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DICTAMEN Nº. 103/2003, de 11 de septiembre. *

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DICTAMEN 103

1 DICTAMEN Nº. 103/2003, de 11 de septiembre.*

Expediente relativo a recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X contra la resolución de 2 de septiembre de 2002, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado frente a denegación de ayuda de emergen-cia soemergen-cial.

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2002 Dª. X interpuso recurso extraordinario de revisión contra la inadmisión del recurso de alzada presentado frente a la denegación de ayuda de emergencia social (notificada el 6 de febrero de 2002), alegando que éste fue presentado el 6 de marzo de 2002 y no el 8 de marzo del mismo año, tal y como entendió la Administración. En apo-yo de este hecho se adjuntó copia del mencionado recurso de alzada y resguardo de correos en el que consta como fecha de presentación el 6 de marzo de 2002.

Instruido el correspondiente procedimiento, la Secretaria General Técnica de la Conse-jería actuante adoptó propuesta de resolución, desestimando el recurso extraordinario inter-puesto por Dª. X contra la resolución de 2 de septiembre de 2002 por entender que no existía el error contemplado por el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, ya que “el error no resulta de la confrontación del acto impugnado con el escrito del recurso de alzada incorporado al expediente administrativo, sino con los documentos que la interesada acompaña a su recurso de revisión”.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

“Es necesario señalar que el error de hecho padecido debe ser imputado a la Adminis-tración autora del acto administrativo, como se deduce de la propia expresión del precepto (“que al dictarlos se hubiera incurrido...”). Así lo ha manifestado el Consejo de Estado al afirmar que el error “debe haberlo padecido la Administración que dicta el acto adminis-trativo en cuestión, partiendo de una base fáctica errónea. No es aplicable esta circunstan-cia cuando [...] el problema deriva del inadecuado cumplimiento por la interesada de las exigencias formales previstas en las bases de convocatoria” (dictamen nº 123/1998, de 19 de febrero) o cuando le es imputable a ella la equivocación o el error (dictamen nº 818/1994, de 26 de mayo).

El segundo de los requisitos señalados anteriormente precisa que los documentos de los que derive el error estén incorporados al expediente, exceptuándose de este modo, aqué-llos que acompaña el interesado a su recurso de revisión o con posterioridad a la conclu-sión del expediente mismo que dio lugar al acto impugnado (Dictamen del Consejo de Esta-do nº 219/1998, de 12 de marzo).

En el presente supuesto la resolución impugnada mediante el recurso de revisión acuerda la inadmisión del recurso de alzada por entender extemporánea la interposición

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del mismo, ya que notificada la resolución el 6 de febrero se interpone el recurso el 8 de marzo, en apreciación de la administración consultante.

Es lo cierto, frente a lo considerado por la administración, que el recurso de alzada fue presentado en la oficina de correos el seis de marzo y ello ha quedado de forma indubi-tada acreditado a lo largo del expediente. Es cierto que el número que aparece estampado en el sello impreso por la oficina de correos permite dudar si la fecha de la presentación del escrito fue el seis o el ocho de marzo, pero la duda es fácilmente resoluble con una obser-vación atenta del propio sello. No nos hallamos en consecuencia de un error cometido por la administración por la necesidad de una interpretación jurídica o apreciación opinable de una realidad fáctica, sino más bien que en la hipótesis de la duda sobre la fecha de presen-tación del escrito la Administración se inclinó por la menos favorable a la efectividad del recurso, aun cuando más claramente puede inferirse que el sello estampado corresponde a una fecha en el que el recurso debía estimarse dentro del plazo legal.

Se opone en la propuesta de resolución a la estimación del recurso el hecho de que ha quedado plenamente acreditado que el recurso de alzada se presentó en plazo legal median-te la aportación de un documento, el resguardo del servicio de correos, que se incorpora al expediente con el propio recurso extraordinario de revisión. No puede admitirse tal consi-deración por cuanto la prueba del error sufrido por la administración deriva de los propios documentos obrantes en el expediente, el escrito de recurso de alzada en su momento pre-sentado, sin que el posterior documento signifique otra cosa que zanjar cualquier duda que pudiera formularse sobre la corrección de la fecha de presentación del recurso de alzada invocada por la recurrente. Otra consideración significaría que, acreditada la presentación en plazo del recurso de alzada, sólo la mala impresión del sello de la oficina de correos priva a un particular de su derecho a recurso, cuando, como ya se ha señalado, una atenta observación del escrito presentado permite afirmar que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal.

No puede en consecuencia afirmarse que la revisión pretendida se fundamente en do-cumentos nuevos, puesto que lo excluido por la norma legal es que en trámite se incorporen documentos acreditativos de hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento de dictar la resolución combatida no aquellos que acreditan de modo inequívoco lo que ya era posible deducir de los aportados al expediente.

Concurriendo pues en el supuesto sometido a dictamen tanto la existencia de un error de hecho de la administración como que este se acredite por los documentos obrantes en el expediente en el momento de dictar la resolución cuya revisión se pretende procede dictarse resolución estimatoria del recurso de revisión por las causas invocadas en el mismo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución que se dicte deberá pronunciarse, “no sólo sobre la procedencia del recurso sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurri-do”.

No corresponde a este Consejo realizar pronunciamiento alguno en relación sobre el fondo de la cuestión planteada, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la ayuda de emergencia social puesto que el acto que se recurre, y que impone la intervención pre-ceptiva del Consejo, se limita a inadmitir el recurso de alzada interpuesto, pero tanto la

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previsión legal ya citada como un elemental principio de economía procesal impone que la resolución que se dicte se pronuncie tanto por la admisión del recurso extraordinario de revisión, según opinión de este Consejo, como sobre la determinación de si corresponde a la solicitante la Ayuda de Emergencia Social para Adecuación de la Vivienda que tiene solicitada, con explícita fundamentación de las razones que justifican la resolución que se adopte incluyendo, en este supuesto, los mecanismos de cálculo de los rendimientos y los no exentos del patrimonio que fundan la denegación inicial de la ayuda”.

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“Que procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª X contra la Resolución de 2 de septiembre de 2002 que inadmitía el recurso de alzada formulado contra resolución denegatoria de Ayuda de Emergencia Social para la Adecuación de la Vivienda, en los términos recogidos en la consideración IV del presente dictamen.”

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