Cristiana Ejecutivo LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE LÍMITES A LAS REMUNERACIONES TOTALES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Límite a las remuneraciones totales en la función pública La remuneración total de los funcionarios públicos en jornada ordinaria y de los jerarcas de los Poderes del Estado y de la
Administración Pública; no podrán superar el
equivalente a más de dieciocho salarios mínimos mensuales para la categoría laboral de menor ingreso en el sector privado
(trabajadores no calificados genéricos).
ARTÍCULO 2.- Límite a las remuneraciones en los Poderes del Estado y en la Administración Pública Las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y los jerarcas de los Poderes del Estado, así como de los viceministros, de los oficiales mayores, de las presidencias ejecutivas y gerencias de las
instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas, bancos del estado
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE EMPLEO PÚBLICO TÍTULO I DE LA RELACIÓN PÚBLICA DE SERVICIO CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de esta ley Esta ley tiene por objeto dar el marco legal general de las diversas relaciones públicas de servicio existentes para el recurso humano del sector público ARTÍCULO 2.- Fines de esta ley Se reputarán fines del presente marco legal: a) Brindar un régimen formal general de las relaciones de empleo público. b) Atender adecuadamente los intereses públicos involucrados en esas relaciones. c) Proteger justa y debidamente la posición del funcionario público en dichas relaciones. d) Garantizar la eficiencia de la Administración Pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 3.- Definiciones esenciales Para efectos de entendimiento de los alcances de esta normativa, se disponen las siguientes definiciones: a) Sector público: organización pública total, de acuerdo con el organigrama elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. b) Patrono público: sujeto jurídico público u organización con
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA EL ORDENAMIENTO DE LAS RETRIBUCIONES
ADICIONALES AL SALARIO BASE DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
Ámbito de cobertura, objeto y creación de la Comisión Técnica
ARTÍCULO 1.- Ámbito de cobertura
La presente ley se aplicará a:
a) Los servidores del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, así como al personal de sus órganos auxiliares y de sus órganos desconcentrados.
b) Los servidores de los entes descentralizados y de las empresas del Estado, así como al personal de sus órganos
desconcentrados.
c) Los servidores de las corporaciones municipales.
Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley únicamente los servidores del sector público que laboren para los bancos del Estado, para el Instituto
Costarricense de Electricidad y el
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY SOBRE LA PROMOCIÓN DEL BUEN DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA UNA GESTIÓN PÚBLICA DE CALIDAD
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
La presente ley se aplicará a:
a) Los servidores del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, así como al personal de
sus órganos auxiliares, de sus órganos adscritos y de sus órganos
desconcentrados.
b) Los servidores de los entes descentralizados y de las empresas
públicas, así como al personal de sus órganos adscritos y de sus órganos
desconcentrados.
c) Los servidores de las corporaciones municipales, de sus empresas y
de sus órganos adscritos.
Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley únicamente los
servidores del sector público que laboren para los bancos del Estado, para el
Instituto Costarricense de Electricidad y para el Instituto
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE EFICIENCIA SALARIAL EN LAS REMUNERACIONES TOTALES DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS JERARCAS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley
La presente ley establece un límite a las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública con el fin de convertir el sistema salarial del sector público en un sistema eficiente con menor desigualdad salarial, fundamentado en un marco de incentivos responsable que incluya a los jerarcas de la función pública.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para efecto de la presente ley, considérense las siguientes definiciones:
Operar en competencia.
Cuando la Institución, órgano o ente en cuestión no conserva el monopolio de producción, distribución o venta de al menos uno de los bienes o servicios que brinda.
Remuneración total o salario bruto. Erogación monetaria equivalente a la suma del
Cristiana Ejecutivo y de los demás entes
públicos; se ajustarán una vez al año, de acuerdo con el aumento porcentual en el índice de precios al
consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Cuando a los citados jerarcas o funcionarios se les apliquen beneficios y pluses adicionales a sus salarios bases, los aumentos anuales incorporaran esos beneficios y pluses
adicionales con el objeto de garantizar que la
remuneración total no aumente por encima del índice citado.
TRANSITORIO.- Derechos adquiridos y ajustes a las remuneraciones superiores Al entrar en vigencia la presente ley, los jerarcas de los Poderes del Estado, de las instituciones autónomas y de los demás entes públicos, y los funcionarios públicos cuyas
remuneraciones totales por jornada ordinarias superen los dieciocho salarios mínimos mensuales para la categoría laboral de menor ingreso en el sector privado; mantendrán sus remuneraciones, pero no podrán ajustarse por encima de la inflación de
personería jurídica instrumental, que tenga empleados. Para efectos del Estado, el “patrono”
será el respectivo Ministerio del Poder Ejecutivo, los poderes Legislativo y Judicial, la
Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la Republica. c) Relación de empleo público: relación de servicio en la cual el funcionario es empleado sometido a un régimen de Derecho administrativo. d) Funcionario público: servidor público bajo relación pública de servicio. e) Servidor público: toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
ARTÍCULO 4.- Relación pública de servicio Habrá relación pública de servicio cuando un sujeto físico sea investido como funcionario del sector público, mediante nombramiento o elección formal, para atender una misión o las funciones o cometidos de un determinado puesto o cargo. La relación de servicio será de empleo solo cuando concurran todos los elementos propios de esta relación, conforme a las prescripciones de esta ley. La
Instituto Nacional de Seguros;
por tratarse de servicios públicos que operan en competencia.
ARTÍCULO 2.- Objeto El objetivo de esta ley es establecer de manera racional y transparente un sistema de retribuciones adicionales al salario base, mediante criterios unificados de razonabilidad, eficiencia e igualdad, que garanticen el fiel cumplimiento de los objetivos institucionales conforme el resultado de las evaluaciones del desempeño.
Se entiende por retribuciones adicionales al salario base lo que implique una erogación
monetaria y no en especie.
ARTÍCULO 3.- Creación de la Comisión Técnica
Créase una Comisión Técnica integrada por el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, quien la coordinará, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Director de la Dirección General de Servicio Civil. Sus deberes y atribuciones son las señaladas en el artículo 2 de esta ley.
CAPÍTULO II
De las retribuciones adicionales al salario base
ARTÍCULO 4.- Criterios
Nacional de Seguros, así como cualquier otra entidad que llegue a brindar servicios en régimen de
competencia
ARTÍCULO 2.- De los criterios para establecer los mecanismos e
instrumentos para la evaluación para el buen desempeño de los servidores
públicos
Los mecanismos e instrumentos para la evaluación del
desempeño de los servidores públicos deberán contemplar las metas e indicadores institucionales
generales así como por áreas de organización interna según corresponda a los
respectivos planes
institucionales de referencia, los cuales a su vez deben estar vinculados al Plan Nacional de Desarrollo vigente. Dicha evaluación se
fundamentará en indicadores de desempeño afines a la naturaleza de los criterios considerados en la evaluación, señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 3.- Condiciones para recibir el incentivo al buen desempeño
El incentivo por excelencia en el desempeño se reconocerá a aquellos
servidores que hayan cumplido
salario base e incentivos y/o pluses salariales
correspondientes.
Jerarcas. Superiores jerárquicos de la institución, órgano o ente que ejercen la máxima autoridad dentro de la institución, órgano o ente, unipersonal o colegiado. Para efectos de la presente ley se incorpora a todos los miembros de la Junta Directiva de la institución, órgano o ente pertinente.
Esta definición incluye a la Gerencia General para el caso del Sistema Bancario Nacional Estatal.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de cobertura
La siguiente ley tiene por ámbito de cobertura la remuneración total de los funcionarios públicos y de los Jerarcas del régimen
económico-financiero de los órganos y entes
administradores o custodios de los fondos públicos establecidos en la Ley N°8131,
“Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos” del 18 de setiembre del 2001. A su vez, la presente ley cubre a los funcionarios públicos y a los Jerarcas de las
instituciones con autonomía de gobierno o con autonomía administrativa y sus
instituciones, órganos y entes
Cristiana Ejecutivo acuerdo con el aumento
porcentual en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y no se les aplicarán reajustes, reasignaciones, recalificaciones,
anualidades u otros pluses salariales de ninguna especie.
Rige a partir de su publicación.
Johnny Leiva Badilla Gerardo Vargas Rojas Luis Alberto Vázquez Castro Rafael Ortiz Fábrega William Alvarado Bogantes Rosibel Ramos Madrigal
DIPUTADOS Y DIPUTADA
16 de junio de 2014
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
relación de empleo será de Derecho privado solo en los casos previstos por esta ley
ARTÍCULO 5.- Fuentes del régimen jurídico Se tendrán como fuentes del ordenamiento aplicables a las relaciones de empleo público:
a) La Constitución Política, sus principios y la jurisprudencia constitucional.
b) Los convenios internacionales aplicables. c) Las leyes vigentes, sus principios, incluidos los principios generales del empleo público, y la jurisprudencia.
d) Los reglamentos generales del Poder Ejecutivo.
e) Los reglamentos autónomos institucionales.
El Estatuto de Servicio Civil y demás normativa legal especial sobre empleo público se aplicarán supletoriamente, respecto de sus disposiciones que puedan racionalmente generalizarse. La costumbre será fuente normativa siempre que no viole la ley, ni el principio de razonabilidad, ni los demás principios generales de Derecho El Código de Trabajo y demás legislación laboral se aplicará al empleo público solo supletoriamente, a falta de norma administrativa escrita y no escrita y solo en cuanto sean
compatibles con los principios propios del Derecho público de empleo.
ARTÍCULO 6.- Interpretación normativa Las normas de esta ley
aplicables a las retribuciones adicionales al salario base
Las retribuciones adicionales al salario base del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, se regirán por los criterios aquí establecidos.
En el caso de puestos que realicen tareas específicas de acuerdo con la función estratégica del órgano o la entidad, o con su razón de ser, las retribuciones adicionales al salario base serán definidas con criterios relacionados con su especialidad, responsabilidad y prestación del servicio.
ARTÍCULO 5.- Fijación de las retribuciones adicionales al salario base
Las retribuciones adicionales al salario base del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, se fijarán con
fundamento en estudios técnicos acatando criterios de
razonabilidad, necesidad, eficiencia e igualdad, que garanticen el fiel cumplimiento de los objetivos institucionales.
ARTÍCULO 6.- Requisitos para el reconocimiento de
retribuciones adicionales
La creación y el posterior reconocimiento de retribuciones adicionales al salario base del
con una calificación mínima de
‘muy bueno’ o su equivalente numérico según a escala definida, en los niveles de evaluaciónmencionados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 4.- Procedimientos y criterios técnicos para formular los
instrumentos de evaluación por parte de las instituciones particulares
Los procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos de
evaluación por parte de las instituciones particulares serán determinados por estas según sus características particulares, en coordinación con la
Dirección General
del Servicio Civil y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,quienes deben emitir su aval técnico.
Corresponderá además a la Dirección General del Servicio Civil llevar un registro
actualizado de los instrumentos de evaluación vigentes en cada institución.
ARTÍCULO 5.- Periodicidad de la evaluación para el buen desempeño de los servidores públicos
La evaluación del desempeño se considerará como un proceso continuo
orientado a mejorar la calidad del trabajo de los servidores
adscritos.
ARTÍCULO 4.
- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones, órganos y entes que no operan en competencia
La remuneración total de los funcionarios públicos y de los Jerarcas que laboran en las instituciones, órganos y entes descritos en el artículo tercero de la presente ley que no operan en competencia, no podrá superar el monto equivalente a “Beta” salarios bases mensuales del Oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. El monto Beta se obtiene como resultado de la siguiente división:
Beta=𝑆1𝑆2 En dónde:
“S1” es el salario base de la categoría con la máxima remuneración en la Escala de Sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil semestralmente mediante Resolución Salarial.
“S2” es el salario base de la categoría “Oficinista de Servicio Civil 1” en la Escala de Sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil semestralmente mediante Resolución Salarial.
Cristiana Ejecutivo deberán interpretarse conforme a
las reglas y los principios generales del Derecho
administrativo y, en especial, de modo que mejor se conformen con las normas y los principios constitucionales y tratados y convenios internacionales vigentes en Costa Rica, y con el deber de lograr un razonable equilibrio entre el interés público y el interés de los funcionarios.
ARTÍCULO 7.- Normativa supletoria Se tendrá como normativa supletoria aplicable a las relaciones de servicio públicas, las leyes sociales y en especial las relativas a la relación laboral de empleo, en cuanto sean
razonablemente compatibles con la naturaleza de las relaciones públicas y con la naturaleza pública de los patronos.
ARTÍCULO 8.- Nulidad e impugnación de derechos y beneficios Los derechos y demás beneficios concedidos a los funcionarios públicos dentro de su relación de servicio público establecidos por ley, reglamento o costumbre, que sean nulos por adolecer en forma manifiesta de la debida razonabilidad, podrán ser impugnados en la
correspondiente vía judicial. La Contraloría General de la República no dará eficacia para efectos presupuestarios, a los actos y las disposiciones generales administrativas en materia de empleo que fuesen nulos por violación evidente de
personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, estará sometido a los siguientes requisitos:
a) La Administración centralizada, deberá justificar su razonabilidad, y necesidad, así como su ligamen con la evaluación del desempeño, mediante un estudio técnico, que deberá ser aprobado por la Comisión Técnica. En el caso de los entes descentralizados, tales retribuciones adicionales solo podrán ser otorgadas mediante ley.
b) El proyecto de creación de nuevos incentivos o
retribuciones deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta, por una única vez y por un plazo no menor a dos meses antes de su aprobación.
c) La institución correspondiente deberá identificar los nuevos ingresos que los cubrirán, entendiendo por estos una nueva fuente de recursos, cuya efectividad fiscal deberá ser acreditada por la Contraloría General de la República.
Cualquier otro incentivo existente antes de la promulgación de esta ley, y que por su naturaleza no sea un derecho adquirido, deberá ser analizado por la Comisión Técnica establecida en el artículo
públicos mediante la identificación de retos y oportunidades de mejora. De acuerdo con ello, cada año, la entidad respectiva otorgará una calificación al desempeño de sus servidores, en concordancia con el contenido de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Sobre el monto del incentivo
El incentivo otorgado por concepto de excelencia en el desempeño de los
funcionarios públicos cubiertos por esta ley, no podrá en ningún caso sobrepasar el dos punto cincuenta y cuatro por ciento (2.54%) del salario base.
ARTÍCULO 7.- Otorgamiento El jerarca o jefe autorizado concederá el incentivo dispuesto en el artículo anterior mediante acción de personal, previa evaluación satisfactoria, con sujeción a la disponibilidad de los créditos presupuestarios.
ARTÍCULO 8.- Régimen de ascensos
Los ascensos de servidores públicos en el seno de las instituciones incluidas en la presente ley, procederán únicamente cuando el servidor propuesto al efecto haya obtenido, en un mínimo de dos oportunidades la calificación mínima de “muy bueno”, de
Este artículo se aplicará únicamente para funcionarios públicos y Jerarcas de instituciones, órganos o entes que no operen en
competencia, según la definición de “operar en competencia” descrita en el artículo 2 de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones, órganos y entes que sí operan en competencia
La remuneración total de los Jerarcas que laboran en alguna de las instituciones, órganos y entes descritos en el artículo tercero de la presente ley, siempre y cuando la institución, órgano o ente opere en competencia, se fundamentará en un estudio técnico de mercado que la Institución deberá presentar al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
Este artículo aplicará únicamente para Jerarcas de instituciones, órganos o entes que operen en competencia, según la definición de “operar en competencia” descrita en el artículo 2 de esta ley.
Cristiana Ejecutivo ley.
ARTÍCULO 9.- Deberes funcionales elementales Se reputarán deberes fundamentales de todo funcionario público la actuación con respeto del ordenamiento jurídico aplicable, en particular con respeto de los principios de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad, de eficiencia y de transparencia, y el esmero en la persecución del fin público.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidades Todo funcionario público será responsable de sus actuaciones u omisiones, en tanto impliquen incumplimientos a sus deberes funcionales. La responsabilidad podrá ser administrativa, civil o penal, conforme a la ley. La responsabilidad deberá adjudicarse considerando la naturaleza del cargo y sus condiciones de ejercicio.
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE SERVICIO NO CONSTITUTIVA DE EMPLEO
ARTÍCULO 11.- Elementos de la relación de servicio no de empleo Habrá una relación de servicio no constitutiva de empleo cuando se trate de cargos ejercidos por funcionarios a los que se les encarga el ejercicio temporal de funciones públicas. Estas relaciones suponen especial espíritu de servicio y ausencia de constituir la prestación en simple
3 y sus recomendaciones serán remitidas al Poder Ejecutivo para que este emita las órdenes y directrices correspondientes.
CAPÍTULO III
Convenciones colectivas y limitaciones a retribuciones adicionales
ARTÍCULO 7.- Vigencia de las convenciones colectivas
Toda convención colectiva que se negocie a partir de la vigencia de esta ley, ya sea que se celebre por primera vez o no, así como todo reglamento, contrato, convenio, acuerdo, estatuto o acto que permita el otorgamiento de beneficios económicos deberán ajustarse a lo dispuesto esta ley.
Cuando las convenciones colectivas suscritas en el sector público contengan cláusulas que establezcan que la convención se mantiene vigente hasta tanto se negocie una nueva, se entenderá que el plazo por el cual se mantienen vigentes no podrá exceder de nueve meses, contados a partir de la fecha de conclusión del plazo inicial de duración o de la última prórroga que la ha mantenido vigente.
Superado este plazo sin que se concrete la nueva negociación, la convención colectiva cesará completamente sus efectos y tendrá que iniciarse un nuevo
acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Verificación de cumplimiento
Cada año, la Dirección General del Servicio Civil verificará la adecuada
aplicación del incentivo. Lo hará de manera aleatoria en un conjunto de instituciones.
ARTÍCULO 10.- Disposiciones derogatorias
Deróguense los artículos 5, 7 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N.°
2166 de 9 de octubre de 1957.
Quedan a salvo los derechos adquiridos con base en la normativa abrogada en virtud de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.
- Los jerarcas de las
instituciones cuyas regulaciones internas
establezcan un procedimiento de reconocimiento u
otorgamiento, o un monto mayor por concepto de anualidad, distinto al
establecido en esta ley para el incentivo por excelencia en el desempeño, deberán ajustarlas a lo aquí dispuesto
en el plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia del presente cuerpo
ARTÍCULO 6.- Reformas a Otras Leyes
Refórmese las siguientes leyes de instituciones, órganos o entes con autonomía de gobierno o administrativa por no operar en competencia:
Refórmese el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley N°7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, del 9 de agosto de 1996 y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Articulo 54.- Quórum y remuneración
(…)
La remuneración del regulador general, el
regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 setiembre de 2001, y sus reformas. Así mismo, la
Cristiana Ejecutivo medio de vida.
ARTÍCULO 12.- Tipos de relación de servicio no de empleo Se considerarán sometidos a una relación de servicio no constitutiva de empleo los siguientes grupos de funcionarios y cualquier otro contemplado en la ley:
a) Los superiores de los órganos fundamentales del Estado, grupo en el que se comprenderán los diputados, el presidente y vicepresidentes de la República, los ministros y viceministros de Gobierno, con o sin cartera, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor general de la República, el defensor y defensor adjunto de los habitantes, y el procurador y subprocurador general de la República.
b) Los titulares de otros órganos de elección popular cuyos puestos exijan dedicación a tiempo completo, en el que se entenderán incluidos los alcaldes e intendentes locales.
c) Los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos, consejos municipales, con funciones por ley reducidas a la asistencia a reuniones.
d) Los miembros de comisiones o en misiones honoríficas
temporales.
e) Los funcionarios ad honórem.
f) Los agentes auxiliares de la
proceso de negociación.
Los funcionarios encargados por la administración para negociar convenciones colectivas no podrán beneficiarse de lo ahí establecido durante el plazo de su vigencia.
Los funcionarios que participen en la emisión de reglamentos, contratos, convenciones colectivas, acuerdos, estatutos o actos que involucren el
otorgamiento de retribuciones adicionales al salario base, no podrán beneficiarse de lo establecido en esos instrumentos por un plazo de diez años.
ARTÍCULO 8.- Limitación a la indemnización por concepto de auxilio de cesantía
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los servidores del Estado quedará limitada a ocho años, salvo que se trate de funcionarios que conforme a la normativa vigente con
anterioridad a esta ley, tengan derecho a un número mayor de ocho años por concepto de auxilio de cesantía, a quienes se les respetará la cantidad de años acumulados a la entrada en vigencia de la ley, el cual no podrá seguir aumentando.
Lo mismo se aplicará en el caso de convenciones colectivas que prevean una indemnización por
legal.
Cuando estos pormenores sean regulados en convenciones colectivas, los
respectivos jerarcas deberán denunciar las cláusulas atinentes en el plazo
indicado en el último párrafo del artículo 64 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943. Las negociaciones ulteriores deberán sujetarse a lo establecido en la presente ley.
TRANSITORIO II.-
Se otorga un plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar la evaluación de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente ley, a efectos de reconocer el incentivo
excelencia en el desempeño aquí regulado. Para ello, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en conjunto con la Dirección General
de Servicio Civil, asesorarán y acompañarán a las instituciones en la formulación de los instrumentos técnicos que se requieran para hacer efectiva dicha evaluación.
Mientras tanto, las entidades sujetas a esta ley podrán otorgar el incentivo a
la excelencia en el desempeño de conformidad con su
normativa interna, siempre que
fijación de la remuneración de estos funcionarios estará sujeta al límite de las remuneraciones totales que establece la Ley, “Ley de eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.
(…)”
Refórmese el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley N°7558, “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”
del 3 de noviembre de 1995 y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 24.- Sesiones (…)
Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central, excepto el Ministro de Hacienda y el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica, devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor General de la República. No podrán remunerarse más de cinco sesiones por mes y la remuneración total del mes de todos los miembros de la Junta Directiva del Banco Central no podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley,
Cristiana Ejecutivo función pública.
ARTÍCULO 13.- Obligaciones comunes Aparte de las que establezcan otras leyes, serán obligaciones comunes a los funcionarios públicos:
a) Desempeñar su función con estricto apego al ordenamiento vigente aplicable.
b) Poner especial empeño en el cumplimiento de sus cometidos.
c) Someterse a la debida
juramentación constitucional, de previo a entrar en funciones.
ARTÍCULO 14.- Derechos comunes Se tendrán como derechos de quienes estén en las relaciones reguladas en este capítulo:
a) El ejercicio efectivo y en condiciones aceptables del cargo o misión.
b) El ejercicio con independencia de criterio, salvo ley que vincule a órdenes o instrucciones formales de otro órgano. Los funcionarios no empleados podrán renunciar a sus cargos o misiones en forma revocable o irrevocable. Si la renuncia fuere revocable, no surtirá efectos hasta que no sea aceptada. Si se interpusiere como irrevocable, deberá presentarse con una anticipación de no menos de un mes, salvo que la
administración dispense el aviso previo. El nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento, sin necesidad de motivación. Lo regulado en los dos últimos párrafos se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan
auxilio de cesantía mayor a ocho años. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, los
servidores del Estado que tengan derecho a un número mayor de ocho años por concepto de auxilio de cesantía, se le respetará la cantidad de años acumulados a partir de la fecha de conclusión del plazo inicial de duración o de la última prórroga que ha mantenido vigente la convención colectiva, el cual no podrá seguir aumentando.
Esta disposición no afectará el derecho de los servidores a percibir un beneficio mayor derivado del aporte patronal a la asociación solidarista de la cual formen parte, o como
consecuencia de la aplicación de la Ley de Protección al
Trabajador.
ARTÍCULO 9.- Limitación a las retribuciones complementarias
Las administraciones públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad,
objetividad y transparencia, la evaluación del desempeño de sus funcionarios, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política. El resultado de la evaluación periódica se utilizará como referencia para la promoción en la carrera administrativa, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la
la misma respete las
disposiciones y máximos aquí establecidos.
Rige a partir de su publicación.
Luis Guillermo Solís Rivera PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Olga Marta Sánchez Oviedo MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
Víctor Manuel Morales Mora MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Helio Fallas Venegas MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Sergio Alfaro Salas
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
25 de noviembre de 2015
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
“Ley de eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.”
Refórmese el inciso t) del artículo 28 de la Ley N°7558,
“Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica” del 3 de noviembre de 1995 y sus reformas para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes (…)
t) Dictar los
presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras, así como el régimen de salarios y otras
remuneraciones. Al establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la remuneración total no podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley, “Ley de eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.
(…)”
Para que se adicione un párrafo final al artículo 20 de
Cristiana Ejecutivo las normas superiores o las
legales especiales y de lo que se prescribe en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 15.- Régimen de los titulares de los órganos
fundamentales Los titulares de los órganos del Estado tendrán los privilegios, inmunidades y derechos que la Constitución Política y la ley establezcan.
Estarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que la Constitución Política y las leyes prescriban. Serán funcionarios a tiempo completo y les está impedido el ejercicio liberal de la profesión. Se exceptúa de la anterior prohibición el ejercicio de la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
Su elección o nombramiento será a plazo fijo y durante su período solo podrán ser removidos conforme a la Constitución y a la ley.
ARTÍCULO 16.- Régimen de los titulares de otros órganos de
determinación de las
retribuciones complementarias.
CAPÍTULO IV
Sobre la dedicación exclusiva y el régimen de disponibilidad
ARTÍCULO 10.- Sobre la dedicación exclusiva
La figura de la dedicación exclusiva se aplicará únicamente a aquellos servidores que tengan un puesto cuyas funciones así lo ameriten. La compensación económica se otorgará por porcentajes diferenciados conforme al grado académico que ostente cada servidor, porcentajes que serán
establecidos en el reglamento de esta ley.
Los contratos por dedicación exclusiva tendrán una vigencia máxima de un año, renovable automáticamente mientras la institución lo requiera.
En ningún caso la dedicación exclusiva podrá considerarse un derecho adquirido ni un beneficio permanente, por lo que al finalizar el plazo del contrato en el que se pacte no existirá obligación de renovarlo. La administración deberá revisar anualmente los contratos por dedicación exclusiva existentes, a fin de valorar la necesidad de su renovación.
la Ley N°7794, “Código Municipal” del 30 de abril de 1998 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 20. – (…)
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley, “Ley de eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.”
Para que se adicione un párrafo final al artículo 30 de la Ley N°7794, “Código Municipal” del 30 de abril de 1998 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 30. – (…)
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley, “Ley de eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.”
ARTÍCULO 7.
Disposiciones transitorias
Transitorio Único.
Se respetaran los derechos adquiridos de conformidad con la legislación existente de
Cristiana Ejecutivo elección popular Los alcaldes e
intendentes municipales se considerarán funcionarios a tiempo completo. Estarán sometidos a las prohibiciones, obligaciones, incompatibilidades y responsabilidades que regulen las leyes aplicables. Serán
remunerados únicamente conforme a la ley y tendrán los derechos que prescriba la ley o, en su defecto, un reglamento del Poder Ejecutivo. Estos derechos serán acordes con la naturaleza de la relación. Solo se les podrá cancelar su credencial por falta gravísima, previo el debido proceso, conforme a la legislación especial aplicable en cada caso, o con aplicación supletoria y en lo conducente del artículo 76 de esta ley.
ARTÍCULO 17.- Régimen de los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos Los miembros de órganos colegiados superiores creados por ley, con funciones exclusivas de integración de esos órganos, serán remunerados por dietas por asistencia a las sesiones, las que se regularán por ley o, en su defecto, por reglamento del Poder Ejecutivo. No tendrán derecho a dieta quienes sirvan otros cargos públicos a tiempo completo. A falta de ley, tendrán los demás derechos que prescriba el reglamento del Poder
Ejecutivo. Estarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y sanciones
Esta disposición se aplicará a los contratos de dedicación exclusiva que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Régimen de disponibilidad
El porcentaje de personal de la institución sujeto al régimen de disponibilidad será definido conforme a la naturaleza de cada institución. Ese porcentaje deberá ser justificado por el jerarca de la institución y en el caso de administración centralizada, autorizado por la Comisión Técnica.
La compensación económica por la sujeción al régimen de disponibilidad se cancelará solamente a las personas que ocupen puestos cuyas funciones impliquen atender emergencias o urgencias que necesariamente requieran de su participación.
Para tener derecho a esta compensación económica, el servidor deberá suscribir un contrato en donde se especifique el tipo de disponibilidad a que queda obligado, el beneficio económico que recibirá, las condiciones en que prestará el servicio y la demás información que sea necesaria.
La compensación económica por disponibilidad no podrá
sobrepasar el quince por ciento (15%) del salario base.
En ningún caso la disponibilidad podrá considerarse un derecho
los funcionarios públicos y de los Jerarcas que laboran en las instituciones, órganos y entes señalados en la presente ley que hayan sido nombrados previamente a la aprobación de la ley aquí descrita.
Rige a partir de su publicación.
Cristiana Ejecutivo que señale la ley. Solo podrán ser
removidos por falta grave, previo el debido proceso.
ARTÍCULO 18.- Régimen de los funcionarios honoríficos en órganos o misiones temporales Quienes atiendan cargos o misiones honoríficas temporales no dispuestos por ley, no tendrán derecho a dietas y serán
removibles libremente. Estarán sujetos a las mismas obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 19.- Funcionarios ad honórem
Podrán nombrarse funcionarios ad honórem siempre que reúnan los requisitos debidos. Sin que sea necesaria la sujeción a concurso alguno. Su nombramiento no consolidará bajo ningún caso garantía de empleo ni derecho a estabilidad. Les será aplicable las mismas incompatibilidades, prohibiciones y obligaciones legales vigentes de los
funcionarios públicos. Solamente se les podrán otorgar los
beneficios de gastos de viaje, de teléfono móvil, de vehículo de uso discrecional y de gastos de representación, cuando normativamente proceda.
ARTÍCULO 20.- Agentes auxiliares Los agentes auxiliares de la función pública son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que tienen una relación de servicio solo en cuanto ejecuten cometidos propios de la
adquirido ni un beneficio permanente, por lo que al finalizar el plazo del contrato en el que se pacte no existirá obligación de renovarlo.
El contrato de disponibilidad podrá rescindirse en cualquier momento. Para ello, la institución deberá justificar adecuadamente su decisión y comunicarla al funcionario con 30 días naturales de anticipación.
CAPÍTULO V
Modalidad de pago y aplicación de esta ley
ARTÍCULO 12.- Modalidad de pago para los servidores públicos
Las instituciones del sector público pagarán el salario a sus servidores bajo la modalidad mensual, con adelanto quincenal.
Lo anterior no afecta los derechos adquiridos de los servidores a quienes se les paga su salario semanalmente en cuanto al monto anual de su remuneración; sin embargo, la periodicidad del pago deberá ajustarse a lo aquí establecido.
Las administraciones públicas deberán hacer los cálculos correspondientes para cada servidor y los ajustes necesarios para que el cambio en la periodicidad del pago no signifique una disminución de su salario.
ARTÍCULO 13.- Regla para los
Cristiana Ejecutivo Administración y su régimen será
el definido mediante ley especial y en su respectiva
reglamentación.
CAPÍTULO III RELACIÓN PÚBLICA DE EMPLEO Sección I
Aspectos Generales
ARTÍCULO 21.- Alcances de la regulación El presente capítulo será aplicable a todo el sector público definido según lo establecido en el artículo 3 inciso a) de la presente ley y cuando se disponga expresamente, a las relaciones privadas en dicho sector. Será solo de aplicación supletoria respecto de las administraciones regidas por estatutos legales especiales institucionales o profesionales.
ARTÍCULO 22.- Funcionarios de confianza En los casos en que las condiciones especiales de la relación lo ameriten y según se determine por reglamento, las administraciones no regidas por el Estatuto de Servicio Civil podrán tener puestos de confianza. En estos puestos solo podrá nombrarse a quienes tengan los requisitos de idoneidad necesaria, según el manual de puestos aplicable.
Mientras no se definan estos requisitos no cabrán
nombramientos en puestos de confianza. Los titulares serán de libre nombramiento y remoción y tendrán los derechos que establece esta ley que sean
nuevos funcionarios públicos
Los servidores cubiertos por el ámbito de aplicación de esta ley que ingresen a prestar servicios al Estado a partir de su entrada en vigencia deberán ajustarse a las reglas aquí establecidas.
CAPÍTULO VI
Reformas de otras leyes conexas
ARTÍCULO 14.- Refórmese el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N.º 2166, y sus reformas, de 9 de octubre de 1957, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4
anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.
Todo servidor comenzará devengando el salario base de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del jerarca respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido en el período anterior una calificación mínima de “muy bueno”, acorde a los criterios técnicos establecidos por el