y especies, como en el resto de Sudamérica.

Empero, se plantea un gran inconveniente en materia tributaria, y precisamente ese es el aspecto que necesita una urgente revisión no solamente para incentivar nuevamente la explotación forestal, sino para no castigar aquellas inversiones realizadas en el marco de las Leyes Nº 536/95 y Nº 542/95 las que, de no modificarse el marco tributario impuesto por la Ley Nº 2421/04, deberán abonar impuestos sobre “ganancias fiscales” y no “ganancias comerciales”, debido a la imposibilidad de deducir los gastos de implantación en el período correspondiente al ingreso por la tala de los árboles.

Finalmente, con la reciente ampliación del Artículo 8º de la Ley Nº 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, la renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.

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Ley N° 3711/09. Ley de Cheques

Que modifica los Artículos 10º, 13º y 16º de la Ley Nº 805/96, que modifica varios artículos del Capítulo XXVI, Título II, Libro III, del Código Civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la Ley Nº 941/64 y despenaliza el cheque con fecha adelantada; y deroga la Ley Nº 2835/05.

Asunción, 16 de abril de 2008.

El Congreso de la nación paraguaya sanciona con fuerza de ley:

Art. 1º.- Modifícanse los Artículos 10º, 13º Y 16º de la Ley Nº 805/96, que modifica varios artículos del Capítulo XXVI, Título II, Libro III, del Código Civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la Ley Nº 941/64 y despenaliza el cheque con fecha adelantada, que quedan redactados de la siguiente manera:

Art. 10º.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4º de la Ley Nº 805/96, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto sufrirá una multa equivalente al 2% (dos por ciento) del importe del cheque librado Producido el rechazo se generarán los siguientes efectos:

a) El importe de la multa se hará efectivo, total o parcialmente, por el banco girado, sobre los fondos que el librador tuviera depositados en su cuenta bancaria al momento del rechazo del cheque, si los hubiera, o sobre los fondos que depositare posteriormente.

b) La persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, en moneda nacional o extranjera, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos o, diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputables al librador,

L E Y E S

aunque fuera contra cuentas distintas, quedará de pleno derecho inhabilitada por un año para girar cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país.

c) Cumplido el plazo, el banco girado comunicará dentro de los tres días hábiles el cierre de la cuenta corriente bancaria y la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos, y ésta hará saber dentro de las cuarenta y ocho horas a los demás bancos de plaza, la prohibición de girar cheques y operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o jurídica afectada. El Banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un período no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.

Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 13º.- La persona física o jurídica que librara un cheque contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado, será inhabilitada por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias. Producido el rechazo por las causas previstas en este artículo, generarán los siguientes efectos.

a) El librador sufrirá una multa equivalente al 1 % (uno por ciento) del importe del cheque librado contra los fondos disponibles en su cuenta bancaria.

b) Ocurrido el rechazo de un cheque por alguna de las causales mencionadas, el banco girado

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