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División de Contratación Administrativa

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División de Contratación Administrativa

Al contestar refiérase al oficio Nº

04986

08 de abril de 2021 DCA-1381

Señor

Eder José Ramírez Segura Alcalde

Municipalidad de Flores Estimado señor:

Asunto: Se deniega, por no requerirse, solicitud de autorización de liquidación correspondiente a la rescisión por mutuo acuerdo del contrato 0432018001700003-00 derivado de la licitación abreviada 2018LA-000002-0003000001, “Servicios de consultoría, tramitación de permisos y construcción de la primera etapa del parque recreativo Los Eucaliptos ubicado en la finca con matrícula No. 217630”.

Nos referimos a su oficio No. AMF-CE-2021-452020-0 y recibido en esta Contraloría General el 19 de marzo de 2021, mediante el cual solicita la autorización identificada en el asunto.

I. Antecedentes y justificación de la solicitud

Como razones dadas para justificar la presente solicitud, la Municipalidad de Flores manifiesta lo siguiente:

1. Que en el año 2018, la Municipalidad de Flores promovió la licitación abreviada No. 2018LA-000002-0003000001 para la contratación de servicios de consultoría, tramitación de permisos y construcción de la primera etapa del parque recreativo

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Los Eucaliptos ubicado en la finca con matrícula No. 217630, con una estimación contractual de ₡55.000.000.

2. Que el 05 de setiembre de 2018 se notificó la adjudicación del procedimiento a favor de la empresa Ardicon Servicios Constructivos Integrales S.A., y el señor José Soto Pacheco, bajo la figura de consorcio y por un monto de ₡ 40.800.000.

3. Que dicho contrato fue notificado el 31 de octubre de 2018 con un plazo de entrega de 220 días hábiles.

4. Que el contrato No. 0432018001700003-00, fue refrendado de manera interna por el Departamento Legal de la Municipalidad mediante el número de aprobación 0492018001700001 del 31 de octubre de 2018, lo cual consta en la plataforma SICOP.

5. Que durante el desarrollo del proyecto se concretaron trámites de prórrogas del plazo de ejecución y suspensión del contrato que retrasaron el proyecto, afectando la disponibilidad de los recursos económicos.

6. Que el 09 de setiembre de 2020, se le envió al representante legal del consorcio, mediante correo electrónico, el oficio MF-DDU-CE-063-2020, en el cual se solicitó la anuencia para concretar la rescisión del contrato por mutuo acuerdo. Dicha solicitud fue atendida por el consorcio el 10 de noviembre de 2020, cuyo documento fue remitido mediante correo electrónico, aceptando la decisión de rescindir el contrato por mutuo acuerdo.

7. Que mediante el oficio No. PMF-2020-076 la proveeduría institucional le recomendó a la Comisión de Licitaciones realizar la rescisión del contrato por mutuo acuerdo, cancelando los rubros descritos en la propuesta de liquidación, efectuada por la Administradora del contrato por parte de la Municipalidad y el representante legal del consorcio.

8. Que el 01 de marzo de 2021, la Comisión de Licitaciones aprobó la rescisión por mutuo acuerdo del contrato referido mediante el acuerdo No. 11-2021.

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II. Criterio de la División

Como punto de partida para el análisis de la presente gestión, ha de considerarse lo que la Municipalidad pretende en estricta relación con la determinación de la competencia de este órgano contralor para conocer de la gestión interpuesta.

Ahora bien, el artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al que refiere la Administración, señala:

“Artículo 215.-Rescisión por mutuo acuerdo. La rescisión contractual por mutuo acuerdo únicamente podrá ser convenida cuando existan razones de interés público y no concurra causa de resolución imputable al contratista. /En este caso la Administración podrá acordar los extremos a liquidar o indemnizar, que en ningún caso podrá exceder los límites señalados en el artículo anterior, siempre dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad ./Acordada la rescisión sin mayor trámite, se enviará la respectiva liquidación a aprobación de la Contraloría General de la República de la República, quien contará con veinticinco días hábiles para emitir su resolución.”

Del artículo anterior, se desprende que la decisión de rescindir los contratos administrativos es de absoluta y exclusiva responsabilidad de la propia Administración, la cual debe velar siempre por el uso adecuado de los fondos públicos, y lo que se remite para el conocimiento de este órgano contralor es la liquidación al contratista en los casos en los que proceda.

Asentado lo anterior, resulta relevante señalar la posición asumida por este órgano contralor en cuanto a nuestra competencia para conocer este tipo de autorizaciones. Así, en el oficio No.

00557 (DCA-0174) del 16 de enero de 2020, se expuso lo siguiente:

“Ahora bien, en el oficio No. 04439-2018 (DCA-1178) del 23 de marzo de 2018, este órgano contralor indicó lo siguiente: “Ahora bien, para determinar la competencia de este órgano contralor, se deben considerar dos aspectos: / Por un lado, si el contrato fue refrendado, y si con apego al reglamento que regula el refrendo, al momento de presentarse la liquidación el contrato tendría que contar con el requisito de aprobación ante esta Contraloría General. / Por otra parte, si el contrato, debiendo contar con el refrendo según las regulaciones propias de la materia, no obtuvo tal aprobación./ Así las cosas, en el primer escenario, para establecer si la liquidación debe o no contar con nuestra aprobación, ha de verificarse, en primer lugar, si el contrato fue refrendado. Si el contrato contó con el refrendo, debe verificarse si al momento en que se presenta la liquidación, el contrato hubiera requerido o no del refrendo. Únicamente si al día de hoy –entendido el momento en que se presenta la solicitud de la aprobación de la liquidación- lo requiriera, se activaría la competencia de la Contraloría General. / Por

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del refrendo pero tal aprobación no se pudo otorgar, para los efectos que aquí se analizan, el documento contractual no contó con el refrendo contralor, omitiéndose así el presupuesto necesario para conocer de la posterior liquidación. En tal supuesto, no se activa la competencia del órgano contralor para conocer de la liquidación./ Según lo señalado, y siendo el interés de este órgano contralor llevar claridad sobre las actuaciones propias de la cesión y liquidación de contratos, es que se estima que lo antes dicho resulta de aplicación a ambas figuras, debiendo tenerse por modificadas en forma expresa, cualquier posición que difiera de las precisiones aquí realizadas.”

La posición anterior, se reitera, en el oficio No. 04439 del 23 de marzo del 2018, en el cual se expuso lo siguiente:

“Como regla de principio, esta Contraloría General conocería de las cesiones de contratos en que se alcance el porcentaje indicado en el artículo 36, de la Ley de Contratación Administrativa y 39 de su Reglamento General (regulado en el numeral 209 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa RLCA, vigente a partir de enero de 2007), siempre y cuando el contrato en cuestión haya sido refrendado por esta oficina.” (Destacado agregado) / De igual manera, tratándose de liquidaciones de contratos, mediante el oficio No. 06192 (DCA-1254) del 16 de mayo del 2016, este Despacho expuso: /“Al respecto, se debe mencionar que con respecto a la competencia que le asiste a este órgano contralor en relación con el conocimiento de las liquidaciones producto de rescisión contractual, reiteradamente se ha manifestado que si bien normativamente no se realiza ninguna distinción, cualitativa o cuantitativa, en cuanto a las liquidaciones que deben ser remitidas a esta Contraloría General para su aprobación, este órgano contralor procedió a efectuar una interpretación similar a la efectuada para el caso de las cesiones de contrato, de tal forma que se guarde una interpretación congruente y armonizada con respecto al ejercicio de las competencias que normativamente, en la Ley de Contratación Administrativa y en el Reglamento, le han sido asignadas. De ese modo, se ha establecido que únicamente corresponde a este órgano contralor aprobar aquellas liquidaciones que se originan en contratos que hayan sido refrendados por parte de este órgano contralor, tal y como se ha interpretado para el caso de la cesión contractual (...) (destacado agregado).”

Ahora bien, en el caso particular, la propia Administración señala que: “dicho contrato fue refrendado de manera interna, mediante número de aprobación 0492018001700001 en fecha 31/10/2018 por el Departamento Legal de la Municipalidad, aprobación que consta en el expediente Administrativo de la licitación en SICOP.” (folio 3 del expediente de autorización).

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En razón de lo anterior, siendo que el refrendo a dicho contrato no fue realizado por este órgano contralor, no encuentra posibilitado para conocer la gestión remitida y por lo tanto, se impone devolver sin trámite la autorización remitida, correspondiendo a la Administración realizar la aprobación de dicha liquidación, en apego al ordenamiento jurídico.

Atentamente,

Fernando Madrigal Morera Asistente Técnico

Stephanie Lewis Cordero Fiscalizadora Asistente

SLC / mjav NI: 8813 / 9782 G: 2021001520-1

Expediente: CGR- AUV-2021002368

Firmado digitalmente por STEPHANIE LEWIS CORDERO Fecha: 2021-04-08 14:38

Firmado digitalmente por FERNANDO MADRIGAL MORERA

Fecha: 2021-04-08 15:16

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