~P ~CLC~1
T.S.X.GAI~ICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
ADMINISTRACIÓN PLAZA DE GALICIA
DEJUSTICJA Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
~ NIG: 15078 44 4 2014 0000292 084000
______ TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004214 /2014 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000116
K~ ~I
/2014 JDO. DE LO SOCIAL n°ooi
de SANTIAGO DE COMPOSTELA Recurrente/s:ADMrNISTRACTÓN Abogado/a: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO Graduado/a Social:
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Abogado/a: , UNIVERSIDAD SANTIAGO DE COMPOSTELA Procurador/a:
Graduado/a Social:
D/Da. M~ SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,DOY FE Y TESTIMONIO:
Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a seis de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE 5. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004214 /2014, formalizado por la letrado M~ del Mar Rodríguez López, en nombre y representación
de contra la sentencia número 337
/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000116 /2014, seguidos a instancia de
frente a MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , siendo Magistrado—Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Da JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D/Da presentó demanda
contra MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337 /2014, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. presta servicios para
la entidad demandada como Titulado Superior, Licenciado en Biología, grado superior, desde el 01/07/2007, prestando servicios como personal investigador en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología, en virtud de diferentes contratos: .— Contrato de fecha 20/07/2007 (doc. n°
3 del ramo de prueba de la parte actora) para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología siendo empeladora la UCS y la persona contratada en posesión del título de Doctor en Biología, estando contratada para la prestaúión de servicios de “Doutor en Bioloxía en prácticas para desenvolver á realización de actividades, programas ou proxectos de investigación consistentes en: “Cultivo in vítro, biología molecular e enxeñería xenética” (cláusula primera), siendo el trabajo a tiempo completo en horario de 10 a 14 y de 16 a 20 horas de lunes a viernes (cláusula segunda) con una duración de 1/09/2007 a 14/11/2009 (cláusula tercera), “siendo el contrato continuidade do iniciado na Universidade Politécnica de Madrid para completar un periodo de 5 anos”
(cláusula tercera) . Contrato celebrado con cargo a la partida presupuestaria 8050.2012.64000. El actor fue contratado en virtud de una propuesta de contratación en el equipo de
investigación del Doctor D , en el
programa RAMON Y CAJAL 2004 (Orden CTE/351/2004 de 10 de febrero), para la realización de trabajos Cultivo in vitro, biología molecular e enxeñería genética en el Departamento de
Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología. Por denuncia de contrato de fecha 17/11/2009 se comunica al actor que por finalización del tiempo convenido quedando extinguida la
relación laboral que le une con la
USC
en fecha 14/11/2009 Contrato de fecha 12/01/2010 (doc. n° 7 del ramo de prueba del actor) de duración determinada para la prestación de servicios como doctor (cláusula primera) siendo el trabajo a tiempo completo en horario de 9 a 13 y de 15 a 18:30 horas de lunes a viernes (cláusula segunda) con una duración de 12/01/2010 a fin de obra que se estima el 11/07/2010, aproximadamente (cláusula tercera), siendo la obra o servicio la realización de “tarefas de establecemento de suspensions celulares embrioxenéticas de vide, en relación co contrato de investigación “transformación genética da vide coma ferramenta para abordar o estudio da funcion xenetica e a mellora molecular” (cláusula sexta) . Contrato celebrado con cargo a la partida presupuestaria 5010. BG28.64100. El actor fue contratado en virtud de una propuesta de contratación delinvestigador principal D , para la
actividad de investigación transformación genética da vide coma ferramenta para abordar o estudio da funcion xenetica e a mellora molecular, en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología. Por escrito de 22 de junio de 2010, se acuerda comunicar al trabajador que continuara desenvolviendo sus funciones hasta el 11/01/2011. Dicho contrato fue prorrogado desde el 12/01/2011 a 11/07/2011. Por denuncia de contrato de fecha 21/07/2011 se comunica al actor que se da por finalizada la obra o servicio objeto de contratación (realización de “tarefas de establecemento de suspensions celulares embrioxenéticas de vide, en relación co contrato de investigación “transformación genética da vide coma ferramenta para abordar o estudio da funcion xenetica e a mellora molecular”) quedando extinguida la relación laboral que le une con la USC en fecha 11/07/2011..- Contrato de fecha 11/07/2011 (doc. n° 10 del ramo de prueba del actor) para la realización de un proyecto de investigación a tiempo completo, siendo el empleador la USC y la persona contratada personal investigador, para prestar servicios como licenciado en biología para la realización de actividades de investigación en “construción vectores conxenes implicados na floración para transformación de vide”, en relación con el proyecto de investigación “aplicación de latransformación genética de la vid análisis funcional” (cláusula primera), siendo el trabajo a tiempo completo en horario de 9 a 13 y de 16 a 19 horas de lunes a viernes (cláusula segunda) con una duración de 12/07/2011 a 11/01/2011, (cláusula tercera), siendo la obra o servicio consistente en actividades de investigación en
~“construcciónvectores con xenes implicados na floracion para transformación de vide”, en relación con el proyecto de investigación “aplicación de la transformación genética de la vid análisis funcional” (cláusula sexta) . Contrato celebrado con cargo a la partida presupuestaria 5010. DJO6.64100. El actor fue contratado en virtud de una propuesta de contratación del investigador principal de al actividad de
investigación, D , para la actividad de
investigación aplicación de la transformación genética de la
ADM1N~STRACTÓN DE XZJSTIZA
vid análisis funcional, en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología. Por denuncia de contrato de fecha 10/01/2012 se comunica al actor que se da por finalizada la obra o servicio objeto de contratación (realización de actividades de investigación en “construción vectores con xenes implicados na floracion para transformación de vide”, en relación con el proyecto de investigación
“aplicación de la transformación genética de la vid análisis funcional”) quedando extinguida la relación laboral que le une con la
USC
en fecha 11/01/2012.. - Contrato de fecha 11/01/2012 (doc. n° 12 del ramo de prueba del actor) para la realización de un proyecto de investigación a tiempo completo, siendo el empleador la USC y la persona contratada personal investigador, para prestar servicios como licenciado en biología para la realización de actividades de investigación en rexeneracion de embrions transxenicos e analise das plantas e transformadas en relación con el proyecto de investigación“aplicación de la transformación genética de la vid análisis funcional”(cláusula primera) siendo el trabajo a tiempo completo en horario de 9 a 14 y de 16 a 18:30 horas de lunes a viernes (cláusula segunda) con una duración de 12/01/2012 a 10/12/2012(cláusula tercera), siendo la obra o servicio consistente en rexeneracion de embrions transxenicos e analise das plantas e transformadas en relacion con el proyectote investigación “aplicación de la transformación genética de la vid análisis funcional” (cláusula sexta) . Contrato celebrado con cargo a la partida presupuestaria 5010. DJO6.64100. El actor fue contratado en virtud de una propuesta de contratación del investigador principal D
para la actividad de investigación aplicación de la transformación genética de la vid análisis funcional en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología.
Por escrito de 23 de noviembre de 2012, se acuerda comunicar al trabajador que continuara desenvolviendo sus funciones hasta el 11/06/2013.Por escrito de 6 de junio de 2013, se acuerda comunicar al trabajador que continuara desenvolviendo sus funciones hasta el 11/09/2013.Por escrito de 11 de septiembre de 2013, se comunica modificación e la duración del contrato hasta el 31/12/2013, al no estar finalizada la obra.
Por denuncia de contrato de fecha 28/10/2013 se comunica al actor que se da por finalizada la obra o servicio objeto de contratación (realización de actividades de investigación en rexeneracion de embrions transxenicos e analise das plantas e transformadas en relación con el proyecto de investigación
“aplicación de la transformación genética de la vid análisis funcional”) quedando extinguida la relación laboral que le une con la USC en fecha 31/12/2013 (previa propuesta del investigador principal (doc. n° 5 del ramo de prueba de la USC)) . SEGUNDO.- El demandante percibía un salario bruto mensual de 1.750 euros incluida pagas extras prorrateadas (hecho pacifico por las partes en el procedimiento de impugnación de sanción entablado por el actor, autos n°
580/2013) . TERCERO.- El demandante no ha sido representante de
los trabajadores en el último año anterior a su cese. CUARTO.—
El actor es Doctor en Biología (doc. n° 2 dei ramo de prueba del actor) . QUINTO.- El actor fue contratado por la Universidad Politécnica de Madrid en virtud de contrato de trabajo (doc. n° 2.2 del ramo del prueba del actor) en prácticas para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología de fecha 15 de noviembre de 2004 como doctor en ciencias biológicas. SEXTO.- El CONSEJO ORDINARIO DEL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA VEGETAL DE LA USC aprobó emitir informe favorable para el traslado del actor (de un contrato RAMON Y CAJAL) al Departamento (doc n° 2.3 del ramo de prueba del actor) . SEPTIMO.- En el DOG n ‘72 de fecha 16 de abril de 2009 se publico la Orden de 7 de abril de 2009 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas para la consolidación y estructuración de uflidades de investigación competitivas del sistema universitario de Galicia y se procede a su convocatoria para el año 2009 (doc.
n° 15 del ramo de prueba del actor) . OCTAVO.- El actor solicito el 18/05/2009, ayudas para la consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas - año 2009 (doc. n° 15.1 de su ramo de prueba) . Se aporta como doc.
n° 15.2 programa de consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas del sistema universitario de Galicia, memoria de grupos emergentes promovidos por investigadores jóvenes. Por Orden de 16/07/2009 por la que se resuelve la Orden de 7/04/2009 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas para la consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas del sistema universitario de Galicia y se procede a su convocatoria para el año 2009, concediendo en la modalidad de grupos emergentes promovidos por investigadores jóvenes al actor ayudas para la consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas del sistema universitario de Galicia (doc. n° 15.3) . Por orden de 17/12/2010 por la que se hace pública el resultado de la evaluación intermedia de los beneficiarios de la orden de 16/06/2009 de la convocatoria de ayudas para la consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas del sistema universitario de Galicia, año 2009, en régimen de concurrencia competitiva, se resuelve comunicar la evaluación favorable de los beneficiarios en la modalidad de agrupación estratégica de grupos emergentes, anualidad de 2011, entre los que se encuentra el actor (doc. n° 15.4 de su ramo de prueba) Consta en autos informe de los años 2009, 2010, 2011 de la modalidad de grupos emergentes promovidos por investigadores jóvenes (en concreto el actor—doc. n° 15.5, 15.6, 15.7 del su ramo de prueba) . NOVENO.— Por resolución de la Conseilería de Educación de fecha 13 de enero de 2012 (doc. n° 15.9 del ramo de prueba del actor) se acuerda modificar la concesión de ayuda del grupo Emergente concedida al actor, revocando la tercera anualidad de ayuda correspondiente al 2011 por importe
ADMtNJST.RACIÓN DE XUSTIZA
de 30.000 euros. Dicha resolución fue recurrida por la
(JSC
(doc. n° 15.10 del ramo de prueba del actor), recurso que fue desestimado por resolución de fecha 24/12/2012 (doc. n° 15.11 del ramo de prueba del actor) . DECIMO.- La USC le comunica al actor por medio de escrito de fecha 4/11/2010 que dado que no tiene la consideración de personal docente e investigador de la USO no puede intervenir como investigador principal requiriéndole para que proponga a un miembro personal docente e investigador que lo sustituya en todos los proyectos en los que figure como investigador principal. El actor por medio de escrito de fecha 18/11/2010 propone a D
(doc, n° 19 y 29 del ramo de prueba del actor) .UNDECIMO.- La USC comunica a la Consellería de Educación en fecha 22/02/2011 que el actor fue dado de baja como investigador principal de la USO una vez finalizado su contrato RamÓn y Cajal (doc. n° 15.12 del ramo de prueba del actor) .DUODECIMO.- La USC y la empresa portuguesa CONSUMO EM VERDE firmaron el día 1 de abril de 2009 un acuerdo de colaboración para la realización de actividades de investigación y desarrollado (doc. n° 16 del ramo de prueba del actor) . El actor figuraba como investigador principal de la actividad Genetic transformation and regeneration of grapevine cultivars with BLAD gene and molecular evaluacion of transgenic plants desde el 01/04/2009 a 24/11/2010 (doc. n°
16.3 del ramo de prueba del actor) . DECIMO TERCERO.- El actor fue el investigador principal inicial del proyecto “aplicación de la transformación genética de la vid análisis funcional”, desde el 01/01/2010 a 15/02/2011, (doc. n° 11 y sts del ramo de prueba del actor) . El actor figura como investigador principal, inicial en la solicitud de proyecto individual Plan Nacional I+D (2008/2011), “aplicación de la transformación genética de al vid al estudio de la función genética la resistencia a enfermedades” (doc. n° 14 y sts del ramo de prueba del actor) y participo como investigador principal desde el 01/01/2009 a 31/12/2009. El Actor figura como investigador principal desde el 01/10/2008 a 31/12/2009 de la actividad “Grapevine Genetic Transformationto Sttudy Gene Function (GRAPEGENFUN (2009/P1002))” (doc. n° 13 y sts del ramo de prueba del actor) . El actor figura como investigador principal del proyecto de consolidación y estructuración de unidades de investigación (grupos emergentes promovidos por investigadores jóvenes) desde el 01/01/2009 a 08/03/2011 (doc.
n° 15.13 del ramo de prueba de la actor) . El actor figura como investigador principal del proyecto de Genetica transformation and regeneration of grapevine cultivars with BLAD desde el 01/04/2009 a 24/11/2010 (doc. n° 15.13 de su ramo de prueba).
En todos los proyectos en los que el actor figuro como investigador principal inicial a finales del año 2010 fue
sustituido por D DECIMO CUARTO.- El
actor figura como miembro del equipo de investigación de los diferentes proyectos relacionados en el doc. n° 18.2 de su ramo de prueba. DECIMO QUINTO.- Por resolución rectoral de 3/07/2009 de la USO se convoca a concurso público plazas de
personal docente e investigador contratado entre ella, la plaza de profesor contratado Doctor en Biología en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología
(concurso n° 2012/09—10) . El actor y Da
figuran como aspirantes, pero el concurso finalizo con la no provisión de la plaza por no superación del concurso por ninguno de los aspirantes (doc. n° 11 del ramo de prueba de la USO). DECIMO SEXTO.- En fecha 25/02/2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de esta loáalidad dictó sentencia en procedimiento abreviado n° 217/2010 desestimando el recurso contencioso administrativo siendo recurrente Da y demandados la USO y el actor contra la Resolución de fecha 14/01/2010 (se aportada como doc. n°
26.1 del ramo de prueba del actor) dictada en concurso n°
2012/09—10, que desestima la reclamación presentada contra la propuesta de no provisión efectuada por la Comisión encargada de resolver el concurso confirmándola y poniendo fin a la vía administrativa. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 21/03/2012 dictada por el TSJG (doc. n 12 y 13 del ramo de prueba de la USO) . DECIMO SEPTIMO.- Por resolución rectoral de 11/06/2010 de la USO se convoca a concurso público plazas de personal docente e investigador contratado, entre ellas una plaza de profesor contratado Doctor en Biología en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología (concurso n° 1009/10—11) . El actor no figura como aspirante (doc. n° 14 del ramo de prueba de la USO) . DECIMO OCTAVO.- Por resolución rectoral de 16/11/2012 de la USO se convoca a concurso público plazas de personal docente e investigador contratado, una plaza de profesór contratado Doctor en Biología en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología (concurso u° 7008/12-13) . El actor
figura como aspirante junto con y
siendo la propuesta final de fecha
08/03/2013 a favor de (doc. n° 14 del
ramo de prueba de la USO). DECIMO NOVENO.- El actor interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Decano de esta localidad en fecha 27/09/2013, contra la Resolución de fecha 29/07/2013 a medio de la que se rechaza la reclamación formulada por el actor contra la decisión de 08/03/2013 de la Comisión Técnica efectuada en Concurso n° 7008/12-13 así como se confirma la Resolución de Rectorado de 22/01/2013 que desestima varias recusaciones formuladas por el actor contra distintos miembros de por la Comisión Técnica del citado Concurso. Dicha demanda fue admitida por Decreto de fecha 1/10/2013 dictado por el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 autos Procedimiento Abreviado n° 514/2013 (doc. n° 16 del ramo de prueba del actor y doc. n° 24 y 25 del ramo de prueba del actor) . VIGESIMO.- En fecha 16 de junio de 2011
remitieron carta abierta a la comunidad universitaria sobre el concurso 2012/09—10 (doc. n° 26 del ramo de prueba del actor) . VIGESIMO PRIMERO.- Se aportan como
ADMINISTRACIÓN DE XUSTIZA
doc. n° 27 del ramo de prueba del actor diferentes publicaciones en prensa. VIGESIMO SEGUNDO.- El actor interpuso en fecha 1/02/2012 en el Juzgado Decano de esta localidad querella por un presunto delito de prevaricación contra
y
(miembros de la Comisión Técnica de selección en la provisión de plaza n° 7008/12-13) y por un presunto delito de falsedad
documental contra (doc. n° 21 de su
ramo de prueba) . El juzgado n° 3 de esta localidad en autos DP n° 1356/2012 dicto auto de fecha 20/03/2012, por el que se inadmite la querella por un supuesto delito de prevaricación y se incoa procedimiento abreviado en su fase de diligencias previas por el presunto delito de falsedad documental contra (doc. n° 22 del ramo de prueba del actor) . VIGESIMO TERCERO.- Por resolución de fecha 13/02/2012 se abrió expediente informativo-información reservada al actor para el esclarecimiento, determinación de hechos y valoración de su conducta de difundir correos electrónicos masivos que afectan al prestigio de determinados miembros y órganos de la USC en orden a determinar responsabilidades de índole disciplinaria que pudieran derivarse de tal actuación, nombrándose instructora de la información reservada y adoptándose al medida cautelar de conformidad con la Normativa de Uso de las TIC de suspensión de las cuentas y del servicio prestado y el bloqueo temporal de sistemas y cuentas
de acceso a la red al Sr. (doc. n° 29
del ramo de prueba del actor) . VIGESIMO CUARTO.- Por escrito de fecha 11 de abril de 2012 la instructora hace entrega al rector de su informe en el que señala que queda acreditado que los correos electrónicos enviados por el Sr. el día 2 de febrero de 2012 suponen una vulneración de la normativa sobre utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones de la USC, e relación con los arts. 3.3 y 14.5 y art. 4.1 d) en relacióh con el art. 3.6 y 14.3 y recomienda la apertura de un expediente disciplinario. VIGESIMO QUINTO.- Por escrito de fecha 24 de febrero de 2012, la instructora del expediente le comunica al trabajador su derecho de audiencia emplazándole el día 2 de marzo a las 12 horas. VIGESIMO SEXTO.- Consta en el expediente y se da por reproducida acta de comparecencia del Sr.
de fecha 2 de marzo de 2012. VIGESIMO SEPTIMO.- Por escrito de fecha 19 de octubre de 2012 se acordó levantar la medida cautelar en su día acordada visto el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo de A Coruña (doc. n° 30 del ramo de prueba del actor). VIGESIMO OCTAVO.- La Inspección de trabajo (como consecuencia de la denuncia interpuesta por el actor en fecha 6/07/2012 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (doc. n° 35 del ramo de prueba del actor)) emite acta de infracción contra la USC en fecha 29 de noviembre de 2012 como consecuencia de la medida cautelar impuesta al actor proponiendo una sanción de 30.000 euros por una infracción muy grave a la USC, acta confirmada por escrito
de fecha 6 de marzo de 2013, y que resulto posteriormente modificada el 8 de mayo de 2013, imponiendo a la
USO
una sanción calificada de muy grave, en su grado mínimo, tramo medio por importe de 15.000 euros (doc. n° 6 del ramo de prueba de la actora), dicha sanción fue objeto de recurso por parte de la USO el 13 de junio de 2013, recurso que fue desestimado por resolución de 8 de abril de 2014 por la Consellería de Traballo, interponiendo la USC demanda impugnado dicha resolución, ante el Juzgado Decano en fecha 10/06/2014 (doc. n° 18 del ramo de prueba de la USO) . VIGESIMO NOVENO.- El 29 de octubre de 2012 comparece de nuevo el actor.TRIGESIMO.- En fecha 28 de enero de 2013 se formula pliego de cargos, donde se relata un cargo primero y único que se da íntegramente por reproducido y en el que considera que TY05
referidos feitos poderian ser, en todo caso, constitutivos dunha falta leve diante dun posible daño a institución, dofocil de, valorarT’ (Doc. n° 32 del ramo de prueba del actor) . TRIGESIMO PRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2013 el Sr. Vidal juviño, formula alegaciones. TRIGESIMO SEGUNDO.- En fecha 6 de marzo de 2013 se formula propuesta de resolución por parte de la instructora del expediente en cuya calificación jurídica se indica: La forma de obrar del Sr.
no fue la correcta según la Normativa de la USO y teniendo en cuenta la Ley 7/2007 de 12 de abril del EBEP y la Resolución de 23 de marzo de 2011 de la Dirección Xeral de Relac±óns Laborais son constitutivos de una falta leve.
TRIGESIMO TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de marzo de 2013 el Sr. formula alegaciones. TRIGESIMO CUARTO.- Por resolución de fecha 16 de abril de 2013 el Rector de la
USO: .- Declara al Sr. autor de una
falta leve por difundir mediante correo electrónico de la USO la presentación de una denuncia contra los miembros de la comisión de selección de la plaza 2012/09—10. .- Sancionar a
Don , con apercibimiento que se anotara
en su expediente personal. .— Oomunicar esta resolución a los miembros de la comisión de selección de la plaza 2012/09—1, de acuerdo con la recomendación de la instructora. En la cualificación jurídica de la resolución se señala: La forma de
obrar del Sr. no fue la correcta según la
Normativa de la USO y teniendo en cuenta la Ley 7/2007 de 12 de abril del EBEP y la Resolución de 23 de marzo de 2011 de la Dirección Xeral de Relacions Laborais son constitutivos de una falta leve. Y se fijan como hechos probados: No día 2 de febreriro de 2012 o Sr. envíou dende a sía conta de correo electrónico da USO varias mensaxes nas que anunciaba a presntación dunha querela criminal por delito de prevaricaión contra os cinco membros da Oomisión Avaliadora que no ano 209 non propoxeron a provisión ao seu favor da praza á que consursaba. Esta menxaxe foi enviada en días posteriores a un número reducido de destinatarios tal e como consta no informe remitido pola área de Tecnoloxías da Información e Oomunicacións no seu informe de 14 de decembro.
En definitva, o número de correos enviados dende a conta
ADMINiSTRACIÓN DE NUSTIZA
institucional do Sr. foi mci elevado, incluido personal da USO, membros do equipo de gobernó da USO, medios de comunicación, institucións da UE e universidades estranxeiras coas que o Sr. tivo ou ten ralación.
(Doc. n° 33 del ramo de prueba del actor) TRIGESIMO QUINTO.- La anterior resolución fue comunicada a los miembros de la Selección de Plaza 2012/09-10 (doc. n° 33.1 del ramo de prueba del actor) . TRIGESIMO SEXTO.- El actor impugno la sanción que dio lugar a los autos SANCION n° 580/2013, seguidos ante este mismo Juzgado recayendo sentencia de fecha 25/11/2013, (doc.
n° 34 del ramo de prueba del actor), declarando la nulidad de la sanción impuesta al actor por la USO dejándola sin efecto.
En su fundamento jurídico quinto se señala: Quinto.- Lo señalado en el presente fundamento supone que la Resolución de sanción entregada al trabajador concluye únicamente con las existencia de “falta leve”, no incorporando fundamento normativo alguno de la sanción que impone, sin que sea atendible su realización en el acto del Juicio con la enunciación de una calificación jurídica “ex novo”. En este sentido, la demandada USO, reiteramos, no citaba en el instante de imponer la sanción, ni en la propuesta de sanción, ni en el pliego de cargos -único momento apto para ello- el concreto precepto del régimen disciplinario en el que cabía subsumir los hechos que se imputaban. Lo anterior suponía privar al actor de la posibilidad de valorar la operación empresarial de subsunción del hecho en el precepto y apartado concreto dentro de los numerosos que podrían ser objeto de aplicación, sin indicar tan siquiera la norma aplicable, impidiendo así también valorar el ajuste y la proporcionalidad de la sanción impuesta de entre las posibles o incluso analizar si en virtud de la tipificación concreta, la actuación del demandante podía ser encuadrada dentro de las faltas leves previstas en el mismo régimen sancionador.A la luz de lo señalado resulta obvio cómo debe procederse a declarar la nulidad de la sanc’ión impuesta y es que, no tipifícándose la falta que, en su caso, constituiría los hechos, ello dificultaba o incluso impedía la adecuada construcción de una defensa eficaz para el actor, no ejerciendo la función garantísta declarada por nuestro Tribunal Supremo la carta de sanción (Resolución de imposición de Sanción en nuestro caso) que le había sido entregada y bastando así para acordar la nulidad señalada, dejando sin efecto la sanción impuesta al trabajador, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones. TRIGESIMO SEPTIMO.- Tras la extinción el 31/12/2013 de la relación laboral entre el actor y la USO el mismo solicito a la USO que le diera de alta como usuario de los sistemas de información de al USO, solicitud fue aprobada (doc. n° 39 del ramo de prueba del actor) . TRIGESIMO OCTAVO.- El actor tras la extinción de la relación laboral mantuvo relación con diversos proyectos de investigación. TRIGESIMO NOVENO.- El actor causo baja por IT el 04/06/2012 siendo dado de alta el 08/06/2012, consta como diagnóstico: otras fracturas craneales y fracturas craneales
no especificada (doc. n° 41 de su ramo de prueba) CUADRAGESIMO.- El actor causo baja por IT el 04/07/2012 siendo dado de alta el 08/10/2012, consta como diagnóstico: fractura de bóveda craneal (doc. n° 42 de su ramo de prueba) CUADRIGESIMO PRINERO.- En el mes de junio de 2013 el actor tuvo reconocimiento médico en el que se le facilito, como al resto de sus compañeros, el inventario LIPT-60 para la valoración de conductas de posible acoso en el trabajo. El resultado de la valoración fue que el actor cumple criterios para moderada probabilidad de acoso, recomendando una exploración individual a fin de valorar una posible sintomatología psicopatológica asociada a un acoso psicológico en el trabajo, remitiendo, la Directora del Servicio de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención propio de la USC carta al facultativo del actor para proceder a una posible valoración psiquiátrica y tratamiento si procede, solicitando, al mismo tiempo, evaluación del riesgo psicosocial al Servicio De Prevención de Riesgos Laborales del entorno laboral del trabajador (doc. n° 43 y 44 de su ramo de prueba) .CU.ADPAGESIMO PRIMERO.- En fecha 28/11/2013, el actor causo baja médica, siendo el diagnostico Trastorno Distímico (doc. n° 45 de su ramo de prueba) CUADRAGESIMO SEGUNDO.- Consta como doc. n° 47 del ramo de prueba del actor informe de 29/08/2013 del servicio de salud mental del SERGAS donde se señala que el actor acude por primera vez el 22/11/2010 derivado de atención primaría por ansiedad en relación con problemas en el trabajo. . . Se realizo un tratamiento psicológico breve y el 27/09/2011 se procedió a dar el alta por mejoría. . .desde entonces ha acudido de nuevo a la consulta de forma puntual por reactivaciones sintomatológicas atribuidas por el paciente a los problemas laborales que, a fecha de hoy, siguen sín resolverse. CUADRAGESIMO TERCERO.- En fecha 28/11/2013 la
Doctora emitió al actor parte de accidente
laboral. Por resolución de 4 de abril de 2014 se declara el carácter de enfermedad común de la I.T que padece el actor desde el 28/11/2013, contra dicha resolución el actor interpone reclamación previa, la cual fue desestimada (doc. n°
46, 50, 51 del ramo de prueba del actor) . El actor presento demanda en el Juzgado Decano de fecha 11/07/2014 en reclamación de determinación de contingencia profesional en prestación de la incapacidad temporal (doc. n° 52 del ramo de prueba del actor). CUADRAGESIMO CUARTO.- Consta en autos doc.
n° 9/12 remitido por la USC evaluación de riesgos laborales e informe de evaluación del servicio de riesgos laborales y reconocimientos médicos, informe del la directora del Servicio de Vigilancia de la Salud e informe del Secretario de la Comisión de Resolución de Conflictos de la USC (doc. n° 13) en el que se indica que la comisión inicio el 14/02/2014 las actuaciones indicadas en el protocolo de prevención y resoluciones de procesos de acoso psicológico en las relaciones laborales, solicitando aplazamiento para concluir siendo concedido hasta el 30/06/2014. CUADRAGESIMO QUINTO.- El actor presentó en fecha 15/01/2014, reclamación administrativa
ADMINISTRACIÓN DE XUS~ZA
previa contra la extinción de su contrato de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, que fue resuelta en sentido desestimatoria por resolución de 11/02/2014, que obra al documento número 54 del ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducida en aras a la brevedad.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda
presentada instancia de D. asistido y
representado por la letrada Sra. Rodríguez López, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO (USO), asistida por el letrado Sr.
Montes Somoza; con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos de condena contenidos en demanda.
CUARTO.— Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la Universidad de Santiago de Compostela (USO), declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida Universidad demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento inte-rpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siete motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los seis motivos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto diversas modificaciones de los hechos probados de la sentencia que se recurre, y en relación con este motivo no está demás recordar, lo siguiente:
a) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o
periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.
b) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada
(
SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000c) La mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho (sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.
d) Porque como razonó el 22—7—2008 (AS 2008, 2478) , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal “ad quem” no puede valorar “ex novo” toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso.
Y teniendo en cuenta estas premisas, no acogemos ningunas de las modificaciones interesadas.
*En primer lugar se interesa que se adicione al Hecho Probado Primero, a raíz de la extinción de la relación laboral en fecha 14/11/2009, el texto siguiente: “Desde el 14/11/2009 sín solución de continuidad y, sin haber suscrito las partes nuevo contrato de trabajo, el actor siguió prestando servicios para la
USC
y, no es hasta el 12/01/2010 (doc. n° 7 del ramo de la prueba del actor) cuando las partes formalizan nuevo contrato de trabajo de duración determinadaAdición que no acogemos, por cuanto de la documental que cita (por cierto no el doc. 7 del ramo de la parte actora, sino el doc. núm. 1) no se constata que el actor haya prestado servicios para la USO en el periodo comprendido entre el 14- 11—2009 y el 12-01—2010. Así, del informe de vida laboral en el que se apoya la revisión, no se desprende que ese periodo haya sido cotizado por la USO, sino que el actor se hallaba en situación de desempleo, constando en dicho informe “extinción—
ADMINISTRACIÓN DE XIJSTIZA
desempleo”; ni de las cuentas de correo cabe deducir tampoco esa prestación de servicios.
*5y~ segundo lugar se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Sexto de la sentencia de instancia, proponiendo el siguiente texto alternativo: “El Sr. presentó solicitud de traslado de la Universidad Politécnica de Madrid ante el departamento de Fisiología Vegetal de la Universidad de Santiago de Compostela como contratado Ramón y Cajal, para ello dio a conocer sus líneas de investigación y experiencia profesional investigadora, siendo aprobado el traslado de un contrato Ramón y Cajal en Consejo Ordinario del Departamento de Fisiología Vegetal de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 23 de marzo de 2007. El actor, previamente a la aprobación de su contrato Ramón y Cajal, impartió un Seminario en el Salón de Grados de la Facultad de Biología para dar a conocer sus líneas de investigación y su
experiencia investigadora”.
Revisión que tampoco acogemos, pues en el hecho probado primero ya se hace una enumeración detallada de todos los contratos de trabajo celebrados entre las partes, y de los mismos se evidencia que el actor no inició la su contratación como investigados con el contrato suscrito en el año 2007 con la
USC,
sino que la contratación por dicha Universidad es continuación del contrato de fecha 15 de noviembre de 2004, que el actor había suscrito con la Universidad Politécnica de Madrid, suscripción contractual que se hizo por el periodo que faltaba para completar el periodo formativo de cinco años.*A continuación la parte recurrente interesa la modificación del Hecho Probado Décimo de la sentencia recurrida, proponiendo un texto del siguiente tenor: “DÉCIMO.- La USC 1e comunica al actor por medio de escrito de fecha 04.11.2010 que dado que no tiene la consideración de personal docente e investí gador de la USC no puede intervenir como investigador principal, requiriéndole para que proponga a un miembro personal docente e investigador que lo sustituya en todos los proyectos en los que figure como investigador principal. El actor por medio de escrito de fecha 18/11/2010
propone D. A la fecha del señalado
escrito el actor figura como investigador principal de los siguientes proyectos: -Aplicación de la transformación genética de la vid al análisis funcional. Período: 2009-2012.
Plan Nacional de I+D+I, Ministerio de Ciencia e Innovación.
Dotación 118.580 € y un una beca FPI. - Consolidación e Estructuración de Unidades de Investigación financiado por el programa de Grupos emerxentes de la Xunta de Galicia. -Genetic
transformation and regeneration of grapevien cultivar with the BLAD gene and molecular evaluation of transgenic plant.
Período 2009 -14. Contrato de I+D financiado por la empresa Portuguesa CEV. Dotación 125.000 euros.
Ninguno de los proyectos de investigación citados figura en el contrato de trabajo que regía la relación laboral que en ese momento el actor mantenía con la
USC
pues el que figura en el contrato de trabajo formalizado el 12.01.2010 y cuya duración se prorrogó hasta 11.07.2011 es “proyecto transformación genética da vide coma ferramenta para abordar o estudio da función xenetica e a mellora molecularTM.Modificación que no acogemos, por cuanto en otro hecho probado de la sentencia recurrida, el decimotercero, ya se relacionan los proyectos en los que el actor ha sido designado
ADMiNISTRACIÓN como investigado principal. Y en el último párrafo se pretende
DEXUSTIZA constatar un hecho negativo, y no se puede declarar como
probado lo que no se acredita.
*En cuarto lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Décimo Tercero de la Sentencia de Instancia, ofreciendo el siguiente texto alternativo: “DÉCIMO TERCERO.
El actor fue investigador principal inicial del proyecto
“aplicación de la transformación genética de la vid análisis funcional”, desde el 01/01/2010 a 15/02/2011, (doc. n° 11 y sts del ramo de la prueba del actor). El actor figura como investigador principal, inicial en la solicitud de proyecto individual Plan Nacional I+D (2008/2011), “aplicación de la transformación genética de la vid al estudio de la función genética la resistencia a enfermedades”( doc. n° 14 y sts del ramo de la prueba del actor) y participó como investigador principal desde el 01/01/2009 a 31/12/2009. El actor figura como investigador principal desde el 01/10/2008 a 31/12/2009 de la actividad “Grapevine Genetic Transformation Study Gene Functión (GRAPEGENFUN) (2009/P1002)” (doc. n° 13 y sts del ramo de la prueba del actor). El actor figura como investigador principal del proyecto de consolidación y estructuración de unidades de investigación (grupos emergentes promovidos por investigadores jóvenes) desde el 01/01/2009 a 08/03/2011 (doc. n° 15.13 del ramo de la prueba del actor). El actor figura como investigador principal del proyecto de Genetic transformation and regeneration of grapevine cultivars with BLAD desde el 01/04//2009 a 24 /11/2010 (doc. n° 15.13 del su ramo de la prueba). En el contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como doctor formalizado entre la USC y el demandante en fecha 12/01/2010 y, cuya duración se extendió hasta el 11/07/2011, no figura como contrato de investigación dicho proyecto. En todos los proyectos en los que el actor figuró como investigador principal inicial a finales del año 2010 fue
sustituido por el Sr. -
No cogemos esta revisión, porque en el hecho que se pretende revisar la figuran los proyectos en que el actor actuaba como investigador principal. Y se concluye con la
15
constatación de hechos negativos, y, como ya dijimos, no se puede declarar como probado lo que no resultado acreditado.
*E1~~ quinto lugar se interesa la modificación del Hecho Probado Décimo Cuarto de la Sentencia de Instancia, para que quede con la redacción siguiente: “DECIMO CUARTO.- El actor fígura como miembro del equipo de investigación de los dif~erentes proyectos relacionados en doc. 18.2 de su ramo. — Uso de métodos biotecnolóxicos para a conservación doxermoplama de especies vexetais e a súa aplicación en plantas endémicas de Caliza en perígo ou de interese económíco.Duración de la actividad desde el 30/07/2007 a 31/10/2010. -Consolidación e estructuración de unidades de investigación. Duración de la actividad desde 01/01/2008 hasta 11/12/2009. -Estudo florístico e da vexetación da Illa de Creba (Muros A Coruña. Duración de la actividad desde 01/07/2008 hasta 31/07/2008. -Transformación xenética da vide como ferramenta para abordar o estudo da función xénica e a mellora molecular. Duración de la actividad desde 31/10/2008 hasta 31/10/2011. -Consolidación e estruturación de unidades de investigación (grupos emerxentes promovidos por investigadores mozos) . Duración de la actividad desde el 01/01/2009 hasta el 30/12/2013. -Genetic transformation and regeneration of grapevíne cultivars with BLAD (Banda Lupinus albus Doce) gene anda molecular evaluation of transgenic plants. Duración de la actividad desde el 01/04/2009 a 31/03/2014. Aplicación de la transformación genética de la vid al análisis funcional. Duración de la actividad desde 01/01/2010 hasta 17/12/2010. —Protección Vegetal, Viticultura y Arbustos Frutales. Consolídación e estructuración de unidades de investigación competitivas. Duración de la actividad desde 17/06/2012 hasta 30/11/2014.
Ninguno de los proyectos, a excepción de “Aplicación de la transformación genética de la vid al análisis funcional” que figura en los dos últimos contratos formalizados entre el actor y la USC y “Transformación xenética da vide como ferramenta para abordar o estudo da función xéníca e a mellora molecular”, aparece identificado en la finalidad de los
contratos suscritos entre la USC y el Sr.
Tampoco podemos acoger esta revisión, por cuanto en la redacción del hecho probado, la Magistrada de instancia ha seguido la técnica consistente en remitirse al contenido de determinada documental, en vez de copiar el mismo, que es lo que hace la parte recurrente, por lo que resulta innecesaria esta revisión, por cuanto del hecho declarado probado se desprende un contenido similar. Concluyéndose con un último párrafo a través del cual se pretenden constatar, una vez más, hechos negativos que no se acreditan.
*En sexto lugar se solicita la alteración en la numeración y modificación de los Hechos Probados Vigésimo Séptimo Y Vigésimo Octavo de la sentencia dictada en instancia, quedando reflejados con la enumeración y contenido que a continuación se refleja: “HECHO PROBADO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La Inspección de trabajo (como consecuencia de la denuncia interpuesta por el actor en fecha 6/07/2012 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (doc. n° 35 del ramo de la prueba del actor) emite carta de infracción contra la USC en fecha 29 de noviembre de 2012 como consecuencia de medida cautelar impuesta al actor proponiendo una sanción de 30.000 euros por infracción de lo establecido en los art. 10.1 de la Constitución Española (dignidad de la persona), y 15 de la misma norma, en relación con los arts. 4.2e), 4.2b) y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado, por la Inspectora de trabajo interviniente se constata que, a los miembros del Grupo de investigación al que pertenece el Sr se le concede autorización para acceder al centro de trabajo mediante código de acceso para desactivar las alarmas, en las siguientes fechas, del 8 al 21 de agosto 2011 y 31 de marzo al 8 de abril de 2012, impidiéndole al recurrente acceder al igual que a sus compañeros, acceso, que por otra parte, era necesario para supervisar los experimentos en marcha, dado su
trabajo de investigación”.
“HECHO PROBADO VIGÉSIMO OCTAVO.- Por escrito de fecha 19 de octubre de 2012 se acordó levantar la medida cautelar en su día acordada visto el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo de A Coruña. Igualmente, y a través del mismo escrito se requiere a la USC para que facilite en igualdad de condiciones que a los demás trabajadores los sistemas de acceso a su centro de trabajo, para lo que se habilitará la tarjeta de entrada al mismo”.
No acogemos tampoco ninguna de las dos revisiones, referidas al acta de Inspección de Trabajo, cuyo contenido ha sido objeto de una valoración correcta por parte de la Magistrada de instancia, omitiéndose en el texto propuesta que dicha acta ha sido recurrida ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y que su contenido, por tanto, no es firme.
Además, el cambio alternativo que se propone lo consideramos irrelevante para la decisión del litigio, y para alterar el signo del fallo.
*seguidamente se solicita la modificación del Hecho Probado Trigésimo Quinto de la sentencia dictada en instancia, proponiendo la redacción siguiente: “HECHO PROBADO TRIGÉSIMO QUINTO.- La anterior resolución fue comunicada a los miembros de la Selección de Plaza 2012/09-10 (doc. n’ 33.1 del ramo de la prueba del actor) dos días después de ser dictada sin que la misma hubiese alcanzado firmeza”.
ADMINISTRACIÓN DE XUSTIZA
La adición de ese inciso final que se pretende incluir por la parte recurrente, ninguna trascendencia tiene para la decisión del litigo, y no lo acogemos, pues el hecho de que la sanción no era firme cuando fue comunicada a los miembros de la Comisión de selección, es irrelevante y no atenta contra la dignidad del recurrente. Debiendo resaltarse que dicha sanción fue anulada por un defecto formal.
*Finaimente se solicita la modificación del Hecho Probado Cuadrigésimo Primero de la sentencia recurrida, quedando reflejado de la siguiente forma, “CUADRIGÉSIMO PRIMERO.- En el mes de junio de 2013 el actor tuvo reconocimiento médico en el que se facilitó, como al resto de sus compañeros, el inventarío LIPT-60 para la valoración de conductas de posible acoso en el trabajo. El resultado de la valoración fue que el actor cumple criterios para moderada probabilidad de acoso, recomendando una exploración individual a fin de valorar una posible sintomatología psicopatológica asociada a un acoso psicológico en el trabajo, remitiendo, la directora del Servicio de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención
propio de la USC, Doctora , carta al
facultativo del actor para proceder a una posible valoración psiquiátrica y tratamiento sí procede, solicitando, al mismo tiempo evaluación del riesgo psicosocial al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del entorno laboral del trabajador (doc. n° 43 y 44 de su ramo de prueba. En la Evaluación de Riesgos Psicosociales que se llevó a cabo en el departamento de Fisiología Vexetal realizado por ASEPEYO, se concluye claramente que se produce una alta probabilidade de Acoso Laboral nun dos traballadores, mentras que no resto observase unha probabilidade de acoso baixa e en dous casos non existe ningún tipo de acoso laboral. La Evaluación de riesgo psicosocial fue derivada al Comité de Resolución de Conflictos, no habiéndose emitió informe por dicho Comité a la fecha del Juicio pues esta había solicitado un aplazamiento al Rector para concluir las investigaciones”.
También en este caso la Magistrada de instancia acude a la ociosa técnica de dar por reproducido el contenido de ciertos documentos, de los cuales se desprendería el texto alternativo que se propone, sobre lo cual habrá que estar a lo que se razona en la parte final del último de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, siendo esas y no otras las valoraciones que cabe deducir de dicha documental, por lo que acogemos tampoco esta revisión.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncía la infracción de lo dispuesto en el art.17.l b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, art. 11.1 del Estatuto de los
Trabajadores y la Jurisprudencia relativa a la contratación en prácticas de los investigadores a través del contrato para la incorporación de Investigadores al sistema español de ciencia y tecnología recogido en el art. 17 de la Ley 13/1986. Se argumenta por la parte recurrente, que el art. 17 de la Ley 13/1986 señala las clases de vínculo jurídico que deberá mantener el personal investigador con los organismos que los contraten, previendo dos: el contrato de obra o servicio y el contrato en prácticas, señalando que esta última modalidad contractual fue la utilizada por la USC para formalizar con el actor el primero de los contratos. Y entiende el recurrente que con la contratación temporal en prácticas se revela fraudulenta, al no responder su causa a la finalidad pretendida y, aparecer como un mero instrumento con el que dar cobertura a la contratación del trabajador, pues lo que queda acreditado es que el trabajador ya había prestado servicios como investigador —en virtud de contrato celebrado con la Universidad Politécnica de Madrid- antes de producirse la contratación en prácticas con la USC, poseyendo la capacidad profesional necesaria para el desempeño del puesto de trabajo de investigador, añadiendo que ya había realizado labores de investigación para otras Universidades extranjeras y, finalmente cuando es contratado por la USO como investigador en prácticas, ejerce como investigador principal de más de una actividad, cuando un investigador principal se configura como la persona que lidera, coordina y conforma el equipo de investigación, presupuesta, administra los recursos asignados al proyecto, actividades todas ellas negadas a un trabajador en prácticas.
No acogemos el fraude en la contratación denunciado en este motivo de recurso, dada la inexistencia del mismo. En efecto, el actor participó en el Programa Ramón y Cajal (Convocatoria 2004-2007), y en virtud de este Programa formalizó una contratación inicial con la Universidad Politécnica de Madrid en el año 2004, en el marco del Programa Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (Orden CTE/351/2004), con una duración máxima de cinco años.
Pues bien, dentro de ese periodo de los cinco años, y como bien se declara probado en el hecho primero, el actor es contratado el 01 de julio de 2007 por la Universidad de Santiago de Compostela (USO), para prestar servicios como Titulado Superior, Licenciado en Biología, grado superior, prestando servicios como personal investigador en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología.
Y conforme a la contratación operada, se trataba de la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, estando el actor en posesión del título de Doctor en Biología, y siendo contratado para la prestación de servicios de “Doctor en Biología en prácticas para desenvolver la realización de actividades, programas o proyectos de investigación consistentes en: “Cultivo in vitro, biología molecular e Ingeniería Genética”, (cláusula primera),
ADMINISTRACIÓN DE XUSTIZA
declarándose probado que el contrato es continuidad del iniciado en la Universidad Politécnica de Madrid para completar un periodo de 5 años, (cláusula tercera) Añadiéndose que el actor fue contratado en virtud de una propuesta de contratación en el equipo de investigación del
Doctor D - en el programa RAMON Y CAJAL
2004 (Orden CTE/351/2004 de 10 de febrero), para la realización de trabajos Cultivo in vitro, biología molecular e enxeñería genética en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología.
Siendo estos datos ciertos e incontrovertidos, ninguna trascendencia tiene lo que se alega en el recurso, sobre el fraude en la contratación, por no responder esta contratación operada con la USC a la finalidad pretendida y, aparecer como un mero instrumento con el que dar cobertura a la contratación del trabajador, por el hecho de que el trabajador ya había prestado servicios como investigador —en virtud de contrato celebrado con la Universidad Politécnica de Madrid— antes de producirse la contratación en prácticas con la USC, por cuanto precisamente su capacidad, sus conocimientos en esa línea de investigación, era el requisito que se exigía para poder ser contratado por la USC, lo que se hizo accediendo a la solicitud del propio demandante, y por tal motivo pudo continuar con el proyecto investigador iniciado en la Universidad Politécnica de Madrid, sin que de ello pueda deducirse que su actividad no fuese formativa o en prácticas, y es que de no ser así, no podría recibir las ayudas del Programa Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, ya que con cargo a dicho Programa se financiaba su formación, por todo ello, cabe concluir que la contratación operada contaba con adecuado amparo legal, y no puede ser tachada de fraudulenta.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 193 de la ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, se articule el tercero de los motivos del recurso que tiene por objeto la infracción de lo dispuesto en el art. 17.1 b) de la ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica en relación con el art. 11.1 y 49.1 c) del ST. Se afirma que este motivo se plantea vinculado al motivo anterior, y que de estimarse que la primera de las contrataciones efectuadas al recurrente lo fue conforme a derecho, examinados los hechos probados de la sentencia que se recurre y de conformidad con la propuesta realizada por esta parte, lo cierto es que el contrato celebrado con el actor el 20/07/2007 bajo la modalidad de contrato para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, se convirtió en fraudulento pues al finalizar el tiempo de la contratación que figura en el propio contrato 14.11.2009, no se dio por finalizada al mismo tiempo la prestación de servicios así, el
actor estuvo realizando las mismas actividades sin que el periodo que transcurre entre el 14.11.2009 hasta 12.01.2010 estuviera encubierto por contratación alguna. Añadiendo que según artículo 17.1 b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, los investigadores no podrán permanecer contratados bajo la modalidad “para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnologia~, por un tiempo superior a cinco años, alegando que el Sr.
realizó labores de investigación superando holgadamente los cinco años establecidos como límite máximo en el que los trabajadores pueden estar contratados con arreglo a la modalidad señalada, pues el actor, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios para la USC había estado contratado por la Universidad Politécnica de Madrid y, bajo la misma modalidad contractual, desde el 15.11.2004 hasta el 31.08.2009. Indiscutiblemente el actor prestó servicios entre el 15.11.2004 y 12.01.2010 bajo la señala modalidad contractual.
Tampoco podemos acoger esta denuncia jurídica, ciertamente, de conformidad con la norma que se denuncia como infringida constituida por el art. 17.1.b) de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, el personal investigador, en su formación científica y técnica, en la modalidad de trabajo en prácticas regulada en el número 1 del articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores, no le es de aplicación el límite de los cuatro años a que se refiere el citado precepto, (actualmente fija un límite distinto) sino que tiene una duración máxima incluidas, en su caso, las prórrogas, de cinco años. Por lo tanto, se trata de determinar si en el presente caso se ha sobrepasado dicho límite legal, de modo que siendo el contrato inicial válidamente celebrado, se ha convertido en fraudulento por finalizar más allá de los cinco años, tal como alega la parte recurrente, al sostener que la contratación formativa no finalizó el 14.11.2009 (cuando se cumplían los cinco años), sino que se produjo una continuación en la prestación de servicios, señalando que el actor estuvo realizando las mismas actividades sin que el periodo que transcurre entre el 14.11.2009 hasta 12.01.2010 estuviera encubierto por contratación alguna.
Para el éxito de la pretensión actora, era preciso, cuando menos, que se aceptara la revisión interesada en el primer punto de las distintas modificaciones fácticas pretendidas por la parte recurrente, pues habiendo iniciado el actor su relación formativa con la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) en noviembre de 2004, y continuada en la USC según contrato de fecha julio de 2007, los cinco años se cumplirían en noviembre de 2009, y tal como se declara probado, en efecto, el contrato formativo del actor con la USC finalizó el
ADMrN]STRACIÓN DE XUSTIZA
14 de noviembre de 2009. La parte actora, en la revisión interesada, solicitaba que constase que desde el 14/11/2009, el demandante continuó prestando servicios para la
USC
sin solución de continuidad y, sin haber suscrito las partes nuevo contrato de trabajo, hasta el 12/01/2010 en que se formalizó el primer contrato de obra o servicio determinado con la USC.Pero al resolver este concreto aparado de la revisión ya dijimos que no se acogía la misma, por cuanto de la documental que se citaba no se constataba que el actor hubiera prestado servicios para la USO en el periodo comprendido entre el 14- 11—2009 y el 12—01—2010, porque según el informe de vida laboral, ese periodo no parece cotizado por la USC, sino que el actor se hallaba en situación de desempleo, sin que existiese datos relevantes para que procediese tal declaración, por ello, al no haberse sobrepasado dicho límite temporal fijado en el precepto legal que se denuncia como infringido, este motivo de recurso tampoco puede ser acogido.
QUINTO.- El cuarto de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto denunciar la infracción de lo dispuesto en el art. 17.1 a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en relación con el art.
48 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades y art. 15 apartados 1.a) y 3 del ST, art. 2.1 y 9.3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, así como demás normas legales y jurisprudencia que se cita. Se alega por parte recurrente, en síntesis, que puestas en relación dichas normas, con la prestación de servicios del trabajador, se evidencia un claro fraude de Ley en la contratación, pues además de los trabajos para los que fue contratado, venía realizando otros para distintos proyectos. Proyectos todos ellos que no figuran en ninguno de los contratos concertados entre el actor y la USO, a excepción del proyecto “aplicación de la transformación genética de la vid análisis funcional”, que figura en las dos últimas contrataciones formalizadas en fechas 11/07/2011 y 11/01/2012, sin embargo, el actor era investigador principal del referido proyecto con anterioridad a que en alguno de sus contratos aparezca como “proyecto especifico” el ya indicado, con ello se dice que queda acreditado que el actor realizó tareas de forma simultánea para varios proyectos de investigación figurase o no dichos proyectos en los contratos de trabajo formalizados con la USO, por lo que entiende que la extinción operada en la persona del actor ha de ser calificada como un despido como improcedente, con las consecuencias legales aparejadas a tal decisión extintiva.
Tampoco acogemos esta censura jurídica. La jurisprudencia, entre otras, STS de 3—4-2012 (JUR 2012, 152749) reitera la doctrina sobre la validez del contrato para obra o servicio determinado (arts. 15.1.a) ST y 2 RO 2720/1998 de 18—12,
aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando como~ requisitos de esta modalidad contractual los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, permitida la modalidad contractual litigiosa en el ámbito docente e investigador por el artículo 17 Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y descartada la excesiva temporalidad que pudiera derivarse del contrato formativo tal como se razonó en el Fundamento anterior, cabe señalar, que todos los contratos de obra o servicio determinado concertados entre las partes, tenían autonomía y sustantividad propia, y cumplían con todos los requisitos legalmente exigidos, sin que puedan reputarse fraudulentos.
En efecto, tal como tenemos declarado, entre otras, en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (Recurso 2171/2011), el contrato para obra o servicio se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm.
1221/2008 ]) . Ahora bien, “tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino “dentro” de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en
AINISTRACIÓN DEXUSTIZA
relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad” ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008
1);
que es justo lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que aunque se entendiera la actividad realizada por el actor como habitual de la empresa, lo cierto es que las tareas objeto de los contratos tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a distintos convenios y contratos; y es que, “cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables”(Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec.
núm. 1221/2008
1)”.
En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. En cada uno de los contratos celebrados, se identifica el objeto del contrato, que coincide con cada uno de los proyectos de investigación al que estaba adscrito el actor. Además, la Magistrada de instancia, valorando prueba testifical alcanzó la conclusión de que cada uno de los proyectos en los que trabajó el actor, es coincidente con los que figuran como objeto de contrato, desarrollando el actor, de modo principal, cada proyecto para que el había sido contratado, aunque de forma accidental u ocasional, pudo haber participado en otros grupos de investigación, sin que el hecho de que el actor haya sido destinado ocasionalmente a actividades distintas de las que figuraban en el contrato, pueda servir para desnaturalizar el contrato suscrito, ya que en estas ocasiones lo realmente decisivo es que quede acreditada la causa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley únicamente cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional, de tal manera que cuando se aprecie que el trabajador es habitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue contratado, deberá declararse el carácter indefinido del contrato, siempre y cuando se trate de tareas habituales de los trabajadores fijos o indefinidos de la empresa, siendo pues lo relevante el carácter temporal o no de la actividad principal llevada a cabo por el trabajador. En concreto, como señala la STS de 22de diciembre de 1998 “...Para que el fraude de ley pueda, pues, viciar al contrato privándole de los efectos que le son propios ha de patentizarse la radical
discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes que revele la anómala utilización de una. norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico”.
Por lo tanto, no puede tacharse de fraudulenta la contratación, por la simple aparición en su desarrollo de alguna ocasional circunstancia destipificadora de su propio carácter, cuando se han observando todas las notas características de la contratación a lo largo de toda la vigencia de la contratación laboral. Consiguientemente, cabe concluir pues que aunque el actor hubiera prestado servicios en otras actividades de investigación, distintas para las que fue concotratado, durante un breve espacio temporal, no cabe sostener, sin más, que no se hayan cumplido sustancialmente, los términos del contrato que las partes suscribieron, el último el 11 de enero de 2012, que sería posteriormente prorrogado hasta su finalización el 31 de diciembre de 2013, sin que una esporádica y ocasional prestación de servicios por el trabajador recurrente en breves periodos de tiempo, en otras actividades investigadoras distintas de aquella para la que fue contratado permanentemente, desnaturalice el contrato para obra determinada concertado, sin que resulte admisible la invocada alegación de fraude de ley en su suscripción, cuando realmente, en el presente caso, la naturaleza temporal de la relación es más que evidente.
En resumen, el desempeño ocasional en actividades diferentes de las que figuran en su contrato de trabajo, puede entrar dentro de las directrices y órdenes que el investigador principal pueda encomendar, para realizar actividades en otro grupo de investigación, que siempre van a estar enlazadas o conexionadas con el proyecto principal, es decir, que cualquiera de los trabajos realizados por el actor podían ser aprovechados tanto en la realización de su proyecto como en otros grupos de investigación, siempre que esas actividades sean meramente ocasionales, como así ha sido, sin que ello constituya fraude en la contratación, tal como invoca la parte recurrente. Y tampoco existe tal fraude por el hecho de que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana, siempre que los mismos tengan autonomía y sustantividad propia, como ocurre en el presente caso, razón por la cual este motivo de recurso también debe ser desestimado.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, se articula el quinto motivo de recurso que tiene por objeto la denuncia de infracción de los arts. 14 y 24.1 de la constitución española, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta, igualmente se denuncia la
ADMINISTRACIÓN DE XIIST~ZA